Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
En el presente asunto, el Sr. Powell solicita la anulación de la decisión de la Comisión de 1 de marzo de 1974 por la que se procedía a su nombramiento como funcionario en prácticas con efectos a partir del 11 de febrero de 1974 y de la decisión de 31 de octubre de 1974, por la que se procedía a su nombramiento definitivo como funcionario en la Dirección General II con efectos a partir del 11 de noviembre de 1974, pero solo en la medida en que dichas decisiones le clasificaban en el grado A 5. También impugna la decisión de 6 de enero de 1984 del director general de Personal y Administración por la que se confirmaba el mantenimiento de su clasificación en A 5 y la denegación de su reclamación contra dicha clasificación. En su recurso pidió inicialmente que el Tribunal declarara que se le clasificara, o que debía ser clasificado, en A 4 con efectos a partir del 11 de febrero de 1974, pero en su réplica retiró esta solicitud.
La Comisión sostuvo inicialmente la inadmisibilidad del recurso. Esta pretensión fue rechazada por el Tribunal en su resolución de 14 de noviembre de 1985. En dicha resolución, y en mis conclusiones presentadas el 6 de junio de 1985, se exponen ampliamente los antecedentes de hecho, de modo que estos pueden ser expuestos hoy con mayor brevedad.
Al producirse su nombramiento inicial, se encontraba en vigor una decisión de 6 de junio de 1973 sobre los criterios aplicables al nombramiento en grado y a la clasificación en escalón en el momento de la selección. Dicha decisión establecía en su artículo 1 con el título de "nombramiento en el grado inicial de la carrera inicial de una categoría", que "la autoridad facultada para proceder a los nombramientos nombrará como regla general al candidato seleccionado en calidad de funcionario en período de prueba en el grado inicial de su categoría o de su grado". No obstante, se establecía una excepción en el artículo 3 de la misma bajo el título "nombramiento en el grado superior de una carrera" de la siguiente manera (en lo que aquí interesa):
"No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá, excepcionalmente, y teniendo en cuenta las necesidades de selección, nombrar al candidato seleccionado en el grado superior de las carreras iniciales o intermedias, con la condición de que el mismo cuente con una experiencia profesional ((...)) de una duración mínima de doce años para el grado A 4 ((...))"
Con base en esta decisión, se le ofreció al Sr. Powell un puesto en el grado A 5, escalón 3. En una carta del 2 de noviembre de 1973, rechazó inicialmente esta oferta dado que consideraba que su experiencia y sus cualificaciones justificaban que se le nombrara al menos en el grado A 4. Mediante una carta del 21 de noviembre del director de personal se le dijo que debería aceptar el grado A 5, escalón 3. Pero se decía algo a continuación a lo que el demandante da importancia: "El comité ha hecho la recomendación especial de que su grado sea reconsiderado tras la finalización de su período de prueba ((...)) El servicio de personal velará, en colaboración con el servicio al que se le destine, por el cumplimiento de esta recomendación". El 26 de noviembre aceptó por consiguiente el puesto que se le había ofrecido, "((...)) bien entendido que el grado inicial de A 5/3 será reconsiderado al final del período de prueba con vistas a clasificarme entonces en A 4".
Esto último parece de hecho que no fue cumplido. Nada hace suponer que se reconsiderara de algún modo su clasificación y fue solo en una carta de 27 de mayo de 1982 de la dirección de personal, después de que el demandante hubiera planteado de nuevo su situación, cuando se le dijo que, tras un examen general, "se ha resuelto no examinar casos marginales individuales como el suyo". Dicha carta añadía, "es para mí un placer el hacer constar que la DG II ha propuesto este año su promoción al grado A 4, y confío sinceramente en que usted obtendrá dicha promoción en un plazo de tiempo no excesivamente largo".
El demandante ha alegado otro documento de la Comisión. En marzo de 1981, el director general de Personal y Administración hizo público un escrito que contenía en su anexo I la decisión de 1973 y que describía en su anexo II el funcionamiento del comité de clasificación. En el apartado 2 del anexo II, bajo el encabezamiento "Carrera A 7/6", se decía que: "En el caso de un ciclo universitario corto, la eventual experiencia profesional se tomará solo en consideración a partir del cuarto año tras la finalización de la enseñanza secundaria".
Posteriormente, la decisión de 1973 sobre los criterios aplicables a los nombramientos fue sustituida por otra decisión de 1983. Al anunciar esta nueva decisión, el director general de Personal y Administración señaló que todo funcionario clasificado en aplicación de la anterior decisión que considerase haber sido objeto de una clasificación no conforme con los criterios allí establecidos, tenía una última oportunidad para solicitar una nueva clasificación durante los tres meses siguientes a la fecha de la publicación de la nueva decisión.
Después de dos reclamaciones anteriores que habían sido rechazadas por la Comisión el 5 de enero y el 8 de julio de 1983 respectivamente, el Sr. Powell, respondiendo a esta invitación, presentó aún otra solicitud de nueva clasificación el 22 de noviembre de 1983, que le fue denegada el 6 de enero de 1984. En su carta de denegación, el director general de Personal y Administración señalaba que, tras el examen del expediente del comité de clasificación en el que se establecía que la experiencia profesional del Sr. Powell era de doce años y tres meses, reducidos a once años y tres meses debido a que estaba en posesión de un diploma universitario de ciclo corto del tipo de los mencionados en el apartado 2 del anexo II al que me acabo de referir, se había decidido mantener su clasificación inicial en A 5, escalón 3. Su reclamación contra esta decisión, fechada el 2 de febrero de 1984, no recibió respuesta, y debe ser considerada como implícitamente denegada.
La argumentación del Sr. Powell es sucinta en cuanto al motivo principal de su recurso. Asistió al Trinity College de Dublín desde 1957 hasta 1961, es decir, durante cuatro años. En el momento en que fue nombrado en su puesto en la Comisión contaba con doce años y tres meses de experiencia pertienente. La Comisión reconoce ambos hechos. De ello se deduce que, aun cuando se aplicara el apartado 2 del anexo II, lo que impugna, en mi opinión correctamente, realizó cuatro años de estudios universitarios tras la obtención del diploma de finalización de los estudios secundarios, de modo que contaba con más de doce años de experiencia. Por consiguiente, sostiene que tanto en 1973 como en 1984 se le clasificó sobre la base de datos erróneos, concretamente de que sólo contaba con once años de experiencia.
La Comisión, en su dúplica y en el día de hoy a través de su asesor, acepta que existe un error de hecho y que contaba con doce años o más de experiencia. No obstante, lo que afirma la Comisión es que ella dispone de una facultad discrecional en la materia. La Comisión no está obligada a proceder al nombramiento de alguien en el grado A 4 sólo por el hecho de que cuente con doce años de experiencia. Este argumento de la Comisión sobre el carácter discrecional de la materia es claramente correcto. Sin embargo, me parece evidente que dicha discrecionalidad ha de ser aplicada y además, que la aplicación debe tener lugar conforme a unos principios correctos.
Considero absolutamente imposible mantener, como hace la Comisión en su escrito de contestación, que en el presente caso la Comisión tuviera en cuenta las necesidades de selección en el momento del nombramiento del Sr. Powell, y que de las mismas resultara que no procedía hacer una excepción en su caso.
A la vista de las pruebas presentadas, esto claramente no sucedió así en 1984. La Comisión consideró la situación del demandante partiendo de la base de que éste no contaba más que con once años de experiencia; a consecuencia de ello, no se dieron las condiciones para el ejercicio de la facultad discrecional y la Comisión no puede afirmar que ejerciera de modo adecuado su facultad discrecional en 1984. No se deduce de los autos, ni se ha sugerido tampoco en el curso de la discusión, que ninguna otra razón motivara a la Comisión en el momento de adoptar su decisión inicial en 1973. En mi opinión, se deduce claramente que se produjo entonces el mismo error de hecho y que por ello no se ejerció la facultad discrecional, ya que no se pensó que el demandante estuviera cualificado.
Este motivo basta, en mi opinión, para que las decisiones tanto de 1973 como de 1984 deban ser anuladas y para que la Comisión deba reconsiderar la cuestión. El asesor de la Comisión tiene razón al afirmar que ésta insiste en considerar que ello está dentro de su facultad discrecional.
Lo que claramente no puede hacer es repetir, sin reconsiderar antes correctamente la situación del demandante, la anterior clasificación. Este tiene derecho a que se reconsidere su caso.
El demandante ha formulado otros cuatro motivos a los que me puedo referir muy brevemente. Afirma, en primer lugar, que el apartado 1 del artículo 5 de la decisión de 1973 permite que se tome en consideración el resto de su experiencia profesional. No considero que esto le sirva para nada. Dicho artículo se refiere simplemente a la concesión de escalones adicionales dentro de un grado y no tiene interés en el presente asunto.
En segundo lugar señala que, de acuerdo con los hechos, las necesidades de selección justificaban, excepcionalmente, que se le clasificara en A 4. Se basa en una llamada telefónica del 21 de noviembre de 1973 del director interesado, para animarle a que aceptara el puesto en el grado A 5. Este hecho, por sí solo, no basta; no considero que con los documentos de los que dispone el Tribunal se pueda decidir sobre esta materia. Corresponde hacerlo a la Comisión, aunque se debe señalar que la Comisión estaba en aquel momento muy interesada en contar con esta persona entre sus funcionarios. Se le indujo a retirar su negativa a la oferta mediante la promesa de que se revisaría su clasificación tras el término de su período de prueba. Esto, en mi opinión, es un factor que la Comisión debe tomar en consideración.
A continuación, y en tercer lugar, afirma que se ha producido aquí una infracción del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto de los funcionarios que exige que se someta a idénticas condiciones de ingreso a los funcionarios que pertenezcan a una misma categoría o a un mismo servicio. Afirma que, respondiendo a una pregunta del Tribunal de Justicia en el asunto 343/82 (Michael contra Comisión, Rec. 1983, p. 4023), se dijo que la Comisión había procedido siempre al nombramiento en el grado superior de la carrera en los casos en que la persona contaba con la experiencia exigida en el artículo 3 de la decisión de 1973. Sin embargo, la Comisión dice ahora que aquella contestación se refería solo a las situaciones en las que se procedía al nombramiento en el grado inicial, más que en el intermedio, de una carrera. Con los datos de que dispone, no le es posible al Tribunal, en mi opinión, pronunciarse sobre esta materia. Tampoco le es posible investigar el cuarto motivo presentado a título subsidiario por el Sr. Powell, en concreto si se había producido una discriminación contra él, así como contra otros funcionarios procedentes de los tres nuevos Estados miembros en 1973, debido a dificultades presupuestarias, que habrían viciado la decisión, aun cuando hay que hacer constar que dicho motivo no ha sido discutido por la Comisión.
No obstante lo anterior, respecto al motivo principal en este asunto, procede, en mi opinión, que el Tribunal declare la anulación de las decisiones de 1 de marzo y de 31 de octubre de 1974, y de 6 de enero de 1984, junto con la decisión implícita de denegación de su reclamación fechada el 2 de febrero de 1984, y que remita el asunto a la Comisión con el fin de que ésta lo reconsidere. Las costas del demandante por el presente procedimiento así como por el relativo a la excepción de inadmisibilidad deberían ser satisfechas por la Comisión.
(*) Traducido del inglés.
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