CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 24 de octubre de 1985 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
A —
El procedimiento que tengo que tratar hoy se refiere a los derechos a pensión de agentes de las Comunidades Europeas que entraron al servicio de la Comisión Euratom, en un principio en calidad de agentes de establecimiento o de agentes locales del Centro Común de Investigación de Ispra. Como tales, no les era aplicable el régimen de pensión de jubilación de la Comunidad, sino que estaban asegurados en el Istituto Nazionale della Previdenza Sociale (INPS).
El régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas fue modificado por el Reglamento no 2615/76, adoptado el 21 de octubre de 1976 (DO 1976, L 299, p. 1; EE 01/02, p. 58); este Reglamento entró en vigor el 30 de octubre de 1976.
A raíz de esta modificación, se consideran también como agentes temporales en el sentido de dicho régimen, los agentes contratados «para ocupar, temporalmente, un puesto de trabajo permanente, retribuido con cargo a los créditos de investigaciones e inversión [...]». El acceso al sistema de pensiones comunitario les fue abierto a estos agentes por una modificación al artículo 39, apartado 2, del régimen aplicable a los otros agentes. El Reglamento en cuestión dispone además, en su artículo 2, que a los agentes de establecimiento y a los agentes locales, retribuidos con cargo a los créditos de investigaciones e inversiones y que estuviesen prestando sus funciones en la fecha de entrada en vigor del Reglamento se les deberá ofrecer la posibilidad de celebrar un contrato en las condiciones previstas en el Título II del régimen aplicable a los otros agentes (que se refiere a los agentes temporales), y que dicho contrato surtirá efectos a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento. Además, el artículo 2, apartado 4, dispone que:
«Por lo que se refiere al agente de establecimiento y al agente local que estén prestando servicio en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, el tiempo de servicio previsto en el párrafo 1 del artículo 77 del Estatuto, será calculado en función de los años de servicio que el agente contratado en virtud del apartado 1 haya realizado como agente de establecimiento o como agente local.
»No obstante, sólo se tendrán en cuenta para el cálculo de las anualidades según lo dispuesto por el artículo 2 del Anexo VIII del Estatuto, los años de servicio realizados por el agente como agente temporal de acuerdo con lo establecido por la letra d) del artículo 2.»
Este sistema se aplicó a los demandantes en el presente procedimiento con efectos de 30 de octubre de 1976.
En lo referente al sistema comunitario de pensiones de jubilación, el Anexo VIII del Estatuto dispone en su artículo 11 que el funcionario que entre al servicio de una de las Comunidades, tras haber cesado en el servicio de una administración nacional o internacional o de una empresa, tendrá, en el momento de su nombramiento definitivo, la facultad de hacer transferir a la Comunidad en la que preste sus servicios:
«—
bien el equivalente actuarial de los derechos a pensión de jubilación que hubiere causado en la administración nacional, organización nacional o internacional, o empresa, de que dependía;
—
bien el total de las cantidades que hubiere devengado, en concepto de rescate de sus derechos, por la caja de pensiones de tal administración, organización o empresa, en el momento de su cese en el servicio.»
«En tal caso la institución en la que el funcionario preste sus servicios, determinará, teniendo en cuenta el grado de su nombramiento, el número de anualidades que tomará en cuenta a efectos de su propio sistema de pensiones, en virtud del período de servicio anterior, sobre la base de la cuantía del equivalente actuarial o del rescate.»
La Comisión aplicó este sistema por analogía a los demandantes, después de que éstos estuvieran de acuerdo en principio (lo que, según la sentencia dictada en los asuntos acumulados 118 a 123/82, ( 1 ) no es en absoluto objetable; Rec. 1983, p. 3013, apañado 26). Esta solución se hizo posible tras la celebración de un acuerdo en este sentido, el 2 de marzo de 1978, entre la Comisión y el INPS (este acuerdo se adjunta al escrito de contestación a la demanda como Anexo I). En lo que se refiere al artículo 11, apartado 2, del Anexo VIII del Estatuto, dicho acuerdo prevé que el INPS calcule el equivalente actuarial de los derechos adquiridos por la persona en cuestión en el marco de los sistemas gestionados por el INPS hasta el momento de entrar esa persona al servicio de las Comunidades, efectuando dicho cálculo con referencia a la fecha de presentación de la petición de transferencia, y dispone también que la transferencia se realice después de notificar el interesado su confirmación en un plazo de 90 días a partir de la comunicación por parte del INPS del importe a transferir.
Las disposiciones generales de ejecución, en su versión de 16 de marzo de 1977 (que se adjuntan al escrito de contestación como Anexo II), constituyen también un elemento importante para la aplicación de este sistema. Dichas disposiciones incluyen, entre otras cosas, las modalidades de determinación de las anualidades a tomar en cuenta a los efectos de la transferencia del equivalente actuarial o del rescate.
De acuerdo con lo establecido en estas disposiciones, los demandantes fueron informados en octubre de 1983 del número de años cumplidos bajo el régimen de seguridad social italiano antes de su nombramiento como agentes temporales que debían ser tomados en cuenta en concepto de anualidades que dan derecho a pensión. También se les indicó que la fecha prevista para la transferencia era el 30 de octubre de 1983.
Los demandantes consideraron que estas decisiones, así como los cálculos en que estaban basadas, eran inaceptables y presentaron una reclamación contra ellas en diciembre de 1983. En dicha reclamación alegaban, entre otras razones, que el artículo 11, apartado 2, del Anexo VIH del Estatuto no contemplaba su caso y que la disposición aplicable era, en su lugar, el artículo 3, letra c), de este Anexo (según el cual, para el cálculo de las anualidades que dan derecho a la pensión de jubilación, se tomará en cuenta la duración de los servicios prestados en calidad de no funcionario en las condiciones fijadas por el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades). Los demandantes reprochaban además a la Comisión en esta reclamación el que no hubiera respetado la prohibición de hacer discriminaciones y que hubiera infringido el principio de continuidad de funciones. Las reclamaciones incluían también críticas relativas a ciertos aspectos del cálculo, y pedían, por todos estos motivos, la anulación de las medidas adoptadas.
Estas reclamaciones fueron expresamente rechazadas por decisiones tomadas en marzo de 1984. El motivo era que se trataba de reclamaciones idénticas a las de los asuntos acumulados 118 a 123/82 ( 2 ) mencionadas anteriormente, que habían sido rechazadas (volveré a ocuparme de este punto con más detalle).
Así, pues, se interpuso un recurso el 23 de julio de 1984 en el que se pedía al Tribunal que:
1)
declarase nulo el acto por el cual la Comisión tomó en cuenta —a los efectos de la pensión comunitaria de jubilación— los derechos a pensión adquiridos por los demandantes antes de su nombramiento como agentes temporales;
2)
reconociese que los demandantes tenían derecho a una antigüedad mayor, teniendo en cuenta las alegaciones y argumentos invocados en el recurso, en el supuesto de una transferencia del equivalente actuarial,
3)
declarase que la Comisión estaba obligada a garantizar el derecho de los demandantes a elegir entre la transferencia del equivalente actuarial y la del rescate, efectuando los cálculos correspondientes a cada supuesto.
B —
En mi opinión, es preciso adoptar al respecto la posición siguiente:
1.
La primera alegación se basa en dos argumentos susceptibles de apoyar las conclusiones que acabo de mencionar.
En primer lugar, los demandantes cuestionan el cálculo de sus derechos a pensión según el Derecho comunitario en la medida en que dicho cálculo sólo tomó en cuenta parcialmente (es decir, aproximadamente una tercera parte del período en cuestión) los años de servicio que cumplieron en la Comisión antes de ser nombrados agentes temporales; por lo tanto consideran evidentemente que debía haberse tomado en cuenta la totalidad del período de servicio. Por otra parte, reprochan a la Comisión el haberles comunicado de forma insuficiente detalles importantes en este sentido antes de que ellos pudieran ejercer los derechos que les confiere el artículo 11, apartado 2, del Anexo VIII del Estatuto. En efecto, el artículo 11 ofrece una elección entre dos posibilidades: la transferencia del equivalente actuarial o la del total de las cantidades que hubiesen devengado en concepto de rescate de sus derechos. Sin embargo, afirman no haber recibido información alguna acerca del cálculo de las anualidades a tomar en cuenta en el caso de la segunda posibilidad y, según ellos, esta omisión ilícita les impidió ejercer plenamente sus derechos.
a)
Por lo que se refiere al primer argumento, la Comisión ha alegado que el punto de vista de los demandantes se basa en un error fundamental. La finalidad del sistema previsto en el Reglamento no 2615/76 no era la de reconstruir con efectos retroactivos la carrera de los agentes interesados, es decir, tratarles como si siempre hubieran sido agentes temporales. Su objetivo era, por el contrario, no modificar su situación jurídica sino únicamente a efectos futuros. En lo referente a sus derechos a pensión, la única posibilidad era transferir al sistema comunitario, en los términos del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto, los derechos adquiridos en el sistema de seguros italiano, y ello según los criterios de evaluación del régimen comunitario. Ahora bien, dadas las especiales características del sistema nacional —menos favorable— y la situación personal de los interesados, no es nada extraño que únicamente se tomara en cuenta, a los efectos del sistema comunitario de pensiones, una parte del período de servicio cumplido en el marco del sistema de seguridad nacional.
A este respecto, la Comisión hace referencia, y ello está claramente justificado, a la sentencia dictada en los asuntos 118 a 123/82 ( 3 ) anteriormente mencionada. Allí se decía que el problema a resolver —en un contexto análogo— consistía en saber si los años de servicio efectivo, aun tratándose de una actividad al servicio de las Comunidades, podían reducirse a un período inferior, de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, del Anexo del Estatuto, para determinar el equivalente actuarial comunitario (apartado 16). Se estableció expresamente al respecto que del Reglamento no 2615/76 se desprende que el período de servicio anterior (o sea, el que precedió a su nombramiento como agentes temporales) no se toma en cuenta a los efectos del cálculo de las anualidades que sirven para determinar el importe de la pensión (apartado 25); los interesados no podían, por tanto, exigir que se les concediera, con efecto retroactivo y sin contraprestación por su parte, el pleno disfrute del régimen comunitario de pensiones, ya que el único mecanismo utilizable al respecto era la aplicación del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto (apartado 27). Dicha sentencia añade que, dado que la determinación del equivalente actuarial por parte de la institución de seguridad social de origen y su nueva valoración en función de las reglas aplicables según el sistema de pensiones de la Comunidad se basan en datos y en factores de valoración diferentes en lo que se refiere a los antecedentes de los interesados, a sus perspectivas futuras, al nivel de las cotizaciones, a la naturaleza y al impone de las prestaciones, no resulta anormal que la determinación de las anualidades a tomar en cuenta a los efectos de la pensión comunitaria dé una cantidad diferente de anualidades que la tomada en cuenta por la institución nacional.
En este contexto, el hecho de que la aplicación del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto no tome en cuenta todos los años de servicio cumplidos anteriormente en el marco del sistema comunitario de pensiones no puede considerarse como una infracción de las disposiciones legales. Además, por lo que respecta al presente asunto, no se ha presentado ningún argumento susceptible de justificar una interpretación diferente (que, si se diera, tendría que ser sancionada por el Tribunal reunido en sesión plenaria, precisamente en razón de la mencionada jurisprudencia establecida por la Sala Segunda). Así, pues, no es posible sacar semejante argumento de la sentencia dictada en los asuntos acumulados 225 y 241/81 ( 4 ) citada por los demandantes en la fase oral, y en la que el Tribunal decidió que el período de servicio que un funcionario ha cumplido en calidad de agente auxiliar antes de su nombramiento debe considerarse, a los efectos del régimen comunitario de pensiones, como un período de servicio cumplido en calidad de agente temporal (una decisión parecida fue tomada en la sentencia del asunto 17/78 ( 5 )). Dicha situación no es comparable a la del presente caso. De cualquier modo es significativo que, durante todo su período de servicio como agentes locales (que se inició en los años 60), los demandantes nuncan hayan alegado que el estatuto que se les asignó entonces era contrario a las reglas comunitarias en materia de contratación de personal, ni que debían haber sido contratados necesariamente desde un principio como agentes temporales. En mi opinión, tampoco han presentado en el procedimiento actual razones decisivas en apoyo de dicha tesis. En todo caso, la simple mención del hecho de que siempre ocuparon un empleo permanente no debe bastar a este respecto.
Por ello me inclino a pensar que este argumento de la primera alegación que acaba de ser estudiado no permite obtener la anulación de las decisiones impugnadas.
b)
Por lo que se refiere al segundo argumento de esta alegación, no ha lugar a considerar las cuestiones previas planteadas por la Comisión, a saber, si no debe ser desatendida la reclamación de los demandantes por el simple motivo de que no expresaron ninguna reserva al respecto al aceptar la transferencia del equivalente actuarial de sus derechos adquiridos bajo el sistema italiano o si los demandantes mostraron que tienen un interés en que este punto sea comprobado (ya que en el curso de la fase escrita no indicaron que el rescate de sus derechos había sido más favorable y que, incluso durante la fase oral, se limitaron a hacer declaraciones muy generales y sin justificaciones detalladas).
De hecho, parece bastante claro que, aun en lo que respecta a la interpretación del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto, el enfoque de los demandantes no es convincente.
Si bien es cierto que la disposición en cuestión prevé ciertas posibilidades —o, si se quiere, ciertos derechos— para los funcionarios y que de ello se deduce por lo tanto que los Estados miembros tienen el deber de adoptar las medidas apropiadas para la aplicación de las normas previstas (como se indicaba claramente en la sentencia dictada en el asunto 137/80, Rec. 1981, p. 2408 ( 6 )), los mismos términos del artículo 11 muestran que, fundamentalmente, sólo se debe garantizar el paso de un sistema nacional de seguridad social al sistema comunitario sea bajo la forma del pago del equivalente actuarial de los derechos a pensión adquiridos o bajo la forma del pago por una caja de pensiones nacional del total de las cantidades devengadas, en concepto de rescate de sus derechos. Sin embargo, no está establecido de forma obligatoria que ambas opciones deban estar previstas, las contemple o no el Derecho nacional. Además, la Comisión indicó que, en el caso de la segunda posibilidad, se trata únicamente del rescate de las deudas, es decir, del importe que puede ser reclamado inmediatamente en función de la situación jurídica nacional existente.
La jurisprudencia invocada en el transcurso del procedimiento no permite, por otra pane, ninguna otra deducción. Esto se aplica ciertamente a la decisión con carácter prejudicial del asunto 212/81 ( 7 ) (Rec. 1982, p. 1027), que se limitó a una explicación de ambos conceptos (según esta decisión, el cálculo del equivalente actuarial tiene la finalidad de capitalizar el valor de una prestación periódica futura para la que es necesario tener en cuenta el hecho de que se trata de un pago anticipado y del riesgo de defunción del interesado antes de la fecha de vencimiento, mientras que la estimación de rescate se caracteriza por la suma de las cotizaciones realizadas, a las que pueden añadirse intereses). Lo mismo puede decirse de la sentencia mencionada anteriormente, ( 8 ) dictada en el asunto 137/80, que está relacionado con lo dispuesto en el artículo 169 del Tratado CEE. Esta sentencia se limitaba básicamente, a establecer, respecto de una abstención total de actuación por parte de Bélgica en lo que se refiere al artículo 11, apartado 2, del Anexo VIII del Estatuto, que era necesario reglamentar la transferencia prevista en dicho artículo de modo que se permitiera al funcionario transferir sus derechos adquiridos al régimen de seguridad social de las Comunidades. A pesar de que en dicha sentencia se habla también sobre este punto de la posibilidad de elegir que concede el Estatuto, el contexto general, el objeto del litigio y el estudio comparado de ciertas partes de la sentencia en cuestión (apartado 13) muestran claramente que esta fórmula contempla únicamente la posibilidad de elegir entre la permanencia en el sistema nacional de seguridad social y la transferencia de los derechos adquiridos al sistema de seguridad social de la Comunidad. Por otro lado, no hay base alguna para afirmar que los jueces querían decir con ello que los Estados miembros debían, en cualquier caso, ofrecer las dos posibilidades que se mencionan en el artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto. Por ello, no hay nada reprochable en el hecho de que el acuerdo celebrado entre la Comisión y el INPS, antes mencionado, sólo haga referencia, en el punto B.l, al cálculo del equivalente actuarial de los derechos a pensión adquiridos, ni en que los demandantes hayan sido notificados sólo en este sentido. Es evidente, como ha demostrado la Comisión, que esto correspondía a la situación legal existente en el momento de celebrarse dicho acuerdo, en cuyos términos, un rescate en el sentido de la sentencia dictada en el asunto 212/81 ( 7 ) no era posible ni cuando fueron adquiridos los derechos —después de un período mínimo de servicio— ni cuando expiró la garantía antes de finalizar dicho período. Por este motivo no procede investigar acerca del sentido de la Ley no 29 de 7 de febrero de 1979, invocada durante la fase oral, es decir, no es necesario saber si esta Ley introdujo realmente una posibilidad de rescate en el ordenamiento jurídico italiano o si sus disposiciones no afectan de hecho a la aplicación del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto, ya que sólo contemplan la transferencia de las cotizaciones efectuadas (más los intereses) de un organismo italiano de seguridad social a otro, es decir, la coordinación del sistema de seguridad social nacional.
Por lo tanto, las decisiones impugnadas no pueden ser anuladas con base en que fueron adoptadas en el marco de un procedimiento incompleto, es decir, sin que en el mismo se mencionara la opción consistente en el rescate de las cotizaciones efectuadas.
2.
Los demandantes presentan una segunda alegación que consiste en invocar una infracción a la prohibición de discriminar. Comparan las cotizaciones efectuadas por y para ellos al sistema de seguridad social italiano, y que constituyeron un capital en el marco de dicho sistema, con las cotizaciones que habrían pagado a las Comunidades si hubieran sido agentes temporales durante un período similar, de acuerdo con el régimen aplicable a estos agentes. Si se tienen en cuenta los tipos de cotización a pagar en ese período (los demandantes especificaron ambos tipos, los aplicables en Italia y los aplicables en la Comunidad) y los intereses sobre el capital acumulado, así como la circunstancia de que, como agentes de establecimiento o agentes locales, los demandantes recibían un mes extra de salario cada año, es natural que acumularan, en el marco del organismo de seguridad social italiano, un crédito más importante que el que habría resultado en el sistema comunitario, o por lo menos, que el crédito acumulado en el marco del sistema nacional no fuera mucho menor que el capital correspondiente en el marco del sistema comunitario. Parece, por tanto, injustificable que la transferencia del equivalente actuarial de los derechos a pensión adquiridos dé lugar a que sólo se tome en cuenta aproximadamente una tercera parte del período de servicio a los efectos de adquisición de derechos a pensión según el Derecho comunitario, sin tomar en consideración el resto del período de servicio.
Sobre este punto, la Comisión ha indicado a los demandantes que el punto de partida de sus consideraciones es totalmente falso. En el paso del sistema italiano al régimen comunitario, la suma de las cotizaciones y los intereses añadidos al capital así calculado (lo que podría considerarse como una forma de rescate) no juegan ningún papel, se trata simplemente de la capitalización de los derechos adquiridos en el sistema italiano (para los que —como ha subrayado el Tribunal en la sentencia dictada en el asunto 212/81 ( 9 )— son importantes el carácter anticipado del pago y el riesgo de fallecimiento del interesado). Cuando se transforman los derechos así capitalizados en años de servicio según el Derecho comunitario mediante fórmulas matemáticas que no fueron objetadas por la Sala Segunda en la sentencia de los asuntos acumulados 118 a 123/821 (apartado 28), el resultado puede ser una disminución del número de años de servicio computables debido a las diferencias entre los sistemas (por ejemplo, en lo referente a los riesgos cubiertos, a las formas de cotización, al cálculo de la pensión y a la edad de jubilación). Una equivalencia de cotizaciones (al régimen italiano por un lado y, por otro, al régimen comunitario, evidentemente mucho más favorable) no da lugar necesariamente, después del traslado del régimen nacional al comunitario, a los mismos derechos a pensión por jubilación calculados en función del número de años de servicio computables.
Además, si bien es posible —partiendo del supuesto de que se hayan cotizado cantidades aproximadamente iguales durante un período determinado, por una parte, en el marco del régimen social italiano y, por otra, según el régimen comunitario— considerar que el pleno reconocimiento de los años de servicio realizados por los agentes temporales a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación supone una ventaja en relación a la situación de los agentes locales que han adquirido el estatuto de agentes temporales con posterioridad a su entrada en funciones, no procede, sin embargo, hablar de discriminación, puesto que ambas situaciones jurídicas no son comparables. Esto es lo que ha establecido expresamente la Sala Segunda en la sentencia dictada en los asuntos acumulados 118 a 123/821 (véase apartado 22). Además, como ya he mencionado antes, el Tribunal ha subrayado claramente que no puede reprocharse al legislador comunitario el no haber transformado, en 1976, con efectos retroactivos a los agentes de establecimiento en agentes temporales, ni el no haber asimilado totalmente su carrera, por lo menos en lo referente a las pensiones de jubilación, a las de los agentes temporales que han gozado de dicho estatuto desde un principio (apartado 27).
Por lo tanto, la imputación de discriminación no constituye un argumento eficaz para cuestionar la determinación de las anualidades que dan derecho a pensión.
3.
La fórmula de conversión para la determinación de las anualidades a tener en cuenta, contenida en las disposiciones de ejecución mencionadas anteriormente, concede importancia fundamental al salario base anual del agente temporal en la fecha de su nombramiento, incluyéndolo en el denominador de la fracción a que se refiere el artículo 3. A este respecto, los demandantes se quejan de que se tomó en cuenta no sólo el salario base aplicable en octubre de 1976, según los cuadros del artículo 20 del régimen aplicable a los otros agentes, sino también el coeficiente corrector que ascendía entonces al 157,8 %, lo que redujo considerablemente el número de años de servicio a tomar en cuenta. Los demandantes alegan también que este procedimiento les colocó en situación de desventaja frente a los agentes temporales que ya gozaban de dicho estatuto, puesto que las cotizaciones de éstos al régimen de pensiones habían sido calculadas a partir únicamente del salario base vigente.
Sobre este punto, que los demandantes no recogieron en su réplica, pero al que volvieron en el curso de la fase oral con un enfoque un poco diferente, puedo limitarme a algunas breves observaciones.
La Comisión ha explicado ya a este respecto que el coeficiente corrector mencionado era el previsto en el artículo 65 del Estatuto, es decir, el coeficiente a aplicar para la adaptación del nivel de las remuneraciones que no habían sido integradas en la tabla de salarios sino después de la época a que se refiere el presente asunto. Si bien, en dicha época, la solución dependía del importe de la remuneración, por ejemplo para la conversión de los derechos a prestación adquiridos en el marco de un sistema nacional de seguros en anualidades computables, era lógico —y necesario para evitar resultados falseados— entender por «remuneración» la calculada en función del coeficiente corrector vigente en la época. De hecho, la jurisprudencia también ha considerado correcta esta solución. Esto es lo que se puede deducir de la sentencia dictada en el asunto 194/80 ( 10 ) que se refiere al artículo 11, apartado 2, del Anexo VIII del Estatuto. Después de haber subrayado que el coeficiente corrector previsto en el artículo 65 del Estatuto es un instrumento destinado a adaptar las remuneraciones de todos los funcionarios y otros agentes de las Comunidades (mientras que el del artículo 64 del Estatuto tiene como finalidad que todos los funcionarios reciban unas remuneraciones que les aseguren el mismo poder adquisitivo sea cual sea su lugar de destino), el Tribunal sigue adelante afirmando que el coeficiente corrector mencionado en primer lugar está destinado a ser incorporado al salario base; por lo tanto, debe interpretarse que el concepto de salario base a los efectos de la determinación de las anualidades a tomar en cuenta sobre la base del equivalente actuarial incluye también al coeficiente corrector en el sentido del artículo 65.
No obstante, por lo que respecta al hecho de que esta situación haya podido favorecer a los agentes temporales que gozaban de dicho estatuto desde un principio, una vez más debería bastar con referirse a las diferencias entre su estatuto y el del los demandantes en el presente asunto. Desde este punto de vista, no es posible comparar a unas personas que han sido siempre agentes temporales con otras que no han obtenido dicho estatuto hasta 1976, como lo muestra claramente la sentencia dictada en los asuntos acumulados 118 a 123/82, ( 11 ) y, por tanto, es imposible hablar de una discriminación cuando, para calcular las anualidades que dan derecho a pensión en el caso de la segunda categoría, el cálculo se ha efectuado sobre el salario base anual añadiéndole el coeficiente corrector.
4.
Bajo el título «infracción por parte de la Comisión del deber de protección y de información», en la demanda se imputa que no hubo ninguna explicación sobre el hecho de que el coeficiente corrector del 157,8 % —que acabamos de mencionar— había sido tomado en cuenta en su totalidad, cuando los demandantes podían pensar que su finalidad era también la de asegurar a los funcionarios y a los agentes el mismo poder adquisitivo en todos los lugares de destino. Además, los demandantes afirman que el motivo de que se dedujera un interés del 3,5 % anual sobre el capital transferido por el organismo italiano de seguridad social aún no estaba claro. Por lo tanto, los demandantes no disponían de todos los elementos necesarios para tomar la decisión prevista en el artículo 11 del Anexo VIH del Estatuto.
Los demandantes alegaron además en la réplica —ampliando su alegación primera— que era injusto deducir dicho interés de los derechos capitalizados en relación al período comprendido desde su nombramiento como agentes temporales hasta la transferencia efectiva del capital. Así, la Comisión habría podido y debería haberse asegurado de que dicha transferencia tuviera lugar inmediatamente después de la celebración del acuerdo con el organismo de seguridad social italiano en 1978; esto habría evitado el tener que deducir intereses durante muchos años, disminuyendo el capital necesario para el cálculo de las anualidades que dan derecho a pensión.
a)
Esta alegación, en la forma en que fue presentada en un principio, no plantea especiales problemas.
En primer lugar, la postura está clara por lo que respecta al primero de los dos argumentos mencionados, por lo menos a partir del momento en que se respondió a las reclamaciones de los demandantes. En dicha respuesta se indicaba expresamente que se trataba del coeficiente corrector determinado de acuerdo con el artículo 65 del Estatuto, y que, según la jurisprudencia del Tribunal, el hecho de tomarlo en cuenta en relación con la aplicación del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto, no merecía ninguna crítica, ya que su función consistía en garantizar una adaptación de las remuneraciones. Por lo que se refiere a la deducción del 3,5 % de interés anual sobre el capital a transferir, el artículo 3, apartado 2, de las disposiciones de ejecución del artículo 11, citadas en varias ocasiones, muestra claramente que dicha deducción se aplica al período comprendido entre el nombramiento como agentes temporales (momento en que empieza a ser aplicable el sistema comunitario) y la transferencia real a las Comunidades del capital que debía haber estado disponible desde el nombramiento pero que, muy frecuentemente, no se paga hasta varios años más tarde.
Un elemento importante es la declaración —no impugnada— de la Comisión en el sentido de que, llegado el momento de aplicar el artículo 11, se enviaron a Ispra funcionarios expertos en la materia para ponerse a la disposición de los agentes y proporcionarles información. De este modo, los demandantes tuvieron la posibilidad de pedir información sobre los aspectos que les parecieran ambiguos y, por lo tanto, ya no pueden alegar, después de haber utilizado los cálculos de la Comisión como base para su decisión sin poner objeciones, que tomaron dicha decisión sin tener un conocimiento suficiente de todas las circunstancias.
Por otra parte, es significativo, en relación con lo expuesto, que los demandantes nunca dijeron que habrían tomado otra decisión de haber tenido, a su debido tiempo, pleno conocimiento de todos los factores y de su función, es decir, que no habrían aceptado la transferencia de sus derechos a pensión capitalizados al sistema de seguridad social de las Comunidades. En tales circunstancias —en realidad los demandantes no se oponen a la aplicación del artículo 11, sino que sus esfuerzos se dirigen únicamente a obtener un resultado más favorable— no es comprensible el modo en que pretenden obtener la anulación de las decisiones de la Comisión alegando que en las mismas no se dan suficientes explicaciones en cuanto a su alcance.
b)
Volviendo ahora al argumento complementario expuesto en la réplica (quizá porque puede considerarse que está estrechamente ligado a la alegación presentada en un principio), es preciso, a la luz de todo lo dicho, hacer a este respecto los siguientes comentarios:
El elemento importante es que —según las disposiciones de ejecución mencionadas— no se trata sólo de deducir unos intereses anuales del 3,5 % del capital a transferir (para el período comprendido entre el nombramiento como agentes temporales —por el cual se produce el paso al sistema comunitario de pensiones— y la fecha prevista de la transferencia, que —como se ha dicho aquí— normalmente es anterior a la del pago efectivo). Se desprende también del acuerdo celebrado con el organismo de seguridad social italiano —ya que, según este acuerdo, la fecha en que se hace la demanda de transferencia al organismo italiano es determinante— que se añade un interés (al parecer del 4,5 % anual) a la cantidad a calcular desde la fecha de nombramiento hasta la de presentación de la demanda de transferencia. Los interesados únicamente tienen que soportar, por tanto, un interés negativo durante el plazo de 90 días que sigue a la comunicación por parte del organismo italiano (dentro de este plazo tienen que manifestar su aprobación) y hasta la fecha prevista para la transferencia, que, por lo general, se produce inmediatamente después.
Los retrasos en la iniciación del procedimiento de transferencia de los derechos capitalizados no han dado lugar a ninguna desventaja para los interesados; podría hablarse incluso de cierta ventaja, especialmente cuando se trata de períodos bastante largos, dada la diferencia entre los dos tipos de interés (de modo que finalmente no es necesario investigar si los retrasos denunciados por los demandantes quedan justificados o no por la complejidad de los procedimientos y por el número de documentos a elaborar). Si además se tiene en cuenta, por un lado, que la deducción real de intereses durante algunos meses apenas afecta al cálculo de los años de servicio computables y puede ser, por tanto, ignorada en principio, y, por otro lado, que según las disposiciones de ejecución relativas al artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto (artículo 3, apartado 2, segunda frase) los interesados tienen la posibilidad de compensarla mediante el pago de la cantidad correspondiente, la única conclusión a que se puede llegar es que no hay nada en las mencionadas normas sobre deducción de intereses que pueda justificar la anulación del cálculo de las anualidades que dan derecho a pensión en el caso de los demandantes.
5.
Por lo tanto, puede afirmarse, para terminar, que las acusaciones presentadas por los demandantes en el curso de la fase escrita no pueden hacer prosperar sus conclusiones.
Además, por lo que se refiere a los otros argumentos presentados durante la fase oral, algunos de los cuales eran totalmente independientes (por ejemplo, las observaciones sobre el tipo para las remuneraciones utilizadas en la fórmula de conversión, la verdadera función del coeficiente corrector hasta 1979 o la influencia de la edad —en el momento en que estaban tramitando las demandas de transferencia— en el cálculo de los derechos capitalizados), dichos argumentos, según el Reglamento de Procedimiento del Tribunal, deben ignorarse por haber sido presentados demasiado tarde. Por lo que respecta a las observaciones sobre el hecho de que los cálculos efectuados por el organismo italiano de seguridad social no eran suficientemente claros, o incluso que eran criticables, puede objetarse a los demandantes que estas quejas debían haber sido objeto de un procedimiento nacional, indudablemente abierto contra las decisiones de los organismos de seguridad social tomadas de acuerdo con el artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto.
C —
Por todas estas razones propongo que se desestime el recurso interpuesto por el Sr. Soma y sus compañeros y que se decida —conforme al artículo 70 del Reglamento de Procedimiento— que cada parte cargue con sus propias costas.
( *1 ) Traducción del alemán.
( 1 ) Sentencia de 6 de octubre de 1983, asuntos acumulados 118 a 123/82, Maria Grazia Celant y otros contra Comisión, Rec. 1983, p. 2995.
( 2 ) Sentencia de 6 de octubre de 1983, asuntos acumulados 118 a 123/82, Maria Grazia Celant y otros contra Comisión, Rec. 1983, p. 2995.
( 3 ) Sentencia de 6 de octubre de 1983, asuntos acumulados 118 a 123/82, Maria Grazia Celant y otros contra Comisión, Rec. 1983, p. 2995.
( 4 ) Sentencia de 23 de febrero de 1983, asuntos acumulados 225 y 241/81, Armando Toledano Laredo y Mario Garilli contra Comisión, Rec. 1983, p. 347.
( 5 ) Sentencia de 1 de febrero de 1979, asunto 17/78, Fausta Deshormes, de soltera La Valle, contra Comision, Rec. 1979, p. 189.
( 6 ) Sentencia de 20 de octubre de 1981, asunto 137/80, Comisión contra Reino de Bélgica, Rec. 1981, p. 2393.
( 7 ) Semencia de 18 de marzo de 1982, asunto 212/81, Caisse de pension des employes privés contra Léon Bodson, Rec. 1982, p. 1019.
( 8 ) Semencia de 20 de octubre de 1981, asunto 137/80, Comisión contra Reino de Bélgica, Rec. 1981, p. 2393.
( 9 ) Semencia de 18 de marzo de 1982, asunto 212/81, Caisse de pension des employés privés contra Léon Bodson, Rec. 1982, p. 1019. t — Sentencia de 6 de octubre de 1983, asuntos acumulados 118 a 123/82, Maria Grazia Celant y otros contra Comisión, Rec. 1983, p. 2995.
( 10 ) Sentencia de 19 de noviembre de 1981, asunto 194/80, Paolo Benassi contra Comisión, Rec. 1981, p. 2824.
( 11 ) Sentencia de 6 de octubre de 1983, asuntos acumulados 118 a 123/82, Maria Grazia Celant y otros contra Comisión, Rec. 1983, p. 2995.
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