CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. G. FREDERICO MANCINI
presentadas el 14 de noviembre de 1985 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
La normativa comunitaria relativa al control y a la reglamentación de la producción siderúrgica es suficientemente conocida por el Tribunal de Justicia para que sea necesario que yo la recuerde en esta ocasión. Paso, pues, a resumir los hechos del caso de autos.
Mediante decisión de 3 de julio de 1984, la Comisión de las Comunidades Europeas comunicó a Sideradria SpA, empresa que opera en el sector de redondos de hormigón, las cuotas válidas para el ejercicio correspondiente al tercer trimestre de 1984:9304 toneladas de producción, 4733 de las cuales podían venderse en el mercado común. La sociedad destinataria estimó al punto que este régimen era inaceptable: en efecto, le suponía la venta en el área comunitaria de una cantidad de laminados desproporcionada a la entidad de su producción. De ahí el recurso encaminado a anular dicha decisión que interpuso Sideradria el 13 de agosto de 1984.
Dos son los motivos en los que se funda el recurso: injusticia manifiesta de la cuota de ventas y no tomar en consideración circunstancias decisivas. Sin embargo, antes de examinarlos debo señalar que algunos argumentos de los aducidos por la parte recurrente se corresponden con otros ya esgrimidos en el asunto 67/84, al impugnar la imposición de una multa por haber superado una cuota. Lo que aún es más; en aquel procedimiento, en el que también actué como Abogado General, el Tribunal de Justicia dictó diversas medidas de instrucción con el fin de esclarecer el alcance y la exactitud de las alegaciones que Sideradria repite en el caso de autos. Ambos recursos presentan, pues, aspectos comunes, por lo que me remito a las conclusiones que pronuncié el 21 de mayo de 1985.
2.
Con su primer motivo la parte recurrente reprocha a la Comisión el haberle atribuido una cuota de ventas injustamente exigua. El daño causado por la institución sería doble: por un lado, al permitir a Sideradria poner en circulación sólo la mitad de las mercancías producidas, la Comisión la condenaría a utilizar solamente el 25 % de su capacidad de producción y, por otro lado, al imponerle tal «limitación anormal», la Comisión la discriminaría respecto a una gran parte de las empresas europeas, que pueden poner en circulación la práctica totalidad de su producción.
Ahora bien, si esta última alegación no se acompaña de prueba alguna (la Comisión ha demostrado, aportando cifras, que, por lo que respecta a la relación producción/ventas, las condiciones de la parte demandante son, cuanto menos, semejantes a las de muchas otras empresas, la primera no basta para demostrar la ilegitimidad de la decisión impugnada. A decir verdad, Sideradria no cuestiona que en la fijación de la cuota objeto del litigio el órgano de control se haya atenido escrupulosamente a la normativa que regula la materia; pretende sin embargo que «contra la manifiesta injusticia de la situación que atraviesa [...] la Comisión no puede atrincherarse detrás de la aplicación pura y simple del Derecho vigente»(traducción no oficial).
El motivo no puede prosperar, puesto que la Comisión, si no quiere incurrir en desviación de poder en favor de Sideradria, debe fijar la cuota con arreglo al Derecho vigente. No cambian las cosas si en el razonamiento expuesto por Sideradria se incluye la intención de poner en cuestión no tanto el importe de la cuota de ventas cuanto la manera de calcularla y, aún más, los criterios empleados para determinar los datos de referencia en cuya base se determinan ambos tipos de cuotas. En efecto, los modos y criterios aludidos figuran en decisiones generales firmes desde hace tiempo y sustraídas, por ello, a una impugnación directa de su legalidad.
En definitiva, el primer motivo de Sideradria no guarda relación con la decisión impugnada y, en cualquier caso, no se apoya en un razonamiento adecuado, por lo que debe desestimarse.
3.
En su segundo motivo la empresa acusa a la parte demandada de: a) no haber tenido en cuenta la grave situación por la que atraviesa al aplicarle los requisitos necesarios, o haberlos aplicado erróneamente (la imputación se refiere en concreto a los artículos 8, apartado 2, de la Decisión general no 1831/81 CECA, de 24 de junio de 1981, DO L 180, p. 1 [modificada por la Decisión no 2804/81/CECA, de 23 de septiembre de 1981, DO L 278, p. 1], y 14 de la Decisión general no 234/84/CECA, de 31 de enero de 1984, DO L 29, p. 1; EE 13/15; p. 254) y b) haber ignorado los errores cometidos en la contabilidad que alteran en detrimento suyo los datos de base para la determinación de las cuotas.
Ahora bien, los requisitos aludidos se refieren a medidas adoptadas en el pasado por la Comisión a instancias de la propia parte demandante y que nunca fueron impugnadas, por lo que deben considerarse firmes. En lo referente a los errores de contabilidad repito lo que afirmé en las conclusiones del asunto 67/84: Sideradria no había.aportado ninguna documentación o justificación al respecto; ambas imputaciones son, pues, ajenas a la decisión impugnada y nada tienen que ver con el objeto de la demanda que persigue su anulación.
4.
Por todo lo expuesto, propongo que se desestime el recurso interpuesto el 13 de agosto de 1984 por Sideradria SpA, y, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, se condene a la demandante en costas.
( *1 ) Traducción del italiano.
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