CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 28 de noviembre de 1985 ( *1 )
Sr. Presidente,
Sres. Jueces,
A.
El objeto del procedimiento del que trataré en estas conclusiones es la decisión del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas (parte demandada) de 30 de septiembre de 1983 ( 1 ) de no admitir a la Sra. Androniki Vlachou (la demandante) al concurso-oposición no CC/LA/4/83.
1.
Luego de completar los estudios universitarios en 1971, la demandante trabajó, inter alia, desde enero de 1975 a diciembre de 1980, en una firma especializada en publicaciones jurídicas en Atenas. En 1981, después de superar la oposición, entró al servicio del Parlamento Europeo. Con efectos a partir del 1 de marzo de 1981, fue nombrada traductora en período de prueba en el grado LA 7, escalón 3. ( 2 )
La demandante fue contratada después como revisora por el Tribunal de Cuentas al amparo de un contrato de fecha 8 de diciembre de 1981. Inicialmente, fue contratada como agente temporal en el grado LA 5, escalón 2, para un período de 2 años a partir del 1 de diciembre de 1981.
Al vencimiento del citado contrato, la demandante fue contratada por un año más como traductora en el grado LA 6, escalón 3, al amparo de un contrato de fecha 25 de noviembre de 1983.
Luego de tomar parte en el concurso interno no CC/LA/14/83, la demandante fue nombrada funcionaria en prácticas con efectos a partir del 1 de marzo de 1984. Sus calificaciones y experiencia fueron tomadas en cuenta de conformidad con el artículo 3 ( 3 ) de la Decisión 81/5 del Tribunal de Cuentas de 3 de diciembre de 1981 sobre clasificación de personal y fue clasificada en consecuencia en el grado LA 6, escalón 3. Con fecha 1 de diciembre de 1984, se convirtió en funcionaria titular.
2.
Para cubrir uno de los dos puestos de la carrera LA 5/4 vacantes en la sección griega de su Servicio de Traducción, el Tribunal de Cuentas publicó el 26 de abril de 1983 una convocatoria de concurso interno con el número CC/LA/20/82 (Revisor/Traductor Principal). ( 4 )
Uno de los requisitos para la admisión a la oposición se contenía en el apartado V. 2 de la convocatoria de oposición, que exigía «una experiencia profesional mínima de seis años en puestos de responsabilidad en actividad relacionada con el empleo a cubrir».
La demandante tomó parte en la oposición pero no fue nombrada a causa de haber quedado tan sólo en segundo lugar en la lista de aptitud establecida por el tribunal del concurso. La legalidad de tal concurso es controvertida en el asunto 143/84.
Con fecha 2 de junio de 1983, el Tribunal de Cuentas publicó la convocatoria del concurso-oposición interinstitucional no CC/LA/4/83 con vistas a cubrir un puesto de jefe de equipo/revisor en la carrera LA 5/4. ( 1 ) El apartado V.2 de la convocatoria establecía como requisito de admisión «una experiencia profesional mínima de diez años en puestos de responsabilidad en actividad relacionada con el empleo a cubrir». Al igual que la convocatoria de oposición no CC/LA/20/82, la convocatoria declaraba que podría hacerse, en principio, una designación para el puesto vacante en el grado inicial, es decir, LA 5.
Los cometidos asignados al puesto se describieron de la siguiente forma:
—
«dirigir la sección de traducción griega;
—
revisar las traducciones y, cuando fuera necesario, efectuar traducciones que no requieran revisión;
—
supervisar los trabajos terminológicos, de documentación u otros especializados en en terreno lingüístico;
—
participar en la formación profesional de los traductores».
En su informe final a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de fecha16 de septiembre de 1983, ( 5 ) el tribunal del concurso-oposición no CC/LA/4/83 se encontró con que ninguno de los candidatos cumplía los requisitos de admisión, en particular, el requisito de «una experiencia profesional mínima de 10 años en puestos de responsabilidad en actividad relacionada con el empleo a cubrir», establecido en el apartado V. 2 de la convocatoria. El tribunal del concurso no se consideró en condiciones de establecer una lista de aptitudes.
Mediante carta de 30 de septiembre de 1983, ( 6 ) el Tribunal de Cuentas informó a la demandante de que el tribunal del concurso no la admitía a la oposición por no satisfacer el requisito de experiencia profesional mínima de 10 años en puestos de responsabilidad en actividad relacionada con el empleo a cubrir.
Con fecha 24 de noviembre de 1983, ( 7 ) la demandante solicitó al Tribunal de Cuentas, entre otras cosas, que suspendiera el concurso-oposición no CC/LA/4/83 para cubrir el puesto vacante por medio de un concurso interno. Mediante reclamación de 22 de diciembre de 1983 ( 8 ) la demandante pidió al Tribunal de Cuentas que anulara la decisión de no admitirla al concurso oposición interinstitucional no CC/LA/4/83, así como el concurso-oposición en su totalidad y organizase un concurso interno para cubrir el puesto vacante.
Mediante decisión de 30 de mayo de 1984, ( 9 ) el Tribunal de Cuentas rechazó su reclamación sobre la base, inter alia, de que las disposiciones del Estatuto de los Funcionarios y las decisiones vinculantes del Tribunal de Justicia impedían a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos revisar las actuaciones del tribunal del concurso y, especialmente, las razones que le habían llevado a aceptar o rechazar una candidatura.
La petición de anulación de la oposición interinstitucional y la organización de un concurso interno han sido rechazadas por el Tribunal de Cuentas por inadmisibles o, al menos, infundadas. En primer lugar, estaba fuera de plazo; en segundo lugar, el Tribunal de Cuentas había considerado las distintas posibilidades para cubrir el puesto vacante de conformidad con el artículo 29 del Estatuto de funcionarios; sin embargo, no estaba obligado a recurrir a los procedimientos internos de concurso, promoción o transferencia, caso de llegar al criterio de que el concurso-oposición interinstitucional le daría mejores oportunidades de satisfacer las exigencias del servicio al cubrir el puesto.
Este recurso se interpuso inicialmente contra la decisión de no admitir a la demandante al concurso-oposición en su integridad. Sin embargo, la petición de la demandante de anulación del concurso-oposición fue considerada tan sólo como una petición alternativa en su respuesta y finalmente fue retirada en la vista.
3.
Las pretensiones de las panes al cierre de la fase oral pueden ser resumidas como sigue:
a)
La demandante solicita al Tribunal de Justicia que:
—
declare que el tribunal del concurso decidió erróneamente que no podía ser admitida al concurso-oposición;
—
por consiguiente, declare que el tribunal del concurso debe volver a empezar sus actuaciones;
—
en cualquier caso, condene al Tribunal de Cuentas en costas.
b)
La parte demandada solicita al Tribunal de Justicia que:
—
desestime el recurso;
—
condene a la demandante al pago de todas las costas.
4.
Mediante carta de fecha 11 de marzo de 1985, el Tribunal de Justicia solicitó al Tribunal de Cuentas:
a)
que le informara de los criterios para la interpretación de los requisitos de admisión aplicados por el tribunal del concurso;
b)
que entregara las actas de la reunión del tribunal del concurso en que se aplicaron tales criterios.
Como respuesta a esta carta, el Tribunal de Cuentas volvió a entregar las actas de las reuniones del tribunal del concurso celebradas el 16 de septiembre de 1983, que ya había presentado como anexo 2 a su escrito de contestación a la demanda.
5.
Interrogado en la vista acerca de los criterios para la interpretación de los requisitos de admisión adoptados por el tribunal del concurso, la parte demandada declaró lo siguiente:
«Para ser nombrado jefe de equipo, el candidato tiene que haber sido revisor. Desde el momento en que ninguno de los candidatos tiene 10 años de experiencia como revisor, todas las candidaturas fueron desestimadas. A uno de los candidatos se le dijo que la decisión había sido adoptada sobre la base de tal criterio y aceptó la explicación.»
B.
En estas conclusiones, expondré mis propios criterios directamente después de analizar las alegaciones de la demandante y la defensa del Tribunal de Cuentas.
1.
a)
La demandante afirma que se vio defraudada su confianza legítima por las promesas recibidas del Tribunal de Cuentas. Antes de su entrada al servicio del Tribunal de Cuentas, uno de sus miembros y ciertos funcionarios le habían formulado promesas acerca de su futura carrera. En particular, se le indicó que su designación como funcionario titular sería una pura formalidad en cuanto se refería al Tribunal de Cuentas.
Sin embargo, el Tribunal de Cuentas afirma que no se hicieron promesas a la demandante con respecto a su designación como funcionario titular en el momento de su entrada en servicio. Además, no resulta claro de qué forma una pretendida violación del principio de confianza legítima puede afectar al presente procedimiento.
b)
La cuestión de si se le dieron garantías a la demandante en el momento de su entrada al servicio del Tribunal de Cuentas es un punto que puede quedar abierto. La cuestión carece de transcendencia por cuanto el Estatuto de los funcionarios impone un procedimiento formal para el nombramiento de funcionarios, en particular en el artículo 29, de manera que cualquier promesa en contrario sería ilegal y, por lo tanto, no vinculante.
2.
a)
Otro motivo de recurso que la demandante imputa al Tribunal de Cuentas es que los tribunales de calificación en las oposiciones no CC/LA/20/82 y no CC/LA/4/83, cuyos miembros eran los mismos, dieron diferentes interpretaciones dentro de un corto espacio de tiempo a los requisitos redactados en los mismos términos para la admisión a la oposición. El requisito de «experiencia profesional en puestos de responsabilidad, en actividad relacionada con el empleo a cubrir» recibió una interpretación significativamente más liberal en la primera oposición que en la segunda.
Por cuanto los requisitos de admisión son de naturaleza objetiva, su cumplimiento puede ser verificado. El tribunal del concurso no tiene, según la demandante, un poder discrecional en la determinación de criterios objetivos.
Sin embargo, el Tribunal de Cuentas afirma que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tiene competencia para valorar el trabajo del tribunal del concurso y, de forma particular, para examinar las razones que le llevaron a aceptar o rechazar una candidatura. Por esta razón, no es competente para apartarse de la interpretación de los términos «en puestos de responsabilidad, en actividad relacionada con el empleo a cubrir» adoptada por el tribunal del concurso.
No obstante lo anterior, el tribunal del concurso llegó acertadamente, según la parte demandada, a la conclusión de que la demandante no estaba capacitada para ser admitida a la oposición. Desde el momento en que la vacante era de jefe de equipo, la verdadera índole del empleo hacía esencial para el tribunal del concurso que se requiriera un grado significativo de experiencia, al menos como revisor. Por ello no era suficiente el aportar prueba de una mínima duración de la experiencia profesional, sino que toda experiencia o parte de ella —y su apreciación compete al tribunal del concurso— tiene también que ser de un nivel cualitativamente más elevado.
No es posible una comparación con los requisitos de admisión a la oposición no CC/LA/20/82 por cuanto las dos oposiciones estaban previstas para cubrir puestos distintos. Desde el momento en que el objeto de las dos oposiciones era distinto, el tribunal del concurso estaba facultado para apreciar de forma distinta la experiencia de los candidatos.
b)
La cuestión que hay que determinar en este momento es si el antes mencionado requisito de admisión es un criterio objetivo susceptible de revisión judicial o si es un criterio que requiere una evaluación por parte del tribunal del concurso. En el primer caso, el contenido de las decisiones del tribunal del concurso no estaría sujeto a revisión por cuanto estaría dotado de discrecionalidad; lo único que quedaría por aclarar sería si el procedimiento se desarrolló adecuadamente.
La convocatoria de oposición se refiere a «una experiencia profesional mínima de 10 años en puestos de responsabilidad, en actividad relacionada con el empleo a cubrir». Tal y como se establece en la convocatoria, la vacante es de jefe de equipo o de revisor.
Sin embargo, la convocatoria no indica qué debe entenderse por «puestos de responsabilidad». Los requisitos de admisión no están establecidos de forma que sea posible determinar si se satisfacen simplemente mediante la aplicación de criterios objetivos.
Era necesario que el tribunal del concurso determinara los criterios para la admisión de candidatos antes de admitirles a la oposición, de forma que pudiera decidir acerca de su admisión sobre la base de tales criterios. Esta obligación se deriva tanto de la formulación incompleta de la convocatoria de oposición, cuanto del artículo 5 del Anexo III del Estatuto de los funcionarios. De conformidad con el primer apartado de tal artículo, el tribunal del concurso debe examinar inicialmente sólo los expedientes de los candidatos y establecer una lista de aquellos que cumplen los requisitos establecidos en la convocatoria de oposición. Sin embargo, si los requisitos de la convocatoria de oposición no son directamente aplicables por sí mismos, sino que requieren una interpretación valorativa por parte del tribunal del concurso, éste debe establecer los criterios para la interpretación de los requisitos de ingreso antes de examinar si los candidatos son aptos para ser admitidos. En efecto, si no hubiera establecido tales criterios por adelantado, el tribunal del concurso no se hallaría en condiciones de establecer correctamente la lista de aptitud prevista en el apartado 6 del artículo 5 del Anexo III al Estatuto de los funcionarios, que debe incluir un informe motivado.
En este contexto, creo que es necesario aplicar por analogía el apartado 3 del artículo 5 del Anexo III cuando un criterio de admisión que no haya sido establecido con suficiente detalle requiera un juicio de valor por parte del tribunal del concurso.
Sin embargo, el informe del tribunal del concurso de la oposición antes mencionada de 16 de septiembre de 1983 ( 5 ) no contiene indicación alguna de que se hayan fijado tales criterios para la interpretación de los requisitos de admisión. Declara únicamente que ninguno de los candidatos satisface los requisitos de admisión, de forma particular, el de «una experiencia profesional en puestos de responsabilidad, en actividad relacionada con el empleo a cubrir» contenido en el apartado V.2 de la convocatoria de oposición.
Según este informe, por tanto, el tribunal del concurso no estableció los criterios antes mencionados.
El Tribunal de Cuentas ha observado en líneas generales que en todas las demás secciones lingüísticas en las que había que cubrir un puesto de jefe de sección, se requerían largos períodos de experiencia profesional (10 años) relacionada con el puesto vacante, interpretándolo en el sentido de requerir una experiencia obtenida, al menos en parte, en funciones de revisor.
Como respuesta a la pregunta escrita que se planteó por el Tribunal de Justicia acerca de cómo había llegado a los criterios antes mencionados, el Tribunal de Cuentas se limitó a presentar una vez más el informe final del tribunal del concurso. En la vista, declaró que había excluido de ulteriores fases del concurso-oposición a todos los candidatos que no pudieron aportar pruebas de la experiencia de 10 años como revisor.
Esta actitud por parte del tribunal del concurso es incompatible con el Anexo III del Estatuto de los funcionarios. Por cuanto, a mi juicio, el apartado 3 del artículo 5 del Anexo III debe ser aplicado por analogía cuando los requisitos de ingreso no son suficientemente explícitos, es decir, cuando, tal y como se produce en el caso de la apreciación de los méritos, los criterios para su evaluación deben fijarse por adelantado. Puedo referirme a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1965 en el caso Morina, en el cual el Tribunal declaró:
«Que, particularmente, al no haber establecido los criterios de conformidad con los cuales realizó su apreciación de los méritos, el tribunal del concurso omitió en su informe un factor que era esencial para apoyar las manifestaciones en él contenidas;
infringe por ello las disposiciones del apartado 6 del artículo 5 del Anexo III del Estatuto de los funcionarios» ( 10 )(traducción provisional).
Estas consideraciones del Tribunal de Justicia son plenamente aplicables en este caso. Lo mismo cabe decir del siguiente razonamiento enunciado en tal sentencia, que era del siguiente tenor:
«Las disposiciones del apartado 6 del artículo 5 del Anexo III al Estatuto de los funcionarios [...] deben considerarse requisitos sustanciales.
Los criterios de apreciación deben establecerse previamente para garantizar que los méritos son evaluados de forma objetiva y sin posibilidad alguna de arbitrariedad.
Además el requisito de que el informe sea motivado autoriza a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a ejercitar razonablemente su poder discrecional, lo cual significa que necesita estar informada tanto de los criterios generales empleados por el tribunal del concurso como de la forma en que éste los aplicó a los candidatos incluidos en la lista de aptitud;
que al estar previstos igualmente los requisitos citados en interés de los candidatos, su infracción constituye, para los que no han tenido éxito, un motivo de reclamación conforme al artículo 91 del Estatuto de los funcionarios»(traducción provisional).
Resulta evidente, tanto del informe final del tribunal del concurso como de las declaraciones del Tribunal de Cuentas en el transcurso de la fase oral, que no fue el tribunal del concurso quien estableció tales criterios. Por esta razón, la decisión del tribunal del concurso de no admitir a la demandante a la oposición no CC/LA/4/83 debe anularse por estar viciada.
Este resultado no variaría si el tribunal del concurso hubiera definido efectivamente el requisito de admisión en el sentido de requerir una experiencia de 10 años como revisor por cuanto este criterio no se menciona en su informe.
En cualquier caso, es al menos dudoso que este criterio, en caso de adoptarse, hubiera sido adecuado. Después de todo, el Tribunal de Cuentas ha expuesto que, en otras oposiciones para cubrir puestos similares en otras secciones lingüísticas, se requería una experiencia de al menos 10 años de los cuales tan sólo una parte tenía que ser como revisor. En tal caso, era absolutamente indispensable establecer los criterios para valorar la experiencia profesional. Si el tribunal del concurso quería en ese momento apartarse de la práctica anterior, debería al menos haber dado una explicación
3.
El motivo según el cual el Tribunal de Cuentas cometió un error manifiesto en la valoración de la amplitud de la experiencia profesional de la demandante no requiere ser examinado en este procedimiento, por cuanto los criterios para su apreciación no están disponibles o no fueron establecidos de una forma idónea.
4.
Ya que la decisión que afecta negativamente a la demandante debe ser anulada en todo caso, es también innecesario examinar con más detalle su afirmación de que el Tribunal de Cuentas abusó de su discrecionalidad, basada en el supuesto de que la parte demandada no quería que la oposición llegara a un resultado positivo.
5.
Al mismo tiempo que impugnaba la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, la demandante ha pedido también que se ordene al Tribunal de Cuentas que requiera al Tribunal del concurso para que vuelva a iniciar sus actuaciones.
Esta pretensión no puede acogerse por cuanto en el marco de un procedimiento, basado en el artículo 179 del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia tan sólo está facultado para anular una medida que perjudique a la demandante y no para establecer las medidas positivas que el demandado debería adoptar para cumplir la sentencia. ( 11 ) En cualquier caso, el principio general establecido en el artículo 176 del Tratado CEE exige a la institución cuyas medidas han sido anuladas el adoptar las medidas necesarias para cumplir la sentencia del Tribunal de Justicia.
Por consiguiente considero esta pretensión sin objeto.
6.
a)
Finalmente, debo examinar brevemente el argumento del Tribunal de Cuentas según el cual, de conformidad con las decisiones del Tribunal de Justicia, no está autorizado para anular o reformar la decisión del tribunal del concurso. Este organismo, afirma, es soberano e independiente, de forma que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no tiene competencia ni facultad para investigar la regularidad de los procedimientos del tribunal del concurso.
b)
En estos términos generales, el argumento del Tribunal de Cuentas es incorrecto.
El tribunal del concurso es ciertamente independiente en lo que se refiere a la apreciación objetiva de los méritos y de los ejercicios. A este respecto, tiene discrecionalidad. Lo mismo puede deducirse del objeto del procedimiento de oposición y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por ejemplo, sus sentencias de 9 de octubre de 1974 (Campogrande), ( 12 ) de 9 de febrero de 1984 (Kohler) ( 13 ) y 16 de marzo de 1978 (Wüllerstorff) ( 14 )
Sin embargo, la independencia del tribunal del concurso se refiere tan sólo a la apreciación objetiva de los méritos y de los ejercicios, tal y como aparece en las sentencias citadas: examen de la capacidad de un candidato (Campogrande), valoración de la competencia profesional (Kohler) y verificación de la experiencia necesaria (Wüllerstorff).
Sin embargo, la independencia del tribunal del concurso en estas materias no le dispensa de su obligación de atenerse a las disposiciones legales. El Abogado General Gand subrayó este extremo adecuadamente en sus conclusiones en el asunto Vandevyvere: ( 15 )
«Es cierto que la libertad del tribunal del concurso queda limitada por su deber de atenerse a las normas legales que rigen la oposición: disposiciones generales, reglas de toda índole para la oposición que pueden, por ejemplo, establecer de forma precisa la naturaleza de los ejercicios y sopesar la puntuación que ha de darse a cada uno. Por otro lado, su independencia es completa cuando, dentro de los límites indicados, evalúa los méritos respectivos de los diversos candidatos y los puntúa o califica»(traducción provisional).
Esta distinción entre la obligación de atenerse a las exigencias legales junto con la discrecionalidad en materia de evaluaciones es importante a la hora de determinar las atribuciones de que dispone la autoridad facultada para proceder a los nombramientos con respecto a un tribunal del concurso. Es cierto que en su sentencia en el asunto Wüllerstorff, antes citado, el Tribunal de Justicia declaró que no tenía objeto emplear el procedimiento de reclamación cuando éste afectaba a las decisiones de un tribunal del concurso desde el momento en que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no estaba capacitada para alterar tales decisiones. Sin embargo, esta interpretación tan sólo puede aplicarse a aquellos casos en los que el tribunal del concurso ha realizado apreciaciones de una forma idónea dentro de los límites de las tareas que le han sido asignadas. No puede, sin embargo, aplicarse cuando el tribunal del concurso incumple las disposiciones legales, desde el momento que, no obstante su independencia objetiva, no está facultado para actuar así.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos no sólo está autorizada sino que tiene el deber de investigar si las actuaciones de los tribunales de oposiciones son correctas, anulando cualquier decisión ilegal del propio tribunal del concurso siempre que respete su independencia en la apreciación de los méritos y en la puntuación de los ejercicios.
Ello responde también a las exigencias de un sistema práctico y efectivo de protección jurídica. No es razonable obligar a un funcionario afectado negativamente por la conducta ostensiblemente ilegal de un tribunal de oposiciones a tomar el camino mucho más largo de recurrir ante el Tribunal de Justicia cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tiene los medios para dar curso a la reclamación del funcionario perjudicado por medio del procedimiento administrativo establecido en el artículo 90 del Estatuto de los funcionarios.
Sin embargo, la demandada no lo hizo así en este caso.
7.
Puesto que la petición principal del recurso debe acogerse y tan sólo debe rechazarse en cualquier caso la pretensión de que se declaren las obligaciones legales específicas que la sentencia ha de imponer al demandado, considero razonable que se condene a la demandada al pago de todas las costas de conformidad con el apartado 2 del artículo 69 del del Reglamento de Procedimiento.
El hecho de que la demandante pretendiera también inicialmente la anulación de todo el concurso-oposición no se opone a ello. Desde el momento en que la interpretación literal de la demanda habría hecho que tal solicitud entrara en conflicto con las demás, quedó claro que habría sido formulada como pretensión alternativa o subsidiaria. La demandante explicó esto en su réplica y finalmente la abandonó en el transcurso de la fase oral. Por todo ello, no parece justo ordenar a la demandante que cargue con parte de las costas de conformidad con el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.
C.
A la luz de cuanto antecede, propongo que el Tribunal de Justicia decida:
1)
Anular la decisión del Tribunal de Cuentas, notificada a la demandante el 30 de septiembre de 1983, de no admitirla al concurso-oposición no CC/LA/4/83.
2)
Desestimar el recurso en todo lo demás.
3)
Condenar en costas al Tribunal de Cuentas.
( *1 ) Traducido del alemán.
( 1 ) Anexo 1 a la demanda.
( 2 ) Decisión del Secretario General del Parlamento Europeo de 29 de julio de 1981, anexo 3 c).
( 3 ) Anexo 2 a la duplica.
( 4 ) Anexo 1 a la duplica.
( 5 ) Anexo 2 al escrito de contestación.
( 6 ) Anexo 2 a la demanda.
( 7 ) Anexo 3 a la demanda.
( 8 ) Anexo 4 a la demanda.
( 9 ) Anexo 5 a la demanda.
( 10 ) Sentencia de 14 de diciembre de 1965 en el asunto 21/65, Domenico Morina contra Parlamento Europeo, Rec. 1965, p. 1279; esta sentencia, que afectaba todavía a las normas del Estatuto de los funcionarios de la CEE y de la CEEA (Reglamento 31 CEE, Il CEEA, DO 1962, p. 1385; EE 01/01, p. 19), es tambien aplicable al Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas por cuanto los términos del Anexo III son los mismos en ambos casos.
( 11 ) Sentencia de 28 de octubre de 1980 en el asunto 2/80, Hubert Dautzenberg contra Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Rec. 1980, p. 3107; y las conclusiones del Abogado General Warner, loc. cit., en especial p. 3123; sentencia dc 15 de diciembre de 1966 en el asunto 62/65, Manlio Serio contra Comisión de la CEEA, Rec. 1966, p. 813.
( 12 ) Sentencia de 9 de octubre de 1974 en los asuntos acumulados 112, 144 y 145/73, Anna María Campogrande y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1974, p. 957.
( 13 ) Sentencia de 9 de febrero de 1984 en los asuntos acumulados 316/82 y 40/83, Nellv Kohler contra Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas CEE, Rec. 1984, p. 641.
( 14 ) Sentencia de 16 de marzo de 1978 en el asunto 7/77, Bernhard Diether Ritter von Wüllerstorff und Urbair contra Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1978, p. 769.
( 15 ) Asunto 23/64, Therese Vandevyvere contra Parlamento Europeo, Rec. 1965, p. 205.
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