Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante su recurso por incumplimiento interpuesto tras el dictamen motivado del 31 de enero de 1984, la Comisión imputa al Estado demandado no haber autorizado, a partir del 1 de enero de 1981 y en las condiciones previstas por el artículo 52 del Acta de adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "artículo 52"), la transferencia a otros Estados miembros de los "fondos bloqueados en Grecia" que pertenecen a no residentes comunitarios. La solución del presente litigio debe hallarse en la interpretación de este texto, en la articulación de este último con las normas comunitarias aplicables a los "fondos bloqueados", en el sentido de las dos Directivas adoptadas para la aplicación del artículo 67 del Tratado CEE (en lo sucesivo, "artículo 67") y por último en la compatibilidad de la legislación griega discutida y de su aplicación desde la fecha de la adhesión con la normativa comunitaria que regula la materia.
2. El artículo 52 está situado en el título del Tratado de adhesión dedicado a la "Libre circulación de personas, servicios y capitales" y, más exactamente, en su capítulo II titulado "Movimientos de capitales y transacciones invisibles".
3. El artículo 49 del Tratado de adhesión (en lo sucesivo, "artículo 49") anuncia las disposiciones del mismo precisando que "la República helénica podrá diferir, en las condiciones y plazos señalados en los artículos 50 a 53, la liberalización de los movimientos de capitales prevista en la Primera Directiva del Consejo de 11 de mayo de 1960, para la aplicación del artículo 67 del Tratado CEE, y en la Segunda Directiva del Consejo de 18 de diciembre de 1962, por la que se completa y modifica la Primera Directiva para la aplicación del artículo 67 del Tratado CEE". El artículo 52 establece pues ciertas modalidades del régimen transitorio de aplicación del artículo 67 y de las dos Directivas adoptadas para la aplicación del mismo.
4. El artículo 52 contiene un calendario de liberación progresiva de los fondos bloqueados en Grecia pertenecientes a los residentes de los demás Estados miembros. La Comisión y la República Helénica disienten tanto en el concepto de "liberación" como en el de "fondos bloqueados".
5. Grecia opina que por liberación debe entenderse la facultad que tiene el propietario de los fondos de recuperar la disponibilidad, pero sólo en el territorio griego. La Comisión considera que los fondos liberados deben poder ser, además y sobre todo, transferidos a cualquier otro Estado miembro de la Comunidad. Parece oportuno seguir la opinión de la Comisión, considerando que esta interpretación se deduce del tenor literal del apartado 2 del artículo 51 del Tratado de adhesión, que dispone que "la repatriación del producto de la liquidación de las inversiones inmobiliarias situadas en Grecia y adquiridas antes de la adhesión por residentes en los Estados miembros actuales será objeto de una liberalización gradual mediante la inclusión de las operaciones referidas en el sistema de liberalización establecido para los fondos bloqueados en Grecia y definido en el artículo 52".(1) No puede afirmarse con mayor claridad que el "sistema de liberalización" del artículo 52 incluye la posibilidad de una transferencia, en defecto de la cual no existe repatriación.
6. En lo que respecta al concepto de fondos bloqueados, es preciso buscar una definición comunitaria, y no nacional, como sugiere la República Helénica. En efecto, el artículo 52, que establece las formas de liberación de estos fondos, está incluido en el contexto del artículo 49, que se refiere a las dos Directivas adoptadas para la aplicación del artículo 67. Ahora bien, la de 1960 impone la obligación a los Estados miembros de conceder "cualquier autorización de cambio que se requiera para la celebración o ejecución de las transacciones o para las transferencias entre residentes de los Estados miembros, correspondientes a los movimientos de capitales enumerados en la lista A del anexo I de ((esta)) Directiva".(2) Esta lista, en su redacción modificada por la Directiva de 1962, incluye entre los movimientos que se benefician de una liberalización incondicional, en el apartado bajo la nomenclatura XL, las "transferencias anuales de fondos bloqueados a otro Estado miembro, efectuadas por un no residente titular de la cuenta, hasta un importe o un porcentaje del total de los haberes uniforme para todos los solicitantes y fijado por el Estado miembro interesado".
7. Es cierto que ningún texto comunitario define los fondos bloqueados. Sin embargo, no podemos dejar de mencionar, como lo ha hecho la Comisión a este respecto, la terminología utilizada por el Código de la liberalización de movimientos de capitales de la Organización de Cooperación y de Desarrollo Económico (OCDE),(3) cuyo artículo 21 señala:
"Se entenderá por:
i) 'Fondos bloqueados' , los fondos pertenecientes a residentes de otros Estados miembros, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado miembro en que son detentados y bloqueados por razones de balanza de pagos."
Lo que caracteriza a tales fondos es por lo tanto el hecho de que una normativa nacional, por razones económicas y/o monetarias, prohíbe la transferencia al extranjero de fondos que pertenecen a los no residentes, cualquiera que sea su composición -moneda nacional o divisas extranjeras- o su origen. A este respecto, el carácter general de los términos de la rúbrica XL obliga a desestimar el argumento del Gobierno demandado, que considera que la liberalización sólo se refiere a los fondos procedentes de donaciones o asignaciones de cualquier naturaleza, dotes y herencias, las cuales están contempladas en rúbricas distintas en la lista A de ambas Directivas y constituyen, por tanto, otros movimientos de capital, de carácter personal.
8. Tanto el espíritu como los objetivos y el sistema general de las Directivas de aplicación del artículo 67 obligan a interpretar la noción de liberación de fondos bloqueados en el sentido de que implica la facultad de transferirlos fuera del territorio nacional, en condiciones a determinar, y por supuesto, sin perjuicio de las medidas de protección y salvaguardia previstas por el Tratado CEE, en particular por su artículo 73.
9. Los fondos bloqueados regulados por la Ley helénica controvertida, siempre que figuren a nombre de nacionales comunitarios no residentes en Grecia, están abarcados por el concepto comunitario que creemos que debe ser utilizado. El Estado demandado, sujeto a la citada obligación de la Directiva, acordó, en el artículo 52, sus modalidades de aplicación durante las negociaciones que condujeron al Acta de adhesión. Por lo tanto la liberalización debía de producirse en las fechas y en las proporciones recogidas por dicho artículo, incluyendo la facultad de transferencia de los fondos bloqueados.
10. Añadamos que el resultado pretendido por el artículo 52, dado que la liberación progresiva de los fondos bloqueados en Grecia debe conducir a su supresión, es perfectamente compatible con la situación jurídica de todos los demás Estados miembros. Ambas Directivas, adoptadas para la aplicación del artículo 67, que prevé la supresión progresiva de las "restricciones a los movimientos de capitales pertenecientes a personas residentes en los Estados miembros", han liberado incondicionalmente, respetando el requisito de progresividad, las transferencias de fondos bloqueados pertenecientes a no residentes. Ahora bien, en opinión de la Comisión, que no ha sido contradicha, ninguna legislación de los demás Estados miembros contiene ya disposiciones sobre este aspecto. Mediante el artículo 52 se produce pues un alineamiento progresivo de la situación de Grecia con la de todos los demás Estados miembros.
11. En consecuencia, consideramos que, al limitarse a permitir el libre uso en Grecia de los fondos bloqueados sin autorizar su transferencia en las condiciones previstas en el artículo 52 del Acta de adhesión a las Comunidades Europeas, la República Helénica ha incumplido, durante el período a que se refiere el presente recurso, las obligaciones que le impone dicho texto. Proponemos pues que se declare la existencia de este incumplimiento y se condene en costas al Estado demandado.
(*) Traducido del francés.
(1)La cursiva es nuestra.
(2)
Artículo 1, la cursiva es nuestra.
(3)
Anexo A, lista A de dicho Código: nº XV, A: "Estará liberalizada la transferencia anual de fondos bloqueados por su propietario hasta el total o un porcentaje del total de los haberes fijados por los Estados miembros interesados. En todos los casos este porcentaje será uniforme."
Full & Egal Universal Law Academy