CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PIETER VERLOREN VAN THEMAAT
presentadas el 16 de octubre de 1985 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
I — Introducción
En este asunto, el Tribunal de Justicia se plantea por primera vez la cuestión importante y debatida, tanto por la doctrina como en el presente procedimiento, de hasta qué punto «los interesados», con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado CEE pueden interponer un recurso contra una decisión por la que la Comisión pone fin a un procedimiento como el previsto en esta disposición, porque, en opinión de la Comisión, se han atendido de modo suficiente las objeciones expresadas inicialmente por ella misma respecto a la ayuda que se discute. Así planteada, la cuestión tiene, naturalmente, un alcance relativamente general. La respuesta que se le dé podrá tener también consecuencias importantes para el control del cumplimiento del artículo 92 del Tratado CEE, consecuencias que van más allá del interés del presente asunto. La cuestión comprende también aspectos específicos, que pueden variar de un caso a otro. Las complicaciones que, en el presente asunto, hacen comprometida la respuesta a la cuestión de la admisibilidad del recurso interpuesto en este caso exigen de todas formas un conocimiento preciso de los hechos más importantes.
Por ello, empiezo mis conclusiones con un resumen de los hechos esenciales y del desarrollo del procedimiento, que tomo del informe para la vista (segunda parte de las presentes conclusiones). A mi entender, este resumen de los hechos esenciales es suficiente para examinar de una en una las dudas planteadas por la Comisión respecto a la admisibilidad del recurso, dudas que han llevado al Tribunal de Justicia a proceder de oficio al examen por separado de la cuestión de la admisibilidad.
A continuación, con base en los argumentos expuestos por las partes en las fases escrita y oral del procedimiento, en primer lugar, daré mi opinión sobre la cuestión en general (parte III de las conclusiones). Luego (en la parte IV de las conclusiones) examinaré algunos aspectos específicos señalados por la Comisión respecto a este asunto.
Por último (en la parte V de mis conclusiones), resumiré los resultados de mi análisis y presentaré mis conclusiones propiamente dichas.
II — Hechos y desarrollo del procedimiento
1.
El 1 de junio de 1983, el syndicat professionnel de l'industrie des engrais azotés de París (en lo sucesivo SPIEA), encargado de estudiar y de defender los intereses generales de los fabricantes franceses de abonos nitrogenados, en nombre de las empresas Cofaz y SCGP, entre otras, presentó ante la Comisión una reclamación porque en los Países Bajos se aplicaba una tarifa preferencial, a favor de los fabricantes neerlandeses de abonos nitrogenados, sobre los suministros de gas natural destinado a la fabricación de amoníaco.
Los Gobiernos belga y francés, así como una empresa alemana, opusieron por su parte reparos contra la tarifa preferencial aplicada a los Países Bajos.
2.
Después de haber examinado las reclamaciones anteriormente citadas y de haber valorado las justificaciones del Gobierno neerlandés, la Comisión decidió, con fecha 25 de octubre de 1983, iniciar el procedimiento del artículo 93, apartado 2, del Tratado CEE. La Comisión hizo pública esta decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 1 de diciembre de 1983 (DO 1983, C 327, p. 3) y con ello dio comienzo al plazo perentorio de tres semanas en el cual los terceros que no fueran Estados miembros podían presentar observaciones. En la misma comunicación, la Comisión explicó que el régimen de ayuda de que se trata consistía en un sistema mediante el cual el Gobierno neerlandés, por mediación de Gasunie, concedía descuentos especiales a los productores neerlandeses de amoníaco gracias a una estructura tarifaria de dos niveles, que tiene por efecto reducir el coste del gas natural utilizado como materia prima por estos productores. La Comisión entendió que este sistema de tarifas constituye una ayuda estatal, en los términos del artículo 92, apartado 1, del Tratado CEE y no puede acogerse a ninguna de las excepciones previstas en el apartado 3 del mismo artículo.
El SPIEA intervino de nuevo ante la Comisión, dentro de la posibilidad que ofrecía la citada comunicación, mediante nota de 6 de enero de 1984, confirmando y precisando su reclamación de 1 de junio de 1983.
3.
Paralelamente, la Comisión, tras la reclamación presentada por el Gobierno francés con fecha 11 de julio de 1983, dio principio al procedimiento previsto en el artículo 170 del Tratado CEE, requiriendo, mediante carta de 4 de noviembre de 1983, al Gobierno neerlandés a formular sus observaciones.
4.
El 13 de marzo de 1984, la Comisión, con arreglo al artículo 170 del Tratado CEE, emitió su dictamen motivado, dirigido al Gobierno francés y al Gobierno neerlandés, relativo a la tarifa preferencial para el suministro de gas natural de que se benefician los productores neerlandeses de abonos nitrogenados. En dicho dictamen motivado, la Comisión declara que el Reino de los Países Bajos, al conceder por mediación de Gasunie una tarifa preferencial para el suministro de gas natural a los productores neerlandeses de amoníaco y de abonos nitrogenados, ha incumplido las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 93 del Tratado CEE. Además, la Comisión se reserva la libertad de tomar la posición que juzgue oportuna en el marco del procedimiento iniciado con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado.
5.
Anticipándose a la deliberación final de la Comisión, en lo que se refiere al procedimiento conforme al artículo 93, el SPIEA dirigió una nota con fecha 28 de marzo de 1984 a los gabinetes de los miembros franceses de la Comisión. En dicha nota, el SPIEA formuló las objeciones contra el sistema de tarifas de gas natural, modificado entre tanto por Gasunie. El SPIEA señalaba fundamentalmente que este segundo sistema representaba, en realidad, un intento de mantener, bajo una apariencia diferente, el sistema de tarifas preferencial contra el que se había formulado una reclamación el 1 de junio de 1983.
6.
Mediante télex de 14 de abril de 1984, el Gobierno neerlandés comunicó a la Comisión que Gasunie había suprimido con efectos de 1 de noviembre de 1983 la tarifa preferencial concedida en forma de doble tarifa a los productores de amoníaco y de abonos nitrogenados (es decir, el sistema contra el que iba dirigida la reclamación del SPIEA, así como el segundo sistema contra el que el SPIEA había formulado observaciones mediante nota de 28 de marzo de 1984) y que con efectos retroactivos de 1 de noviembre de 1983 Gasunie había añadido a su estructura de tarifas industriales una nueva tarifa, llamada tarifa «F», para uso de los grandes consumidores industriales establecidos en los Países Bajos, con exclusión del sector energético, y que es accesible a todos los usuarios que reúnan las siguientes condiciones:
—
consumir una cantidad de gas de por lo menos 600 millones de metros cúbicos al año y presentar un factor de carga del 90 % o más;
—
aceptar la interrupción total o parcial de los suministros al libre arbitrio de Gasunie y ello con un breve preaviso;
—
aceptar el suministro de gas de valores caloríficos diferentes.
La nueva tarifa, aplicable a los usuarios que aceptaban estas condiciones, corresponde a la llamada tarifa «E», con una reducción de 5 céntimos por metro cúbico.
7.
En su reunión de 17 de abril de 1984, la Comisión decidió poner fin al procedimiento en curso contra el Gobierno neerlandés con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado CEE en lo relativo a la tarifa de que disfrutan los productores neerlandeses de amoníaco y de abonos nitrogenados respecto al suministro de gas natural, por considerar que la nueva tarifa F es compatible con el mercado común. A tal fin la Comisión dirigió una carta, el 18 de mayo de 1984, al Gobierno neerlandés. Informó igualmente al SPIEA de su decisión por carta de 24 de abril de 1984. En dicha carta la Comisión señala que ha llegado a la conclusión de que esta nueva tarifa, que forma parte, según la Comisión, de la estructura general de las tarifas interiores neerlandesas y que no es discriminatoria a nivel sectorial, no tiene las características de las ayudas de Estado. Gasunie conseguía considerables economías en los suministros gracias a la cuantía del factor de carga y a las condiciones en que proveía a los más importantes usuarios industriales. Como el nivel actual de precio de la tarifa F no cubre el valor total del ahorro de suministro que estos contratos permiten a Gasunie, la tarifa F está justificada desde el punto de vista económico y comercial si se compara a los precios facturados a otros consumidores importantes.
8.
Después de haber examinado la carta citada, el SPIEA comunicó a la Comisión, mediante carta de 22 de mayo de 1984, sus objeciones a la citada conclusión y requirió explicaciones. Mediante cartas de 26 y 27 de junio de 1984, la Comisión dio explicaciones y rechazó las objeciones.
9.
Fase escrita
El 2 de julio de 1984, los demandantes han interpuesto un recurso solicitando al Tribunal:
—
que anule la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas comunicada a las partes demandantes mediante carta de 24 de abril de 1984, en cuanto constituye una infracción de los artículos 92 y 93, apartado 2, del Tratado CEE;
—
que condene a la Comisión de las Comunidades Europeas en costas y al pago de todos los gastos que se justificarán más tarde.
En su escrito de contestación, presentado el 9 de agosto de 1984, la Comisión solicita al Tribunal :
—
que declare la inadmisibilidad del recurso;
—
que, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado;
—
que condene en costas a los demandantes.
La Comisión estima que su decisión de poner fin al procedimiento del artículo 93, apartado 2, del Tratado CEE no afecta directa e individualmente a las partes demandantes, condición indispensable para que cualquier persona física o jurídica pueda interponer un recurso de nulidad con arreglo al artículo 173, párrafo 2, del Tratado.
Por el contrario, las partes demandantes consideran que la decisión impugnada les afecta directa e individualmente.
Con arreglo al artículo 92, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá en cualquier momento examinar de oficio la desestimación de la demanda por motivos de orden público.
Previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal decidió iniciar, sin instrucción previa, la fase oral del procedimiento para examinar la admisibilidad.
III — La cuestión de la admisibilidad de recursos interpuestos por personas interesadas contra la decisión de poner fin a un procedimiento fundado en el artículo 93, apartado 2, del Tratado CEE en general
1. El punto de vista de la Comisión
1.1. Las partes demandantes no están afectadas individualmente
La Comisión, que no niega en sí que el acto impugnado sea una decisión susceptible de recurso fundado en el artículo 173 del Tratado CEE, estima, en primer lugar, y respecto a la admisibilidad del presente recurso, que, según el artículo 189, en principio, sólo los destinatarios designados por la propia decisión pueden considerarse afectados y que, en consecuencia, sólo ellos pueden interponer un recurso. La posibilidad que ofrece a terceros el artículo 173, párrafo 2, no constituye tanto una excepción en favor de terceras personas distintas de los destinatarios de una decisión, cuanto una equiparación de algunos de ellos a los destinatarios explícitamente designados. Esta equiparación debe entenderse en sentido restrictivo y no basta el simple hecho de que una decisión irrogue un perjuicio al interesado.
a)
De una jurisprudencia constante desde la sentencia de 15 de julio de 1963 en el asunto 25/62, Plaumann (Rec. 1963, p. 205), se deduce que las personas distintas de las destinatárias de una decisión deben demostrar determinadas cualidades particulares que las caractericen con relación a cualquier otra persona, hasta el punto de individualizarlas de una manera análoga a la del destinatario. En lo que se refiere a las partes demandantes, en este caso, no es suficiente en absoluto el hecho de haber sido víctimas de una discriminación en razón de la tarifa aplicada por Gasunie con anterioridad al sistema de tarifas objeto del presente litigio. Tampoco la condición de productores de amoníaco permite individualizar a las partes demandantes frente a cualquier otra persona, pues la tarifa F ya no está reservada únicamente a los productores de amoníaco.
b)
En todo caso, la Comisión estima que, aun en el caso de una discriminación efectiva y evidente, las empresas desfavorecidas por la concesión de una ayuda a otras personas no se ven perjudicadas en sus derechos frente a la Comisión si ésta declara erróneamente que no ha existido tal ayuda. Los artículos 92 y 93 no crean un derecho subjetivo de los individuos para exigir una acción de la Comisión. Éstos sólo disponen, en el marco de la aplicación de los artículos 92 y 93, de un derecho puramente procesal, es decir, el derecho a ser emplazados y a presentar sus observaciones antes de que la Comisión adopte una decisión negativa. Por el contrario, una decisión positiva que declare que no existe tal ayuda o que ésta es compatible con el mercado común no afecta en nada la posición jurídica de los individuos, tanto si éstos se benefician de la ayuda como si son competidores de los beneficiarios.
c)
Para la Comisión, el hecho de que las partes demandantes hayan desempeñado un papel en la apertura y en el curso del procedimiento del artículo 93, apartado 2, no las individualiza lo bastante como para asimilarlas a un destinatario en el sentido de la sentencia Plaumann anteriormente citada. La situación objetiva de ser afectado individualmente por una decisión no puede derivarse del simple hecho de que las partes demandantes hayan intervenido, en una fase del procedimiento administrativo, sólo por su propia iniciativa y por motivos que sólo les incumben a ellas. El procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, lo había incoado la Comisión y los contactos entre la Comisión y las partes demandantes no habían supuesto más que una contribución a la información de aquélla. Y sólo desde esta perspectiva se había informado de la decisión impugnada a las partes demandantes.
d)
Para la Comisión, la posición de las partes demandantes en el curso del procedimiento administrativo no puede compararse con la que reconoce el artículo 3, apartado 2, del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (DO 1962, L 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). Aunque las partes demandantes tuvieran un derecho subjetivo a requerir a la Comisión para que hiciera cesar la infracción consistente en una tarifa preferencial de dos niveles en favor de los productores de amoníaco neerlandeses (lo que, por otra parte, sería dudoso), eso no demostraría automáticamente su interés para actuar contra la decisión de la Comisión según la cual el nivel de la tarifa F no presenta las características de una ayuda estatal.
e)
Según la Comisión, las partes demandantes confunden dos conceptos: por una parte, la compatibilidad o la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común en el sentido del artículo 92 del Tratado CEE, que sólo la Comisión, bajo el control del Tribunal, puede apreciar, y, por otra parte, la ilegalidad de una ayuda no notificada, que deriva de la inobservancia del artículo 93, apartado 3. Como el Tribunal ha reconocido un efecto directo al artículo 93, apartado 3, en el sentido de que establece criterios procesales que el juez nacional puede estimar (sentencias de 19 de junio de 1973, asunto 77/72, Capolongo, Rec. 1973, p. 611, y de 11 de diciembre de 1973, asunto 120/73, Lorenz, Rec. 1973, p. 1471) y genera en favor de los particulares derechos que los órganos jurisdiccionales están obligados a tutelar, sería erróneo pretender que en semejante circunstancia una empresa perjudicada no disponga del derecho a interponer un recurso.
f)
Por último, la Comisión se refiere a la sentencia del Tribunal de 17 de septiembre de 1980 (asunto 730/79, Philip Morris, Rec. 1980, p. 2671), de la que deduce, por comparación, que las partes demandantes no están afectadas individualmente por la decisión impugnada. Aunque sea evidente que una decisión dirigida a un Estado miembro, en la que se declara incompatible una ayuda destinada a una empresa concreta, afecta individualmente a esta última, la situación de las partes demandantes en el presente litigio no es comparable a la de la empresa afectada en el asunto anteriormente citado.
g)
En la audiencia, la Comisión desarrolló especialmente el punto de vista que ya había expuesto en su duplica, según el cual la circunstancia de que las partes demandantes hayan sustanciado una reclamación contra el régimen de ayuda neerlandés en su forma inicial no las individualiza lo bastante. Tampoco es suficiente, a este respecto, la circunstancia de que esta reclamación haya inducido a la Comisión a iniciar un procedimiento con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado CEE. Al contrario de lo que sucede con las reglas de aplicación relativas a los artículos 85 y 86 y con los reglamentos de ejecución de los códigos del GATT en materia de dumping y ayudas extranjeras, los artículos 92 a 94 o cualquier disposición relativa a-Ja ejecución de los mismos no sirven para reconocer a los demandantes una posición específica. Las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos Metro (asunto 26/76, Rec. 1977, p. 1875, sobre todo en el apartado 13 de su motivación), Demo-Studio Schmidt (asunto 210/81, Rec. 1983, p. 3045), Fediol (asunto 191/82, Rec. 1983, p. 2913), Philip Morris (asunto 730/79, Rec. 1980, p. 2671) y Timex (asunto 264/82, Rec. 1985, p. 849, apartado 11 de su motivación) establecen que, en el caso de prácticas contrarias a la libre competencia, el Tribunal de Justicia ha resuelto siempre la cuestión de si un reclamante ha sido afectado individual (y directamente) a partir de la específica posición procesal que las reglas de aplicación en cuestión atribuyan al reclamante. A falta de tales reglas de aplicación, siguen siendo aplicables los criterios de admisibilidad expuestos en el asunto Plaumann. El apartado 17 de la motivación de la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1984 en el asunto 323/82 (Intermills, Rec. 1984, p. 3809) y el apartado 16 de los motivos de la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 1985 en el asunto 290/83 (Comisión contra Francia, Rec. 1985, p. 439) demuestran que el Tribunal de Justicia no ve en el artículo 93, apartado 2, del Tratado CEE más que una garantía para los demás Estados miembros y para cualesquiera terceros interesados, para que puedan presentar sus observaciones y poner así en condiciones a la Comisión de conseguir una información completa sobre todos los datos del asunto antes de tomar su decisión. La garantía procesal de ser oído en el curso de la fase de instrucción del artículo 93, apartado 2, o de poder exponer sus argumentos son cosas diferentes por completo de la específica posición individual que el Tribunal de Justicia ha reconocido, por ejemplo (en el apartado 15 de la motivación de su sentencia Timex), a un reclamante en un caso de dumping sobre la base de normas específicas del reglamento antidumping de que se trataba. La opinión de los demandantes en su réplica, según la cual la falta de reglas específicas análogas en materia de ayudas internas no se opondría a la admisibilidad de su recurso, sería por lo menos sorprendente a la luz de la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por último, del apartado 15 de la motivación de la sentencia de 23 de marzo de 1977 en el asunto 78/76 (Steinike & Weinlig, Rec. 1977, p. 595), la Comisión deduce que la ausencia de normas de ejecución fundadas en el artículo 94 del Tratado tiene, también en opinión del Tribunal, consecuencias jurídicas. Esta última sentencia, así como la dictada el mismo día en el asunto 74/76 (Iannelli & Volpi contra Meroni, Rec. 1977, p. 557) subrayaron igualmente el poder discrecional de la Comisión en materia de aplicación del artículo 92, y de ello el Tribunal dedujo en dichas sentencias la ausencia de efecto directo de dicho artículo: otra consecuencia de este poder discrecional de la Comisión es que únicamente esta última es responsable de la apertura de un procedimiento sobre la base del artículo 93, apartado 2, del Tratado CEE y que las partes demandantes no pueden alegar ningún derecho a este respecto.
La afirmación expuesta en la duplica y repetida otras cuatro veces en la audiencia, según la cual la Comisión no excluye de ningún modo recursos interpuestos por interesados que satisfagan los requisitos enunciados en el artículo 173 del Tratado, tal como el Tribunal lo ha interpretado, no ha sido corroborada, en respuesta a una pregunta que hice yo mismo en la audiencia, con ejemplos concretos o hipotéticos. Sin embargo, en respuesta a otra pregunta planteada por el Tribunal, la Comisión ha precisado en la audiencia que en un caso como el de autos estima posible una protección jurídica alternativa por parte del juez nacional. Además de la posibilidad, ya mencionada en la fase escrita, de una protección jurídica nacional en caso de incumplimiento de la obligación de notificación establecida en el artículo 93, la Comisión ha señalado en la audiencia, a este respecto, la posibilidad de una reclamación de daños y perjuicios contra el Estado miembro de que se trate. En este procedimiento nacional, el juez podría plantear al Tribunal de Justicia cuestiones sobre la interpretación o sobre la legalidad de la decisión de la Comisión.
La Comisión ha negado en la audiencia que las partes demandantes estén afectadas indiviualmente por la decisión impugnada, especialmente porque no son los únicos productores de abonos nitrogenados de la Comunidad. Además, la tarifa de gas natural objetada no es válida únicamente para los productores de abonos nitrogenados, sino también para todos los grandes usuarios que acepten las condiciones de aplicación de la tarifa. Ni su posición como reclamantes, ni su posición como empresas competidoras del productor neerlandés supuestamente ayudado, inividualizan lo bastante a las partes demandantes, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal, para hacer admisible su recurso.
1.2. Las partes demandantes no están afectadas directamente
a)
La cuestión de saber si las partes demandantes están afectadas directamente por la decisión impugnada es totalmente accesoria para la Comisión, ya que estima haber demostrado que las partes demandantes no están afectadas individualmente. Subsidiariamente, la Comisión señala que las empresas competidoras, por el solo hecho de su condición de competidoras de una empresa que recibe una ayuda estatal, no están afectadas directamente por una decisión que autorice dicha ayuda. La Comisión entiende- que esta posición queda confirmada por la sentencia de 10 de diciembre de 1969 (asuntos acumulados 10 y 18/68, Eridania, Rec. 1969, p. 459), en la que el Tribunal estatuyó que solamente la existencia de circunstancias específicas puede legitimar a una persona, que alega que un acto repercute sobre su posición en el mercado, para presentar un recurso con arreglo al artículo 173. Según la Comisión, las partes demandantes no alegan, en el presente asunto, ninguna «circunstancia específica» válida.
b)
Además, la Comisión observa que la capacidad competitiva de los productores franceses de abonos nitrogenados no está determinada directamente por las tarifas de gas aplicadas a los productores neerlandeses, sino más bien por gran número de factores distintos, entre ellos el precio al que ellos mismos tienen que pagar el gas a Gaz de France, su abastecedor de gas natural. Estas tarifas están vinculadas a la política general que en esta materia sigue el Gobierno francés, por ejemplo en lo que se refiere a las fuentes de abastecimiento. La eventual diferencia de situación respecto a los costes de abastecimiento de gas dependería, pues, de la diferencia entre las tarifas practicadas, respectivamente, por Gasunie y Gaz de France y no de una diferencia de trato que llevaría a cabo el Gobierno neerlandés a través de Gasunie. El eventual perjuicio no se derivaría directamente de las tarifas que, en la decisión impugnada, la Comisión ha entendido que no contienen las características de ayuda estatal. En consecuencia, las partes demandantes no están directamente afectadas por dicha decisión.
c)
La Comisión se opone de nuevo a la tesis según la cual se cumplen las condiciones del artículo 173, párrafo 2, siempre que hay una reclamación. No sólo las partes demandantes no han demostrado un interés legítimo por su parte para anular la decisión impugnada, sino que tampoco tienen derecho alguno, en el marco de los artículos 92 y 93, para solicitar que la Comisión declare una infracción del artículo 92.
En la audiencia, la Comisión precisó, incluso, que para que una decisión afecte directamente a una parte demandante no es suficiente la existencia de una relación de causalidad entre la decisión y el perjuicio provocado por ella, ya que una relación de causalidad puede ser también una relación indirecta. Además, en el caso que nos ocupa, el perjuicio alegado no es consecuencia de la tarifa del gas natural de Gasunie, ni de la decisión de la Comisión al respecto, sino de la tarifa francesa del gas natural.
2. El punto de vista de las partes demandantes
a)
Las partes demandantes subrayan, en primer lugar, que la Comisión no puede separar el régimen de tarifas anterior a 1 de noviembre de 1983, contra el que iba dirigida la reclamación de 1 de junio de 1983, del régimen de tarifas comunicado a la Comisión el 14 de abril de 1984, que entró en vigor retroactivamente a partir del 1 de noviembre de 1983. Para las partes demandantes, desde el principio del procedimiento hasta la adopción de la decisión impugnada, siempre se ha tratado del mismo objeto, es decir, de evaluar a la vista de las reglas del artículo 92 una rebaja concedida a determinados tipos de consumidores de gas natural en los Países Bajos, es decir, siempre de una ayuda estatal. El sistema de tarifas de que se trata sólo sería una modificación del sistema de tarifas objeto de la reclamación inicial. Las comunicaciones que la Comisión dirigió a las partes demandantes muestran claramente que la decisión impugnada constituye el punto final del procedimiento del artículo 93, apartado 2, incoado a partir de la reclamación de las partes demandantes.
b)
En lo que se refiere más precisamente a la cuestión de saber si las partes demandantes fueron afectadas individualmente, éstas alegan, en primer lugar, que la posición de competencia ventajosa concedida a sus competidores neerlandeses representa para ellas un perjuicio considerable. Pero sobre todo, lo que caracteriza a las partes demandantes frente a cualquier otra persona y, en consecuencia, las individualiza en el sentido del artículo 173, es el papel que han representado en la apertura y curso del procedimiento del artículo 93, apartado 2. Sin embargo, el elemento absolutamente determinante, según las partes demandantes, es la actitud de la misma Comisión, que ha admitido la reclamación de las partes demandantes, las ha asociado al proceso de la investigación, les ha comunicado la decisión que constituía la conclusión de dicha investigación, incluso antes de que la decisión fuera notificada a su destinatario, es decir, al Gobierno neerlandés, y, lo que es más, ha satisfecho su petición de explicaciones.
c)
Las partes demandantes se oponen a la tesis de la Comisión según la cual la empresa perjudicada no puede requerir a la Comisión para que se pronuncie acerca de la compatibilidad de la ayuda cuyos efectos perjudiciales sufre, sino que actúa únicamente como un informador que denuncia una infracción. Dicha empresa ejerce un derecho subjetivo semejante al que se reconoce en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento no 17 del Consejo. Dicho derecho subjetivo se desprende de los principios del Tratado y de la regulación comunitaria sobre la competencia, cuya aplicación uniforme está establecida en el artículo 3, f)> del Tratado. Negar este derecho a una empresa víctima de los efectos de una ayuda estatal, cuando se le reconoce a una empresa víctima de una práctica contra la competencia realizada por otras empresas, constituye una discriminación inaceptable.
d)
Por último, las partes demandantes señalan que, en el asunto Philip Morris anteriormente citado, que se refería también a un recurso de nulidad interpuesto por una empresa contra una decisión de la Comisión en materia de ayudas, la Comisión no ha discutido la admisibilidad de este recurso. Las partes demandantes no consideran que una comparación minuciosa de las situaciones determinantes de los dos casos permita llegar a la conclusión de que esté justificado rehusar a las partes demandantes en el presente asunto la posibilidad de defender sus derechos ante el Tribunal de Justicia, cuando tal posibilidad no ha sido discutida en el asunto anteriormente citado.
Para las partes demandantes, tal actitud discriminatoria no es equitativa y la consideran contraria a una correcta aplicación del Derecho comunitario.
e)
Para interpretar el criterio «afectado directamente», las partes demandantes citan, en primer lugar, los comentarios de la doctrina y se refieren después a los apartados 8 a 11 de la motivación de la sentencia en el asunto Eridania anteriormente citado. A la luz de las indicaciones así reunidas, las partes demandantes llegan a la conclusión de que están afectadas directamente por la decisión de que se trata, por una parte, porque las características de ayuda estatal contenidas en la tarifa F «favorecen» a los productores neerlandeses de amoníaco en el sentido del artículo 92, y con ello dan lugar a prácticas contrarias a la libre competencia en perjuicio de las partes demandantes, y, por otra parte, porque el efecto perjudicial sobre la competitividad de las partes demandantes se ejerce directamente, ya que la ayuda facilitada por las autoridades neerlandesas logra su validez por la decisión de la Comisión. En definitiva, corresponde únicamente a la Comisión pronunciarse sobre la compatibilidad de una ayuda concedida o prevista por un Estado miembro, con arreglo al artículo 92.
f)
En cuanto al perjuicio que sufren las partes demandantes, su existencia y su relación de causalidad con la ayuda neerlandesa quedaron suficientemente demostradas en las reclamaciones y observaciones que las partes demandantes presentaron a la Comisión antes y durante el curso del procedimiento con arreglo al artículo 93, apartado 2. La propia Comisión reconoció que «la modificación de la tarifa de Gasunie parece haber suprimido cualquier discriminación entre los productores de amoníaco de la Comunidad». Para las partes demandantes esto supone el reconocimiento de que, bajo el régimen de tarifas contra el que interpusieron su reclamación, existía efectivamente un obstáculo para las condiciones normales de competencia y que continúa existiendo en la medida en que la tarifa F contiene elementos de ayuda estatal.
g)
En lo que se refiere al argumento de la Comisión de que las partes demandantes se abastecen de gas natural en Gaz de France, éstas alegan que la ayuda concedida a los productores neerlandeses de amoníaco afecta por sí misma a la posición de los productores competidores. La rebaja de 5 céntimos por metro cúbico, aplicada al consumo de 3300 millones de metros cúbicos al año que hacen los productores neerlandeses de amoníaco supone una aportación de 165 millones de florines al año. En la medida en que los productos de dichos fabricantes se comercializan en la Comunidad éstos afectan especialmente a la competitividad de las partes demandantes aun en el supuesto de que Gaz de France no compre ni un solo metro cúbico de gas a Gasunie o aunque las partes demandantes dispongan de recursos propios de gas natural.
h)
En lo que se refiere a la aplicabilidad de los principios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal en sentencias recientes, las partes demandantes advierten que la Comisión invoca, en apoyo de la inadmisibilidad que propugna respecto a este recurso, el desprecio de los criterios impuestos hace veinte años por el Tribunal de Justicia en el citado asunto Plaumann. Sin embargo, la más reciente jurisprudencia del Tribunal, en lo que se refiere al artículo 173, tiende a extender la protección judicial del Tribunal a favor de las personas físicas o jurídicas afectadas por decisiones adoptadas por el Consejo o la Comisión en el marco de su poder discrecional. Esta evolución tiene su fundamento en que el Tribunal de Justicia ha comenzado a tener en cuenta ciertos principios que forman parte del orden jurídico comunitario y que han inspirado algunas normas del Tratado. Así, en sus sentencias de 25 de octubre de 1977 (asunto 26/76, Metro, Rec. 1977, p. 1875) y de 11 de octubre de 1983 (asunto 210/81, Demo-Studio Schmidt, Rec. 1983, p. 3045), el Tribunal se refirió «al interés de una buena administración de la justicia». En la sentencia de 4 de octubre de 1983 (asunto 191/82, Fediol, Rec. 1983, p. 2913) el Tribunal tuvo en cuenta el espíritu de los principios que inspiran los artículos 164 (que define la misión del Tribunal: garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del Tratado) y 173.
i)
Partiendo de estos principios, el Tribunal reconoció, en primer lugar, que las personas que están legitimadas, en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento no 17 del Consejo, para requerir a la Comisión que declare una infracción contra los artículos 85 y 86, dispondrán, cuando no se admita total o parcialmente su demanda, de un recurso destinado a proteger sus legítimos intereses. De esto, el Tribunal dedujo la conclusión esencial de que toda persona que se encuentre en estas condiciones «deberá ser considerada como directa e individualmente afectada, en el sentido del artículo 173, por la decisión objeto de litigio».
j)
En cuanto al problema de saber si la existencia de Reglamentos que garantizan a los reclamantes derechos específicos durante el procedimiento administrativo es un motivo determinante para reconocerles el derecho de solicitar la anulación de una decisión de la Comisión, las partes demandantes consideran que la posición adoptada por el Tribunal en sus sentencias Metro, Demo-Studio Schmidt y Fediol anteriormente citadas, en lo que se refiere al ejercicio de su control y a la protección judicial de las empresas perjudicadas y reclamantes, no se desprende únicamente de las normas de Derecho positivo establecidas por el legislador comunitario, sino de principios superiores a estas normas positivas, y de las que éstas mismas constituyen la expresión. La falta de un Reglamento de ejecución en el marco de los artículos 92 y 93 es consecuencia de factores históricos y no de una voluntad del legislador comunitario de denegar a las personas físicas y jurídicas derechos y protección equivalentes a los que disfrutan las empresas en otros sectores.
k)
Si la existencia de dicho Reglamento fuese indispensable para la admisibilidad de un recurso interpuesto por terceras empresas, ello tendría como consecuencia que el Tribunal no podría ejercer plenamente el control que le corresponde en los casos en que la Comisión disponga de un poder discrecional. Esto iría no sólo contra el Tratado (sobre todo contra su artículo 164) sino contra la voluntad expresada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 22 de marzo de 1977 (asunto 74/76, Iannelli & Volpi, Rec. 1977, p. 557), en la que el Tribunal dejó bien aclarado que el «procedimiento apropiado de cuya tramitación es responsable la Comisión para declarar la eventual incompatibilidad de una ayuda» está colocado «bajo el control del Tribunal de Justicia».
Además, esto tendría como efecto la creación de dos sistemas diferentes de prevención y de corrección de las restricciones de la competencia: en el sistema de los artículos 85 y 86, «los actores», demandantes y demandados, serían personas físicas o jurídicas; en el sistema de los artículos 92 y 93 sólo intervendrían los Estados miembros, pues los individuos no tendrían en la práctica otro derecho que el de soportar pasivamente el «control objetivo» ejercido por la Comisión.
1)
En la audiencia, las partes demandantes precisaron que no se consideraban afectadas directa e individualmente por la decisión impugnada únicamente por haber presentado una reclamación. También los muy estrechos contactos que la Comisión ha mantenido con las partes demandantes después de haber admitido su reclamación, la comunicación de su decisión a las partes demandantes incluso antes de comunicarla en los mismos términos al Gobierno neerlandés, las explicaciones complementarias dadas a este respecto y la circunstancia de que la decisión ha sido clara consecuencia de su reclamación, individualizarían manifiestamente a las partes demandantes. En apoyo de este punto de vista, éstas alegaron, especialmente durante la audiencia, el apartado 31 de la motivación de la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985 en el asunto 11/82 (Piraiki-Patraiki, Rec. 1985, p. 207) y los criterios expuestos en la sentencia del Tribunal de 23 de mayo de 1985 en el asunto 53/83 (Allied Corporation, Rec. 1985, p. 1621).
Las partes demandantes se consideran directamente afectadas por la decisión porque ésta ha entrado en vigor inmediatamente y porque ha producido efectos sin que fuera interpuesto ningún acto, ni comunitario ni de un Estado miembro. Además, la decisión les afectó directamente en sus intereses. Por lo demás, esto ha sido reconocido por la Comisión en la carta de su Dirección competente de 27 de abril de 1984, en la que se declaraba que la modificación de la tarifa de Gasunie parecía haber suprimido toda discriminación entre los productores de amoníaco de la Comunidad.
El punto de vista de la Comisión según el cual la jurisprudencia citada por ella muestra que el Tribunal sólo reconoce un derecho de recurso a un demandante cuando existan disposiciones de ejecución en este sentido ha sido rebatida detalladamente por los demandantes en la audiencia. Las sentencias citadas se basan ante todo en el celo por una buena administración de justicia.
3. Valoración de la cuestión de la admisibilidad en general
a)
Para responder a la pregunta general formulada al principio de estas conclusiones, partimos de la premisa de que el artículo 92, apartado 1, del Tratado CEE —al revés del artículo 85, apartado 1, del mismo Tratado—, no incluye una prohibición que produzca un efecto directo (salvo en lo que se refiere a las excepciones legales o potenciales previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 92). Según la jurisprudencia del Tribunal, sólo se puede hablar de la prohibición, con efecto directo, de una ayuda de las contempladas en el artículo 92 si se ha tomado una decisión prohibiendo una ayuda concreta sobre la base del artículo 93, apartado 2, o si se ha promulgado un reglamento que prohiba ciertos tipos de ayudas sobre la base del artículo 94, así como en los casos y en la medida en que una nueva ayuda no haya sido notificada a la Comisión (véanse las sentencias del Tribunal en los asuntos 70/72 [Comisión contra Alemania, Rec. 1973, p. 813], 77/72 [Capolongo, Rec. 1973, p. 611], 120/73 [Lorenz, Rec. 1973, p. 1471], 74/76 [Iannelli & Volpi, Rec. 1977, p. 557] y 78/76 [Steinike & Weinlig, Rec. 1977, p. 595]). De ellas se desprende que, salvo en los casos citados, el Derecho comunitario no ofrece a los competidores de las empresas beneficiarias de la ayuda, a las que dicha ayuda causa un perjuicio, ninguna protección jurídica alternativa a través de los órganos jurisdiccionales nacionales. La posibilidad de someter al juez nacional un recurso de indemnización contra el Estado que concede la ayuda, citada por la Comisión durante la audiencia, no me parece una verdadera alternativa, ya que esta posibilidad depende finalmente de las concepciones jurídicas nacionales sobre lo que es un acto ilegal de los poderes públicos y que además puede provocar, como máximo, la interrupción de la ayuda en cuestión sólo de manera indirecta.
b)
A continuación observamos que la «declaración de incompatibilidad» de determinadas ayudas con el artículo 92, apartado 1, presupone con carácter principal que se trate de ayudas «que falseen o amenacen falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones». Esta distorsión de las condiciones de competencia afecta igualmente, por definición, a las empresas favorecidas y a sus competidores. Los perjuicios que sufren los competidores son el reflejo de los beneficios obtenidos por las empresas favorecidas. En este contexto, no puede considerarse que los competidores estén afectados menos directamente o menos individualmente por una decisión positiva o negativa de la Comisión que las empresas favorecidas por la ayuda. Por ello las partes demandantes invocan con razón, en lo que se refiere a la admisibilidad de su recurso, la sentencia del Tribunal en el asunto Philip Morris (asunto 730/79, Rep. 1980, p. 2671).
c)
Esta conclusión provisional se ve reforzada por la circunstancia de que determinados tipos de ayudas son, en una importante medida, el reflejo de derechos de aduana a la importación o de tributos de efecto equivalente en el comercio entre Estados, prohibidos por los artículos 12 y siguientes. En efecto: los Estados miembros pueden proteger a las empresas que anteriormente obtenían ventajas de los impuestos sobre productos importados, contra los competidores de otros Estados miembros, con idéntico resultado, concediendo ayudas a aquellas empresas. Por ello, en principio parece justificada con toda seguridad una protección jurídica equivalente de estos competidores.
d)
En apoyo de su punto de vista, las partes demandantes pueden además invocar, en nuestra opinión, el artículo 164 del Tratado CEE, que declara sin restricciones que el Tribunal de Justicia garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del presente Tratado. En nuestra opinión, se desprende, en efecto, de toda vuestra jurisprudencia que, sobre la base de este artículo, el Tribunal tiende efectivamente a garantizar un sistema completo de protección jurídica eficaz, bien declarando admisibles recursos directos, bien mediante el procedimiento previsto en el artículo 177. Por su parte, la Comisión ha observado oportunamente que las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos Metro, Demo-Studio Schmidt, Fediol y Timex han fundado la admisibilidad de los recursos de que se trata, interpuestos por terceros interesados —incluso en los dos últimos asuntos de un modo muy especial— sobre la determinación de su posición en los Reglamentos de ejecución. Sin embargo, no puede deducirse, a sensu contrario, según creo, que, a falta de dichas disposiciones de ejecución, un recurso no sea en sí admisible en cuanto tal. En mi jpinión, la posición jurídica de los terceros interesados en casos semejantes ha sido dejada más bien sin precisar por el Tribunal de Justicia, a condición de que también e i este caso haya que tener en cuenta «el interés tanto de cumplir la justicia como de aplicar exactamente los artículos» del Tratado. Basamos esta interpretación, especialmente, en los pasajes introductorios del párrafo 2 del apartado 13 de la motivación de la sentencia en el asunto Metro y del apartado 14 de la motivación de la sentencia en el asunto Demo-Studio Schmidt. Solamente las sentencias del Tribunal en los asuntos Fediol y Timex, que igualmente llegan a la conclusión de que el recurso interpuesto en estos asuntos es admisible, parecen efectivamente basar esta conclusión exclusivamente en el Reglamento de ejecución de que se trata, no 3017/79. Una conclusión a sensu centrano, únicamente sobre la base de estas dos sentencias, tendría, sin embargo, una consecuencia que sería difícilmente compatible, a nuestro juicio, con el carácter de la Comunidad. Aunque la Comunidad tiende a conseguir, en su plano interno, relaciones jurídicas más intensas y también, según la jurisprudencia del Tribunal, una protección jurídica más fuerte que en las relaciones con los terceros países, las empresas desfavorecidas por ayudas de terceros países gozarían entonces, precisamente, de una mayor protección jurídica que las empresas desfavorecidas por las ayudas concedidas por otro Estado miembro. Como los Estados miembros sólo hacen uso raramente, por razones bien comprensibles, de su derecho de solicitar la anulación de una decisión que declare compatible con el Tratado una ayuda de otro Estado miembro, se crearía, así, una gran laguna en el sistema de protección jurídica eficaz, que exige el artículo 164 del Tratado. La necesidad de un control jurisdiccional sobre la acción discrecional de la Comisión en el campo de aplicación del artículo 92, que la misma Comisión ha reconocido en el presente procedimiento, no llevaría en ningún caso, por supuesto, a una protección jurídica eficaz en el caso de decisiones afirmativas relativas a las ayudas. En efecto, ya hemos llegado anteriormente a la conclusión de que una protección jurídica efectiva de las empresas desfavorecidas no parece que sea tampoco posible al nivel del juez nacional. En este contexto, existe una enorme diferencia, por ejemplo, con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la admisibilidad de recursos en los sectores agrícola y aduanero, en los que los interesados, cuando no existe la posibilidad de recurso fundado en el artículo 173 del Tratado, pueden siempre interponer un recurso ante el juez nacional contra los actos de ejecución nacionales, lo que permite entonces controlar también la legalidad de las decisiones comunitarias.
e)
En su sentencia de 10 de diciembre de 1969 en el asunto Eridania (asuntos acumulados 10 y 18/68, Rec. 1969, p. 459), el Tribunal ha declarado especialmente (apartado 7 de la motivación) «que la simple circunstancia de que un acto pueda ejercer influencia sobre las relaciones de competencia existentes en el mercado de que se trata no puede ser suficiente para que cualquier operador económico que se encuentre de cualquier modo en competencia con el destinatario del acto pueda ser considerado como directa e individualmente afectado por este último; que únicamente la existencia de circunstancias específicas podría legitimar a una persona, que pretenda que el acto repercute sobre su posición en el mercado, para interponer un recurso en virtud del artículo 173». Tanto estas consideraciones como el cuidado con que el Tribunal ha expuesto, más adelante, en los apartados 8 a 14 de la motivación de la misma sentencia, por qué la parte recurrente no había conseguido en concreto demostrar la existencia de circunstancias específicas en el sentido previsto en el apartado 7 de la motivación, demuestran, en nuestra opinión, que tampoco el Tribunal ha querido, en principio, excluir una posibilidad de recurso de terceros interesados, incluso en lo que se refiere a las ayudas de la propia Comunidad (como sucedía en este asunto).
f)
En definitiva, lo que importa es establecer los criterios cuya concurrencia permita considerar que una empresa desfavorecida por una ayuda en favor de competidores está directa e individualmente afectada por una «decisión afirmativa» de la Comisión respecto a tal ayuda.
Dentro del contexto del presente asunto, propongo al Tribunal de Justicia en primer lugar que limite su posición general a los casos en los que la Comisión ha decidido, en el marco del procedimiento de investigación del artículo 93, apartado 2, que no se está (o que no se está ya, tras las modificaciones de la ayuda inicial) en presencia de una ayuda que el artículo 92, apartado 1, declara, en principio, incompatible con el mercado común. En lo que se refiere a la citada disposición, la Comisión no debe disponer, a mi juicio, de un poder discrecional mayor del que le está conferido para la aplicación del artículo 85, apartado 1. En este caso nos parece posible que el Tribunal de Justicia pueda ejercer un control de legalidad tan eficaz como el que ejerce con relación a la disposición citada en último lugar. La objeción de la Comisión según la cual, en la aplicación del artículo 92, se trata de un control general sobre la política económica e industrial de los Estados miembros en el interés general del mercado común, no nos parece defendible en lo que se refiere al primer apartado de dicho artículo. Hemos señalado hace poco que el criterio más importante para la aplicación de este párrafo era una distorsión efectiva o potencial de las condiciones de competencia entre empresas. La cuestión de saber hasta qué punto un recurso interpuesto por terceros interesados contra decisiones que aplican los apartados 2 y 3 del artículo 92 en favor de una ayuda debe ser considerado admisible puede, pues, dejarse abierta. Para evitar cualquier malentendido, observaremos simplemente, a este respecto, que las diferencias entre los apartados anteriormente citados y el artículo 85, apartado 3, del Tratado no nos parecen a priori tan substanciales que, al revés de lo que sucede en el último caso, cualquier protección jurídica de terceros deba ser juzgada incompatible con el poder discrecional de la Comisión. Sin embargo, esta cuestión carece de importancia para el presenté asunto. Este asunto tampoco plantea la cuestión, examinada por la Comisión, de en qué medida un tercero interesado puede interponer un recurso por inacción contra la Comisión con arreglo al artículo 175 del Tratado, si la Comisión no ha incoado ningún procedimiento en el sentido previsto en el artículo 93 apartado 2.
En segundo lugar, a la luz de las sentencias del Tribunal en los asuntos Metro, Demo-Studio Schmidt, Fediol y Timex, así como en interés de la seguridad jurídica de las empresas que se han beneficiado de una ayuda, nos parece importante limitar a priori la admisibilidad de un recurso, como el que aquí se examina, a los terceros interesados que hayan presentado ante la Comisión una reclamación contra la ayuda de que se trata. La cuestión de hasta qué punto otros interesados «que hayan sido emplazados para que presenten sus observaciones» en virtud del artículo 93, apartado 2, disponen también de un derecho de recurso queda fuera del presente asunto y, en consecuencia, puede no ser resuelta por el Tribunal.
En tercer lugar, recordamos que sobre la base del importantísimo criterio de aplicación del artículo 92, apartado 1, las empresas favorecidas por una ayuda y las empresas desfavorecidas por ésta, según mi opinión, en principio están afectadas directa e individualmente, de idéntica manera, por
una decisión relativa a dicha ayuda. Hasta cieno punto, por analogía con la jurisprudencia relativa al artículo 85, apartado 1 (que limita la aplicación de esta disposición a restricciones de competencia que superen determinada cuota de mercado), nos parece justificado limitar la admisibilidad del recurso interpuesto por un competidor a las empresas que hayan demostrado suficientemente que una parte esencial de sus ventas se encuentra en directa competencia con una parte esencial de las ventas de las empresas que, según el recurso, se ven favorecidas por la ayuda a la que se refiere la decisión de la Comisión objeto de litigio. La reclamación presentada por las partes demandantes con fecha de 1 de junio de 1983 (anexo 3 del recurso) muestra que la cuota de mercado de sus competidores neerlandeses en el mercado francés aumentó del 9 % al 21,7 % entre 1980 y 1982, de tal manera que una parte esencial de las ventas de las partes demandantes se encontraba, sin duda, en competencia directa con una parte esencial de las ventas de sus competidores neerlandeses.
IV — Sobre la admisibilidad del recurso actual
Sobre la base de los criterios que hemos propuesto, el recurso de las partes demandantes seguramente debe ser considerado, en principio, admisible.
Sin embargo, vamos a examinar de nuevo si algunas características específicas del presente asunto, alegadas por la Comisión, pueden significar un obstáculo para esta admisibilidad.
En primer lugar, la Comisión alegó en la audiencia, como argumento específico en apoyo de la inadmisibilidad del presente recurso, que la medida neerlandesa a la que se refería la decisión objeto de litigio no constituía una ayuda en el sentido del artículo 92. Este argumento se refiere claramente al fondo del asunto y, como tal, no puede impedir la admisibilidad.
En segundo lugar, la tarifa a la que se refería la decisión impugnada —contrariamente a la que había sustituido y a la que se refería la reclamación— ya no se aplicaría exclusivamente a los productores de amoníaco y de abonos nitrogenados. Se trataría, por el contrario, de una tarifa válida para todos los grandes consumidores de gas, cualquiera que fuese el sector económico al que pertenecieran. Según las partes demandantes esta nueva tarifa tendría, sin embargo, para ellas, prácticamente las mismas consecuencias perjudiciales que la primera, como lo confirmaría, por otra parte, la circunstancia de que la Comisión sólo ha podido citar en la audiencia a un solo gran consumidor neerlandés, perteneciente a otro sector, que se beneficiaría también de esta tarifa. Saber cuál de las dos partes tiene efectivamente razón en este asunto es una cuestión que sólo podrá ser resuelta en el curso del procedimiento sobre el fondo. De todas formas, a mi juicio, en ningún caso este aspecto puede incidir sobre el hecho de que las partes demandantes están afectadas específica e individualmente por la medida neerlandesa a la que se ha dado ahora un ámbito de aplicación más amplio. En la medida en que este argumento tiende a corroborar el primer argumento de la Comisión que hemos citado (diciendo que se trata ahora de una medida general, que ya no favorece a determinadas empresas o a determinadas producciones), se trata igualmente de un argumento relativo al fondo del asunto, que no puede impedir la admisibilidad del recurso.
Por último, la Comisión, en apoyo de su afirmación de que las partes demandantes no estaban afectadas directamente por la decisión, declaró en la audiencia que un eventual perjuicio para las partes demandantes no era una consecuencia directa de la política de tarifas de Gasunie, sino de la política de tarifas de Gaz de France, que no se adaptó a la primera. Me parece que este argumento no tiene en cuenta el sistema de los artículos 92 a 94. Es indudable que un Estado miembro tiene la posibilidad de compensar la distorsión de las condiciones de competencia provocada por una ayuda de otro Estado miembro, estableciendo una ayuda en favor de sus propias empresas que tenga el mismo efecto. El Tratado no excluye tampoco que en determinados sectores o con determinadas finalidades, como la protección del medio ambiente o el desarrollo regional o incluso con el fin de realizar un importante proyecto de interés comunitario europeo, pueda considerarse oportuno neutralizar total o parcialmente la distorsión de las condiciones de competencia provocado por ayudas nacionales armonizando estas últimas. La concesión de ayudas a los astilleros es el ejemplo más antiguo y más conocido. El remedio normal en lo que se refiere a ayudas nacionales que son incompatibles con el mercado común no es, sin embargo, según el párrafo 1 del artículo 93, apartado 2, su armonización, sino una decisión que declare que el Estado interesado debe suprimir esta ayuda o modificarla, en el plazo que la decisión establezca. Por consiguiente, este último argumento de la Comisión debe rechazarse en cuanto contrario al sistema del Tratado.
V — Resumen y conclusión
1.
Sobre la base de mis análisis anteriores, llego en primer lugar a la conclusión de que —sin que sea necesario pronunciarse sobre otros casos específicos— los interesados en el sentido del artículo 93, apartado 2, del Tratado CEE disponen en todo caso de una posibilidad de recurso contra una Decisión por la que la Comisión termina un procedimiento de los regulados en tal precepto, en virtud de que han sido tenidas en cuenta satisfactoriamente sus objeciones iniciales a una ayuda concedida, siempre que tales interesados satisfagan simultáneamente la doble condición de que, antes de emprenderse el procedimiento contencioso correspondiente, hayan sustanciado una queja motivada ante la Comisión y de que hayan presentado las pruebas suficientes del hecho de que una parte sustancial de las ventas de sus empresas se encuentra en directa competencia con una parte sustancial de las ventas de las empresas favorecidas, según la demanda, por la ayuda a que se refiera la decisión de la Comisión que se discute.
2.
En segundo lugar, considero que las partes demandantes en el presente asunto reúnen estas condiciones relativas a la admisibilidad de su recurso.
3.
En tercer lugar, he llegado a la concusión en mis análisis de que los argumentos generales y específicos, sobre cuya base la Comisión ha afirmado la inadmisibilidad durante el procedimiento, deben ser rechazados por las razones indicadas.
4.
Sobre la base de mis comprobaciones así resumidas de la significación general de la presente cuestión de admisibilidad y de la previsible duración del procedimiento en cuanto al fondo en este caso, no me parece oportuno proponer al Tribunal que se deje el examen de la admisibilidad para cuando se examine el fondo.
5.
Por ello, propongo, como conclusión, que se dicte una sentencia interlocutoria que declare admisible el recurso de las partes demandantes y que se vuelva a abrir el procedimiento en cuanto al fondo, en la fase en que se encuentra actualmente. La cuestión de las costas podrá resolverse entonces en vuestra sentencia final.
( *1 ) Traducción del neerlandés.
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