CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 6 de junio de 1985 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
A.
Los hechos que dieron lugar al asunto de autos se remontan al año 1977.
La parte demandante en el litigio principal, la sociedad AS-Autoteile Service GmbH, se dedica a comprar piezas de automóviles usadas, en particular, embragues y partes de embragues, a repararlas y a venderlas como recambios. En el marco de estas actividades, la demandante entabló durante la primavera de 1977 relaciones comerciales con la empresa PAT, cuyo domicilio social está en Meckenheim, cerca de Bonn. Esta última contaba entre sus asociados con el demandado en el litigio principal, el cual está domiciliado en Francia. El 9 de septiembre de 1977, la parte demandante había pagado a la empresa PAT la cantidad total de 1.940.949,95 DM, correspondiente a entregas de mercancías efectuadas por dicha empresa. Tras la última entrega de la empresa PAT, surgieron discrepancias entre ésta y la parte demandante respecto de la calidad de la mercancía suministrada. La demandante reclamó a la empresa PAT el reembolso de la suma de 1.001.476,95 DM porque al parecer ésta le había suministrado esencialmente chatarra inutilizable en vez de piezas usadas, susceptibles de ser rehabilitadas, tal como habían convenido las partes. Mediante resolución judicial dictada en rebeldía el 5 de abril de 1978, el Landgericht Bonn estimó la demanda presentada contra la empresa PAT. Sin embargo, dicha resolución judicial no pudo ser ejecutada; en efecto, la empresa PAT había quebrado y, mediante resolución de 5 de mayo de 1978, el Amtsgericht Euskirchen había rechazado una solicitud de inicio del procedimiento de declaración de quiebra, formulada por la demandante, debido a la ausencia de activos suficientes para cubrir los gastos del procedimiento.
La demandante alegó que el demandado había percibido de la empresa PAT cantidades por un importe superior al crédito que podía invocar la demandante contra esta última sociedad; la demandante sostuvo también que el demandado debía reembolsar estas sumas a la empresa PAT de acuerdo con las disposiciones relativas al enriquecimiento sin causa. A petición de la demandante, los créditos que supuestamente tenía la empresa PAT contra el demandado derivados del enriquecimiento sin causa fueron embargados y atribuidos a la demandante para su cobro. Entonces, la demandante reclamó al demandado, ante los órganos jurisdiccionales alemanes, el pago de un importe de 1.008.741,25 DM, más los intereses devengados. Esta demanda fue declarada inadmisible por carecer los órganos jurisdiccionales alemanes de competencia internacional.
La resolución judicial —dictada en el transcurso del procedimiento que precedió al asunto de autos— por la que se desestimó la citada demanda, impuso a la demandante las costas del mencionado litigio. El demandado obtuvo un auto de tasación de costas relativo a los gastos que debía reembolsar la demandante. Con el fin de evitar la ejecución forzosa de dicha resolución judicial, la demandante prestó un aval bancario en concepto de garantía. En cuanto a las costas (aproximadamente 40.000 DM) que se debían reembolsar al demandado por el procedimiento inicial, la demandante las compensó con los créditos resultantes del enriquecimiento sin causa, que habían sido embargados y atribuidos a la demandante para su cobro, y que ésta última había intentado en vano hacer sancionar en el marco del citado procedimiento. Mediante una demanda presentada contra el demandado ante el Landgericht Baden-Baden, la demandante invocó la mencionada compensación para solicitar que fuera declarada irregular la ejecución forzosa del auto de tasación antes citado.
El Landgericht declaró inadmisible la mencionada demanda por carecer de competencia los órganos jurisdiccionales alemanes.
Dejó sin respuesta la cuestión de si la competencia de dichos órganos jurisdiccionales podría derivarse del número 5 del artículo 16 del Convenio de Bruselas. Según el Landgericht, no se podía sostener la hipótesis de la existencia de competencia para conocer de una acción de oposición a la ejecución, en virtud de la cual el demandante cuyas pretensiones no hubieran prosperado en el procedimiento inicial por ausencia de competencia internacional, intentara obviar el pago de las costas que le reclama el demandado derivados de dicho procedimiento, mediante la compensación de tales costas con el crédito que el demandante no consiguió que se le reconociera.
Con arreglo al artículo 566a del Zivilprozessordnung (Código de Procedimiento Civil) alemán, la demandante interpuso contra la citada resolución un recurso de casación per saltum ante el Bundesgerichtshof. Con el fin de poder resolver, el Bundesgerichtshof considera necesario que se diluciden tres cuestiones relativas al número 5 del artículo 16 del Convenio de Bruselas. Por consiguiente, plantea con carácter prejudicial las siguientes cuestiones al Tribunal de Justicia:
«1)
Las acciones de oposición a la ejecución en el sentido del artículo 767 del Zivilprozessordnung (Código de Procedimiento Civil) alemán ¿caen bajo el ámbito de la regla de competencia del número 5 del artículo 16 del Convenio?
2)
El número 5 del artículo 16 del Convenio ¿permite solicitar ante los Tribunales del Estado contratante del lugar de ejecución, mediante una acción de oposición a la ejecución, la compensación entre el derecho en virtud del cual se solicita la ejecución y un crédito sobre el que los Tribunales de ese Estado contratante no hubieran sido competentes para pronunciarse si fuera objeto de una acción autónoma?
3)
La competencia derivada del número 5 del artículo 16 del Convenio, ¿es aplicable a un procedimiento en el cual el deudor invoca la irregularidad de la ejecución para solicitar que le sea devuelto el original de un documento de aval que ha prestado en concepto de constitución de garantía para evitar la ejecución?»
La demandante en el litigio principal, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión de las Comunidades Europeas presentaron observaciones escritas en el asunto de autos.
Tales observaciones escritas llegan a las mismas conclusiones en cuanto a la respuesta que se debe dar a la primera y tercera cuestiones, esta última estrechamente vinculada a la primera. En efecto, de dichas observaciones escritas se desprende que la respuesta que se debe dar a ambas cuestiones debería ser afirmativa puesto que en principio una acción de oposición a la ejecución cae dentro del ámbito de aplicación del número 5 del artículo 16 del Convenio de Bruselas. Habida cuenta del estrecho vínculo —al que acabo de aludir— que une las dos cuestiones, la respuesta debería también ser afirmativa en cuanto al problema de la restitución del documento de aval.
Sin embargo, persisten diferencias en cuanto a la segunda cuestión por la que se pretende elucidar si una acción de oposición a la ejecución puede constituir un medio de hacer valer derechos materiales, que requieren una evaluación respecto de la cual el órgano jurisdiccional del Estado del lugar de ejecución ante el que se haya planteado el asunto carece de competencia, con arreglo a las disposiciones generales del Convenio de Bruselas. La demandante en el litigio principal responde a esta cuestión de forma afirmativa mientras que el Gobierno del Reino Unido y la Comisión lo hacen de manera negativa.
B.
Respecto de la solicitud de decisión prejudicial planteada en el asunto de autos, tengo que hacer las siguientes observaciones.
1.
Examinaré en primer lugar la segunda cuestión, que constituye al parecer el centro de gravedad de la presente solicitud de decisión prejudicial. En virtud de dicha cuestión, el Bundesgerichtshof desea saber si el número 5 del artículo 16 del Convenio de Bruselas permite pedir ante los Tribunales del Estado contratante del lugar de la ejecución, mediante una acción de oposición a la ejecución, la compensación entre el derecho en virtud del cual se efectúa la ejecución y un crédito sobre el cual los órganos jurisdiccionales de dicho Estado contratante no tendrían competencia para pronunciarse si fuera objeto de una acción autónoma.
La demandante en el procedimiento principal desea que la respuesta a esta cuestión sea afirmativa. A su modo de ver, los términos del Convenio de Bruselas, que prevé la competencia exclusiva de los Tribunales del «Estado contratante del lugar de la ejecución» para conocer de las acciones de oposición a la ejecución, implicarían la competencia exclusiva para resolver sobre las excepciones invocadas.
Por su parte, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión opinan lo contrario. Admiten que, a primera vista, algunos elementos aboguen, en aras de una administración eficaz de la justicia, en favor de la competencia del órgano jurisdiccional del lugar de la ejecución para conocer de todas las acciones que puedan estar vinculadas con la ejecución forzosa de una resolución judicial. Sin embargo, esta tesis podría ser contraria a determinados principios imperativos. En su opinión, el artículo 16 sólo rige supuestos de competencia que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, son de interpretación estricta. ( 1 ) Así, según el Reino Unido y la Comisión, el artículo 16 no crea supuestos de competencia suplementarios para conocer de nuevas acciones o excepciones destinadas a crear o —como en el asunto de autos— a extinguir una obligación. La excepción prevista en el artículo 16 a las normas generales de competencia previstas por el Convenio de Bruselas sólo se podría justificar si se dieran razones objetivas, propias de una buena administración de la justicia : el principio contenido en el artículo 2 (competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado en el cual el deudor tiene su domicilio) no podría quedar inaplicada, salvo en virtud de una razón imperativa.
La finalidad, el objeto y el sistema del Convenio de Bruselas abogan sin duda alguna en favor de la tesis expuesta en último lugar. El Convenio de Bruselas concede a la parte demandante notables facilidades para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales. Sin embargo, a estas facilidades se oponen -por así decirlo, en contrapartida— las disposiciones protectoras de los derechos del demandado, recogidas en el Título II del Convenio. Habida cuenta precisamente de la simplificación de los procedimientos de reconocimiento y de ejecución de las resoluciones judiciales, el demandado debe ser protegido contra el riesgo de ser «sorprendido» por recursos interpuestos ante órganos jurisdiccionales que carezcan de competencia, de ver obstaculizada así su defensa y, por último, de sufrir las consecuencias derivadas de resoluciones judiciales desfavorables.
Pues bien, tal sería el caso si debiera, con arreglo al número 5 del artículo 16, verse obligado a implicarse en una acción de oposición a la ejecución, basada en la compensación con un crédito, sobre el cual los propios órganos jurisdiccionales del
Estado del lugar de ejecución declararan, mediante una resolución definitiva, carecer de competencia.
Así pues, aunque el demandado no se haya visto obligado a responder a las pretensiones planteadas en su contra «en el marco del procedimiento principal», por haber sido sometido éste último a un Tribunal incompetente, dicho demandado debería, sin embargo, a resultas del procedimiento de tasación de las costas, entablar el debate sobre el fundamento de tales pretensiones, con el único fin de recuperar las cantidades por él desembolsadas para defenderse contra una acción inadmisible. De este modo, el demandado estaría obligado a entablar el debate en cuanto al fondo, mientras que en el procedimiento en el cual fueron invocadas en su contra las controvertidas pretensiones, no tuvo que enfrentarse a tal dificultad por carecer de competencia internacional el órgano jurisdiccional ante el cual se había planteado el asunto.
En su sentencia de 4 de noviembre de 1983, el Landgericht Baden-Baden destacó con razón que: «Tal resultado no puede ser conforme a derecho, habida cuenta del sentido, del objeto y del carácter protector de las disposiciones relativas a la competencia.»
Además, la solución propuesta por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión concuerdan con las disposiciones del número 5 del artículo 16 del Convenio de Bruselas. Por una parte, las disposiciones relativas a los supuestos de competencia exclusiva tienen carácter de excepción y deben, como he afirmado con anterioridad, ser interpretadas de forma estricta. Por otra parte, habida cuenta de la dificultad o complejidad particular que presentan, los supuestos contemplados por el artículo 16 -relativos a determinados litigios en materia de derecho de arrendamientos, de sociedades, de inscripción en los registros públicos, de protección de la propiedad industrial y comercial y, por último, en materia de ejecución forzosa— exigen que el órgano jurisdiccional competente tenga un conocimiento profundo de las correspondientes legislaciones nacionales. «[...] Es preferible que la aplicación de estas disposiciones competa, en particular por su complejidad, solamente a los Jueces del país en el que estén en vigor»: de este modo justificó el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 14 de diciembre de 1977, la competencia exclusiva con arreglo al número 1 del artículo 16. ( 2 )
Es cierto que se puede exigir que el órgano jurisdiccional competente esté «familiarizado» con el problema cuando se trata de disposiciones relativas al «recurso a la fuerza, al apremio o a la expropiación de bienes muebles o inmuebles con vistas a garantizar la ejecución material de las resoluciones judiciales, de los actos», ( 3 ) es decir, cuando se trata de apreciar la validez de las medidas de ejecución forzosa. Sin embargo, la mencionada exigencia no puede constituir un motivo suficiente para reconocer una competencia exclusiva de apreciación de un derecho en el marco de un procedimiento subsiguiente, siendo así que en el procedimiento principal, y, por tanto, para la apreciación de ese derecho carecía de competencia internacional, y tal ausencia de competencia se había hecho constar mediante por una resolución judicial definitiva.
2.
Habida cuenta de que el propio Bundesgerichtshof expone en su resolución de remisión que, en caso de respuesta negativa a la primera o a la segunda cuestiones, debería ser desestimado el recurso de casación per saltum por lo que se refiere a la acción de oposición a la ejecución, estimo que ya no es necesario examinar la primera cuestión. En cuanto a la cuestión general de si y en qué medida las acciones de oposición a la ejecución, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 767 del Código alemán de Procedimiento Civil, caen dentro del ámbito de aplicación del número 5 del artículo 16 del Convenio de Bruselas, creo que no hay razón para que el Tribunal de Justicia le dé respuesta pues, tal como afirmó el propio órgano de remisión, esta cuestión carece ya de todo interés respecto de la resolución que se debe dictar en el marco del litigio principal. Por último, estimo que esta problemática de alcance general no fue abordada en el asunto de autos de manera suficientemente profunda como para poder determinar con exactitud en qué medida las acciones de oposición a la ejecución están cubiertas por la competencia exclusiva del número 5 del artículo 16 (sin embargo, me parece evidente que en cualquier caso pueden estar en principio incluidas en el ámbito de aplicación de esta disposición).
3.
Aunque el Bundesgerichtshof haya planteado su tercera cuestión relativa a la devolución del original del documento de aval de forma independiente respecto de la primera y segunda cuestiones, estimo que tampoco en este caso tiene el Tribunal de Justicia que responder. Sobre este punto, comparto la opinión de la demandante en el procedimiento principal, la cual destacó que la mencionada solicitud de restitución está vinculada con el procedimiento de ejecución forzosa de manera tan estrecha que, por razones de conexión material, la competencia internacional es, a este respecto, necesariamente la misma que la del procedimiento que tiene por objeto la ejecución forzosa.
C. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof:
El número 5 del artículo 16 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competenciajudicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que no permite solicitar ante los Tribunales del Estado contratante del lugar de la ejecución, mediante una acción de oposición a la ejecución, la compensación entre un cobro de costas cuya ejecución se prosigue y un crédito cuando una resolución definitiva, dictada por un Juez de dicho Estado contratante, declare que los órganos jurisdiccionales de este último carecen de competencia para resolver sobre una acción autónoma iniciada con el fin de cobrar el mencionado crédito.
( *1 ) Lengua original: alemán.
( 1 ) Véanse las sentencias de 14 de diciembre de 1977, Sanders (73/77, ↔ Rec. p. 2383), y de 15 de noviembre de 1983, Duijnstee (288/82, ↔ Rec. p. 3663).
( 2 ) Ibidem.
( 3 ) Estos son los comentarios que acompañan la rúbrica relativa a la «ejecución de las resoluciones judiciales» en el Informe Jenard sobre el Convenio de Bruselas (DO 1979, C 59, p. 36).
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