CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 13 de marzo de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Los demandantes, que son todos ellos funcionarios de la Comisión, estiman que la clasificación de su empleo en la categoría D no corresponde a las funciones que efectivamente desempeñan y que corresponderían a la categoría C, de acuerdo con el «cuadro de descripciones de los puestos de trabajo-tipo previstos por el artículo 5 del Estatuto», publicado en el n° 373 de las Informaciones administrativas de la Comisión, de 9 de julio de 1982.
En consecuencia, se dirigieron a la Comisión, fundados en el artículo 90, apartado 1, del Estatuto, para solicitar
«que proceda, en lo que a ellos se refiere a una nueva clasificación [...] del puesto de trabajo que ocupan en la Comisión»,
precisando que
«el acto de nombramiento, que (los) incluía en la categoría D, es contrario al cuadro de descripciones de puestos de trabajo-tipo de la Comisión»
de 9 de julio de 1982, que es obligatorio para la Comisión.
Según ese cuadro, los puestos de trabajo de la categoría D se refieren a
«funciones manuales o de servicio que requieren conocimientos a nivel de enseñanza primaria, completados, en su caso, por conocimientos técnicos»,
de hecho ellos ejercen funciones
«de carácter técnico (que requieren) una formación y una calificación profesionales sancionadas en principio por un certificado de aptitud profesional o adquiridas como consecuencia de la práctica de esa profesión».
Así descritas, las funciones corresponderían, en el cuadro antes citado, a la categoría C.
Después de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos rechazando explícitamente esta pretensión, los demandantes interpusieron una «reclamación» que replantea tanto el objeto de la demanda —su nueva clasificación en la categoría C— como la causa de la misma, es decir, la contradición entre el acto de nombramiento que los clasifica en la categoría D y el cuadro de 9 de julio de 1982, para postular, en definitiva, que
«deben en consecuencia ser clasificados en la categoría C y no en la categoría D».
La Comisión no dio cauce a esta «reclamación». Invocando las disposiciones del artículo 91, apartado 3, segundo guión, los demandantes han sometido el litigio a este Tribunal y solicitan que:
—
se anule la explícita decisión que desestima su «demanda» así como la implícita de su «reclamación»;
—
«establezca como Derecho» que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe, de conformidad con el artículo 7 del Estatuto, «destinar a un funcionario a un empleo que corresponda efectivamente, en su conjunto, a un puesto de trabajo de su categoría (o de su cuadro) que corresponda a su grado, tal como está definido en las Informaciones administrativas n° 373, de 9 de julio de 1982»;
—
condene en costas a la Comisión.
2.
Antes de contemplar la excepción de inadmisibilidad que plantea en su defensa la Comisión, conviene delimitar el objeto del presente recurso. Este examen preliminar lo hace necesario la memoria de réplica, en la que los demandantes han precisado que su acción pretendía en realidad que el Tribunal de Justicia «reconozca sus derechos a negarse, sin que se les pueda aplicar una sanción disciplinaria, a ejercer funciones que no correspondan a su grado».
Dicho de otro modo, se trataría, para los demandantes, no ya de oponerse a la clasificación de sus puestos de trabajo en la categoría D, sino de que se les reconozca el derecho a negarse a ejercer funciones que según ellos corresponderían a la categoría C.
Sin entrar en lo fundado de esta pretensión que la Comisión solicita se rechace, basta con destacar que la misma viene a transformar el objeto inicial de la demanda inicial o, por lo menos, se agrega sin que ningún nuevo elemento de hecho o de derecho pueda justificar tal modificación, incompatible con las disposiciones tanto del artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento como del artículo 91, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios.
A este respecto — el Tribunal de Justicia lo ha vuelto a declarar recientemente —, como el artículo 91 tiene por finalidad favorecer una resolución amigable de las controversias, exige al efecto que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos «se encuentre en condiciones de conocer las quejas o deseos del interesado». El Tribunal deduce que este artículo
«no tiene por objeto predeterminar de modo riguroso y definitivo una eventual fase contenciosa, ya que las peticiones presentadas en esta última fase no modifican la causa ni el objeto de la reclamación» (asunto 173/84, Rasmussen, sentencia de 23 de enero de 1986, Rec. 1986, p. 197, punto 12; el subrayado es mío). ( 1 )
La nueva petición presentada en la réplica debe, en consecuencia, ser declarada inadmisible, por cuanto el litigio tiene por objeto desde su origen, como lo demuestran el texto de la «demanda» y la «reclamación», la nueva clasificación de los puestos de trabajo ocupados por los demandantes en la categoría superior.
3.
La Comisión, mediante excepción de preclusión, se opone a la admisibilidad del recurso planteado.
En apoyo de esta excepción, observa que, al tener por objeto una nueva clasificación, la acción de los demandantes debería dirigirse necesariamente contra una decisión de clasificación, en este caso la de su nombramiento. Lejos de estar dirigida, de conformidad con el artículo 90, apartado 1, del Estatuto, a conseguir una decisión de la Comisión, su «demanda» tendería, en realidad, a oponerse a una decisión preexistente y debería, en consecuencia, ser considerada como una reclamación. Ahora bien, según la Comisión, ninguna de las reclamaciones así presentadas por los demandantes fue interpuesta en el plazo de tres meses después de su nombramiento como funcionarios en período de pruebas, conforme al artículo 90, apartado 2.
Por otra parte, ni la publicación el 9 de julio de 1982 del cuadro de puestos de trabajo-tipo, antes citado, ni la promoción al grado superior de algunos de los demandantes, ocurrida posteriormente, podrían volver a abrir los plazos para recurrir que establece el Estatuto, ya que la promoción no haría sino confirmar la clasificación de los demandantes interesados en la categoría D y la aparición del cuadro no haría sino aclarar la naturaleza de las funciones que realizaban, desde un principio. De todos modos, según la Comisión, el recurso, tanto en uno como en otro caso, fue interpuesto fuera de plazo.
Los demandantes alegan que diez de entre ellos deberían vencer en sus pretensiones, por haber interpuesto sus «demandas» en los tres meses siguientes a su nombramiento como funcionarios. En cuanto a los otros, habrían actuado en un plazo razonable, en relación con el período de observación que les habría sido necesario para permitirles comprobar la alegada no correspondencia. La formación elemental de los demandantes explicaría también el plazo de muchos meses que necesitaron algunos de ellos para interponer sus recursos.
4.
En nuestra opinión, la excepción de inadmisibilidad presentada por la Comisión debe ser admitida.
Como ya lo hemos destacado, las «peticiones» de los demandantes tienen expresamente por objeto la nueva clasificación de sus puestos de trabajo en la categoría C. Ellos atacan claramente su clasificación inicial en la categoría D, según resulta del acto de nombramiento. Este último debe, en consecuencia, ser considerado como el acto lesivo contra los demandantes, punto de partida del plazo para el recurso ante este Tribunal, bajo las siguientes reservas, según nosotros, no aplicables al caso.
En efecto, la preexistencia de un acto lesivo no es suficiente en sí mismo para permitir se califique el recurso administrativo de reclamación en lugar de demanda. Pero, a este respecto, el criterio del Tribunal de Justicia es riguroso. Según jurisprudencia constante, se estima que si un funcionario tiene la facultad de invitar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a adoptar a su respecto una decisión, ello no le autoriza sin embargo para
«no respetar los plazos previstos por los artículos 90 y 91 para la interposición de una reclamación y de un recurso que cuestionen indirectamente, mediante la maniobra de una demanda, una decisión anterior a la que no se hizo oposición en los plazos debidos».
En efecto,
«sólo la existencia de hechos nuevos sustanciales (podría) justificar la presentación de una demanda pretendiendo el nuevo examen de tal decisión» (asunto 231/84, Valentini, sentencia de 26 de septiembre de 1985, Rec. 1985, p. 3027, punto 14). ( 2 )
Ahora bien, cuando un funcionario de las Comunidades discute el principio de correspondencia, derivado de las disposiciones de los artículos 5 y 7 del Estatuto, entre el puesto de trabajo ejercido y el grado atribuido, él puede sostener válidamente que hay una discordancia posterior a la decisión de nombramiento que a él se refiere. De tal modo se ha considerado que es «legítimo» que un funcionario, en razón, por ejemplo, de una evolución de sus atribuciones debida a una reorganización de los servicios, pida a la institución
«un nuevo examen de su situación administrativa en función de los cambios aportados en la estructura del servicio al cual pertenece» (asunto 28/72, Tontodonati, Rec. 1973, p. 779, punto 4). ( 3 )
Igualmente, la aparición, con posterioridad a la decisión originaria, de nuevos criterios de clasificación enunciados por la institución puede constituir un hecho nuevo que justifique un nuevo examen. En tal sentido, se ha decidido que es, en principio,
«inadmisible que un funcionario discuta las condiciones de su reclutamiento inicial después que éste resultó definitivo»,
él puede, no obstante, ampararse de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, que modifica los criterios de clasificación existentes en el momento de su selección y que han llegado a su conocimiento después de su nombramiento, para interponer una petición de revisión de su clasificación (asunto 190/82, Blomefield, Rec. 1983, p. 3981, punto 10).
Tanto en una como en otra hipótesis, existe un hecho nuevo que permite la interposición de una demanda que pretende un nuevo examen de una decisión anterior.
Buscaríamos en vano tal hecho en este caso. El Tribunal pretendió asegurarse y los demandantes, al responder a una de las preguntas que se les plantearon en la vista, reconocieron que sus funciones siguieron siendo las mismas desde su selección. En cuanto al cuadro de 9 de julio de 1982 que describe los puestos de trabajo-tipo, no puede constituir un hecho nuevo de naturaleza que justifique una demanda. Los demandantes ciertamente han invocado este documento para hacer notar la diferencia existente entre su clasificación conforme al Estatuto y sus funciones reales. De cualquier manera, ese cuadro, que actualiza el establecido anteriormente por la Comisión, recoge las modificaciones dispuestas durante el año 1981 para las categorías A y B así como para determinados puestos de trabajo «en relación con el sector de la informática» de la categoría C. Hay que precisar que ninguna de estas modificaciones afecta a la descripción de los puestos de trabajo de los demandantes, tal como aparece, sin modificaciones, en el cuadro publicado en el n° 272 de las Informaciones administrativas de 4 de septiembre de 1973.
Por lo tanto, las demandas presentadas por los demandantes me parece que, de acuerdo con las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 90, deben ser consideradas como reclamaciones. Ahora bien, una reclamación debe, según el artículo 90, apartado 2, segundo guión, del Estatuto, ser dirigida a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en los tres meses que siguen a la notificación del acto que lesiona a su destinatario. A este respecto no se puede, como lo hacen los demandantes, elegir como punto de partida del plazo para el recurso la decisión por la cual la autoridad facultada para proceder a los nombramientos nombró funcionario titular a cada uno de ellos. Como ya lo hice notar, el texto mismo de las demandas ataca la clasificación resultante del acto de nombramiento. Por lo demás, la decisión de nombrarles funcionarios titulares sólo confirma la clasificación originaria de los demandantes en la categoría D y, según constante jurisprudencia, este Tribunal considera que un acto confirmatorio no es capaz de ser lesivo ni en consecuencia de hacer renacer un derecho de recurso que hubiese caducado.
Como la decisión de nombramiento es el acto lesivo, procede dar por probado que ninguno de los veintiocho demandantes interpuso su reclamación en el plazo que fija el Estatuto. En efecto, en el mejor de los casos, el examen del expediente revela que el plazo transcurrido entre la fecha de la decisión de nombramiento y el de la reclamación es superior a siete meses.
Aun suponiendo que las reclamaciones no hubieran prescrito, el recurso ante el Tribunal también habría de ser declarado inadmisible por interpuesto fuera de plazo. En efecto, fechado el 18 de julio de 1984, fue interpuesto después de la expiración del plazo de tres meses siguientes a la respuesta explícita de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, que, en el caso más favorable, se produjo el 11 de enero de 1984. Las «reclamaciones» fechadas, según los casos, el 19 de diciembre de 1983 y el 18 de enero de 1984, así como las decisiones implícitas de denegación, que según los demandantes les siguieron, no pueden abrir un nuevo plazo de recurso ante el Tribunal, por cuanto proceden del error de calificación cometido inicialmente por los demandantes, y cuya responsabilidad no puede serle imputada a la Comisión.
En definitiva, pues, hay que considerar que las reclamaciones dirigidas por los demandantes a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos sólo pretenden atacar una decisión administrativa que se ha hecho firme. Ahora bien, los plazos previstos por los artículos 90 y 91 del Estatuto
«son de orden público y no están a disposición de las partes y del juez, por haber sido instituidos para asegurar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas» (asunto 227/84, Moussis, Rec. 1984, p. 3133, punto 12).
Por estos motivos, procede declarar inadmisible el presente recurso.
5.
En consecuencia, examinaremos el fondo de la demanda de modo meramente subsidiario.
Debemos recordar que los presentes recursos no pueden tener por objeto destinar a los interesados a nuevas funciones que correspondan más exactamente según ellos a la clasificación de su actual categoría. Ellos pretenden ser clasificados de nuevo en una categoría superior, fundados en que ello correspondería a las funciones efectivamente ejercidas.
Ahora bien, como lo determinó el Abogado General, Sr. Mayras, en sus conclusiones en el asunto van Reenen,
«la circunstancia de que un funcionario deba desempeñar, aun por un largo período, funciones que correspondan a un puesto de trabajo de una categoría superior, no le atribuye ningún derecho incondicional a ser nombrado en dicha categoría», ( 4 )
por cuanto el artículo 45, apartado 2, del Estatuto
«subordina [...] expresamente a un concurso el acceso a una categoría superior» (asunto 189/73, van Reenen, Rec. 1975, p. 445, conclusiones, p. 459). ( 5 )
Por ello es constante jurisprudencia de este Tribunal que
«si, en virtud del artículo 7, apartado 1, no puede exigirse a un funcionario que desempeñe funciones de un nivel superior a su grado, excepto con carácter provisional, el hecho de que aquél acepte ejercer tales funciones constituye un elemento a tener en cuenta para una promoción, pero no confiere al interesado ningún derecho a una nueva clasificación» (asunto 189/73, antes citado, punto 6).
A fortiori, el mismo principio debe aplicarse en caso de cambio de categoría. Por último, esta norma traduce la necesidad fundamental de separar la acción administrativa de la función jurisdiccional. Ahora bien, lo mismo está claro en la sentencia Morina, donde el Tribunal de Justicia estableció que
«la apreciación de la oportunidad o la necesidad de organizar un concurso es de competencia exclusiva de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos» y, por lo tanto, que
«el Tribunal de Justicia no puede ordenar la apertura o la reapertura de un concurso sin invadir las prerrogativas de la autoridad administrativa» (asunto 11/65, Morina, Rec. 1965, p. 1259).
6.
En consecuencia, proponemos al Tribunal de Justicia que:
—
declare inadmisible el recurso;
—
subsidiariamente, lo declare mal fundado;
—
en cuanto a las costas, se aplique el artículo 70 del Reglamento de Procedimiento.
( *1 ) Tr aducción del francés.
( 1 ) Traducción provisional.
( 2 ) Traducción provisional.
( 3 ) Traducción provisional.
( 4 ) Traducción provisional.
( 5 ) Traducción provisional.
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