Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
Cuando presenté a este Tribunal mis primeras conclusiones sobre este asunto expuse la opinión de que el artículo 1 de la Ley francesa de 29 de junio de 1934, que restringe la venta y la importación de determinados sucedáneos de la leche, era contrario al artículo 30 del Tratado. Poco más de un año después de dichas conclusiones, el Consejo adoptó el Reglamento nº 1898/87, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (DO 1987 L 182, p. 36). El Gobierno francés expuso al Tribunal de Justicia que la adopción de este Reglamento constituía un nuevo dato que debía tenerse en cuenta en el presente asunto.
En virtud de lo dispuesto en los considerandos de este Reglamento, "conviene que los Estados miembros que hayan tomado medidas nacionales para restringir la fabricación y la comercialización de dichos productos (lo que parece referirse a los productos sustitutivos de la leche aunque esto pueda designar a la vez los productos lácteos y los sucedáneos de la leche) en su territorio, mantengan su normativa respetando las disposiciones generales del Tratado hasta el final del quinto período de doce meses de aplicación de la tasa complementaria en el sector lácteo". Llamo la atención del Tribunal sobre el hecho de que la versión inglesa tiene carácter imperativo ("must maintain", deberán mantener) y me parece distinta del texto francés en el que se dice simplemente: "il convient que les Etats membres ((...)) maintiennent leur réglementation". Me parece igualmente diferente del texto alemán que, al utilizar el término "sollten" en el último considerando tiene, a mi entender, un matiz de exhortación más que un carácter imperativo.
El artículo 5 del Reglamento, que es el fundamental al respecto, dispone que "hasta que concluya el quinto período de aplicación del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68, los Estados miembros, respetando las disposiciones generales del Tratado, podrán no autorizar la fabricación y la comercialización en su territorio de los productos que no respondan a las condiciones contempladas en el artículo 2 del presente Reglamento".
Por consiguiente, mediante escrito de 10 de diciembre de 1987, el Tribunal de Justicia invitó a la República Francesa y a la Comisión a responder a las cuestiones de si: 1) el artículo 5 tenía efecto retroactivo, y 2) en caso afirmativo, cuál era el alcance de dicho artículo con respecto a la acción pendiente en el Tribunal de Justicia.
El Reglamento en cuestión se refiere, y se refiere únicamente, a mi entender, a la protección de las denominaciones utilizadas en el momento de la comercialización de la leche y de los productos lácteos. El artículo 2 de dicho Reglamento define la "leche" y los "productos lácteos" y precisa a qué puede aplicarse la denominación "leche", así como las denomimaciones que pueden utilizarse para los productos lácteos. El artículo 5, que no figuraba en la propuesta original de la Comisión, tiene una redacción un tanto vaga. Parece orientarse a autorizar el mantenimiento de disposiciones nacionales que prohíben la utilización de las denominaciones específicas ("leche", etc.) excepto para la leche y los productos lácteos tal como se definen en el Reglamento. Permite mantener vigentes disposiciones nacionales que ya lo estaban en la fecha de entrada en vigor del Reglamento. Está claro que no autoriza la aplicación de nuevas disposiciones. Su efecto preciso puede parecer dudoso. Puede que sea bastante extraño que una normativa comunitaria quiera autorizar el mantenimiento en vigor de disposiciones ya vigentes en el Derecho comunitario. Sin embargo, parece que la intención es precisar lo que los Estados miembros pueden hacer a la espera del informe posterior de la Comisión y de la adopción de nuevas disposiciones en aplicación del artículo 4.
La primera cuestión es saber si esta disposición puede tener de alguna forma efecto retroactivo. Se ha dicho que la utilización del término "mantener" vuelve de alguna manera legal lo que se ha hecho en el pasado. Esto me parece un argumento completamente insostenible. El término "mantener" se refiere claramente al mantenimiento en vigor para el futuro de lo que ya existe.
Disposiciones de este carácter no tienen, en Derecho comunitario, efecto retrospectivo o retroactivo a menos de que lo prevean expresamente o lo impliquen necesariamente. La posición del Tribunal de Justicia es muy clara y se encuentra enunciada en estos términos en el asunto 98/78, Racke contra Hauptzollamt Mainz (Rec. 1979, p. 69 y más precisamente p 86) y en el asunto 99/78, Decker contra Hauptzollamt Landau (Rec. 1979, p. 101 y más precisamente p. 111): "Si, como regla general, el principio de la seguridad de las situaciones jurídicas se opone a que el alcance en el tiempo de un acto comunitario tenga su punto de partida establecido en una fecha anterior a su publicación, esto puede ser de otro modo, excepcionalmente, cuando el fin perseguido lo exija y cuando la confianza legítima de los interesados se respete debidamente" (traducción provisional).
En el caso de autos, no hay ninguna disposición expresa relativa a la retroactividad. No veo ninguna necesidad ni razón para deducir de la estructura y de los objetivos del Reglamento en cuestión en su conjunto que debería tener tal efecto retroactivo. Basta para los objetivos de este Reglamento que las disposiciones ya en vigor se mantengan para restringir la fabricación y la comercialización de la leche y de los productos lácteos que no respondan a las condiciones previstas en el artículo 2 del Reglamento, a la espera de la adopción de normas con arreglo al artículo 4, sin defecto de las demás disposiciones del Reglamento en cuestión. Por consiguiente, en mi opinión, está claro que esta disposición no produce efectos hasta la fecha de su entrada en vigor, respecto al futuro y únicamente para el período especificado, es decir, hasta el fin del quinto período de aplicación del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO 1968, L 148, p. 13; modificado).
Si esto es exacto y si la disposición en cuestión no puede tener efecto retroactivo, no puede evidentemente afectar a la demanda de la Comisión que tiene por objeto que se declare que en la fecha de presentación de su recurso y hasta el mes de julio de 1987 las disposiciones francesas eran contrarias al artículo 30 del Tratado.
Sin embargo, hay otra cuestión que me parece es igualmente de la mayor importancia. El artículo 5 establece claramente como condición sine qua non que los Estados miembros podrán mantener su normativa nacional únicamente "respetando las disposiciones generales del Tratado". En mi opinión, estas "disposiciones generales" incluyen manifiestamente la prohibición de obstaculizar la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros, enunciada en el artículo 30. Por consiguiente, una vez declarado que una normativa nacional constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, no puede mantenerse legalmente al amparo del artículo 5. Me parece completamente imposible que una disposición de este carácter pueda autorizar disposiciones nacionales que son contrarias al artículo 30 del Tratado. Una interpretación diferente del artículo 5 plantearía, en mi opinión, dudas considerables sobre la validez de este artículo. Sin embargo, según mi interpretación, esta cuestión no se plantea. Esta condición sine qua non impediría que se mantuvieran en vigor disposiciones nacionales contrarias al artículo 30, aunque se debiera considerar que el Reglamento en cuestión pudiera de alguna manera tener efecto retroactivo.
El Abogado del Gobierno francés hizo hoy referencia de manera bastante detallada a la tendencia al incremento de las importaciones de sucedáneos de la leche en la Comunidad y a la inquietud que suscitan estas importaciones en el sector lácteo. Estas cuestiones fueron abordadas durante la vista precedente. Nos parece que, aunque puedan explicar por qué fue adoptado dicho Reglamento, no pueden tener el menor efecto en su interpretación.
Por consiguiente, entiendo en el presente procedimiento reanudado, que el resultado al que llegué en mis conclusiones precedentes no se ve afectado por el nuevo Reglamento y entiendo que se ha de resolver en el mismo sentido, tanto sobre el fondo como sobre las costas, comprendidas las del presente procedimiento.
(*) Traducido del inglés.
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