CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 23 de mayo de 1985 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces.
1.
El establecimiento, por el Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de i 7 de mayo de 1977 (DO L 13 L p. 6; EE 03/12, p. 148), de una «tasa de corresponsabilidad» es consecuencia de una observación:
«la situación del mercado de los productos lácteos en la Comunidad se caracteriza por excedentes estructurales resultantes de un desequilibrio entre la oferta y la demanda de ios productos» (primer considerando del Reglamento no 1079/77).
En efecto, como revela el siguiente gráfico, mientras que el potencial de producción del ganado lechero se ha incrementado en alrededor del 2,5 % anual durante la última década, el consumo interior de la Comunidad ha conocido tan sólo un aumento de cerca del 0.5 % anual y actualmente tiende a estabilizarse, incluso a disminuir.
Esta situación debe apreciarse en el contexto que resulta del establecimiento, por el Reglamento (CEE) no 804/68, de una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), que garantiza a los productores una determinada estabilidad en sus ingresos, disponiendo la compra, por los organismos nacionales designados para tal fin, de determinados productos derivados de la leche, especialmente mantequilla y leche en polvo desnata-da, a un precio mínimo: el precio de intervención (artículo 5 y apartado 1 del artículo 6 del Reglamento no 804/68).
El carácter estructural del desequilibrio que afecta al mercado, junto con este sistema de sostenimiento, provoca un incremento de las entregas de leche en las centrales lecheras para su transformación en productos admitidos a la intervención: actualmente, dichas entregas superan el 90 % de la producción de leche de vaca en la Comunidad. Concretamente, esta situación ha derivado en la formación progresiva de existencias considerables, «montañas» de mantequilla o de leche en polvo cuya gestión económica resulta especialmente costosa. Por lo tanto, según los datos facilitados por la Comisión a requerimiento del Tribunal de Justicia, en 1977 las existencias de mantequilla rebasaban las 155.000 toneladas, para alcanzar más de 850.000 toneladas en 1984. En cuanto a la leche desnatada en polvo, rebasaban un millón de toneladas en 1976 y 1977 y, tras un descenso entre 1978 y 1982, se elevaron nuevamente en 1984 a alrededor de 980.000 toneladas.
Ante esta situación, y con el fin de favorecer un nuevo equilibrio entre la oferta y la demanda, la Comunidad se comprometió a realizar una política de regulación del mercado, interviniendo al mismo tiempo sobre el consumo y sobre la producción. La acción emprendida para estimular el consumo se patentizó especialmente en operaciones de venta de mantequilla a bajo precio [Reglamento (CEE) no 880/77 del Consejo, de 26 de abril de 1977; DO L 106, p. 31], por las ayudas al consumo de leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal [Reglamento (CEE) no 1844/77 de la Comisión, de 10 de agosto de 1977; DO L 205, p. 11; EE 03/13, p. 19], así como por acciones de promoción, publicidad y de investigación de mercados en el interior de la Comunidad [Reglamento (CEE) no 723/78 de la Comisión, de 10 de abril de 1978; DO L 98, p. 5; EE 03/13, p. 279]. Con el fin de reducir la producción se establecieron, especialmente, primas por no comercialización y por reconversión [Reglamento (CEE) no 1078/77 del Consej o, de 17 de mayo de 1977; DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143], la suspensión de ayudas a la compra de vacas lecheras [Reglamento (CEE) no 1081/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977; DO L 131, p. 10] y restricciones en las ayudas a las inversiones [Reglamento (CEE) no 1946/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981; DO L 197, p. 32; EE 03/22, p. 186]. La tasa establecida en 1977 forma parte de este segundo tipo de medidas.
2.
Dentro de las indicadas medidas adoptadas por la Comunidad, la tasa de corresponsabilidad ocupa un lugar destacado ya que, en el espíritu del legislador, se considera que constituye un medio para intervenir directamente en el equilibrio entre la oferta y la demanda con el fin de establecer «un vínculo más directo entre la producción y las posibilidades de comercialización de los productos lácteos» (segundo considerando del citado Reglamento no 1079/77).
¿Cuáles son sus características? Como indicó el Abogado General, Sr. Mayras en sus conclusiones en el asunto en el que recayó la sentencia de 21 de febrero de 1979, Stölting (138/78, Rec. p. 713), la tasa de corresponsabilidad es de aplicación general: la habrá de pagar, en efecto,
«todos los productores de leche, por la totalidad de las cantidades de leche entregadas a las empresas que tratan o transforman este producto, así como, [...] por las cantidades de leche vendidas en forma de otros productos lácteos»,
salvo la leche producida en las regiones de montaña (apartados 1 y 2 del artículo 1 del Reglamento no 1079/77). La cuantía de la tasa depende de tres variables —situación del mercado, previsiones de oferta y de demanda, evolución de las existencias—, pero deberá oscilar entre un mínimo del 1,5 % y un máximo del 4 % del precio indicativo (apartados 2 y 3 del artículo 2).
Por consiguiente, el precio indicativo constituye la base de la tasa, válida para la campaña de que se trate (apartado 3 del artículo 2). Dicho precio es, recordémoslo, el «que se procurará asegurar para la totalidad de la leche vendida por los productores en el curso de la campaña lechera, según las perspectivas del mercado de la Comunidad y de los mercados exteriores».
Además, en el caso de autos reviste una importancia muy particular. Dicho precio se fija «para la leche con un contenido de un 3,7 % en materia grasa, entregada a la industria láctea» (apartados 2 y 3 del artículo 3 del citado Reglamento no 804/68).
La industria lechera retiene el importe de la tasa del precio pagado a los productores (apartado 1 del artículo 3 del Reglamento no 1079/77). Las sumas que, de este modo, se perciben en nombre de la Comunidad se transfieren a organismos nacionales designados para tal fin, y, posteriormente se destinan, como han puntualizado las Instituciones en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, a la financiación con cargo al presupuesto comunitario de los gastos del sector lácteo y, más concretamente, de las medidas a que se refiere el Reglamento 1079/77, que favorezcan la ampliación de los mercados de productos lácteos.
La tasa de corresponsabilidad, que inicialmente se estableció para su aplicación hasta el final de la campaña lechera 1979/1980 (apartado 1 del artículo 1), se repitió constantemente durante las sucesivas campañas: la persistencia del desequilibrio entre la oferta y la demanda explica su mantenimiento, pero también la evolución de su tipo que, de 0,5 % al principio, no obstante el mínimo inicialmente previsto [artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1001/78 del Consejo, de 12 de mayo de 1978; DO L 130, p. 11] pasó al 3 % para la campaña lechera 1984/1985 [Reglamento (CEE) no 861/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984; DO L 90, p. 21]. Además, se completó en 1984 por una «tasa suplementaria» que, con un tipo disuasivo -de hasta el 100 % del precio indicativo— grava las cantidades de leche que rebasen una cuota de referencia [Reglamentos (CEE) nos 856/84 y 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984; DO L 90. pp. 10 y 13; EE 03/30, pp. 61 y 64, respectivamente].
3.
En el presente asunto, el demandante en el procedimiento principal cuestionó los métodos de cálculo de la tasa de corresponsabilidad, por lo que acudió ante la Prefetura unificata di Cremona.
Ante este órgano jurisdiccional, P. Bozzetti, ganadero italiano que entrega la leche producida en su explotación a uno de los establecimientos de la industria lechera Invernizzi SpA, entabló contra dicha sociedad y contra el ministero del Tesoro, en cuyo nombre aquélla actuaba, una acción de reclamación de la cantidad retenida en concepto de tasa de corresponsabilidad sobre el precio de venta de la leche entregada en abril y mayo de 1983.
En apoyo de su acción, P. Bozzetti alegó la ilegalidad de la normativa comunitaria que establece la tasa de corresponsabilidad porque, a su juicio, provoca graves discriminaciones entre los productores de la Comunidad. La Pretura di Cremona, que alberga las mismas dudas y, por lo demás, plantea la naturaleza —fiscal o no— de la tasa, esencial para la determinación de su propia competencia, ha presentado ante el Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
Los Reglamentos (CEE) no 1079/77 del Consejo y no 1822/77 de la Comisión tal como han sido modificados y completados posteriormente, establecen y regulan la tasa de corresponsabilidad para la leche, que no figura entre lo que se ha dado en llamar “recursos propios” citados en la Decisión del Consejo de 21 de abril de 1970, ¿deben interpretarse en el sentido de que dicha tasa no tiene carácter fiscal?
2)
Los Reglamentos nos 1079/77 y 1822/77, en particular sus artículos 2, que establecen una tasa de corresponsabilidad que se aplica de un modo idéntico a productos que tienen una composición distinta y que, por lo tanto, pueden dar lugar, en diferente medida, a excedentes de mantequilla y de leche en polvo, ¿deben considerarse ilegales por violar el principio de no discriminación enunciado por el apartado 3 del artículo 40 del Tratado o por desviación de poder debido a manifiesta incoherencia, sin que, por ende, deban ser aplicados?»
4.
Como se deduce de los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión, la calificación -fiscal o no- de la tasa de corresponsabilidad plantea un particular problema a la Pretura di Cremona. En efecto, según las normas del Derecho interno, si se afirmara su carácter fiscal, la naturaleza de dicha tasa determinaría la falta de competencia del órgano jurisdiccional de remisión para conocer del litigio que le ha sido sometido. Que yo sepa, hasta ahora el Tribunal de Justicia no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la posible relación entre la naturaleza de un gravamen comunitario y el reparto de las competencias judiciales en un Estado miembro.
Ahora bien, si bien es cierto que esta cuestión se refiere formalmente a la interpretación de Reglamentos comunitarios, implica el riesgo de que el Tribunal de Justicia deba pronunciarse sobre las normas procesales de Derecho nacional.
A este respecto, debo recordar que, en el estado actual del Derecho comunitario, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia considera que
«los órganos jurisdiccionales nacionales serán competentes para conocer de los litigios relativos a la reclamación de cantidades cobradas por cuenta de la Comunidad, los cuales deberán resolver con arreglo al Derecho nacional, en la medida en que, el Derecho comunitario no regule la materia».
En consecuencia, corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro
«designar los órganos jurisdiccionales competentes y regular los procedimientos judiciales destinados a garantizar la protección de los derechos que para los justiciables deriva del efecto directo del Derecho comunitario [...]» (sentencia de 5 de mayo de 1980, Ferwerda, 265/78, Rec. p. 617, apartado 10).
Como se indica en las observaciones de todas las partes, al Juez nacional, y sólo a él, corresponde calificar, teniendo en cuenta los criterios de Derecho interno, la tasa de corresponsabilidad establecida por el legislador comunitario.
Sin embargo, no es posible limitarse a esta respuesta. De la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional italiano y de los fundamentos de Derecho de su resolución de remisión resulta que la preocupación del Juez es determinar de la manera más precisa posible las características de la tasa de corresponsabilidad para calificar mejor su naturaleza según las categorías reguladas por el Derecho interno. En este sentido, además de las indicaciones relativas a la estructura establecida por el Reglamento no 1079/77 y el Reglamento (CEE) no 1822/77 (DO 1977, L 203, p. 1; EE 03/13, p. 15), anteriormente mencionadas, parece conveniente precisar determinadas particularidades de la tasa de corresponsabilidad.
Se trata de una contribución económica general —ya que se impone a todos los productores de leche de la Comunidad- que se calcula sobre la base de un tipo único aplicado a un precio fijo de la leche, el precio indicativo para la campaña lechera de que se trate. Fundada en el artículo 43 del Tratado CEE y no en el artículo 201 relativo a los recursos propios, debido a su finalidad específica, supone una excepción al principio de la universalidad presupuestaria, enunciada en el artículo 5 de la Decisión 70/243/CECA, de 21 de abril de 1970, según la cual los recursos propios «sirven para financiar indistintamente todos los gastos que se asientan en el presupuesto de las Comunidades [...]» (DO L 94, p. 19). Ahora bien, como ya he indicado, el producto de la tasa se deduce de los créditos destinados a satisfacer los gastos de intervención en los mercados de la leche y de los productos lácteos y, como advirtió la Comisión al responder a una de las preguntas del Tribunal de Justicia, se destina a la financiación de las medidas cuyo objetivo consiste en la ampliación de los mercados de los productos lácteos, previstas en el artículo 4 del Reglamento no 1079/77. En definitiva, la tasa se considera como un instrumento financiero de regulación del mercado de los productos lácteos (último considerando del Reglamento no 1079/77).
Habida cuenta de las características aludidas, corresponde, por lo tanto, al Juez remitente calificar la tasa de corresponsabilidad comunitaria según las normas de su Derecho interno.
5.
La segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional italiano se refiere a la legalidad de los Reglamentos que han establecido la tasa de corresponsabilidad, con arreglo al principio de no discriminación establecido por el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, según el cual una organización común de mercados «deberá excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad».
En efecto, el Juez remitente pregunta si, al calcular la tasa según una base uniforme para todos los productores, el artículo 2 del Reglamento no 1079/77 vulnera la igualdad de trato entre los productores, en la medida en que no tiene en cuenta de forma diferenciada, en función del contenido de materias grasas de la leche, los diferentes grados de responsabilidad imputable a los productores en la formación de los excedentes de mantequilla y de leche en polvo.
El objeto de esta cuestión exige una observación previa. En el apartado 7 de la citada sentencia Stölting, el Tribunal de Justicia consideró que la tasa de corresponsabilidad «contribuye a alcanzar el objetivo de una estabilización de los mercados» y que la cuantía de su tipo no parece desproporcionada. Por ello, como han señalado tanto el demandante en el procedimiento principal cono el Gobierno italiano, lo que se cuestiona no es la elección de la tasa de corresponsabilidad como medio de actuar sobre el desequilibrio entre la oferta y la demanda, sino sus métodos de cálculo y, más concretamente,su base imponible uniforme, en otros términos, el precio indicativo de la leche que contiene un 3,7 % de materias grasas.
Si bien esta distinción tiene la ventaja de precisar el objeto de la controversia, sin embargo no altera la naturaleza del control jurisdiccional del Tribunal de Justicia. Como precisó este Tribunal en su sentencia Stölting, es preciso «reconocer al Consejo una facultad discrecional que corresponde a las responsabilidades políticas que le imponen los artículos 40 y 43 (del Tratado)».
En consecuencia, el Tribunal de Justicia debe ejercer un control restringido de la legalidad, es decir, limitado al error manifiesto de apreciación y a la desviación de poder. Por lo demás, son éstos los dos motivos de infracción que se imputan a la aplicación uniforme de la tasa.
6.
El demandante en el procedimiento principal y el Gobierno italiano censuran a las Instituciones por no haber tenido en cuenta de manera selectiva la responsabilidad respectiva de los productores en la formación de excedentes, lo que, según parece, depende ampliamente del contenido de materias grasas en la leche. Además, en opinión de las mismas partes, dicha aplicación uniforme es contraria al objetivo que persigue la normativa comunitaria ya que, como subraya el órgano jurisdiccional remitente, podría ser consecuencia de una manifiesta incoherencia, que implicaría una desviación de poder.
Para demostrar la relación de causalidad entre el contenido de materias grasas en la leche y la formación de excedentes, P. Bozzetti y el Estado coadyuvante han probado mediante ejemplos y cifras que, para una cantidad de leche determinada, cuanto mayor sea el contenido de materias grasas, mayor es la cantidad de mantequilla que se obtiene por transformación. Ahora bien, la causa principal del desequilibrio del mercado es precisamente los excedentes de mantequillas obtenidas de leche rica en materias grasas.
Dado que el precio de la leche, en sí mismo, está en función de su contenido de materias grasas, según el demandante en el procedimiento principal, de ello resulta que la aplicación de una tasa de tipo único a una cantidad de leche determinada revierte en menor medida en el precio pagado al productor cuanto mayor sea la proporción de materias grasas en la leche entregada. En efecto, la parte constante de la tasa representa en este caso una proporción inferior en relación con el mejor precio obtenido.
Por consiguiente, a juicio del Sr. Bozzetti, se castiga doblemente a los productores de leche pobre en materias grasas: sujetos a una tasa destinada a acabar con los excedentes de cuya formación son menos responsables, deben además soportar, sobre un precio inferior, una carga proporcionalmente más gravosa que la impuesta a los productores de leche rica en materias grasas. Según el demandante en el procedimiento principal, al dar el mismo tratamiento a situaciones distintas, la técnica de fijación de la tasa resulta discriminatoria para los productores de leche pobre en materias grasas.
Precisamente, junto con Irlanda, Italia es el único Estado de la Comunidad que produce leche en un contenido medio de materias grasas de aproximadamente un 3,5 %, mientras que se establece la tasa sobre la base de la leche con un contenido del 3,7 %. A mayor abundamiento, Bozzetti señala que en la zona de producción en la que se encuentra su explotación agrícola la leche se destina en primer lugar a la producción del queso típico —grana padano— para el que se necesita leche rica en materia proteica, siendo indiferente a este respecto la proporción de materias grasas.
Según el demandante en el procedimiento principal y el Gobierno italiano, dichas consideraciones deberían haber conducido a las Instituciones a establecer como base tributaria de la tasa no el precio indicativo, que es un precio teórico, sino el valor real de la leche, que depende de su proporción en materias grasas. Este sistema habría podido prever ya sea una exención en favor de las zonas de producción de leche pobre en materias grasas, o bien la fijación de un tipo progresivo, que gravaría la leche en función de su proporción de materias grasas. En apoyo de esta última observación se ha hecho referencia al artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1371/84 de la Comisión (DO L 132, p. 11), por el que se fijan las modalidades de aplicación de la tasa adicional establecida por los Reglamentos nos 856/84 y 857/84 del Consejo. Esta norma establece un aumento de la tasa en función del aumento de la proporción de materias grasas en la leche. Además, dichas partes alegan que la adopción de esta nueva tasa demuestra que, desde un punto de vista técnico o administrativo, ningún obstáculo concreto impide una aplicación diferenciada de la tasa.
7.
En sus observaciones, las Instituciones pretenden esencialmente refutar la base de esta argumentación, a saber, la existencia de un nexo de causalidad entre el desequilibrio del mercado y el mero contenido de materias grasas en la leche.
En efecto, el objetivo del sistema de intervención establecido en el marco de la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos es tomar en consideración tanto las materias grasas, mediante la compra de mantequilla a la intervención, como las sustancias proteicas de la leche, mediante la compra de leche desnatada en polvo a la intervención. Ahora bien, ambos componentes de la leche contribuyen a que se formen excedentes.
En realidad, el desequilibrio del mercado es el resultado de un exceso de producción lechera. En efecto, como subraya el Consejo, la casi totalidad de la leche producida en la Comunidad es vendida por los productores a las centrales lecheras que realizan la transformación de las cantidades excedentárias en productos admitidos a la intervención, por lo que se benefician del precio mínimo garantizado por la organización común de mercados. Los excedentes de mantequilla y de leche en polvo son consecuencia del mercado que por medio de la intervención se ofrece al exceso de producción.
En lo que atañe a la argumentación basada en el precio de la leche, la Comisión alega que éste no se fija exclusivamente en función del contenido en materias grasas, sino de todos los elementos útiles que entran en su composición, incluidas las sustancias proteicas. Por lo demás, también se toman en consideración otros factores de apreciación, como la calidad sanitaria de la leche. Por último, los elevados precios de la producción de leche fresca de vaca en Italia, aunque menos grasa que en la mayoría de los demás países comunitarios, demuestra el carácter aleatorio del vínculo alegado entre el precio de la leche y la proporción de materias grasas que contiene.
En definitiva, sostiene la Comisión, la tasa de corresponsabilidad fue necesaria debido al exceso de producción lechera, que originó excedentes diversos. Se justifica su aplicación uniforme a todos los productores de leche por el carácter global del desequilibrio derivado de dichos excedentes.
8.
No me parece que la argumentación de las Instituciones sea seriamente refutable. Por lo demás, al parecer, la corrobora la tabla estadística siguiente, que aportó la Comisión a requerimiento del Tribunal de Justicia, relativa a la mantequilla y a la leche desnatada en polvo en poder de los organismos de intervención en la CEE.
Mantequilla y leche desnatada en polvo en poder de los organismos de intervención en la CEE (en toneladas)
Mantequilla
Leche desnatada en polvo
1.1.1974
201.154
165.579
1.1.975
147.624
365.180
1.1.1976
163.833
1.112.485
1.1.1977
155.367
1.135.484
1.1.1978
194.292
964.727
1.1.979
417.975
673.906
1.1.1980
371.652
227.223
1.1.1981
239.359
229.732
1.1.1982
147.202
278.929
1.1.1983
305.742
576.294
1.1.1984
853.393
982.885
Esta tabla deja constancia del hecho de que los excedentes lácteos no son únicamente, ni siquiera principalmente, la mantequilla, producida con las materias grasas de la leche, sino también la leche desnatada en polvo, con una baja proporción de materias grasas y rica en sustancias proteicas. Por lo tanto, no se da un nexo de causalidad único, ni siquiera dominante, entre la proporción de materias grasas y la formación de excedentes. Consecuentemente, sea cual fuere su composición, concretamente, su contenido de materias grasas y de sustancias proteicas, la leche puede contribuir a la formación de excedentes. Ello explica, por lo demás, que más del 90 % de la leche producida en la Comunidad sea suministrada a las centrales lecheras. En realidad, la formación de excedentes, como consecuencia de la intervención, tan sólo refleja la hasta ahora creciente separación entre el aumento regular del potencial de producción lechera y el casi estancamiento del consumo. Las modalidades previstas para calcular el importe de la tasa responden a esta situación.
En efecto, frente a un desequilibrio global del mercado, es evidente que el legislador comunitario quiso gravar «de un modo uniforme al conjunto de las cantidades de leche entregadas a las centrales lecheras...» (segundo considerando del citado Reglamento). La aplicación de un tipo único es clara muestra de dicha voluntad, que de este modo ilustra también la finalidad de la tasa: ello, sin amenazar la política de apoyo a través de la intervención, tiende a corregir sus efectos perversos, restableciendo la necesaria relación entre la oferta y la demanda.
A este respecto, es significativo el segundo considerando del Reglamento no 1079/77. Merece ser citado. Es objeto de la tasa «establecer un vínculo más directo entre la producción y las posibilidades de comercialización de los productos lácteos» con el finde:
—
«restablecer progresivamente una relación más adecuada entre la producción y las necesidades del mercado»,
—
«atenuar las elevadas cargas resultantes para la Comunidad de la actual situación y, en particular, de los importantes excedentes [...]».
La decisión de calcular el importe de la tasa en función del precio indicativo de la leche revela el deseo de coherencia del legislador comunitario. El objetivo que se pretende alcanzar es, en realidad, reconstituir, de una cierta manera, un espíritu de mercado. Desde esta perspectiva, el precio indicativo se consideró el más adecuado para sensibilizar a los productores, porque éste es el que la Comunidad pretende garantizar en el mercado respecto a los productos de que se trata. De alguna forma, el precio indicativo es el precio normal del mercado para la próxima campaña: se eligió como base de la tasa por el deseo de volver a centrar la atención de los productores sobre la realidad del mercado.
En definitiva, como resulta sin ambajes de su título, el objetivo de esta tasa es responsabilizar a todos los productores de leche a fin de que sean sensibles a la exigencia de la adaptación de la oferta a la demanda que pudo haber debilitado el sistema de la organización común de mercados al garantizar al productor la venta de su producto al precio de intervención, sean cuales fueren las cantidades ofertadas.
Por consiguiente, la uniformidad de aplicación de la tasa a todos los productores me parece objetivamente justificada por la situación del mercado y tan adaptada al objetivo perseguido que no puede disociarse de éste: la tasa de corresponsabilidad no sólo corresponde a la elección de una estrategia-restablecer las relaciones características del mercado—, sino también de una táctica con la que se encuentra íntimamente relacionada: responsabilizar a cada productor mediante una cotización personal a las cargas financieras de la gestión de diversos excedentes de productos lácteos.
Por consiguiente, en este punto no puede responsabilizarse al Consejo de haber cometido un error manifiesto en la apreciación de la situación del mercado ni, en consecuencia, de haber deparado un trato discriminatorio a los productores de leche. Por ello mismo, carece de objeto la imputación de desviación de poder.
9.
Queda por determinar si este análisis queda desvirtuado por los motivos basados en el establecimiento de la tasa adicional en 1984.
Esta tasa responde también al desequilibrio entre la oferta y la demanda cuya persistencia amenaza los propios objetivos de la Política Agrícola Común. No obstante, se basa en una lógica muy distinta. Mientras que la tasa de corresponsabilidad se considera como un estímulo financiero a la solidaridad de todos los productores y su objetivo es corregir los mencionados efectos perniciosos de la acción de ayuda realizada hasta ahora en el marco de la organización común, la tasa adicional tiene un carácter abiertamente disuasorio ya que, por un período provisional de cinco años grava drásticamente las cantidades de leche producidas en exceso de una cuota de referencia con un tipo que puede llegar al 100 % del precio indicativo.
Por consiguiente, la política comunitaria en la materia podría definirse de la siguiente manera: mantenimiento de las medidas de sostenimiento, solidaridad financiera de los productores con respecto al desequilibrio general del mercado y penalización de los productores que no se ajustan a las reglas de juego de dicho mercado.
En consecuencia, la tasa adicional tiene un carácter selectivo. Sobre la base de esta afirmación, el demandante en el procedimiento principal y el Gobierno italiano han formulado dos bloques de alegaciones.
En primer lugar, sostienen que la tasa adicional va destinada más especialmente a los productores de leche rica en materias grasas ya que, el objeto del artículo 9 del citado Reglamento de aplicación no 1371/84 de la Comisión es sancionar a aquellos que de un año a otro superen el contenido medio de materias grasas registrado hasta el primero de dichos años. En efecto, esta norma prevé que si «el contenido en materia grasa de la leche entregada o comprada» durante los doce últimos meses «presenta, por término medio, una desviación positiva superior a 1 gramo por kg de leche con relación al contenido medio observado durante el período de doce meses anterior, la cantidad de leche que sirva de base para calcular la tasa se incrementará en un 2,6 % por gramo de materia grasa suplementaria por kilogramo de leche».
No puede acogerse esta interpretación. Como explicó la Comisión en el acto de la vista, el objetivo de esta norma es evitar cualquier fraude referido a la composición de la leche que suponga la alteración de ésta, especialmente en cuanto a la concentración de su contenido de materias grasas con el fin de mantenerse artificialmente dentro del límite de la cuota máxima autorizada.
Por lo tanto, no se considera aquí el contenido en materias grasas de la leche como causa posible de excedentes, sino como indicador representativo de las cantidades de leche normalmente producidas en una explotación agrícola determinada [letra c) del artículo 11 del Reglamento no 857/84].
Por consiguiente, el objetivo de esta medida es la aplicación de los artículos 9 y 10 del Reglamento no 857/84 -ambos relativos a las modalidades de percepción de la tasa—al garantizar la uniformidad de las condiciones de cálculo de la tasa entre los diferentes productores. El último párrafo del artículo 9 del citado Reglamento no 1371/84 confirma esta interpretación: En efecto, no se aplicará el incremento-sanción previsto si el deudor «estuviere en condiciones de probar, a satisfacción del organismo competente del Estado miembro, que dicha desviación es consecuencia normal de las condiciones de producción». En otros téminos, esta norma establece una presunción iuris tantum de fraude.
En segundo lugar, P. Bozzetti y el Estado Italiano rundan otra argumentación en el carácter selectivo de la tasa adicional: éste demuestra, a su juicio, que ninguna dificultad técnica o administrativa impide la adopción de una tasa de corresponsabilidad «individualizada».
Debe desestimarse este análisis. La tasa de corresponsabilidad adicional grava solamente la parte de producción lechera que excede de una cantidad de referencia y no la totalidad de esta producción. Por consiguiente, la complejidad del establecimiento de la tasa adicional, que afecta tan sólo a una parte limitada de la producción, no puede compararse eficazmente con la de la aplicación general de la tasa de corresponsabilidad.
Todas estas consideraciones permiten concluir en el sentido de que el examen de los Reglamentos no 1079/77 del Consejo y no 1822/77 de la Comisión, especialmente en lo tocante a la técnica de la fijación de los importes que deben determinarse en concepto de tasa de corresponsabilidad, no ha revelado elemento alguno que pueda afectar a su validez.
10.
En consecuencia, propongo que, como respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Pretura di Cremona, el Tribunal de Justicia declare que:
1)
En el estado actual del Derecho comunitario, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales resolver los litigios relativos a la restitución de las cantidades percibidas en nombre de las Comunidades, con arreglo a las normas de procedimiento y materiales del Derecho interno.
2)
La tasa de corresponsabilidad establecida por el Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo es una contribución financiera de carácter general y tipo único, que facilita la regulación del mercado de los productos lácteos, y cuyos ingresos se destinan a sufragar los gastos relativos a la ampliación de dicho mercado de conformidad con el artículo 4 del citado Reglamento.
3)
El examen de los Reglamentos (CEE) nos 1079/77 del Consejo y 1822/77 de la Comisión, especialmente en lo que atañe al método de fijación de los importes que deben pagarse en concepto de tasa de corresponsabilidad, no ha revelado elemento alguno que pueda afectar a su validez.
( *1 ) Lengua original: francés.
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