CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SIR GORDON SLYNN
presentadas el 17 de abril de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
La Directiva 77/187 se refiere a los derechos de los trabajadores en los casos de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO 1977, L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122).
En el presente recurso, interpuesto en virtud del artículo 169 del Tratado, la Comisión sostiene que Italia no ha aplicado correctamente el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 3, ni los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Directiva. Ambos motivos de recurso son independientes entre sí.
El artículo 3
En virtud del artículo 3, los derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo o de una relación laboral se transferirán al cesionario en el caso de traspaso de la empresa, del centro de actividad o de una parte del centro de actividad. De conformidad con el apartado 2 del artículo 3, en tales casos el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo.
El apartado 3 del artículo 3 establece que:
«Los apartados 1 y 2 no serán de aplicación a los derechos de los trabajadores a prestaciones de jubilación, de invalidez o para los supervivientes, con arreglo a los regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales, que existan con independencia de los regímenes legales de seguridad social de los Estados miembros.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores, así como de las personas que hayan dejado ya el centro de actividad del cedente en el momento del traspaso en el sentido del apartado 1 del artículo 1, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos o en curso de adquisición, a prestaciones de jubilación, comprendidas las prestaciones para los supervivientes, con arreglo a los regímenes complementarios citados en el párrafo primero.»
La obligación establecida en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 3 difiere en ciertos aspectos de la del apartado 1 del artículo 3. Por ejemplo, el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 3 establece, en términos bastante amplios, que se deben proteger los intereses afectados. A diferencia del apartado 1 del artículo 3, el apartado 3 del mismo artículo no prescribe simplemente que dicha obligación se transferirá al cesionario. Además, el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 3 tiene en cuenta los intereses de «las personas que hayan dejado ya el centro de actividad del cedente en el momento del traspaso», mientras que el apartado, 1 del artículo 3 sólo es de aplicación a las personas que estén empleadas en el momento del traspaso (asunto 19/83, Wendelboe contra L. J. Music ApS, sentencia de 7 de febrero de 1985, Rec. 1985, p. 457).
Ambas partes aceptan sin discusión que Italia no adoptó ninguna norma específica para aplicar el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 3. Italia sostiene que las disposiciones preexistentes de su Código Civil transfieren las obligaciones de que se trata al cesionario y que, por consiguiente, dichas normas se ajustan a las disposiciones de dicho párrafo, argumento al que se opone la Comisión.
El artículo 2117 del Código Civil italiano dispone que:
«Los fondos especiales de previsión y de asistencia que el empresario haya constituido, incluso sin la contribución de los trabajadores, no se podrán desviar del fin al que están destinados y no podrán ser objeto de ejecución por parte de los acreedores del empresario o del trabajador.»
La Comisión sostiene que, aún cuando esta disposición sustrae estos fondos de previsión a las pretensiones de los acreedores, no impone al cesionario las obligaciones asumidas por el cedente en relación con dichos fondos. El Gobierno italiano no opone argumentos de peso a esta alegación y, en su lugar, invoca los párrafos 1 y 2 del artículo 2112 del Código Civil, que disponen lo siguiente:
«En caso de transmisión de empresa, si el enajenante no ha notificado la resolución del contrato a su debido tiempo, el contrato de trabajo continuará con el adquirente y el trabajador conservará los derechos que se deriven de la antigüedad adquirida antes de la transmisión.
El adquirente queda obligado solidariamente con el enajenante por todos los créditos que el trabajador tuviere en el momento de la transmisión por razón del trabajo efectuado, comprendidos los que tengan su causa en la notificación de la resolución del contrato realizada por el enajenante, siempre que el adquirente haya tenido conocimiento de los mismos en el momento de la transmisión o que los créditos figuren en los libros de la empresa transmitida o en la cartilla laboral.»
Si se pudiese demostrar que los tribunales italianos han interpretado el artículo 2112 en el sentido de que, en términos generales, transfiere a los trabajadores o a las personas que hayan dejado ya el centro de actividad, derechos, adquiridos o en curso de adquisición, a las prestaciones a que se refiere el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 3, se podría considerar, a mi parecer, que la normativa italiana aplica, en grado suficiente, la Directiva.
El Gobierno italiano ha invocado varias sentencias de la Corte di cassazione según las cuales los derechos de los trabajadores, en relación con dichos fondos, se deben considerar derivados del contrato de trabajo o de la relación laboral a los fines de otras disposiciones del Derecho italiano.
La sentencia no 1061, de 9 de febrero de 1983, del mencionado tribunal, por ejemplo, versaba sobre el apartado 3 del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil según el cual los tribunales, cuando condenen al pago de un «crédito laboral», deben determinar si, además del pago de los intereses normales de la deuda, procede el pago de una indemnización especial. En el citado asunto se declaró que las cantidades adeudadas en relación con los mencionados fondos constituían, a este fin, «créditos laborales».
Así también, el mismo tribunal, en su sentencia no 3817, de 3 de agosto de 1978, declaró que la acción ejercitada por un trabajador contra el Banco de Italia relativa a unos fondos de dichas características competía a los tribunales administrativos por cuanto se refería a un asunto derivado de una relación laboral. En la sentencia de 5 de julio de 1984, dicho tribunal declaró, asimismo, que tales fondos derivaban de la relación laboral a los fines de determinar qué jueces eran competentes para conocer de las acciones relativas a los mismos.
Sin embargo, no hay, a mi modo de ver, ninguna decisión específica según la cual los derechos a las prestaciones mencionadas en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva constituyen siempre una deuda del cedente frente a sus trabajadores «por razón del trabajo efectuado» en el sentido del artículo 2112. El artículo 2112 no menciona específicamente los derechos a las prestaciones de previsión. Puede haber casos en los que el empresario acuerde en el contrato de trabajo que abonará dichas prestaciones y en los que se puede considerar la obligación de abonarlas como una deuda. Si, por otra parte, el empresario conviene que el pago de la pensión se efectúe por un tercero (por ejemplo, una compañía de seguros) es, por lo menos, discutible que la obligación del tercero de pagar la pensión no sea una «deuda» del cedente respecto de sus trabajadores, con independencia de cómo se realice el pago de las primas. Además, el artículo 2112 parece limitarse a los casos en los que el cesionario tiene conocimiento de la deuda en el momento del traspaso o las deudas constan en los libros de la empresa transferida o en la cartilla laboral. Este procedimiento puede muy bien cubrir la mayoría de los sistemas de pensiones, pero no hay seguridad de que así suceda necesariamente. En fin, como afirma la Comisión, puede haber casos en que el derecho a la prestación de que se trate no nazca como una deuda «por razón del trabajo efectuado», aunque claramente constituya una deuda del empresario.
En la sentencia de 23 de mayo de 1985 [asunto 29/84, Comisión contra República Federal de Alemania (enfermeras), Rec. 1985, p. 1661], el Tribunal de Justicia afirmó, en el apartado 23 de la misma, que:
«Se desprende de dicha disposición (artículo 189 del Tratado) que la aplicación de una directiva no exige necesariamente la adopción de disposiciones legales en cada uno de los Estados miembros. La existencia, en particular, de principios generales de Derecho constitucional o administrativo puede hacer superflua la aplicación de la misma mediante disposiciones legales o reglamentarias específicas a condición, en todo caso, de que dichos principios garanticen, efectivamente, la plena aplicación de la directiva por parte de las autoridades nacionales y que en el caso en que la directiva tenga por objeto la creación de derechos en favor de los particulares, la situación jurídica que se derive de dichos principios sea suficientemente clara y precisa y que los beneficiarios tengan la posiblidad de conocer la totalidad de sus derechos y, en su caso, de invocarlos ante los órganos jurisdiccionales nacionales»(traducción provisional; en lo sucesivo **).
En el presente caso, el artículo 2112, a mi parecer, carece de la claridad y precisión necesarias para constituir una aplicación adecuada de la Directiva.
El artículo 2560 del Código Civil también ha sido invocado. Este artículo, en mi opinión, no colma la laguna que a mi modo de ver existe en el artículo 2112, puesto que, por lo que se refiere a la responsabilidad del cesionario, está limitada a las empresas mercantiles en las que las deudas están asentadas en los libros contables exigidos por ley. Dicha disposición no afecta a todos los trabajadores.
En mi opinión, por tanto, pese a los argumentos del Gobierno italiano, no se puede afirmar que la normativa italiana preexistente constituya una aplicación del apartado 3 del artículo 3.
El artículo 6
El apartado 1 del artículo 6 de la Directiva exige que el cedente y el cesionario informen a los representantes de sus trabajadores respectivos, afectados por un traspaso, de los motivos del mismo, de las consecuencias jurídicas, económicas y sociales del traspaso para los trabajadores, y de las medidas previstas respecto de dichos trabajadores. El apartado 2 del artículo 6 establece que:
«Si el cedente o cesionario prevén la adopción de medidas en relación con sus trabajadores respectivos, estarán obligados a consultar, con la suficiente antelación, tales medidas con los representantes de sus trabajadores respectivos, con el fin de llegar a un acuerdo.»
La Comisión alega que el Gobierno italiano no ha aplicado correctamente estas disposiciones. Cierto es que el apartado 2 del artículo 1 de la Ley no 215, de 26 de mayo de 1978, establece el siguiente requisito:
«A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, en caso de crisis de una empresa, la oficina regional de trabajo territorialmente competente, en los casos en que se perfilen posibilidades de superación de la crisis mediante un traspaso de la empresa, promoverá reuniones entre los empresarios y las organizaciones sindicales mayoritariamente representativas de los trabajadores, con el fin de alcanzar un acuerdo relativo a las modalidades y al plazo en que se deba realizar el traspaso, en relación con los efectos que se deriven del mismo en cuanto a la movilidad y el empleo de los trabajadores.»
Esta disposición, sin embargo, sólo es aplicable a las empresas «en crisis». Por lo demás, ambas partes están de acuerdo en que no existe ninguna otra norma del Derecho italiano que aplique las disposiciones de la citada Directiva.
El Gobierno italiano alega que los convenios colectivos más importantes y de mayor alcance contienen cláusulas equivalentes a las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 6. Dado que, según el propio Gobierno italiano, esto sólo ocurre con los convenios colectivos más importantes y de mayor alcance, es evidente que algunos trabajadores italianos no están cubiertos por las citadas cláusulas.
En cualquier caso, no se puede aplicar una directiva por medio de convenios colectivos a menos que se les otorgue fuerza de ley mediante disposiciones legales. Como afirmó el Abogado General VerLoren van Themaat en el asunto 91/81 [Comisión contra Italia (despidos colectivos), Rec. 1982, p. 2133, y más exactamente p. 2145] un convenio colectivo no constituye un «medio» para la aplicación de una directiva en el sentido del artículo 189 del Tratado. De modo parecido, en el asunto 96/81 [Comisión contra Reino de los Países Bajos (aguas de baños), Rec. 1982, p. 1791, y más exactamente p. 1804] el Tribunal de Justicia declaró que las disposiciones de una directiva deben aplicarse mediante «disposiciones nacionales de carácter obligatorio». ** Los convenios colectivos, además, no son «disposiciones legales, reglamentarias o administrativas» ** en el sentido del artículo 8 de la Directiva 77/187.
Por consiguiente, concluyo que el Gobierno italiano no ha aplicado los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la citada Directiva.
Conclusiones
A la luz de las consideraciones que anteceden, concluyo que procede estimar los dos motivos del recurso de la Comisión y que procede condenar a la República Italiana al pago de las costas de este procedimiento.
( *1 ) Traducido del inglés.
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