Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
En este asunto la Comisión solicita del Tribunal de Justicia que declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado, al prohibir la comercialización de cerveza legalmente producida y comercializada en otro Estado miembro cuando ésta no cumple los requisitos de los artículos 9 y 10 de la Ley de los impuestos sobre la cerveza (Biersteuergesetz, "BStG").
Sin entrar en la cuestión de cuál sea la legislación aplicable, es indudable que la mayor parte de las cervezas producidas en todos los Estados miembros, a excepción de Grecia, no pueden importarse ni venderse en la República Federal de Alemania como cerveza. En efecto, sólo puede comercializarse en la República Federal de Alemania aquella cerveza que se fabrica especialmente conforme con la normativa alemana, como ocurre ahora en cantidades proporcionalmente reducidas, aunque crecientes. Para la Comisión ello plantea un problema particularmente importante en la tarea de establecer un mercado común, en especial con respecto al artículo 30. La República Federal de Alemania no considera menos importante la defensa de las restricciones a tales importaciones cuya existencia reconoce. En el caso de autos, este Estado se fundamenta en la necesidad de proteger al consumidor alemán contra toda confusión sobre lo que consume, y en la protección de la salud, ya que estima que el bebedor alemán de cerveza corre un riesgo cuando bebe cerveza producida y de gran consumo en otros Estados miembros. El problema se ha tratado con vehemencia y las voluminosas alegaciones denotan lo arduo de la discusión.
En la vía administrativa previa y en el dictamen motivado, así como en el escrito de interposición del recurso ante este Tribunal, la única normativa mencionada tanto por la Comisión como por la República Federal de Alemania ha sido la BStG. Ambas partes consideran que este texto contiene la prohibición efectiva. La República Federal de Alemania en su escrito de contestación, fundamentado en un largo informe de un Letrado, afirma por primera vez que la Comisión se equivoca en su enfoque del problema, porque la verdadera prohibición a la importación y a la comercialización de las cervezas extranjeras emana de la normativa alemana sobre productos alimenticios, en particular en lo referente a la exclusión de aditivos, la "Lebensmittel- und Bedarfsgegenstaendegesetz (Ley sobre productos alimenticios y aditivos, en lo sucesivo "LMBG") y no de la BStG. La principal crítica de la República Federal de Alemania a la tesis de la Comisión en este punto me parece injustificada; si la verdadera base de la prohibición de cervezas extranjeras se deriva de las normas sobre aditivos, no es menos notable el hecho de que la República Federal de Alemania no haya mencionado antes la LMBG.
Sin embargo, queda por considerar el alcance del presente recurso. La Comisión sólo ataca la prohibición de comercialización de las cervezas que no cumplen con los artículos 9 y 10 de la BStG; nada alega con respecto a las restricciones al comercio que aparecen en otras normas, ni tampoco alega en general que la cerveza de otros Estados miembros no pueda importarse a la República Federal de Alemania. A la luz de muchas sentencias anteriores de este Tribunal, se puede deducir que la Comisión no estaba legitimada para hacerlo porque no había planteado este tema en su dictamen motivado ((véanse, por ejemplo, el asunto 45/64, Comisión contra Italia (Rec. 1965, p. 857) y el asunto 211/81, Comisión contra Dinamarca (Rec. 1982, p. 4547) )). Tampoco se pueden ampliar las pretensiones de la demanda en escritos posteriores a ésta ((véanse el asunto 232/78, Comisión contra Francia (Rec. 1979, p. 2729) y el asunto 124/81, Comisión contra Reino Unido (Rec. 1983, p. 203, apartado 6) )). En el asunto 123/76, Comisión contra Italia (Rec. 1977, pp. 1449 a 1458), como en el caso de autos, fue el demandado quien intentó ampliar las pretensiones, el Tribunal de Justicia le negó la posibilidad de hacerlo. Basándose en estas sentencias, la restricción alegada contenida en la BStG es el único objeto de este procedimiento. El hecho de que la Comisión en su réplica haya recogido el guante arrojado por la demandada, no altera la situación como para ampliar la pretensión inicial. Si éste es el enfoque correcto, la LMBG sólo tiene importancia si puede demostrarse que la restricción está contenida en la LMBG y no en la BStG, en cuyo caso no podría prosperar la pretensión de la Comisión relativa a la BStG.
A pesar de ello, como las restricciones contenidas tanto en la BStG como en la LMBG, se debatieron ampliamente sin objeción alguna de las partes, y ante la eventualidad de que el Tribunal de Justicia examine la pretensión de la Comisión en su fondo y no en su forma, es decir, referida de modo genérico a las restricciones adoptadas en la República Federal de Alemania, consideraré ambas normativas. A pesar de los asuntos mencionados y de mi propia interpretación de la pretensión inicial, no hacerlo llevaría casi inevitablemente a que se produjeran futuros procesos sobre las mismas cuestiones planteadas por la República Federal de Alemania en este caso.
La BStG vigente en aquel momento, en sus apartados 1 y 2 del artículo 9 bajo el título "fabricación de cerveza" establece como norma básica que: a) "las cervezas de baja fermentación sólo pueden fabricarse con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua" (lo que da lugar a la cerveza bastante transparente de tipo "lager" que se fabrica habitualmente en la República Federal de Alemania) y b) que a las cervezas de alta fermentación también se aplica la misma limitación, aunque se permite usar otras maltas, y en la elaboración técnica utilizar azúcar de caña, azúcar de remolacha y glucosa y los colorantes obtenidos de dichos azúcares mencionados. El apartado 3 del artículo 9 determina que "es malta cualquier cereal que se haga germinar artificialmente".
Se establecen excepciones a esta norma básica; así, por ejemplo, se puede usar lúpulo en polvo en lugar del lúpulo natural, y "sustancias que surten efecto por medios mecánicos o por absorción y que luego se eliminan salvo en cantidades técnicamente inevitables y desdeñables desde el punto de vista de la salud, del olor y del gusto que pueden usarse como agentes refinadores del mosto de cerveza y de la cerveza" (apartado 6 del artículo 9). Más aún, en la fabricación de cerveza de alta fermentación Einfachbier, también se pueden emplear edulcorantes, sometidos al Zusatzstoff-Zulassungsverordnung (reglamento que autoriza el empleo de ciertos aditivos), "ZZulV" vigente a la sazón, que permite el uso de la sacarina. Además, estas normas básicas recogen excepciones para casos individuales "para la fabricación de una cerveza especial, para la destinada a la exportación o para la experimentación científica" y no se aplican a todas las cervecerías artesanales que producen cerveza solamente para su propio consumo.
Está claro que la disposición del artículo 9 sólo se aplica a la cerveza fabricada en la República Federal de Alemania. En sí misma esta disposición afecta a las importaciones. Sin embargo, el artículo 10 prevé que "sólo las bebidas que hayan fermentado y que cumplan con las disposiciones de los apartados 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo 9 pueden comercializarse bajo la denominación de 'cerveza' -sola o como elemento de una denominación compuesta- o bien bajo las designaciones o representaciones gráficas que den la impresión de que se trata de cerveza". Si se usa azúcar debe indicarse de manera visible al consumidor.
El artículo 10 se remite al artículo 9. Ambas disposiciones deben leerse juntas ya que no se puede vender como cerveza una bebida que no responda a lo prescrito en el artículo 9. En este sentido, el artículo 9 es plenamente aplicable y la Comisión, contrariamente a lo argumentado por la República Federal de Alemania, hace bien al mencionar ambos en su escrito inicial. También es evidente que el artículo 10 se aplica a la cerveza producida en la República Federal de Alemania y a la importada.
La infracción dolosa o por negligencia del artículo 10 está sancionada con una multa de 10 000 DM.
Las normas básicas de este texto están desarrolladas por los Reglamentos de Aplicación de la Biersteuergesetz (Durchfuehrungsbestimmungen zum Biersteuergesetz). Las expresiones "producción de cerveza" y "producción cervecera" están tomadas en un sentido amplio y abarcan todas las etapas de la fabricación y del tratamiento de la cerveza, ya sea en la misma fábrica cervecera como en otro lugar -establecimiento de distribución, taberna y otros- hasta el suministro de cerveza al consumidor. Se establecen normas detalladas como, por ejemplo, qué tipos de granos pueden emplearse para la malta, pero no existe, tal como tampoco podría esperarse en normas de aplicación, ninguna excepción a la limitación del uso de la malta de cebada para las cervezas de baja fermentación, que es la cerveza de mayor importancia económica en la República Federal de Alemania, ya que la cerveza de alta fermentación sólo constituye el 15 % de las ventas en dicho Estado. A pesar de que estas normas reiteren que para las cervezas de alta fermentación pueden emplearse otros cereales que no sean cebada, "el arroz, el maíz y el sorgo no se consideran cereales a efectos del apartado 3 del artículo 9 de la Ley" (apartado 4 del artículo 17). Los apartados 2 y 3 del artículo 9 en relación con el apartado 1 del artículo 10 impiden que la cerveza producida fuera de la República Federal de Alemania con arroz o maíz pueda comercializarse en la República Federal de Alemania bajo la denominación de "cerveza".
Con el objeto de asegurar que la cerveza de baja fermentación se fabrique solamente con malta producida con cebada, se establece que a pesar de que puede concederse autorización para la utilización de los residuos obtenidos en la fabricación de cerveza en la misma fábrica para producir más cerveza, los residuos de las cervezas de alta fermentación en las que se han empleado maltas de otros cereales que no sean cebada, no pueden emplearse para la producción de cervezas de baja fermentación.
Por lo tanto, también existen en la República Federal de Alemania limitaciones estrictas a la producción de cerveza para consumo nacional salvo las pocas excepciones a las que ya me he referido; asimismo, existen limitaciones estrictas sobre lo que puede comercializarse como "cerveza", ya se fabrique en la República Federal de Alemania o en otra parte. De cualquier manera, un producto fabricado con maíz o arroz, o un producto de baja fermentación obtenido con cualquier otro cereal que no sea cebada, no puede venderse bajo la denominación de "cerveza".
Frente a esta situación, la BStG va aún más lejos al decir que la "cerveza" de baja fermentación sólo puede fabricarse con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua, excluye el empleo de cualquier otra sustancia. A pesar de que la BStG no pretende, en principio, controlar los aditivos tal como se presentan actualmente ( porque tiene su origen en viejas leyes bávaras sobre el control de fabricación de cerveza, como la Reinheitsgebot ("Ley de Pureza") promulgada en 1516, que se extendió posteriormente a otras partes de la República Federal de Alemania, y que según parece pretendía, al menos en parte, reservar el trigo para la fabricación de pan), los términos utilizados son lo suficientemente amplios como para significar que no deben emplearse los aditivos que pueden alterar el sabor o conservar cualidades, o el color o el gusto o la cantidad de espuma de la cerveza. De la misma manera, no pueden emplearse las sustancias técnicamente auxiliares del malteado, como las enzimas, los nutrimentos de levadura y los agentes refinantes usados para eliminar la levadura y las partículas de proteínas suspendidas en la cerveza antes de la venta al público (que son sustancias diferentes de las establecidas en el apartado 6 del artículo 9 de la BStG), aún cuando éstas desaparezcan en el proceso de fabricación de la cerveza.
En consecuencia, en virtud del artículo 10, cualquier bebida que contenga alguna de estas sustancias, en cualquier lugar que se fabrique, no puede venderse bajo la denominación "cerveza" en la República Federal de Alemania. Ello no es sólo el significado aparente de las palabras. La defensa de la República Federal de Alemania aceptó en la vista que el artículo 10 prohíbe la venta como cerveza de bebidas que contienen aditivos. Me parece que el caso de autos debe ser analizado sobre esta base.
El artículo 10 no prohíbe ni la importación ni la venta de tales productos cuando contienen sustancias que no sean las allí determinadas. Sin embargo, prohíbe su venta como "cerveza". Esto significa que no puede venderse en la República Federal de Alemania la bebida conocida como cerveza fabricada en otros Estados miembros con maíz o arroz, que comúnmente se utilizan para la fabricación de cerveza, o bien que contenga aditivos y sustancias técnicamente auxiliares de la fabricación (aunque sean enzimas ajenos que se necesitan para que el arroz o el maíz, aunque no la cebada, inicien el proceso de germinación que conduce a la producción de la malta de cereal). La República Federal de Alemania pretende en su alegación que ésta es "una prohibición relativa y no absoluta" de manera que, según este argumento, no se le aplicaría el artículo 30. Desde mi punto de vista, este argumento es insostenible. Una restricción del uso de una denominación particular es capaz de constituir una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa en el sentido del artículo 30: asuntos 12/74, Comisión contra República Federal de Alemania (Rec. 1975, p. 181); 193/80, Comisión contra Italia (Rec. 1981, p. 3019); 27/80, Fietje (Rec. 1980, p. 3839) y 182/84, Miro( Rec. 1985, p. 3731). Un producto legalmente producido y comercializado en el mercado de un Estado miembro, o tradicionalmente fabricado allí, puede prima facie venderse en otro Estado miembro bajo el mismo nombre que en el Estado miembro productor. Es, en particular, incompatible con el artículo 30 del Tratado CEE que una legislación nacional reserve una denominación genérica para una variedad nacional de productos, con exclusión de las variedades producidas en otros Estados miembros (asuntos 12/74 y 193/80 ya mencionados).
La República Federal de Alemania alega que la palabra "cerveza" no es un término genérico. Este es otro argumento insostenible. La bebida "obtenida de la fermentación alcohólica de un extracto acuoso de granos de cereales al que se añade lúpulo" es conocida en toda la Comunidad como "cerveza". Si se necesita consultar un diccionario, lo que no considero necesario, el "New Hutchinson Twentieth Century Encyclopedia", por ejemplo, dice: "Cerveza es un término estrictamente genérico". La misma BStG, de hecho, describe como "cerveza" las bebidas producidas para la exportación o para el propio consumo que no precisan necesariamente cumplir con los apartados 1 y 2 del artículo 9. Obviamente, ninguna otra palabra sería apropiada. Se trata en ambos casos de cerveza, al igual que cualquier bebida producida de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 9. Salvo que se encuentre otra justificación a la norma en cuestión, no hay razones válidas para que la cerveza de otros Estados miembros deba comercializarse bajo nombres imaginarios.
Esta limitación del artículo 10 no deja de ser una restricción cuantitativa a efectos del artículo 30 del Tratado, por el mero hecho de que se aplica tanto a la cerveza nacional como a la importada. Así en el asunto 193/80, Italia (vinagre), en los apartados 19 y 20, el Tribunal de Justicia declaró que: "El Gobierno italiano sostiene ((...)) que las normas de que se trata no son discriminatorias porque se aplican tanto a los productos nacionales como a los importados ((...)) hay que responder a esta alegación que ((...)) aunque el sistema establecido por la legislación italiana se aplica igualmente a los productos nacionales y a los importados, sus efectos son de naturaleza proteccionista. En efecto, se redactaron de tal modo que sólo el vinagre de vino puede penetrar en Italia y que sus fronteras están cerradas para todas las categorías de vinagre de origen agrícola. En consecuencia, favorece una producción nacional típica y desfavorece en la misma medida a las distintas categorías de vinagres naturales producidas en los otros Estados miembros" (traducción provisional). Se alegó que la sentencia de este Tribunal en el caso del vinagre es aplicable en el caso de autos porque la verdadera objeción a la legislación italiana es que para los Estados miembros que no tienen vides resulta imposible vender a Italia vinagre producido en sus Estados, mientras que en este caso, todos los Estados miembros pueden producir cebada y respetar por ello las normas alemanas. De hecho, esta es la diferencia entre los dos casos, pero el principio es el mismo. La norma alemana impide la importación de la cerveza producida con maíz y arroz, que se vende como cerveza en los Estados miembros donde legal y tradicionalmente se fabrica y se vende.
¿Se puede decir que la única restricción efectiva sobre la cerveza se encuentra en la normativa alemana sobre aditivos, y que la evidente restricción del artículo 10 carece de importancia y que en consecuencia, las alegaciones de la Comisión contra la BStG podrían no prosperar por esta razón? Esta normativa se encuentra principalmente en la LMBG adoptada en 1974 en el marco de una reforma de gran alcance de la legislación alemana sobre productos alimenticios. De acuerdo con los objetivos de esta Ley, el artículo 2 define como aditivos las "sustancias que se añaden a los productos alimenticios con el objeto de alterar las características de dichos productos, para otorgarles determinadas propiedades o para producir determinados efectos". El artículo 11 prohíbe el empleo de aditivos no autorizados en la producción comercial o en el proceso de fabricación de alimentos para ser distribuidos con fines comerciales y la comercialización de productos alimenticios fabricados en infracción a esta norma. No obstante, quedan excluidos de esta prohibición: a) "los aditivos que durante el proceso de fabricación se eliminen totalmente o en una proporción tal que el mismo producto o el producto final en el momento de la venta al consumidor sólo contenga residuos ((...)) técnicamente inevitables y tecnológicamente insignificantes en proporciones desdeñables e inapreciables desde el punto de vista de la salud, del olor y del gusto" y b) los enzimas.
Conforme al artículo 12 se pueden adoptar normas: a) "en la medida en que sean compatibles con la protección del consumidor desde el punto de vista de los requisitos tecnológicos, dietéticos y de nutrición" en cuya virtud "se autoricen aditivos en general o para determinados productos o para usos específicos" y b) "en tanto sea necesario para la protección del consumidor" estableciendo un contenido máximo de aditivos y requisitos de pureza para los mismos y regulando la producción, el proceso de fabricación o la comercialización de algunos aditivos.
El apartado 1 del artículo 47, prohíbe la importación de productos alimenticios a la República Federal de Alemania cuando no se cumplen las disposiciones de la legislación vigente sobre alimentos.
La LMBG forma parte de la Ley sobre Reforma General del Derecho Alimentario (Gesetz zur Gesamtreform des Lebensmittelrechts). El capítulo 4 de las disposiciones transitoria y final de la mencionada Ley, (BGBl. I, 1974, p. 1963) autoriza al Ministro Federal para derogar, inter alia, los apartados 1 a 8 y 11 del artículo 9 y los apartados 1 y 2 del artículo 10 de la BStG, junto con otros artículos de las normas de aplicación de la BStG. Sin embargo, no ha tenido lugar dicha derogación.
Con arreglo a la LMBG, se concedieron autorizaciones para el empleo de aditivos generalmente en virtud del ZZulV de 1977, modificado en 1981, y se establecieron otras normas relativas a algunos alimentos específicos como la carne, los zumos de frutas, los jarabes de frutas y el vino. Con respecto a la cerveza no se estableció ninguna norma semejante.
Parece claro que no puede considerarse que la BStG se adoptase al amparo del artículo 12 de la LMBG ni como una mera aplicación del ZZulV. La forma en que se tratan las materias primas básicas, los enzimas, los aditivos que sólo aparecen en cantidades insignificantes, técnicamente inevitables y tecnológicamente inofensivos muestran las diferencias existentes entre ambas disposiciones. Me parece que la restricción de BStG es por entero independiente de las que establece la LMBG. En algunos aspectos, ésta última es más restrictiva. No se puede aceptar que la BStG no contenga una restricción, o que si la contiene, por su carácrer insignificante frente a las restricciones que establece la LMBG, no deba tenerse en cuenta. Sin embargo, la LMBG no da respuesta al motivo relativo a la BStG, basado en que la LMBG constituye la restricción efectiva, y la BStG es una mera restricción secundaria relativa a la denominación del producto. Tanto la BStG como la LMBG contienen sus respectivas restricciones.
No obstante, todavía debe considerarse si la prohibición del artículo 10 de la BStG se justifica por la protección de la salud de las personas al amparo del artículo 36 del Tratado o por la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Cassis de Dijon (120/78, Rewe-Zentral contra Bundesmonopolverwaltung fuer Branntwein, Rec. 1979, p. 649), en cuyo apartado 8 el Tribunal de Justicia declaró que: "ante la falta de normas comunes sobre la producción y la comercialización de alcohol ((...)) corresponde a los Estados miembros reglamentar todo lo que se refiere a la producción y a la comercialización de alcohol y de bebidas alcohólicas en su propio territorio" (traducción provisional) y que, "los obstáculos a la circulación intercomunitaria derivados de las diferencias entre las legislaciones nacionales relativas a la comercialización de los productos de que se trata, deben aceptarse en la medida en que estas disposiciones puedan considerarse necesarias para cumplir los requisitos imperativos, en materia de controles fiscales, protección de la salud pública, lealtad de las operaciones comerciales y defensa de los consumidores"(traducción provisional). La carga de la prueba de esta necesidad incumbe al Estado miembro (asunto 227/82, Van Bennekom, Rec. 1983, p. 3883, apartado 40).
En la vía administrativa previa, la República Federal de Alemania justifica las restricciones de la BStG basándose en requisitos imperativos en materia de protección de la salud pública. En la vista, dicha parte, abandonó de modo expreso este argumento y tuvo toda la razón al hacerlo. La prohibición absoluta para usar arroz o maíz no puede justificarse con este argumento, a pesar de haberse sugerido que el arroz no siempre está bien lavado y haberse recordado las enfermedades ocasionadas por el mijo en tiempos pasados. Aun suponiendo que el artículo 9 deba interpretarse en el sentido de que prohíbe todos los aditivos y sustancias técnicas auxiliares, incluso las enzimas, tampoco puede justificarse dicha prohibición absoluta, cuando en cualquier caso en la República Federal de Alemania están autorizados determinados aditivos, cuando las cervezas para la exportación y las especiales están exentas de estas normas, y cuando la ley sobre aditivos, como se verá más adelante, no es tan estricta especialmente en lo que respecta al vino y a muchos otros productos alimenticios.
Por lo tanto, la única justificación real de la BStG se fundamenta en la defensa del consumidor. Según se afirma, los consumidores alemanes de cerveza sólo consideran "cerveza" la bebida producida de conformidad con la BStG. Si en Alemania se comercializan otras bebidas bajo el nombre "de cerveza", se verán sorprendidos en su buena fe.
No acepto semejante argumento. "Cerveza" es un término genérico que, como bien se sabe, abarca muchas clases diferentes de cerveza. La misma insistencia de la República Federal de Alemania en la naturaleza especial de su cerveza sólo sirve para subrayar el hecho de que existen otras cervezas diferentes. Estas cervezas pueden distinguirse, y el consumidor alemán de cerveza está suficientemente protegido por un etiquetado apropiado. Me parece por completo exagerado decir que una etiqueta no puede indicar con suficiente claridad que la botella en cuestión no contiene cerveza alemana común que responde a los requisitos de la BStG; sería un poco más difícil si la cerveza se despacha a presión, pero se pueden colocar avisos adecuados en el lugar de su venta. Por supuesto que es más fácil realizar esta operación con la cerveza, que en una cantina con respecto a los componentes de los alimentos preparados, dado que la cerveza generalmente se ofrece y se pide por su nombre o como una marca o un tipo específico, los cuales figuran a menudo en el grifo del barril. En mi opinión, es evidente que la República Federal de Alemania no ha probado que el artículo 10 de la BStG esté justificado por el interés de la protección del consumidor. Por consiguiente, considero fundada la pretensión de la Comisión relativa a la BStG.
La LMBG plantea varias cuestiones. Constituye evidentemente una restricción cuantitativa a las importaciones, ya que impide o puede impedir u obstaculizar la importación de cerveza producida en otros Estados miembros, que, a menos que se fabrique para cumplir la BStG o que provenga de Grecia, contiene aditivos. El problema es si esta restricción se justifica fundándose en la protección de la salud de las personas en el sentido del artículo 36, de forma que pueda quedar excluida de la prohibición del artículo 30 del Tratado, o si es necesaria por exigencias imperativas en materia de protección de la salud pública, en el sentido de la sentencia de este Tribunal en el asunto Cassis de Dijon.
La República Federal de Alemania no alega que la cerveza producida en otros Estados miembros y que contenga aditivos sea nociva para la salud. Tampoco afirma que los aditivos concretos empleados, incluso tomados en las cantidades que los grandes bebedores de cerveza podrían llegar a ingerir sean en sí mismos nocivos para la salud. En resumidas cuentas, su tesis es que en el estado actual del Derecho comunitario, en el que aún no se ha realizado una armonización completa, cada Estado miembro decide cuáles son los aditivos autorizados, en qué productos alimenticios y en qué cantidades. En los últimos años ha habido un gran aumento en el empleo de aditivos y los gobiernos deben intentar reducirlos. La mejor política, aceptada casi a escala universal, es que los aditivos no deben emplearse hasta que no se demuestre su inocuidad, en lugar de utilizarlos hasta que se demuestre su nocividad. Aunque sea un problema internacional, las autoridades comunitarias y las nacionales pueden ponerse de acuerdo sobre lo que se puede aceptar como ingestión cotidiana de dichos aditivos, es decir el máximo aceptable, y los Estados miembros pueden rebajar aún más este nivel en interés de sus ciudadanos. Además, se ha invocado que los niveles aceptables de ingestión diaria no reflejan la interacción posible de un aditivo con otro, ni tampoco su acumulación ni sus efectos globales, ni tiene en cuenta el efecto de dichos aditivos cuando, como en este caso, se ingieren en las bebidas alcohólicas. Tampoco reflejan de modo apropiado las contraindicaciones individuales, las alergias o las condiciones locales. Especialmente, no se tiene en cuenta el hecho de que en la República Federal de Alemania la cerveza es un alimento muy corriente si se considera que representa un promedio de alrededor del 26,7 % del consumo nutritivo de sus habitantes masculinos, al menos en términos de calorías, si no de volumen. Si una persona bebe 1 000 litros de cerveza al año, lo que parece ser bastante común, la cantidad de aditivos probablemente ingerida es bastante grande, especialmente si dichos aditivos también se encuentran en otros alimentos. Por otra parte deben considerarse las otras fuentes de contaminación de la atmósfera y de los alimentos que puedan reaccionar ante los aditivos. En todo caso, se dice que los aditivos pueden suprimirse, salvo que exista una necesidad tecnológica en el sentido de que son "indispensables en el proceso de fabricación" del producto referido. Evidentemente, en este caso en que la cerveza se fabrica en la República Federal de Alemania con malta de cebada sin empleo de aditivos, obviamente, estos no son tecnológicamente necesarios. De ninguna manera se justifica la interferencia del Derecho comunitario en la legislación alemana en este tema.
La Comisión no sostiene que en tanto no se logre una armonización, una legislación nacional que rige el empleo de aditivos y en cuya virtud en un Estado miembro se excluyen mercancías producidas en otros, constituya forzosamente una infracción del artículo 30 del Tratado. La Comisión reconoce que los aditivos sospechosos pueden prohibirse, que puede ser necesario mantener dentro de límites controlables la cantidad de aditivos autorizados en un determinado Estado miembro y que la "difusión de aditivos" en varios productos alimenticios es un factor que debe considerarse. Tanto en su réplica como en la vista, la Comisión aceptó que se puede justificar la prohibición de algunos aditivos, totalmente o en determinados productos.
La principal alegación de la Comisión es que una prohibición total del empleo de aditivos en la cerveza no se justifica en interés de la protección de la salud pública y es totalmente desproporcionada; con carácter subsidiario, afirma que sería una restricción encubierta al comercio entre los Estados miembros.
Así, en lo que respecta a la cerveza, la Comisión acepta que una prohibición específica de glicirricina puede justificarse fundándose en la salud pública. Pero no acepta que la cerveza que contiene aditivos autorizados o empleados en otros Estados miembros esté totalmente prohibida, menos aún cuando en determinados Estados miembros se autorizan algunos de estos aditivos, y cuando en otros Estados que los autorizan en gran número, no por eso se emplean todos ellos.
Como tema preliminar, ambas partes coinciden en que el uso de aditivos y de sustancias técnicamente auxiliares sólo se justifica si son tecnológicamente necesarios. No obstante, la Comisión adopta una postura más liberal que la República Federal de Alemania respecto a cuándo deben considerar tecnológicamente necesarios los aditivos. Estos no deben ser indispensables en el propio proceso de fabricación. Por lo tanto, el mero hecho de que la cerveza pueda fabricarse sin aditivos o sin sustancias técnicamente auxiliares no significa que éstos no sean tecnológicamente necesarios para otros productos. Desde mi punto de vista, la Comisión tiene razón en este aspecto. Si la cerveza no puede fabricarse con otros cereales distintos de la cebada, sin acudir a aditivos o a sustancias técnicamente auxiliares para producir el proceso de germinación, ello significa que son tecnológicamente necesarios. Según parece, la cerveza alemana debe beberse en un breve plazo; si la única manera de alargar la vida de la cerveza antes de su consumo es emplear agentes conservantes, en mi opinión, ello significa que éstos son tecnológicamente necesarios. Hay diversas preferencias en cuanto al color y al sabor de la cerveza; si se necesitan aditivos para obtener el color y el gusto deseados o para la cantidad de espuma, también son tecnológicamente necesarios. Esta interpretación está de acuerdo con los "Principios generales para el uso de aditivos alimenticios" adoptados en la novena sesión del Comité del Codex Alimentarius ((anexo 7, (2a) de la demanda de la Comisión)). En consecuencia, creo que las sustancias que favorecen el malteado o la fabricación de cerveza o modifican la calidad de ésta, los emulsivos, estabilizadores de espuma, aromatizantes y colorantes, pueden todos ellos ser tecnológicamente necesarios para la fabricación de cervezas determinadas aunque no se empleen ni se necesiten en la producción de cerveza alemana. Según la jurisprudencia de este Tribunal en el asunto 304/84, Ministère public contra Muller (Rec. 1986, pp. 1511 a 1528, apartado 22), estas sustancias responden a "una necesidad real, sobre todo de orden tecnológico o económico".
En varios asuntos, el Tribunal de Justicia reconoció que ante la falta de armonización a nivel comunitario, los Estados miembros pueden decidir qué alcance debe tener la protección de la salud y la vida humana, teniendo en cuenta la incertidumbre que existe en el estado actual de la investigación científica. Pero esto no significa que pueden hacer uso de una discrecionalidad absoluta. Los Estados miembros deben ser capaces de justificar las restricciones que adoptan en defensa de la salud y de la vida y a ellos incumbe la carga de la prueba. El uso de discrecionalidad debe respetar las exigencias del Tratado en materia de libre circulación de mercancías, y no deben adoptar medidas más restrictivas de lo estrictamente necesario para alcanzar el legítimo objetivo de protección de la salud. De este modo, dichas medidas deben respetar el principio general de proporcionalidad y de ninguna manera deben constituir un medio de discriminación arbitraria o restricciones encubiertas del comercio. En el asunto 272/80, Frans-Nederlandse Maatschappij voor Biologische Producten (Rec. 1981, pp. 3277 a 3290, apartado 12), el Tribunal de Justicia, que como en otros casos reconoce la discrecionalidad concedida a los Estados miembros, subraya que ésta debe ejercerse "teniendo en cuenta ((...)) que su propia libertad de acción está limitada por el Tratado" (traducción provisional).
De la misma manera en el asunto 174/82, Sandoz (Rec. 1983, p. 2445), relativo a las vitaminas, este Tribunal consideró que las sustancias colorantes y conservantes y la composición y el etiquetado de los alimentos demuestran que el ordenamiento jurídico acepta, en principio, la necesidad de limitar a determinadas sustancias el uso de los aditivos en los alimentos "mientras se concede una cierta discrecionalidad a los Estados miembros para adoptar normas más rigurosas" (traducción provisional). El principio establecido en la sentencia Frans-Nederlandse se aplicó a sustancias como las vitaminas que por lo general no son intrínsecamente nocivas, "pero pueden tener especiales efectos nocivos solamente cuando se ingieren en exceso como parte de la nutrición general, cuya composición es imprevisible e incontrolable. En cuanto a la incertidumbre inherente a la apreciación científica, las normas nacionales que prohíben, sin autorización previa, la comercialización de productos alimenticios a los que se les añaden vitaminas, se justifican en principio al amparo del artículo 36 del Tratado por razones de protección de la salud pública". Aquel asunto tiene algunos paralelismos con el caso de autos. Sin embargo, cabe señalar que el Tribunal de Justicia agrega: "No obstante, el principio de proporcionalidad, que subyace en la última frase del artículo 36 del Tratado, requiere que la facultad de los Estados miembros para prohibir las importaciones de los productos de que se trata procedentes de otros Estados miembros se limite a lo estrictamente necesario para cumplir el legítimo fin de proteger la salud" (traducción provisional). Más aún, y a pesar de la amplia discrecionalidad, a fin de respetar el principio de proporcionalidad, los Estados miembros deben autorizar la comercialización de productos alimenticios cuando se les añaden vitaminas por una necesidad real, técnica o de nutrición" (traducción provisional). En Van Bennekom (apartado 40) el Tribunal de Justicia agregó lo siguiente: "A este respecto, las autoridades nacionales deben demostrar en cada caso que sus normas nacionales son necesarias para la efectiva protección de los intereses mencionados en el artículo 36 del Tratado y, en particular, que la comercialización del producto de que se trata, presenta un riesgo grave para la salud pública" (traducción provisional) (el subrayado es nuestro).
Esta prueba se realizó en un asunto reciente, el 53/80, Officier van Justitie contra Kaasfabriek Eyssen (Rec. 1981, p. 409), en el que había serias dudas sobre los riesgos que provoca el consumo de productos que contienen nisina y que dio lugar a que la Organización Mundial de la Salud y la FAO efectuaran investigaciones sobre ellos. El riesgo no se encontraba simplemente en el queso, sino en las cantidades globales que pueden ingerirse en otros alimentos, a pesar de que los estudios realizados "no permiten establecer conclusiones definitivas y seguras en cuanto a la cantidad máxima de nisina que una persona puede consumir diariamente sin grave riesgo para su salud" (traducción provisional) (el subrayado también es nuestro). Había suficientes dudas sobre esta sustancia como para justificar diferentes normativas en los Estados miembros y, en ese caso, para justificar la prohibición del empleo de nisina en la fabricación nacional o en el queso importado.
Asimismo, en el asunto 97/83, Melkunie (Rec. 1984, p. 2367), el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 15 que: "En primer lugar, de los autos resulta que, la existencia de bacterias coliformes activas en un producto lácteo, significa que existe un riesgo de que también existan microrganismos patógenos y en consecuencia, que el producto implique un peligro real para la salud humana" (traducción provisional) (el subrayado es nuestro). En tales circunstancias, las normas adoptadas en los Estados miembros que establecían un límite máximo estaban justificadas aunque pudiera aducirse que los microrganismos estaban presentes en una cantidad que constituían un riesgo "sólo para la salud de algunos consumidores especialmente sensibles" (traducción provisional).
En otro asunto, 94/83, Officer van Justitie contra Heijn (Rec. 1984, pp. 3263 a 3279), el Tribunal de Justicia resolvió que: "No se discute que los pesticidas constituyen un gran riesgo para la salud humana y animal" (traducción provisional). La Directiva 76/895 del Consejo, de 23 de noviembre de 1976 (DO L 340, p. 26) confirma que: "((...)) los pesticidas no sólo tienen efectos favorables sobre la producción vegetal, por ser en general de sustancias tóxicas o preparados con efectos secundarios peligrosos" (quinto considerando) (traducción no oficial). Por ello, dado que las cantidades ingeridas no pueden preverse y que las condiciones varían de un Estado miembro a otro, las restricciones nacionales pueden justificarse por razones de protección de la salud. En ambas sentencias y en el asunto 54/85, Ministère Public contra Mirepoix (Rec. 1986, p. 1067) el Tribunal recalcó la importancia de la revisión de las restricciones adoptadas a la luz de la investigación científica posterior.
Más recientemente, en el asunto Muller, se aceptó que aunque la sustancia de que se trataba no era nociva en sí misma, existía un riesgo pasado un umbral de ingestión, por lo que podían adoptarse a nivel nacional las restricciones necesarias para proteger la salud pública, teniendo en cuenta los hábitos alimenticios locales, pero también la investigación científica internacional, especialmente la de los comités comunitarios. En el asunto 247/84, Motte (Rec. 1985, p. 3887) el Tribunal de Justicia, tal como había hecho previamente, aceptó que el mero hecho de que el empleo de un producto esté permitido en el Estado exportador no impide que las autoridades nacionales puedan exigir una autorización previa. Y aún más, admitió que los Estados miembros deben autorizar los colorantes si ello responde a una necesidad real según los hábitos alimenticios del Estado miembro importador valorando los riesgos para la salud de acuerdo con la investigación científica internacional y, muy especialmente, con los comités comunitarios competentes.
Así pues, los factores que menciona la República Federal de Alemania son en buena medida legítimos: la necesidad de evitar el empleo excesivo de aditivos, el riesgo de la interacción de un aditivo con otro o con el alcohol, el efecto acumulativo, el riesgo de alergia. Y digo "en buena medida" porque a veces este argumento va demasiado lejos. Me parece desproporcionado intentar justificar unas normas que impiden a toda la sociedad beber cerveza que no sea la fabricada en el país porque algunos aditivos puedan constituir un riesgo para una persona que beba más de 1 000 litros al año o para un alcohólico que ya sufre de cirrosis hepática. Si aceptamos que dicha persona pueda necesitar protección, hay otros medios para dársela, y por mencionar sólo dos, el consejo médico en cuanto a la cantidad y la templanza.
Sin embargo, se mantiene el problema de si la República Federal de Alemania, al prohibir absolutamente los aditivos en la cerveza importada de otros Estados miembros, está respaldada por los necesarios exámenes técnicos. Han sido aportados dictámenes periciales de científicos favorables a las alegaciones del Gobierno alemán cuando insiste en la importancia de restringir los aditivos cuya inocuidad no esté garantizada; dichos dictámenes subrayan los peligros inherentes a la interacción de un aditivo con otros y a los posibles peligros para los alérgicos a estos aditivos. Estos hechos tomados en su conjunto son indiscutibles. Los peritos de la Comisión concluyen que el riesgo teórico en la República Federal de Alemania no es sustancialmente mayor que el de Bélgica, Dinamarca e Irlanda, donde el consumo de cerveza es casi un 80 % del alemán, y en los que se aceptan los aditivos; el riesgo de hipersensibilidad es menor que el sugerido por los peritos del Gobierno alemán y pueden evitarse en cierta medida con un etiquetado apropiado. No hay un riesgo mayor de interacción entre los aditivos que entre otros elementos de la nutrición. Además, la Comisión subraya que la investigación científica sobre los efectos de los aditivos es tan extensa, o quizás más aún, que la efectuada respecto de los riesgos que otros componentes alimenticios implican para la salud.
Sin embargo, a fin de cuentas, me parece que este asunto no debe tratarse en un plano abstracto o de amplias cuestiones de principio, sino teniendo en cuenta los elementos concretos y objetivos aportados. El punto de partida es que ninguno de los aditivos autorizados en otros Estados miembros se considera en sí mismo nocivo, ni tampoco se alega que la cerveza producida en los demás Estados miembros sea nociva, dejando de lado el efecto del alcohol. No existe prueba real de que la interacción de los aditivos sea nociva ni se sospecha de ellos con pruebas concretas. Tampoco hay pruebas concluyentes que demuestren que las cantidades de cada aditivo que se pueden ingerir en la cerveza importada sean tales que, junto con aditivos de otros alimentos, provoquen un grave riesgo para la salud cuando se supera el ADI (ingestión diaria tolerable) de cada aditivo. En mi opinión, la República Federal de Alemania rechaza demasiado rápido, y sin aportar razones satisfactorias, el sistema de los ADI aceptados internacionalmente y por la Comisión con respecto a algunos aditivos, si no a todos. Es evidente que estos ADI no ofrecen una garantía absoluta de seguridad, tal como reconoció el testigo de la Comisión, porque los exámenes de laboratorio se efectúan sobre animales y no con seres humanos, y que los ADI tampoco tienen en cuenta las diversas condiciones locales ni los hábitos alimenticios; a pesar de ello, es difícil negar la evidencia científica de que un 1 % del "nivel sin efectos" de ingestión para animales de laboratorio se acepte como modelo para la ingestión humana con un suficiente margen de seguridad, especialmente cuando la Comisión manifiesta con razón que los ADI tienen en cuenta la acumulación y la interacción de diversos aditivos, aunque sea hasta cierto punto. La Comisión reconoce que este ADI debe examinarse en relación con todas las fuentes de ingestión y que un Estado miembro puede permitir una cantidad máxima de cada aditivo en cada producto alimenticio con el fin de garantizar en lo posible que no se sobrepasen los ADI u otros límites fijados cuando los ADI no se utilizan a nivel internacional. Pero según la Comisión ello no justifica una prohibición absoluta de todos los aditivos, especialmente al no haberse demostrado que los modelos dietéticos probables lleven a un exceso. Y aún menos, en mi opinión, si tal como se argumenta con respecto a la protección del consumidor, los hábitos alimenticios en la República Federal de Alemania están tan arraigados que habrá una resistencia del consumidor frente a la cerveza con aditivos, de tal manera que la cantidad consumida será muy pequeña, o por lo menos no muy grande.
En respuesta a una cuestión formulada por el Tribunal de Justicia se aportó una lista de los aditivos específicos autorizados en la cerveza en otros Estados miembros. De los 27 que figuran en esta lista, excepto siete bien determinados (y tres derivados de la celulosa que forman parte de un octavo grupo), se permite el empleo de todos en algunos productos alimenticios en la República Federal de Alemania, pero están absolutamente prohibidos en la cerveza. El número 1, los ascorbatos empleados como antioxidantes en la fabricación de cerveza, se autorizan en la República Federal de Alemania en algunas clases de queso, en la leche en polvo y en otros productos alimenticios; el número 3, un agente colorante, se autoriza en los budines y en los dulces; el número 9, ácido tánico, en los zumos de frutas, mermeladas y vinos; el número 12, goma arábiga, se permite en el chicle, en las preparaciones con queso, mezclado con productos lácteos, en el vino y en otros alimentos industrializados; el número 14, musgo de Irlanda, se autoriza para el empleo de helados comestibles, preparaciones con queso y con mezclas de productos lácteos, jugos de frutas y vino; el número 21, la sacarina está permitida en varias bebidas, incluso en la cerveza de alta fermentación "Einfachbier", como consecuencia del apartado 11 del artículo 9 de la BStG y del ZZulV, a pesar de las reservas científicas ante su uso en otros países. Todos ellos y otros más están excluidos en la cerveza, a pesar de que pueden usarse en otros productos alimenticios y de que por lo menos seis elementos individuales de esta lista pueden emplearse en el proceso de vinificación.
Otras sustancias de la lista aparentemente se usan muy poco, como el número 5, edetato cálcico o disódico (autorizado en Dinamarca) o como el número 8 sulfato ferroso (utilizado en los países del Benelux y, según se afirma, sin consecuencias para la salud).
Existen otros aditivos cuya prohibición de empleo en la cerveza puede estar justificada, por ejemplo la glicirricina, que ofrece dudas (número 11); las reductonas (número 20); el bromato de potasio (número 4), que según los peritos de la Comisión Dalgliesh y Gry, se convierte en bromuro durante el proceso de fabricación de la cerveza, y el ácido gibelérico (número 10) sobre el que las partes no están de acuerdo, pero que, de cualquier forma, puede muy bien eliminarse en el proceso de fabricación de la cerveza.
No me refiero más en detalle a estos aditivos específicos y a la prueba que aportan en parte, porque este Tribunal de Justicia dispone de ellas en la lista mencionada, y por otra parte, porque en este caso el Tribunal de Justicia no debe pronunciarse sobre determinados aditivos. Este caso no ha sido enfocado así. El problema es si se ha acreditado que una prohibición absoluta de la LMBG está justificada con el fin de proteger la salud.
Obviamente, el control de aditivos es importante para proteger la salud y, ante la falta de normas comunitarias, los Estados miembros deben realizar tal tarea en función de sus propias condiciones. Sin embargo, para que la libre circulación de mercancías tenga un significado, las restricciones adoptadas respecto a determinados aditivos deben tener una sólida justificación. El lema "todo puede prohibirse en la cerveza hasta que no se aclare y demuestre que es inocuo en sí mismo y en relación con otras sustancias ingeridas" me parece que va demasiado lejos. Si no existe un motivo real de sospecha, no constituye un ejercicio legítimo de la discrecionalidad que este Tribunal reconoce a los Estados miembros. Es la República Federal de Alemania quien debe demostrar que la prohibición de cada aditivo empleado debe justificarse y no es la Comisión la que debe probar que cada cerveza producida en los Estados miembros es totalmente inocua, o que los aditivos que puedan contener son indispensables por razones tecnológicas.
Me parece que en el caso de autos no se trata realmente de examinar aditivo por aditivo, menos aún cuando no existe una normativa derivada que reglamente la cerveza en forma detallada, como ocurre con muchos productos alimenticios y con el vino.
Ante los elementos de prueba aportados considero que la República Federal de Alemania no ha demostrado suficientemente un "grave riesgo" o un "peligro real" para la salud pública que respalde esta restricción absoluta; a mi juicio, los argumentos generales como la necesidad de limitar el empleo de aditivos no constituyen, ni siquiera en apariencia, uno de los casos en los que, como este Tribunal ha declarado repetidamente, la restricción debe considerarse a la luz del principio de la libre circulación de mercancías. Además, a pesar de que el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado sobre la necesidad de cooperación entre los Estados miembros para facilitar los controles de fronteras y de tener en cuenta los certificados de inspección de otros Estados miembros, nada impide que un Estado miembro adopte su propia normativa en función de la protección de la salud pública (véase, por ejemplo, Melkunie, apartado 14); creo que al decidir que una prohibición absoluta como la que se cuestiona puede ser realmente necesaria, deben observarse: a) los límites respetados en otros Estados miembros en los que tradicionalmente se consumen grandes cantidades de cerveza con aditivos autorizados sin prueba ninguna de daño a la salud, y b) lo que se considera tolerable por los comités de alimentación comunitarios y por otras organizaciones internacionales de la salud. Todo ello no significa que la última palabra corresponda al Estado exportador; simplemente deberá tenerse en cuenta su opinión. Tampoco significa que, tal como alega la República Federal de Alemania con ánimo alarmista, que si un aditivo se emplea en un Estado miembro deba ser aceptado en los demás Estados de forma que la cantidad de aditivos en la dieta alemana se elevaría a miles, o que en cada Estado miembro deban aplicarse los más bajos niveles. De ello se deduce que cada aditivo debe ser considerado tanto solo como combinado con otras sustancias, y no como un bloque impuesto a priori sobre una base teórica. Si la restricción del Estado importador puede justificarse respecto de aditivos determinados por ser potencialmente nocivos, o porque se puede demostrar fehacientemente que combinado con otros alimentos el ADI de un aditivo especial puede causar daño, constituye un problema diferente que no creo tenga relación con el caso de autos.
Aunque hubiese una razón que prima facie respaldara esta prohibición absoluta, razón que a mi juicio no existe, me parece que, en conjunto, y sin olvidar que no se ha realizado ningún esfuerzo en la legislación derivada para frenar el uso de aditivos específicos por justas razones, esta prohibición es, y la República Federal de Alemania no ha probado lo contrario, una restricción encubierta al comercio o una discriminación arbitraria en el sentido del artículo 36.
Tampoco acepto los argumentos fundados en las Directivas del Consejo, la del 23 de octubre de 1962 sobre las materias colorantes (DO de 11.11.1962, p. 2645; EE 13/01, p. 3); 64/54/CEE de 5 de noviembre de 1963 sobre los agentes conservadores (DO de 27.1.1964; EE 13/01, p. 13); 70/357/CEE de 13 de julio de 1970 sobre las sustancias de efecto antioxidante (DO 1970, L 157, p. 31; EE 13/01, p. 225) o 74/329/CEE de 18 de junio de 1974 sobre los agentes emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes (DO 1974, L 189, p. 1; EE 13/01, p. 240), en cuya virtud los Estados miembros están obligados a prohibir el empleo de aditivos no incluidos en las listas anexas, y conforme a las cuales el uso de cualquier aditivo de la lista no puede prohibirse enteramente, si bien un Estado miembro no está obligado a permitir su empleo en todos los productos alimenticios. Es cierto que estas Directivas conceden cierta discrecionalidad a los Estados miembros, pero éstos deben aplicarla de acuerdo con el Tratado y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. También es cierto que se esperan de la Comunidad futuros pasos en este sentido. Pero la sentencia del Tribunal de Justicia no puede esperar la futura armonización. El caso de autos debe resolverse con las normas jurídicas actuales. No creo que las mencionadas directivas del Consejo confirmen las alegaciones de la República Federal de Alemania.
De acuerdo con todo ello, considero que la Comisión debe obtener que:
a) el Tribunal declare que al prohibir la comercialización de cerveza legalmente producida y distribuida en otro Estado miembro, salvo que dicha cerveza cumpla con los artículos 9 y 10 de la Biersteuergesetz, y (si el Tribunal de Justicia acepta la cuestión planteada, tal como yo creo que debería hacerlo) al mantener una prohibición absoluta para la cerveza de los aditivos mencionados en la Lebensmittel- und Bedarfsgegenstaendegesetz, la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE, y
b) condene en costas a la demandada.
(*) Traducido del inglés.
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