CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PIETER VERLOREN VAN THEMAAT
presentadas el 15 de octubre de 1985 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Resumen del asunto
1.1. Observaciones generales
Por cuanto he podido verificar, el presente procedimiento emprendido por la Comisión contra Francia constituye el primer asunto en el cual aparecen con toda su complejidad ciertos obstáculos a los intercambios comerciales, que pueden derivarse de las prescripciones técnicas relativas a la maquinaria y a otros aparatos y productos técnicos.
De un modo general, lo que se ha dado en llamar obstáculos técnicos a los intercambios comerciales de productos industriales pueden manifestarse bajo tres formas diferentes, expuestas en orden creciente de dureza.
En primer lugar, pueden ser la consecuencia práctica de normas técnicas divergentes, dictadas por los institutos de normalización nacionales del sector privado. Un efecto sensible de restricción a los intercambios comerciales puede, evidentemente, derivarse ya del hecho de que, en la práctica, estas normas técnicas sean aplicadas sistemáticamente por usuarios privados. La Comisión parece decidida a eliminar este tipo de obstáculos locales a los intercambios, ordenando la sustitución de las correspondientes normas nacionales por normas europeas. En la medida en que se pudiera establecer la existencia de una práctica concertada de los usuarios profesionales privados con vistas a la aplicación exclusiva de normas nacionales, combinada con la exclusión de los productos que cumplieran únicamente las normas de otros Estados miembros, la aplicación del artículo 85 del Tratado CEE podría, evidentemente, ser también tomada en consideración.
El efecto restrictivo de los intercambios, consecuencia de las normas técnicas dictadas por institutos nacionales privados, experimenta un primer refuerzo cuando organismos públicos, actuando en calidad de comitentes, subordinan el suministro al cumplimiento de las mismas normas técnicas nacionales de origen privado. En la medida en que los poderes públicos no puedan invocar a este respecto una de las excepciones previstas en el artículo 36 del Tratado CEE (es raro que puedan hacerlo cuando las normas tienen un carácter puramente privado), será posible hacer frente a los obstáculos a los intercambios, creados de este modo por una práctica administrativa constante de los poderes públicos, mediante la aplicación del artículo 30 o (cuando aparezcan nuevos obstáculos de este tipo o cuando se agudicen los ya existentes) de los artículos 31 o 32 del Tratado CEE.
Ahora bien, la forma más grave de obstáculos técnicos a los intercambios es la creada por las disposiciones establecidas por los poderes públicos y que imponen imperativamente el respeto de ciertas normas técnicas a todos los suministradores nacionales y extranjeros de los productos en cuestión (poco importa que las mismas remitan o no a normas promulgadas por los institutos de normalización nacionales). Estos obstáculos técnicos a los intercambios no tienen por qué derivarse necesariamente de divergencias entre las normas nacionales. Pueden ser reforzados por ciertos procedimientos prescritos en materia de inspección y por las cargas administrativas y financieras que se derivan directa o indirectamente de estos procedimientos para los fabricantes afectados. De modo general, un Estado miembro puede considerar que tales normas son necesarias para la protección de la seguridad, la salud o la vida de los usuarios de estos productos. En tal caso, la Comisión y también, si es necesario, el Tribunal de Justicia, tendrán que preguntarse no sólo si el artículo 30 es aplicable, sino también si lo es el artículo 36. La apreciación de las normas nacionales en cuestión, en relación al artículo 36 del Tratado CEE, parece, en efecto, constituir el elemento esencial del presente procedimiento.
1.2. Origen del presente procedimiento
Es la Comisión quien ha planteado el presente asunto al Tribunal de Justicia después de recibir durante 1982 y 1983 cierto número de reclamaciones formuladas por la representación permanente de un Estado miembro y por una organización profesional de otro Estado miembro sobre los efectos restrictivos para los intercambios de una serie de nuevas disposciones establecidas durante los años 1979 a 1981 por las autoridades francesas. Estas disposiciones se refieren a las condiciones técnicas y administrativas de la comercialización en Francia de maquinaria para trabajar la madera. Los textos de estas disposiciones se adjuntan como anexos I y II de la demanda de la Comisión. Su campo de aplicación material está regulado por el Decreto no 80-542 de 15 de julio de 1980. El principio básico a este respecto está enunciado de manera característica por el artículo R 233-85 del Decreto no 80-543 de 15 de julio de 1980, que dice que las máquinas en cuestión deben, por su construcción, ser aptas para garantizar su función, para ser ajustadas y conservadas, sin que los trabajadores estén expuestos a riesgos cuando estas operaciones sean efectuadas en las condiciones previstas por el fabricante o por el importador. Este principio básico viene desarrollado a continuación por un cierto número de disposiciones técnicas y administrativas precisas del decreto (artículos R 233-86 al R 233-107).
Las disposiciones técnicas han sido reforzadas aún más por el Decreto no 80-544 de 15 de julio de 1980, después adaptadas por los Decretos nos 81-170, 81-171, 81-172 y 81-173 de 20 de febrero de 1981 y 81-408, 81-409, 81-410 y 81-411 de 15 de abril de 1981, así como por cierto número de prescripciones técnicas de aplicación, establecidas por el Ministro de Trabajo y por el Ministro de Agricultura, promulgadas el 1, 2 y 3 de abril y el 2 de junio de 1981. Todas estas prescripciones se adjuntan como anexo a la demanda.
Los procedimientos de inspección administrativa están regulados en el Decreto no 79-229 de 20 de marzo de 1979. Este decreto somete los materiales nuevos más peligrosos y sus mecanismos de seguridad a una inspección técnica previa a cargo del Institut national de la recherche et la sécurité (Instituto Nacional de Investigación y Seguridad), encargándose no obstante el Ministro de Trabajo en definitiva de expedir la declaración de conformidad. Sin embargo, ciertos tipos de aparatos sólo se han de sujetar a un examen tècnico efectuado por el instituto mencionado que concluye con la expedición de un certificado, el cual da derecho a la venta del tipo de producto en cuestión. Los artículos R 233-68 y siguientes regulan el procedimiento relativo a los materiales respecto a los que sólo se exige una declaración de conformidad del fabricante o del importador. Las modalidades de estas declaraciones de conformidad fueron establecidas el 28 de noviembre de 1980 y el 15 de diciembre de 1981 por los ministerios competentes. Los artículos R 233-70 y siguientes del decreto regulan el control de los materiales en servicio o usados y no tienen interés para este procedimiento.
Como se desprende de los anexos de la demanda, las tarifas aplicables a la inspección técnica previa de ciertos tipos de maquinaria para trabajar la madera, que el instituto de investigación competente puede facturar a los fabricantes o importadores, son igualmente fijadas por el Ministerio de Trabajo y, según el baremo establecido (pero que debe ser adaptada cada año), las mismas pueden variar para cada tipo de máquina entre 1470 y 3890 francos franceses. Cuando el fabricante o el importador invocan el derecho que les confiere el artículo R 233-64 del Decreto no 79-229 para que se efectúe el control en otro lugar con la autorización del instituto de investigación, estas tarifas se incrementan con los gastos de desplazamiento de los inspectores correspondientes.
Los días 29 de octubre de 1982 y 29 de septiembre de 1983, las fechas previstas inicialmente para la entrada en vigor de la obligación de inspección previa fueron prorrogadas para ciertas máquinas a fechas que variaban entre el 1 de mayo de 1983 y el 1 de enero de 1985. El 29 de septiembre de 1983, la fecha de caducidad de las autorizaciones concedidas sin inspección previa en el marco de la antigua normativa fue prorrogada, para la maquinaria sometida a inspección previa en el marco de la nueva normativa, del 1 de octubre de 1983 al 1 de enero de 1985.
En el curso de las cuatro fases del procedimiento administrativo que regula el artículo 169, el Gobierno francés, en respuesta a la petición de información de la Comisión de 18 de junio de 1982, sólo ha proporcionado información sobre la prórroga de la entrada en vigor de la nueva normativa y de los plazos de adaptación de los interesados al nuevo procedimiento. El Gobierno francés no ha respondido a la invitación de la Comisión, de 21 de febrero de 1983, de presentar sus observaciones sobre el punto de vista de ésta, según el cual la normativa en cuestión era contraria al artículo 30 del Tratado CEE. No ha respondido tampoco en el plazo fijado de treinta días al dictamen motivado que le había sido dirigido a continuación el 29 de agosto de 1983. En el curso de una reunión que tuvo después lugar los días 1 y 2 de enero de 1984 en París, las autoridades francesas prometieron hacer llegar informaciones complementarias, especialmente en lo que se refería a los plazos de instrucción de las solicitudes de certificado. Como estas informaciones tampoco habían llegado a la Comisión en esa fecha, ésta interpuso el presente recurso el 10 de julio de 1984.
1.3. Alegaciones y pretensiones
En su demanda, la Comisión mantiene su tesis de que la normativa francesa en cuestión debe ser considerada como una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación. A este respecto, se remite a la jurisprudencia constante del Tribunal después de la sentencia sobre el asunto 8/74, Dassonville (Rec. 1974, p. 837).
Por tanto, las medidas en cuestión deberían ser consideradas incompatibles con el artículo 30, salvo que las mismas estuvieran justificadas por razones de protección de la vida y la salud de las personas.
Ahora bien, la Comisión considera que, en su conjunto, la normativa establecida por Francia sobre la maquinaria para trabajar la madera (que he resumido más arriba) no es necesaria para la protección de la salud y la vida de las personas y, por tanto, que es aplicable el artículo 30 a estos efectos, sin que el artículo 36 pueda suponer una excusa.
A este respecto, la Comisión no discute el principio de la necesidad de una inspección previa de la correspondiente maquinaria para trabajar la madera. Sin embargo, considera, por las razones mencionadas anteriormente, bien que los efectos restrictivos de las medidas exceden de lo que es necesario para garantizar la seguridad de los usuarios de la maquinaria, o que las medidas no son apropiadas a estos efectos.
a)
La maquinaria fabricada cumpliendo las disposiciones legales de otros Estados miembros ofrece, al menos en determinados casos, las mismas garantías de seguridad y no pueden, sin embargo, ser utilizadas en Francia. Es así como, por ejemplo, un mecanismo de seguridad, requerido en la República Federal de Alemania, no es admitido porque la normativa francesa en cuestión sólo admite un tipo determinado de mecanismo de seguridad.
b)
A menudo los plazos fijados son demasiado cortos —incluso con prórroga— y los retrasos en los que se incurre constituyen, ellos mismos, medidas de efecto equivalente en el sentido del artículo 30, que, según la sentencia del Tribunal de 22 de marzo de 1983 en el asunto 42/82 (Comisión contra Francia, Rec. 1983, p. 1013), es necesario justificar, pero que no pueden serlo apoyándose sólo en el exceso de trabajo de los servicios afectados.
c)
El resultado de las exigencias francesas es que sólo las máquinas muy automati- zadas y sometidas a inspección previa pueden satisfacerlas. Por el contrario, una normativa que obstaculizara en menor medida los intercambios podría igualmente ofrecer una protección suficiente, y el recurso propone buen número de ejemplos.
d)
Las tarifas aplicables a la inspección técnica previa podrían alcanzar, en el caso de inspección in situ, los 15000 FF o más y serían así susceptibles de desalentar las importaciones potenciales. Se haría especialmente muy difícil para un fabricante extranjero producir ciertas máquinas por encargo y conforme a los deseos expresados por el cliente. La tarifa (que está calculada en principio según los mismos criterios para los fabricantes nacionales y extranjeros) haría de este modo las importaciones «más difíciles u onerosas que la comercialización de la producción nacional» para los fabricantes extranjeros establecidos lejos del instituto de investigación, lo que infringiría la Directiva 70/50/CEE de 22 de diciembre de 1969 (DO 1970, L 13, p. 29).
e)
Los plazos de homologación de la maquinaria sometida a la inspección tècnica previa y a veces también a una declaración previa de conformidad del Ministro de Trabajo pueden aumentar, del mismo modo que los gastos consiguientes, en virtud de los siguientes factores:
1)
la necesidad de una decisión discrecional de la Administración sobre si el informe está o no completo;
2)
la práctica administrativa consistente en imponer un nuevo procedimiento de inspección previa para otras máquinas que pertenecen a la misma «familia», que ofrecen las mismas garantías de seguridad y de lo cual un tipo determinado ya ha sido objeto de un certificado técnico o de una declaración de conformidad;
3)
la exigencia de procedimientos distintos para cada máquina que forme parte de otra máquina combinada.
En conclusión, la Comisión solicita al Tribunal que:
—
declare que, al adoptar las medidas de inspección mencionadas en relación a la maquinaria para trabajar la madera, en la medida en que provocan, para la importación de maquinaria procedente de otros Estados miembros, cargas no necesarias para garantizar la seguridad o, en cualquier caso, desproporcionadas para satisfacer esta exigencia, la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE y especialmente de su artículo 30;
—
condene en costas a la República Francesa.
En respuesta a las preguntas del Tribunal, la Comisión ha precisado cuáles son los artículos de la normativa francesa y cuáles son las medidas prácticas y administrativas de inspección que, según ella, no son necesarias para garantizar la protección de la vida y la salud de las personas.
1.4. El escrito de contestación del Gobierno francés
Invocando a este respecto las sentencias del Tribunal en los asuntos 788/79 (Gilli y Andrés, considerandos 5 y 6, Rec. 1980, p. 2071) y más particularmente 104/75 (De Peijper, Rec. 1976, p. 613), el Gobierno francés deduce de la jurisprudencia del Tribunal relativa al artículo 36 que «entre los bienes o intereses protegidos por el artículo 36, la salud y vida de las personas ocupan el primer lugar y corresponde a los Estados miembros, dentro de los límites impuestos por el Tratado, decidir el nivel al cual quieren garantizar la protección y, en particular, el grado de severidad de las inspecciones que se deben realizar» (asunto De Peijper, considerando 15) (traducción provisional). No existe aún una normativa comunitaria relativa a la seguridad de la maquinaria para trabajar la madera, de modo que corresponde a los Estados miembros adoptar todas las medidas en este sector. Ello es tanto más verdad cuanto que la maquinaria para trabajar la madera se encuentra entre las más peligrosas para los usuarios, por lo que no sorprende que Francia, como la mayoría del resto de los Estados miembros, haya establecido una normativa a este respecto.
Una primera normativa ya había sido establecida en 1893. Con bastante rapidez se ha impuesto entonces el principio —también en la base de la normativa actual— según el cual los objetivos de seguridad deben estar integrados en la concepción misma de los aparatos. Una inspección previa del cumplimiento de las exigencias técnicas requeridas fue establecida ya, del mismo modo, en 1946 para las catorce categorías de maquinaria consideradas más peligrosas. La ley del 6 de diciembre de 1976 y sus textos de aplicación adoptaron el principio básico antes citado a la evolución técnica y extendieron las exigencias de seguridad a todos los elementos de la maquinaria para trabajar la madera. La normativa de que se trata en este asunto no aportó ningún cambio práctico importante al régimen de 1976, sino que se limitó a readaptarlo a la evolución técnica. El sistema de inspección previa fue mantenido, pero el procedimiento a seguir fue entonces subdividido para las máquinas más peligrosas en dos sistemas estrechamente relacionados: un procedimiento de homologación y un procedimiento de «certificado de examen técnico». La homologación (es decir, la declaración de conformidad) es expedida por el Ministro de Trabajo sobre la base de un expediente que contiene especialmente un informe de examen previo del instituto de investigación declarado competente a estos efectos. Los certificados de conformidad técnica son expedidos directamente por el Instituto para las siete categorías de máquinas para las que este certificado es suficiente. La diferencia esencial con el sistema anterior radica en la necesidad de que, al examen de los documentos del informe, se añade ahora un examen de la máquina tipo o del material individual. Por este hecho, los gastos de inspección, que han aumentado considerablemente con este segundo examen, se facturan a los solicitantes. Para el procedimiento de certificados, estas tarifas son publicadas en el Boletín Oficial francés; para el procedimiento de homologación, se comunican a los interesados que lo soliciten.
El nuevo procedimiento ofrece también a los fabricantes mayor seguridad que la que se les ofrecería si el examen se hiciera sólo sobre los documentos del expediente, y ello representa un argumento importante de cara a los clientes.
El Gobierno francés refuta a continuación con detalle las alegaciones de la Comisión, que he expuesto sucintamente más arriba en los puntos a) a e):
En lo que se refiere a la alegación a) (no reconocimiento de las garantías de seguridad dadas por otros Estados miembros), el Gobierno francés repite ante todo que corresponde a los Estados miembros decidir el nivel de seguridad que juzguen necesario. Los especialistas franceses estiman que la normativa aplicable en la República Federal de Alemania es insuficiente, entre otras razones porque la misma supone una formación apropiada del que ha de manejar las máquinas en cuestión, mientras que la normativa francesa tiene en cuenta el riesgo de equivocaciones del usuario. Por lo demás, sería erróneo deducir que la normativa francesa sólo permite un tipo de dispositivo de seguridad. El Decreto no 81-171 de 20 de febrero de 1981 define tan sólo los resultados que se han de lograr.
En lo que se refiere a la alegación b) (haber impuesto plazos demasiado cortos, lo que supondría retrasos motivados por el exceso de trabajo acumulado en los servicios competentes), el Gobierno francés señala ante todo que el objetivo de la normativa (a saber, la seguridad de los usuarios) exige que los plazos sean lo más breves posible para que la nueva normativa surta todos sus efectos. A pesar de ello, a petición de los fabricantes, los plazos principales fueron prorrogados, mientras que se pidió a los servicios afectados que evitaran cualquier retraso mediante medidas específicas de procedimiento. Los retrasos en los que se había incurrido han sido debidos únicamente al envío tardío de los expedientes por los fabricantes interesados. El plazo medio de notificación de una decisión al solicitante es actualmente de dos meses. Por lo demás, la prolongación de los plazos beneficia al solicitante, dado que se le da así la ocasión de completar su expediente y, en su caso, de efectuar modificaciones en la maquinaria en cuestión. Es esto lo que permite no denegar la solicitud. Además, la posibilidad de recurso, ofrecida al solicitante, no ha sido nunca utilizada, lo que confirma que el problema de los plazos sólo se presenta temporalmente en casos secundarios, en los que el retraso en que se incurre es debido al mismo solicitante. El examen del estado anual de expedición de certificados no permite dar por probada ninguna actitud discriminatoria respecto a los fabricantes extranjeros.
En lo que se refiere a la alegación c) (el hecho de que la normativa francesa tenga pretendidamente como efecto que solo lás máquinas muy automatizadas sean admitidas), el Gobierno francés niega que su normativa lleve a privilegiar a las máquinas automatizadas o que se haya exigido la automatización. Es cierto que a la maquinaria totalmente automatizada se le dispensa de la inspección previa.
En lo que se refiere a la alegación d) (coste elevado de los procedimientos de inspección), el Gobierno francés señala que la facturación de los gastos de la inspección a los solicitantes está justificada por la minuciosidad de los exámenes realizados. Las tarifas fijadas no establecen ninguna distinción entre los fabricantes franceses y los extranjeros, si bien los gastos de desplazamiento son, en ciertas cincunstancias, más elevados para los fabricantes extranjeros (a excepción, sin embargo, de los fabricantes alemanes) que para los franceses. El sistema alemán da lugar, por lo demás, en la práctica, a gastos similares. Además, los gastos de la inspección previa son compensados por la ventaja de la garantía casi absoluta de la adaptación de la maquinaria en cuestión.
En lo que se refiere a la alegación e) (factores susceptibles de aumentar los plazos de inspección y los gastos), el Gobierno francés señala en su escrito de contestación lo que sigue:
La decisión de la Administración sobre si el expediente está completo o no, no tiene ningún carácter discrecional, dado que la composición del expediente está establecida por decreto ministerial (de 30 de octubre de 1981 para los certificados y de 12 de marzo de 1982 para las homologaciones). La autorización de entrega (expedida por homologación o por certificado) sirve para un tipo determinado de máquina, es decir, para todas las unidades del mismo modelo.
Contrariamente a lo que afirma la Comisión, los servicios encargados de las inspecciones sí reagrupan ciertas categorías de máquinas del mismo tipo en ciertas «familias». Ahora bien, tal reagrupamiento es imposible para aquellas máquinas cuyas dimensiones y sistemas de seguridad son diferentes.
Por último, las máquinas combinadas no pueden ser consideradas como una simple conjunción de máquinas integrantes. Estas máquinas presentan riesgos específicos y ciertos elementos de seguridad deben ser considerados de manera global. En ese caso, al fabricante le interesa someter a la inspección la combinación de máquinas más completa.
En conclusión, el Gobierno francés pretende que la exigencia de una inspección previa de la maquinaria para trabajar la madera se justifica en razón de la peligrosidad de dichas máquinas, que las medidas adoptadas son apropiadas para el objetivo que se persigue, que los efectos restrictivos que de ellas resultan no exceden de lo que es necesario para garantizar la seguridad de los usuarios, que las medidas en cuestión son aplicadas de una manera no discriminatoria tanto a los productos nacionales como a los importados y que por tanto la petición de la Comisión debe ser rechazada, condenando a ésta a las costas.
1.5. Desarrollo posterior del procedimiento
Por razones que no han quedado del todo claras en el curso del procedimiento, el escrito de contestación del Gobierno francés llegó demasiado tarde al agente de la Comisión para que este pudiera presentar un escrito de réplica. Desde luego, tampoco ha habido un escrito de duplica. Por el contrario, las respuestas escritas de las partes a ciertas preguntas del Tribunal han proporcionado cierto número de precisiones útiles relativas al efecto de las medidas francesas y de la normativa existente en los demás Estados miembros y al efecto de los gastos de inspección en los distintos Estados miembros. Volveré aún en detalle, en la medida en que sea necesario, sobre todos estos puntos durante mi valoración del asunto.
En el transcurso de la fase oral, la Comisión ha admitido que lo esencial del presente asunto reside en el principio ya mencionado de la normativa francesa, a saber, que los objetivos de seguridad deben ser integrados en el proyecto de las máquinas afectadas. Contrariamente a algunos otros Estados miembros, el legislador francés parte de la idea de que el trabajador debe ser protegido contra él mismo y que la protección ofrecida por la máquina debe tener, en la medida de lo posible, el carácter de automática. Otros Estados miembros, especialmente la República Federal de Alemania, parten del principio de que el trabajador debe recibir una formación profesional en profundidad y continuada en lo que se refiere a la utilización de la maquinaria, de modo que pueda también actuar correctamente si sobreviene una avería, siempre posible, en el funcionamiento correcto de la misma. La cuestión jurídica que la Comisión ha deducido de este estado de cosas es saber si no es necesario exigir a los Estados miembros de una comunidad que modifiquen su normativa o la aplicación de ésta a los productos importados, de tal modo que se tomen en consideración los principios existentes en otros Estados miembros cuando esté probado estadísticamente que la normativa, basada en principios diferentes, no supone un numero más elevado de accidentes.
Por lo demás, una parte importante de las reclamaciones llegadas a la Comisión se refieren en particular a los elevados gastos derivados del nuevo procedimiento de inspección de las mismas máquinas.
Se desprende de las respuestas del Gobierno francés a las preguntas del Tribunal que, de los tres tipos de elementos de seguridad de ciertas máquinas autorizadas en otros Estados miembros, solamente uno es admitido en Francia. Por otro lado, en su escrito de contestación, el Gobierno francés ha citado de modo incompleto la sentencia del asunto De Peijper.
La Comisión ha comprobado con satisfacción que, como se desprende de la respuesta del Gobierno francés a las preguntas del Tribunal, la administración francesa ha tenido también en cuenta efectivamente los certificados u homologaciones concedidos por las autoridades de otros Estados miembros. En virtud de los artículos R 233-54 y R 233-57 del Code du travail, este hecho puede incluso provocar en ciertos casos que algunos productos tengan acceso al mercado francés sin que cumplan todas las condiciones técnicas establecidas.
En su escrito de contestación, el Gobierno francés ha confirmado expresamente la posición privilegiada de la maquinaria totalmente automatizada en la medida en que ha afirmado que tal maquinaria no está sometida a la inspección previa. Según la Comisión, los gastos de la inspección son mucho más elevados, en particular para los fabricantes extranjeros, cuando la máquina en cuestión es difícilmente transportable en razón de su peso o de su volumen, de modo que la inspección deba hacerse inevitablemente in situ, lo que ocasiona gastos de desplazamiento para el ingeniero encargado de la inspección. Estos gastos afactarían más pesadamente a los fabricantes extranjeros, no sólo porque éstos están sujetos a gastos de desplazamiento superiores en razón de la mayor distancia, sino también porque los fabricantes franceses siempre están sujetos a la inspección previa, cualquiera que sea el país donde la máquina haya sido vendida. Dado que los fabricantes extranjeros sólo están sujetos a las disposiciones en materia de inspección para sus ventas relativamente pequeñas en el mercado francés, los gastos de estas inspecciones gravan de un modo relativamente mayor las exportaciones en cuestión. La Comisión no ha proporcionado, ni en su respuesta escrita a una pregunta del Tribunal, ni en la audiencia, una comparación cifrada de los gastos ocasionados por las inspecciones en los cuatro Estados miembros restantes que facturan dichos gastos a los solicitantes. En lo que se refiere a la alegación relativa a los retrasos y a los plazos demasiado cortos, la Comisión no ha sido capaz de facilitar datos susceptibles de refutar el escrito de contestación del Gobierno francés a este respecto en razón de la falta de colaboración de quienes habían presentado quejas.
Voy a abstenerme, por las razones que precisaré en la apreciación del presente asunto, de resumir las discusiones que han tenido lugar en la audiencia en lo que se refiere a los nuevos aspectos técnicos del asunto y que han sido completados más aún tras la audiencia por las observaciones escritas a ellos relativas del Gobierno francés en una carta de 18 de julio de 1985.
En lo que se refiere al poder discrecional de la administración francesa para apreciar si un expediente está o no completo, sobre lo cual la Comisión ha proporcionado algunas precisiones, el Gobierno francés ha señalado en la audiencia que del texto del decreto en cuestión se deriva que, si el solicitante puede proporcionar más datos que los mínimos requeridos, ello es principalmente en su propio interés. De cualquier modo, ha admitido que los servicios de inspección pueden también beneficiarse de esta posibilidad para invitar al solicitante a proporcionar datos complementarios.
2. Apreciación del asunto
2.1. Observaciones procesales
Para mí, el hecho de que la Comisión no haya instruido de manera satisfactoria el presente asunto, técnicamente muy complejo, es esencialmente imputable al Gobierno francés. Aunque éste no pudo ignorar, y había admitido por lo demás en el curso del procedimiento ante el Tribunal, que la nueva normativa imponía cargas administrativas y financieras claramente más pesadas para los fabricantes y los importadores y, como se desprende de mi resumen del asunto, no ha colaborado de manera satisfactoria al transcurso de las fases administrativas habituales de un procedimiento con arreglo al artículo 169 para crear, en el curso de las mismas, las condiciones de diálogo con la Comisión y, si es posible, un arreglo extrajudicial del litigio. Tal falta de colaboración por parte de un Estado miembro me parece contraria a lo dispuesto en el artículo 169. Además, es evidente que el hecho de que la Comisión deba, de este modo, cerrar la instrucción de un asunto en la fase del procedimiento ante el Tribunal, afecta también muy directamente al Tribunal. En mi opinión, esta falta de colaboración deberá, sin duda, ser tenida en cuenta en el momento de decidir sobre las costas.
Es asimismo probable que, si la Comisión lo hubiera pedido, yo habría llegado a la conclusión de que, al no consultar a la Comisión antes de la adopción de la normativa más rígida, el Gobierno francés habría infringido el artículo 5 del Tratado CEE, en relación con el artículo 32 del mismo, la recomendación 65/428/CEE de la Comisión, de 20 de septiembre de 1965 (DO 160 de 20.9.1965, p. 2611), y el acuerdo de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 28 de mayo de 1969 (DO 1969, C 76, p. 9; EE 13/01, p. 65), por el cual los representantes aceptaron ya importantes obligaciones de consulta y de mantenimiento del statu quo, también en lo que se refiere a las disposiciones por las cuales el artículo 36 puede ser invocado. La Directiva de 28 de marzo de 1983 (DO 1983, L 108), que tiene el mismo objeto, no interesa todavía evidentemente al presente asunto, pero podrá en el futuro evitar tales procedimientos.
2.2. Apreciación sobre el fondo de la demanda
La aplicabilidad del artículo 30 no ha sido discutida en este asunto. La discusión entre las partes se ha centrado, por tanto, y con razón, sobre la normativa litigiosa en relación al artículo 36 del Tratado. A este respecto, la Comisión ha indicado fundadamente en la audiencia que la sentencia en el asunto De Peijper, cuyo considerando 15 es invocado por el Gobierno francés para apoyar su punto de vista, dice también, en su considerando 17, «que una normativa o práctica nacional no se beneficia por tanto de la excepción del artículo 36 cuando la salud y vida de las personas puedan ser protegidas de manera igualmente eficaz a través de medidas menos restrictivas de los intercambios intracomunitários»(traducción provisional). No me parece excluido que, tras una consulta de la Comisión y de las autoridades de otros Estados miembros, aun manteniendo sus posiciones de partida, las autoridades francesas pudieran haber encontrado soluciones parcialmente diferentes, que hubieran tenido más en cuenta las dificultades de los importadores de otros Estados miembros. Tanto el artículo 5 del Tratado CEE como la recomendación antes citada de la Comisión de 1965, la decisión ya mencionada de los representantes de los Estados miembros de 28 de mayo de 1969 y la directiva ya mencionada de 1983 están manifiestamente fundadas sobre la premisa de que un procedimiento de consulta correcto tiene ese efecto.
No obstante, considero que la primera alegación de la Comisión debe ser rechazada. En el estado actual del Derecho comunitario, no se puede exigir razonablemente a un Estado miembro, que parte del principio de que los trabajadores deben también ser protegidos contra su propia imprudencia, que admita en su mercado nacional máquinas peligrosas fabricadas de acuerdo a la normativa de otro Estado miembro que parta del principio de que el trabajador ha recibido una formación profesional suficiente para estar alerta del peligro de tales máquinas. No se puede tampoco deducir otra conclusión de las estadísticas sobre accidentes que muestran, por ejemplo, que éstos no son más numerosos en la República Federal de Alemania que en Francia. A partir de tales estadísticas, en especial, no se puede deducir la idea de que la aplicación de la normativa alemana (que parte del principio de que los trabajadores deben recibir una formación correcta) en Francia (que parte precisamente de un principio diferente) podría tener los mismos efectos favorables. Si la aplicación del principio de base alemán condujera a efectos mas favorables, esto podría como mucho mover al legislador comunitario a considerar la adopción (tras un período de transición razonable) del principio de base alemán en el conjunto de la Comunidad.
En mi opinión, la segunda alegación de la Comisión debe igualmente ser rechazada, dado que ésta no ha podido demostrar a través de ejemplos concretos que los plazos cuestionados hayan supuesto algo más que problemas transitorios, los cuales son prácticamente inevitables.
Pienso que la tercera alegación de la Comisión, a la cual el Gobierno francés ha contestado por lo demás con exactitud, se basa de tal modo sobre el principio que sirve de fundamento a la primera alegación, que ya he juzgado improcedente, que, en el estado actual del conocimiento de los méritos técnicos de la normativa francesa, debe igualmente ser rechazada.
La cuarta alegación de la Comisión no está apoyada en datos numéricos relativos a los gastos de inspección facturados en otros Estados miembros en casos comparables. En estas condiciones, y dado que la Comisión no ha mantenido que las tarifas (que son también aplicadas respecto a los fabricantes franceses) sobrepasen lo que es necesario para cubrir los gastos, considero que esta alegación debe ser también rechazada. En mi opinión, solo el legislador comunitario podrá resolver de modo satisfactorio el problema de los efectos restrictivos de los intercambios, que está incuestionablemente vinculado a este incremento de los gastos, para quienes fabriquen máquinas en lugares alejados y que, por razones prácticas, sólo puedan ser examinadas en el lugar de fabricación. A este respecto, se podría también pensar en aplicar la normativa aplicable a los productos agrícolas que permite efectuar la inspección en el país de exportación sobre la base de los criterios aplicables en el país de importación. En la jurisprudencia del Tribunal no he podido encontrar ningún fundamento para mantener otro punto de vista a este respecto, y me refiero especialmente al considerando 18 de la sentencia antes mencionada en el asunto De Peijper. A la manera de la organización profesional francesa mencionada por la Comisión, considero que es, en sí mismo, contrario a los objetivos del mercado común establecer los gastos de tal manera que, en un mercado común de diez, y pronto de doce miembros, estos gastos puedan ser multiplicados por diez o doce para los fabricantes que quieran vender en todo el mercado común. Ahora bien, en mi opinión, y como ya he señalado, el Tribunal sólo puede aportar como mucho una solución parcial a este problema, y ello sobre la base de datos comparativos provenientes de todos los Estados miembros, datos que no han sido proporcionados en este asunto.
Considero que la quinta alegación de la Comisión está otra vez vinculada de tal manera al principio que sirve de fundamento a su primera alegación, juzgada inoportuna, que debe, ella también, ser rechazada.
Mis comprobaciones no excluyen, naturalmente, la posibilidad de que, en ciertos casos concretos, el Tribunal pueda, en procedimientos prejudiciales, resolver que existe un conflicto con el Derecho comunitario.
2.3. Decisión sobre las costas
A pesar de que, sobre la base de mi apreciación de las alegaciones invocadas por la Comisión, debo proponer el rechazo del recurso, considero que Francia debe ser condenada a las costas de la instancia en virtud del artículo 69, apartado 3, párrafo 2, del Reglamento de Procedimiento. Por su falta de colaboración en la fase administrativa del procedimiento, el Gobierno francés ha impedido ciertamente un arreglo extrajudicial del litigio y, al hacerlo, ha obligado a la Comisión a hacer gastos inútiles. Esta negligencia del Gobierno francés me parece tanto más grave cuando, en razón de la complejidad técnica de la normativa en cuestión, para los expertos, actuando de común acuerdo, era más fácil que para el Tribunal examinar en el transcurso de una primera fase el incremento sensible de las restricciones a los intercambios comerciales que se derivaba incuestionablmente de dicha normativa y, si fuera posible, de reducirlo.
3. Conclusión
En conclusión, propongo que el Tribunal:
3.1.
Desestime el recurso de la Comisión.
3.2.
Condene en costas a la República Francesa.
( *1 ) Traducción del neerlandés.
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