Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Las presentes conclusiones se refieren al recurso interpuesto el 18 de julio de 1984 por "Les Verts, parti écologiste" (en adelante, "los Verdes") contra el Parlamento Europeo, por el que pretende obtener la anulación del "conjunto de decisiones de aplicación del presupuesto de la Comunidad Económica Europea para 1984, relativas a la aplicación de la partida 3 708".
Como es sabido, las asignaciones inscritas en esta partida se destinaron a la financiación de la campaña de información para las segundas elecciones europeas efectuadas mediante sufragio universal directo y fueron objeto de otros cinco recursos igualmente interpuestos por los Verdes. Cuatro de estos recursos -los entablados contra los actos del procedimiento de aprobación del presupuesto correspondiente a 1984 (asuntos 216/83, 295/83, 296/83, 297/83)-, cuya inadmisibilidad fue declarada de oficio por incumplir el requisito exigido por el párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE. En los autos dictados el 26 de septiembre de 1984 en cada uno de estos asuntos, el Tribunal de Justicia se pronunció, en efecto, en el sentido de que, al definir el Reglamento financiero el presupuesto como el acto que prevé y autoriza previamente, cada año, los ingresos y los gastos previsibles de las Comunidades, el procedimiento de aprobación del presupuesto concluye en una mera autorización para efectuar gastos, de manera que los actos integrados en dicho procedimiento no pueden afectar directamente a una persona física o jurídica, pudiendo hacerlo única y eventualmente los actos adoptados en ejecución del presupuesto (Rec. 1984, pp. 3325, 3331, 3335 y 3339, respectivamente).
Por el contrario, en la sentencia dictada el 23 de abril de 1986 en el asunto 294/83, el Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto el 28 de diciembre de 1983, anulando, por vicio de incompetencia, las decisiones por las que la Mesa (12 de octubre de 1982) y la Mesa ampliada (29 de octubre de 1983) del Parlamento regularon el reparto y la utilización de los fondos asignados a la partida 3708.
2. El presente asunto guarda una relación de continuidad directa con el que dio lugar a la sentencia que acabamos de citar. En aquella ocasión los Verdes impugnaron las decisiones por las que los órganos de la Asamblea habían adoptado la normativa de base correspondiente a la partida 3708. Lo que hoy impugnan los mismos demandantes son las distintas medidas adoptadas por la administración del Parlamento en ejecución de dicha normativa.
En apoyo de su demanda, los Verdes invocan los motivos ya desarrollados con detalle en los cinco asuntos a los que nos hemos referido:
a) Incompetencia.
b) Violación de los Tratados, y, en especial, del artículo 138 del Tratado CEE y del apartado 2 del artículo 7 y del artículo 13 del Acta relativa a la elección de los representantes en la Asamblea por sufragio universal directo.
c) Violación del principio de igualdad electoral de los ciudadanos.
d) Violación de los artículos 85 y siguientes del Tratado CEE.
e) Violación del principio de igualdad ante la ley, reconocido por la Constitución francesa.
f) Ilegalidad, en la medida en que el voto del Ministro francés en el Consejo de las Comunidades, con ocasión de las deliberaciones relativas al presupuesto, incurrió en exceso de poder, viciando, de esta manera, tanto las Decisiones del Consejo como todos los actos basados en estas últimas.
g) Desviación de poder, al utilizar la Mesa del Parlamento Europeo los créditos asignados a la partida 3708 para asegurar la reelección de los diputados ya elegidos en 1979.
Entre estos motivos, la sentencia de 23 de abril de 1986 estimó los dos primeros y, en particular, el basado en la infracción del apartado 2 del artículo 7 del Acta de 20 de septiembre de 1976. El Tribunal de Justicia afirmó, en efecto, que "el problema del reembolso de los gastos de campaña electoral no forma parte de los aspectos que regula el Acta de 1976. De ello resulta que, en el estado actual del Derecho comunitario, la instauración de un sistema de reembolso de gastos de campaña electoral y la determinación de sus modalidades sigue siendo competencia de los Estados miembros." (apartado 54).
La relación de continuidad a que hemos hechos alusión nos exige, como tarea previa, examinar si el presente asunto sigue teniendo objeto; o, lo que es lo mismo, si la sentencia de 23 de abril de 1986 ha afectado o no a la validez de los actos de ejecución de la partida 3708, producidos entre la adopción y la anulación de las disposiciones que regularon dicha partida. El problema no encuentra respuesta ni en la legislación comunitaria ni en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por otra parte, los sistemas nacionales de justicia administrativa no parecen orientarse hacia la nulidad automática de actos de ejecución adoptados con anterioridad a la anulación del acto habilitante. Por el contrario, en la medida en que pueden recurrirse, siempre y cuando el recurso se interponga dentro del plazo debido, deben anularse por medio de una decisión ad hoc.(1)
Por consiguiente, me inclino a pensar que el presente litigio sigue teniendo una razón de ser. Sin embargo, no creo que, por lo que respecta al fondo, se preste a controversia alguna: la sentencia de 23 de abril de 1986 privó de base jurídica a las decisiones relativas a la partida 3708; de manera que, en la medida en que sean impugnables, procede su anulación. Una vez dicho esto, no propondré al Tribunal que las anule. A mi modo de ver, en efecto, el recurso que nos ocupa no puede admitirse.
3. Recordemos que, mediante pieza separada, el Parlamento Europeo promovió el 2 de octubre de 1984 un incidente relativo a la inadmisibilidad del recurso. La institución solicitó, además, al Tribunal que se pronunciara sobre este incidente sin comprometer el fondo del debate. Pero, mediante auto de 28 de noviembre de 1984, este Tribunal decidió pronunciarse sobre el incidente junto con el fondo del litigio.
El Parlamento desarrolla dos tipos de argumentos: la incapacidad procesal de los Verdes para cuando interpusieron el recurso y la inexistencia de los requisitos necesarios para que los particulares disfruten de dicha legitimación a tenor del artículo 173. Los hechos en los que se basa el primer argumento no han sido negados por la parte demandante: la asociación "les Verts, parti écologiste" se disolvió el 29 de marzo de 1984 y comunicó esta decisión a la prefectura de París el 19 de junio del mismo año. La asociación "les Verts" también se disolvió el mismo día. Sin embargo, simultáneamente a su disolución, ambos grupos se fusionaron para constituir un nuevo organismo político denominados "les Verts, confédération écologiste-parti écologiste", que declaró su existencia a la prefectura de la capital el 20 de junio de 1984 (JORF, del 25.7.1984, pp. 6604 y 6608; corrigendum del 9.11.1984, p. 10241).
A la luz de estos datos, la institución demandada desarrolla una tesis bastante lineal, de acuerdo con la cual, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la capacidad procesal debe apreciarse en función de la ley nacional del interesado (ver en último lugar la sentencia de 20 de noviembre de 1984, Bensider, Rec. 1984, p. 3991) que, en un caso como el de autos, es la ley francesa sobre asociaciones, de 1 de julio de 1901. Ahora bien, ante el silencio de dicha fuente de derecho, hay que considerar que la disolución de las asociaciones se produce como consecuencia de una manifestación de voluntad por parte de los miembros de la asociación y que, en el caso de autos, una voluntad de este tipo se manifestó precisamente con la firma del Protocolo de fusión de 29 de marzo de 1984 y la declaración del 19 de junio siguiente.
Por consiguiente, el recurso de 18 de julio de 1984 fue interpuesto por un organismo que había perdido su capacidad jurídica, a más tardar, el 19 de junio. Por otra parte, dado que el recurso no lo interpuso un sujeto de derecho dotado de la capacidad procesal, no cabe admitir que la nueva asociación pudiera proseguir la acción.
A estas alegaciones, los Verdes oponen una defensa articulada en dos niveles: recuerdan, en primer lugar, la resolución del Tribunal de grande instance de Troyes de 18 de marzo de 1981, según el cual "il résulte de l' article 5 de la loi du 1er juillet 1901, modifiée par la loi nº 71/604, du 20 juillet 1971, que ... ((une)) association n' acquiert (et donc ne perd) la personnalité morale qu' après publication au Journal officiel" (el subrayado es nuestro). Del tenor de esta resolución, los demandantes deducen que en Derecho francés la adquisición y la pérdida de la nacionalidad se rigen por el principio de correspondencia de formalidades. Por consiguiente, si bien es cierto que la personalidad sólo se pierde con la publicación de la correspondiente comunicación en el Diario Oficial y que, en el caso de autos, esta formalidad se cumplimentó el 25 de julio de 1984, no lo es menos que el 18 de julio precedente -día en que la demanda se inscribió en el Registro del Tribunal de Justicia- la asociación disfrutaba de capacidad procesal.
En segundo lugar, los Verdes consideran que, aun considerando ajustada a derecho la afirmación según la cual la extinción, y por consiguiente la pérdida, de su personalidad jurídica se produce únicamente por efecto de la voluntad de sus miembros, no por ello el recurso dejó de interponerse por un sujeto de derecho dotado de capacidad procesal. En efecto, en virtud del punto 3 del Protocolo de 29 de marzo de 1984, la disolución de la asociación demandante debía producirse "a reserva" de su fusión con el grupo "les Verts". Ahora bien, en base al artículo 5 de la ley de 1 de julio de 1901, el organismo resultante de esta fusión adquiere la personalidad jurídica al publicarse en el Diario Oficial la comunicación de su constitución; razón por la cual, la voluntad de disolver la asociación demandante no adquirió firmeza hasta esta fecha (25 de julio de 1984), de manera que, siete días antes, esta misma asociación gozaba de capacidad procesal.
De estos argumentos, el más convincente me parece el último. La doctrina sentada por el Tribunal de Troyes ha suscitado en Francia una serie de críticas o, cuando menos, de dudas (ver: Sousi, Les associations, París, 1985, p. 446, e, incluso antes, Brichet, Associations et syndicats, París, 1972, p. 256). La opinión más extendida en este contexto es que no existe en el ordenamiento jurídico disposición alguna que sujete la pérdida de la personalidad jurídica a requisitos particulares de forma. Ahora bien, a falta de una norma específica -excepción hecha, claro está, de aquellos casos en que la disolución se imponga por vía judicial o administrativa- me parece obvio que la materia se rige íntegramente por el principio de la autonomía de la voluntad. En otras palabras, corresponde únicamente a los miembros de la asociación determinar tanto el momento en que se produce la disolución como sus modalidades.
Pero, ¿cómo se manifiesta en el caso de autos semejante voluntad? Observan acertadamente los Verdes que el Protocolo de fusión demuestra con claridad que los asociados han querido subordinar la eficacia del acuerdo de disolución a la constitución de una nueva sociedad, queriendo evitar toda discontinuidad entre la disolución de la primera sociedad y la creación de la segunda. Sabemos, por otra parte, que, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la ley de 1 de julio de 1901, "toute association qui voudra obtenir la capacité juridique prévue par l' article 6 devra être rendue publique" y que "l' association n' est rendue publique que par une insertion au Journal Officiel". Para respetar la voluntad de los miembros de la asociación "les Verts, parti écologiste", es necesario, por lo tanto, admitir que esta asociación dejó de existir en el preciso momento en que la formación "les Verts, confédération écologiste-parti écologiste" comenzó a gozar de personalidad jurídica; es decir -usando las palabras de Sousi (op. cit., p. 447)- con la "survenance de l' événement ayant pour effet d' entraîner automatiquement la dissolution de l' association"; y teniendo en cuenta que dicha "survenance" se produjo el 25 de julio de 1984, no cabe duda de que el 18 de julio la asociación "les Verts, parti écologiste" existía aún y gozaba de capacidad procesal.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia llegó a las mismas conclusiones al examinar una excepción de inadmisibilidad análoga, planteada por el Parlamento en el asunto 294/83. La institución demandada había alegado que la asociación "les Verts, parti écologiste" no disfrutaba ya de capacidad procesal, al haber procedido a su disolución tras interponer el recurso el 28 de diciembre de 1983. Sin embargo, el Tribunal de Justicia observó lo siguiente: "((...)) del protocolo de 29 de marzo de 1984 resulta que la disolución de las dos asociaciones, incluyendo la asociación demandante, se realizó al sólo efecto de su fusión con vistas a la constitución de una nueva asociación. Disolución, fusión y creación de la nueva asociación tuvieron lugar, por lo tanto, por medio del mismo y único acto, de tal forma que existe continuidad temporal y jurídica entre la asociación demandante y la nueva asociación, conviertiéndose la segunda en titular de los derechos y obligaciones de la primera" (sentencia de 23 de abril de 1986, apartado 15).
Por lo que respecta a lo señalado por la Asamblea en relación con la prosecución de la acción por parte de la nueva asociación, nos limitaremos a constatar que, de acuerdo con una declaración del Consejo interregional de esta última (16 y 17 de febrero de 1985), el órgano competente, de conformidad con los Estatutos, para actuar en juicio, decidió expresamente proseguir la acción entablada por la asociación "les Verts, parti écologiste".
4. Pasemos al segundo bloque de alegaciones, excluyendo aquéllas que la jurisprudencia desarrollada con posterioridad a la interposición del recurso ha desestimado (como pueda ser el caso de la imposibilidad de recurrir los actos del Parlamento al amparo del párrafo 1 del artículo 173). En apoyo de la inadmisibilidad del recurso, la Asamblea alega:
a) La designación imprecisa de los actos recurridos.
b) El carácter prematuro del recurso, en la medida en que se interpuso contra actos aún no adoptados cuando aquél se registró en el Tribunal de Justicia.
c) La falta de la legitimación activa de la demandante para recurrir contra actos de ejecución de la partida 3708 del presupuesto.
d) Al hecho de que no revista interés alguno para la asociación sucesora de la demandante al recurrir contra actos adoptados en ejecución de la misma partida y que conciernen a otras formaciones políticas.
e) El hecho de que este mismo sujeto de derecho no impugnó la única decisión de la que fue destinatario.
f) El hecho de que, en cualquier caso, esta misma asociación no tenga interés alguno en proseguir la acción.
Procedamos por orden. Con la alegación a), la institución demandada imputa a los Verdes no haber especificado en el acto de interposición del recurso las decisiones cuya anulación se solicita, impidiendo, de esta manera, al Tribunal de Justicia verificar si para cada una de ellas se cumplen los requisitos contemplados. Los Verdes replican afirmando que las imprecisiones que se les imputan se explican por la falta de publicación de las medidas objeto del litigio.
No puede estimarse la excepción. Bien es cierto que el recurso tiene por objeto todas las decisiones adoptadas en ejecución de la partida 3708, a las que se refiere únicamente indicando las fases del procedimiento relativo a los gastos (compromiso, ordenación, liquidación, control financiero, pago). Pero no por ello es menos evidente que estas decisiones no han sido objeto de publicidad alguna, de manera que la demandante no podía conocer sus elementos constitutivos (autores, destinatarios, fecha). Por consiguiente, no es lícito imputar a ésta el haberlas especificado sólo per relationem. Añado que la identificación somera de los actos recurridos no ha perjudicado de manera alguna al carácter contradictorio del procedimiento.
La segunda alegación tiene por objeto la interposición prematura del recurso. Tampoco a este respecto cabe duda alguna acerca de que, cuando se registró el escrito de interposición del recurso, no se había adoptado todavía ninguna medida de ejecución de la partida 3708 destinada a los Verdes. Sin embargo, si planteamos el problema de esta manera, se confunde con lo alegado por el Parlamento Europeo cuando, por una parte, imputa a los Verdes haber impugnado actos de los que no eran destinatarios ((alegaciones c) y d) )) y, por otra parte, y en relación con las decisiones de las que sí fueron destinatarios, cuando afirma la falta de interés de la demandante en la prosecución de la acción ((alegación f) )).
5. Las cuatro excepciones siguientes se basan en la inexistencia de los requisitos a los que se subordina la admisibilidad de un recurso interpuesto por particulares al amparo del artículo 173. Recordemos que, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 2 de esta disposición, una persona física o jurídica sólo puede interponer un recurso "contra las decisiones de las que sea destinatario y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un Reglamento, o de una decisión dirigida a otra persona, le afectan directa e individualmente".
En sus escritos de réplica y de dúplica, el Parlamento afirma que la asociación demandante no participó en la campaña de las segundas elecciones realizadas por sufragio universal, y que, por consiguiente, las decisiones objeto del litigio no le afectan "directa e individualmente". Por otra parte, aun suponiendo que la nueva asociación "les Verts, confédération écologiste-parti écologiste" haya proseguido la acción de forma válida, dicha nueva asociación no recurrió el único acto del que era destinataria, es decir, la decisión de 4 de octubre de 1984 por la que el Secretario General del Parlamento Europeo concedió a dicha asociación un reembolso equivalente a 82 058 ecus. En realidad, el hecho de que la asociación de que se trata haya presentado los documentos necesarios para la ejecución del pago y cobrado posteriormente la referida suma implica una aceptación por su parte de la decisión de 29 de octubre de 1983 de la Mesa ampliada del Parlamento Europeo, lo que le priva de legitimidad en el caso de autos para recurrir los actos adoptados en ejecución de dicha medida.
Durante la vista, la Asamblea desarrolló la tesis así resumida dividiendo las medidas recurridas en dos categorías: las dirigidas a la asociación demandante y las destinadas a otras formaciones políticas. Por otra parte, por lo que respecta a estas últimas, es preciso distinguir entre los actos relativos a la distribución del 69% de los fondos asignados a la partida 3708 entre los grupos representados en el Parlamento con anterioridad a 1984 y las medidas relativas a la distribución de la suma restante (31%) entre los partidos que se presentaron a las elecciones. Ahora bien, las decisiones de la segunda categoría no afectan a los Verdes ni directa ni individualmente. Lo demuestra de manera implícita el apartado 36 de la sentencia de 23 de abril de 1986, en la que el Tribunal de Justicia afirmó que si las formaciones políticas no representadas con anterioridad a 1984 no pudieran impugnar las decisiones de la Meda de la Presidencia relativas a la partida 3708, sólo estarían legitimadas para "invocar la ilegalidad de la decisión de base mediante un recurso contra las decisiones individuales que les denegaran el reembolso de sumas superiores a las previstas".
Sólo pueden ser impugnadas, en definitiva, las decisiones dirigidas directamente a los Verdes, y únicamente en la medida en que la anulación de estas decisiones revista un cierto interés para la demandante. Ahora bien, este interés -que, como se desprende del párrafo que acabamos de citar, reside en la posibilidad de exigir el reembolso de sumas superiores a las percibidas- ya no existe tras la anulación de la decisión de base. Para los Verdes, por lo tanto, la estimación del recurso que nos ocupa sólo puede implicar la restitución de las sumas percibidas.
Los Verdes, que no hicieron acto de presencia en la vista, han respondido a estas alegaciones, remitiéndose a los autos del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 1984. En éstos, como recordamos al iniciar estas conclusiones, el Tribunal de Justicia declaró que los actos adoptados en ejecución del presupuesto pueden afectar directamente a una persona física o jurídica. Ahora bien, la asociación "les Verts, confédération écologiste-parti écologiste", que ha proseguido la acción entablada por la parte demandante, participó en las elecciones, de lo que se deduce que las decisiones impugnadas le afectan directamente y en la medida en que sirvieron para subvencionar a formaciones políticas rivales, también individualmente.
6. Una observación preliminar en relación con el examen de los puntos de vista que acabo de recapitular. Los Verdes han recurrido diversos actos contables de ejecución del Presupuesto, el mismo tiempo que determinadas medidas individuales, y estimo oportuno comprobar si aquéllos pueden ser objeto de un recurso. Considerando que, en el caso de autos, se trata de actos adoptados en ejecución de la decisión del Secretario General con fecha de 4 de octubre de 1984, y considerando igualmente que esta medida ha adquirido el carácter de irrevocable y firme, el Parlamento se pronuncia por la inadmisibilidad de las pretensiones relativas a los mismos; si bien es cierto que dicha institución ha afirmado que, en abstracto, dado que una decisión administrativa puede infringirse en su ejecución contable, carecería de lógica sustraer esta última al control jurisdiccional.
Semejante opinión me deja profundamente perplejo. Bien es cierto que, en sus autos ya citados, el Tribunal de Justicia afirmó que los "actos adoptados en ejecución del presupuesto" pueden generar algún tipo de perjuicio para los particulares. Creo, sin embargo, que esta fórmula alude a las decisiones individuales por las que se ponen a disposición de los beneficiarios las cantidades asignadas, sin que pueda hacerse extensiva a actos de mera ejecución contable. Un determinado número de estos últimos -como pueda ser el caso, en el asunto que nos ocupa, de los adoptados entre la normativa anulada y la medida relativa a los Verdes- pueden considerarse actos preparatorios (ver, en contra de la impugnabilidad de actos de este tipo, la sentencia de 11 de noviembre de 1981, dictada en el asunto 60/81, IBM contra Comisión, Rec. 1981, p. 2639, apartado 10). Otros, como los pagos concretos de las sumas asignadas, revisten un carácter meramente material. Por consiguiente, ambos tipos de actos son internos a la institución, de manera que carecen de efectos jurídicos frente a terceros.
Una vez excluida la impugnabilidad de los actos contables de ejecución del presupuesto (de conformidad, por otra parte, con el principio comúnmente admitido en los sistemas de los Estados miembros), no nos quedan sino las medidas individuales; es decir, las de 4 de octubre de 1984, relativas a los Verdes, así como las relativas a las formaciones políticas restantes.
En relación con esta última categoría de actos, estoy firmemente convencido de que los Verdes no satisfacen las condiciones a las que el Derecho comunitario subordina la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por particulares y, en concreto, la de que la medida recurrida les haya perjudicado individualmente. Invocar en sentido contrario la sentencia de 23 de abril de 1986 es imposible. La solución que el Tribunal de Justicia dio a aquel asunto -admitir la legitimación activa de sujetos de derecho no identificables en el momento de la adopción del acto objeto del litigio para recurrir actos de carácter general- obedeció a la necesidad de garantizar la igualdad de todos los particulares en el ejercicio del derecho a interponer los recursos que procedan o, más en concreto, de evitar una denegación de justicia. Como muy acertadamente se ha dicho (Kovar: "Observations sur l' arrêt du 23 avril 1986", en Cahiers de droit européen, 1987, p. 328), dicha sentencia corresponde a una situación no sólo inédita, sino también excepcional, y no cuestiona de ninguna manera la jurisprudencia anterior en la materia, que, por otra parte, es constante.
Ahora bien, en el caso de autos, este carácter excepcional no se da en absoluto. Por un lado, los Verdes no impugnan una medida de carácter general, y, por otro lado, como se desprende del ya citado apartado 36 de la sentencia a que me he referido, tienen la posibilidad de recurrir contra la decisión por la que se les otorga un reembolso de 82 058 ecus y solicitar su anulación, por el hecho de haber percibido una suma "inferior a la prevista". Me parece evidente que, en semejante situación, la inadmisibilidad de su recurso de anulación de las decisiones dirigidas a los restantes grupos políticos no implica denegación de justicia alguna ni -usando nuevamente la fórmula de Kovar- atenta contra ningún "sentiment naturel d' équité" (op. cit. p. 327).
Por consiguiente, los Verdes están únicamente legitimados para impugnar los actos individuales de aplicación de la normativa de base de los que fueron destinatarios. En el caso de autos, estos actos se reducen a la decisión ya citada; es decir, aquélla por la que el Secretario General del Parlamento Europeo determinó el importe de las sumas destinadas a gastos de información para la campaña electoral de 1984. Ahora bien, esta medida reviste dos particularidades que influyen de forma decisiva en el asunto que nos ocupa: ser posterior a la interposición del recurso y estar dirigida, no a la asociación demandante, sino a la persona jurídica que le sucedió. Por consiguiente, por lo que respecta a los "Verts, parti écologiste", el escrito de demanda se interpuso prematuramente. Como es sabido, en efecto, los recursos no pueden contemplar la tutela de situaciones jurídicas nondum natae.
El recurso, en definitiva, no puede ser admitido. Habríamos llegado a la misma conclusión aun en el supuesto de que, entre el número indeterminado de actos recurridos, hubiese quedado igualmente comprendida la decisión individual relativa a los Verdes. La posibilidad de conocer con certeza la medida de que se trata convierte esta hipótesis, en efecto, en algo extremadamente problemático y, en cualquier caso, encuentra un obstáculo insuperable en la última alegación de la institución demandada. Como es sabido, en virtud de la normativa anulada por el Tribunal de Justicia, la asociación "les Verts, confédération écologiste-parti écologiste" percibió una determinada suma, y hoy, más que obtener una suma más elevada, lo que dicha asociación pretende es que se anule la decisión por la que se puso a su disposición la suma aludida. Por lo tanto, el pronunciamiento del Tribunal de Justicia que dicha asociación persigue no puede surtir otro efecto que el de obligar a restituir las sumas ya percibidas; lo que demuestra su falta de interés para proseguir la presente acción.
7. Propongo, en conclusión, que se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto el 18 de julio de 1984 por la asociación "les Verts, parti écologiste" contra el Parlamento Europeo y se resuelva en cuanto a las costas condenando a la parte vencida.
Si se estimara, no obstante, que no es éste el criterio a seguir, sugerimos que se acepte la pretensión formulada por el Parlamento Europeo a título subsidiario durante la vista y, en consecuencia, se aplique por analogía el párrafo 2 del artículo 174, de manera que no se vean afectadas las relaciones jurídicas que estén consolidadas de modo irreversible en la fecha en que se pronuncie la sentencia. Como se ha observado acertadamente, a casi cuatro años de la celebración de la segunda elección europea por sufragio universal, una acción de repetición de cantidades indebidamente pagadas que se ejercite contra los partidos políticos que se beneficiaron de los fondos previstos en la partida 3708 del presupuesto correspondiente al ejercicio de 1984, sería "juridiquement aléatoire et politiquement peu opportune" (Constantinesco y Simon, nota en Rec. Dalloz-Sirey, Rec. 1987, Jurisprudencia, p. 82).
En el supuesto de que se declare la anulación, al no haber solicitado la parte demandante que se condene en costas a la parte demandada, estas últimas deberían compensarse entre las partes.
(*) Traducido del italiano.
(1) Kopp: Verwaltungsverfahrensgesetz, tercera edición, Munich, 1983, apartado 25 del párrafo 44; Vander Stichele: "De l' exécution des décisions juridictionnelles", Recueil de jurisprudence du droit administratif et du Conseil d' État, 1975, p. 10 y ss.; Weil: Des conséquences de l' annulation d' un acte administratif pour excès de pouvoir, París, 1952, p. 198 y ss.; Sandulli: Manuale di diritto amministrativo, Nápoles, 1984, p. 1431 y ss.).
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