CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PIETER VERLOREN VAN THEMAAT
presentadas el 30 de abril de 1985 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Hechos
El señor Peter Steinhauser, artista de nacionalidad alemana residente en Biarritz, ejerce la profesión de pintor. El 12 de febrero de 1983, presentó ante el ayuntamiento de esta ciudad, una solicitud de participación en la licitación para el arrendamiento de una «crampotte». Las «crampottes» son antiguos cobertizos utilizados anteriormente por los pescadores locales. Pertenecen al municipio de Biarritz y en la actualidad se emplean para la exposición y venta de obras de arte.
Pues bien, el 1 de marzo de dicho año, el alcalde de Biarritz notificó al Sr. Steinhauser que no se podía tomar en consideración su solicitud de participación por no poseer la nacionalidad francesa. En efecto, el párrafo segundo del artículo 3 del pliego de condiciones establece este requisito para poder ser tomado en consideración para el arrendamiento de una «crampotte». Contra esta resolución denegatoria el Sr. Steinhauser interpuso recurso de anulación ante el tribunal administrativo de Pau por vulneración del artículo 52 del Tratado CEE. Aunque dicho tribunal consideró que el artículo 52 era directamente aplicable, se preguntaba si esta disposición también contemplaba las medidas que no afectan directamente al acceso a una profesión determinada, sino que se limitan a establecer los requisitos para la licitación de los locales en arriendo que forman parte del dominio público de una entidad local, entre los cuales se incluye, como en el presente caso, una condición relativa a la posesión de la nacionalidad. Por consiguiente dicho órgano jurisdiccional planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«¿Afecta el artículo 52 del Tratado CEE a las disposiciones adoptadas por el municipio de Biarritz en el artículo 3 del pliego de condiciones de fecha 25 de enero de 1983, al no tener éste directamente por objeto regular el acceso a una actividad no asalariada y al establecer las modalidades de adjudicación mediante licitación de unos locales cedidos en arrendamiento que forman parte de su dominio público y, por último, al subordinar la admisión de las ofertas a una condición de nacionalidad [...]?»
2. Respuesta a la cuestión
Al enjuiciar esta cuestión, se debe señalar, en primer lugar, que la negativa del alcalde de Biarritz a admitir al Sr. Steinhauser a participar en la licitación se basa en una discriminación por razón de la nacionalidad. Así pues, el Sr. Steinhauser sufre un trato discriminatorio y, por tanto, un perjuicio con respecto a los pintores franceses. Este comportamiento, por consiguiente, es contrario al artículo 7 del Tratado que prohibe básicamente toda discriminación por razón de la nacionalidad. El artículo 52 debe considerarse como una disposición específica con relación al artículo 7. A este respecto, nos remitimos a la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1974, Reyners (2/74,↔ Rec. p. 631), en la que se reconoció también el efecto directo de la disposición antes citada.
No hay duda de que la profesión de pintor, calidad en la que la negativa afecta al Sr. Steinhauser, entra también en el ámbito de aplicación del artículo 52, habida cuenta de la extensión del derecho de libre establecimiento, tal como se define en el apartado 2 del artículo 52. Además, del texto de esta disposición resulta expresamente que la libertad de establecimiento no sólo afecta al acceso a las actividades de referencia, sino también al ejercicio de las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales. Así pues, se prohibe también la discriminación ejercida por razón de la nacionalidad por lo que respecta a los preceptos relativos al ejercicio de una profesión. Por lo que respecta al pliego de condiciones sobre los locales afectados al ejercicio de la profesión, de que se trata en el presente asunto, el Programa General para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (DO 1962,6, p. 36; EE 06/01, p. 7) también se expresa claramente. La letra a) de la parte A del Título III «Restricciones» habla expresamente del trato diferenciado de «[...] contratos y, en particular, de obras y arrendamiento tales como el arrendamiento de servicios y los arrendamientos rústicos y urbanos [...]». Recordemos que, en su sentencia de 28 de abril de 1977, Thieffry (71/76,↔ Rec. p. 765), el Tribunal de Justicia subrayó expresamente la utilidad de las indicaciones que contiene dicho programa general para el desarrollo normativo de las correspondientes disposiciones del Tratado.
Por consiguiente, de lo antedicho resulta, a nuestro parecer, que el artículo 52 se opone, sin duda alguna, a la negativa a tomar en consideración la oferta del Sr. Steinhauser. Para completar mi razonamiento, me referiré además al punto de vista de la Comisión, que comparto, y según el cual no se aplican al presente asunto las excepciones al derecho de establecimiento contempladas en los artículos 55 (poder público) y 56 (orden público) del Tratado, mientras que, por lo demás, las disposiciones controvertidas del Tratado también se aplican a las entidades locales. El hecho de que en este caso se trate de locales pertenecientes al dominio público de un municipio no afecta pues a la aplicabilidad del artículo 52.
3. Conclusión
En conclusión, consideramos que procede responder a la cuestión prejudicial planteada por el tribunal administratif de Pau en el sentido propuesto por la Comisión en sus observaciones:
«1)
El artículo 52 del Tratado CEE, relativo a la libertad de establecimiento, no sólo contempla las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que afectan específicamente al acceso a las actividades no asalariadas, sino también a cualquier otra disposición o práctica, como la del presente asunto, aunque emane de autoridades de locales, que afecte al ejercicio de estas actividades.
2)
En lo que se refiere a las modalidades de adjudicación mediante licitación de locales cedidos en arriendo que pertenecen al dominio público de un municipio, el derecho de establecimiento, garantizado por el Tratado, exige que los nacionales de los otros Estados miembros no sean objeto de discriminación por razón de la nacionalidad.»
( *1 ) Lengua original: neerlandés.
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