Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante cinco recursos separados interpuestos en octubre y en noviembre de 1984 con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, las sociedades japonesas NTN Toyo Bearing (asunto 240/84), Nachi Fujikoshi (asunto 255/84), Koyo Seiko (asunto 256/84), Nippon Seiko KK (asunto 258/84) y Minebea (asunto 260/84) solicitan al Tribunal de Justicia que anule el Reglamento nº 2089/84 de 19 de julio de 1984, mediante el cual el Consejo de las Comunidades Europeas ha establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas originarios de Japón y de Singapur (DO L 193; EE 11/28, p. 184).
Con excepción de Minebea, el Tribunal de Justicia conoce bien las empresas que acabo de citar: En efecto, el Tribunal de Justicia recordará que fueron las protagonistas de los primeros litigios antidumping que el Tribunal resolvió el 29 de marzo de 1979 mediante cuatro sentencias que les fueron favorables (Recopilación 1979, p. 1185 y ss.).
Hoy como entonces, el objeto del litigio reside en la utilización correcta de los instrumentos comunitarios de defensa comercial. Por el contrario, el marco legal difiere, al menos en parte, mientras que la controversia entre las partes se ha hecho más dura y sus argumentos más complejos. Por otra parte, el producto y el mercado son nuevos. Ya no se trata de los tradicionales rodamientos de grandes dimensiones destinados a las industrias siderúrgica y automovilística, sino de rodamientos de bolas radiales con una sola fila de bolas de un diámetro máximo de 30 mm (partida 84.62 del arancel aduanero común): es decir, microrrodamientos que las industrias electrónica e informática, por no hablar de las tecnologías de vanguardia como la telemática y la robótica, requieren cada vez con mayor frecuencia.
2. Dadas estas informaciones preliminares, comencemos por examinar las líneas maestras del modelo normativo en virtud del cual deben resolverse nuestros litigios. Como se sabe, la legislación comunitaria antidumping tiene su base en el artículo VI del Acuerdo General sobre los Aranceles Aduaneros y el comercio (GATT) y en las disposiciones adoptadas para la aplicación de dicho artículo (el llamado "Código antidumping"). El principio en el que se inspira la normativa internacional es que "el dumping, que permite la comercialización de los productos de un país en el mercado de otro país a un precio inferior al valor normal del producto, debe condenarse cuando provoque o amenace con provocar un daño grave a una industria" del segundo Estado (apartado 1 del artículo VI) (traducción no oficial).
En 1979, las negociaciones multilaterales de Tokio condujeron a la adopción de un nuevo código que el legislador comunitario incorporó al Derecho comunitario mediante el Reglamento nº 3017/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la defensa contra las importaciones objeto de dumping o de subvenciones por parte de países terceros (DO L 339, p. 1). Dicha fuente fue derogada mediante el Reglamento nº 2176/84 de 23 de julio de 1984 (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3), pero estaba en vigor cuando se establecieron los derechos objeto de litigio y, por consiguiente, es el único texto aplicable del caso de autos.
Sus principios fundamentales son conocidos. Según el apartado 2 del artículo 2, se considera que un producto es objeto de dumping cuando el precio al que se exporta a la Comunidad "es inferior a ((su)) valor normal ((o al)) de un producto similar" en el país de origen. Sin embargo, para que pueda imponerse un derecho antidumping, es necesario que "la introducción ((...)) en la Comunidad ((de dicho producto)) cause un perjuicio" importante a una industria que esté establecida en ella (apartado 1 del artículo 2). En este caso, el importe de los derechos comunitarios no puede exceder del margen de dumping, es decir, de la diferencia entre el valor normal del producto y su precio de exportación; sin embargo, si un importe inferior resulta suficiente para suprimir el perjuicio, debería fijarse el derecho en la medida correspondiente (apartado 3 del artículo 13).
Valor normal y precio de exportación son, pues, los términos de la que podríamos definir como "ecuación antidumping"; y para evitar que una evaluación imprecisa altere en sentido positivo o negativo (es decir, en perjuicio de una u otra parte) el margen de dumping, es necesario determinarlos con el máximo rigor. El legislador comunitario responde a esta exigencia con disposiciones numerosas y precisas. En especial, la fuente de qua exige que las normas para la determinación del valor normal (A) y del precio de exportación (B) "sean expuestas con claridad y de manera suficientemente detallada"; además, con el fin de garantizar una relación correcta entre los dos términos (C) indica los criterios en virtud de los cuales deben realizarse los ajustes que hacen necesarios las diferencias que puedan existir entre los productos vendidos, las condiciones de venta y el nivel de los intercambios comerciales (véanse los considerandos 6, 7 y 8 del Reglamento de base). Analicemos por orden estos grupos de disposiciones.
A. Para la determinación del valor normal, el Reglamento nº 3017/79 prevé diferentes sistemas. En la medida de lo posible, debemos referirnos ante todo al precio realmente pagado o pagadero en el curso de operaciones comerciales normales por un producto similar, destinado al consumo en el país de exportación o de origen (letra a del apartado 3 del artículo 2).
Por consiguiente, no un precio cualquiera al consumo sino -repito- solo aquél efectivamente pagado en el marco de una venta normal. ¿Por qué esta precisión? El motivo que la inspira está explicado en el considerando 6: "Las ventas en el mercado interno ((...)) -se lee en él- no constituyen ((siempre)) una base idónea ((para)) determinar la existencia de medidas de dumping". En efecto, es posible que la operación tenga lugar, por cualquier razón, a un precio inferior al coste (apartado 4 del artículo 2) o que se realice entre partes no independientes, como una empresa matriz y su filial, o aun que se realice entre sujetos entre los que existe un acuerdo de compensación (apartado 7 del artículo 2).
Pues bien, ¿qué se debe hacer ante situaciones de este tipo? El legislador resuelve el problema recurriendo al concepto de "valor calculado"; sin embargo, es preciso comprender el alcance de esta expresión: el valor calculado no es artificial, sino que se determina teniendo en cuenta elementos económicos concretos y comprobables. En efecto, corresponde al "coste, en el curso de operaciones comerciales normales, de los materiales y de la producción, en el país de origen, más un margen equitativo para los gastos generales y para los beneficios" (inciso ii de la letra b del apartado 3 del artículo 2); o, según los términos del Código antidumping, se determinará "en el curso de operaciones comerciales normales" en virtud del "coste de producción ((del producto)) en el país de origen, más un importe equitativo para los beneficios y para los gastos de gestión, de venta y generales" (apartado 4 del artículo 2).
Ahora bien, la circunstancia de que las dos normas hagan referencia a ventas "normales" prueba que, aun cuando sea necesario calcular el precio interno, los diferentes costes o cargas de que consta -ya se soporten con anterioridad o con posterioridad a la producción, como los relativos a la adquisición de los materiales o, respectivamente, a los gastos generales- no deben ser ficticios. En otras palabras, igual que el valor normal, el valor calculado debe corresponder en todos sus componentes al precio efectivamente pagado en el mercado libre para la compra de un producto destinado al consumo en el país de origen (véase letra a del apartado 3 del artículo 2, pero también apartado 4, en el que se habla de "precio al que realmente se vende un producto para el consumo en el país de origen").
B. Según la letra a del apartado 8 del artículo 2, el precio de exportación es el "realmente pagado o pagadero por el producto vendido a efectos de la exportación a la Comunidad". Sin embargo, también aquí, si "existe una asociación o un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador", el precio facturado a este último no se considera digno de ser tenido en cuenta. A falta de otras referencias fiables, se prefiere entonces calcular nuevamente el elemento de quo partiendo del primer dato del que dispone el órgano de control, es decir, del precio que el consumidor paga en el mercado comunitario. "El precio de exportación" -añaden, en efecto, la letra b de la norma citada y en términos análogos el apartado 5 del artículo 2 del código antidumping- "puede ser definido en virtud del precio al que se revende por primera vez el producto importado a un comprador independiente ((...)) En estos casos ((...)) ((deberán deducirse)) todos los gastos realizados entre la importación y la reventa, comprendidos ((...)) los derechos y los impuestos así como ((...)) un margen razonable de beneficio".
Resumo los resultados a los que he llegado hasta aquí. Con arreglo a las normas del GATT y a las del Derecho comunitario, el valor normal y el precio de exportación deben definirse preferentemente con referencia a los precios efectivos aplicados en el mercado del país de origen. Cuando este método no sea aplicable a causa de circunstancias que puedan hacer dudar de las cifras así obtenidas, los dos términos de la ecuación pueden calcularse mediante sistemas no homogéneos y en relación a criterios o incluso a mercados distantes unos de otros. Sin embargo, es necesario que el uso de estos métodos conduzca a valores no ficticios, es decir, correspondientes a los precios respectivamente pagados por el consumidor y por el exportador en el marco de transacciones normales realizadas en el mercado de origen del producto.
2.C. Llegados a este punto podríamos preguntarnos si el hecho de que se calculen las dos cifras mediante procedimientos diferentes puede perjudicar al resultado al que tiende la ecuación antidumping. La respuesta es negativa.
Recordemos, en primer lugar, que "para poder establecer una comparacion válida, deberán examinarse el precio de exportación y el valor normal sobre bases comparables en lo que se refiere a la naturaleza de las mercancías, a su cantidad y a las condiciones de venta. Normalmente, deberán compararse en la misma fase comercial, que será preferiblemente la fase en fábrica, y en fechas lo más cercanas posibles" (apartado 9 del artículo 2). Si respecto a estos elementos no fuera posible la comparación, "se tendrán en cuenta, según sus características, las diferencias que afecten a la comparabilidad de los precios". Evidentemente, si una parte solicita que se tengan en cuenta dichas diferencias, deberá demostrar que su solicitud está justificada (apartado 10 del artículo 2).
Un ejemplo servirá para aclarar las etapas de este proceso. Supongamos que pretendemos medir en una balanza la eventual diferencia de peso entre los objetos A y B. Sin embargo, A y B presentan dos particularidades: no están inmediatamente disponibles sino que deben ser calculados, cada uno en virtud de su propia lista de componentes específicos; además, al ser diferentes por estructura y por función, los factores externos influirán de manera diferente en su peso. Procediendo entonces en el orden establecido por la ley, calculemos, ante todo, el objeto A y después el objeto B. Por supuesto, utilizaremos a este efecto los componentes previstos en cada lista que, como he dicho, son generalmente heterogéneos.
Una vez formados, A y B se pondrán en los dos platos de la balanza; pero el resultado así obtenido no podrá darse por bueno. En efecto, sabemos que causas extrínsecas (concretamente, la cantidad o la naturaleza de las mercancías y las modalidades de la venta) pueden haber alterado el peso de los dos objetos. Ahora bien, si queremos que nuestra medición sea válida, debemos tener en cuenta estas alteraciones añadiendo a los objetos que pesamos en la balanza elementos correctores apropiados (que llamaremos, para distinguirlos de los utilizados en el cálculo de A y B, "reajustes de comparación"). Sin embargo, es evidente que al corregir uno y/u otro objeto, no podremos -ya que se correría el riesgo de hacer igual lo que es fisiológicamente diferente- tomar en consideración todas las diferencias que existen entre ellos. Si lo hiciéramos acabaríamos haciendo abstracción de nuestra metáfora, por reducir ambos términos de la ecuación al nivel del coste de producción del producto más los gastos que existen en general respecto a todo tipo de venta, ya esté destinada al consumo interno o a la exportación; y así eliminaríamos de raíz cualquier posibilidad de calcular un margen de dumping.
Pero también en este caso, las normas del Reglamento impiden este efecto. Especialmente, en lo que se refiere a las diferencias en las condiciones y en las modalidades de las ventas, la letra c del apartado 10 del artículo 2 dispone que "los reajustes se limitarán a las diferencias que tengan una relación directa con las ventas en cuestión, como, por ejemplo ((...)) ((las)) relativas a los derechos e impuestos indirectos, condiciones de crédito, garantías, fianzas, asistencia técnica, servicio posventa, comisiones, envasado, transporte, seguros, movimiento de mercancías, carga y costes accesorios. ((Por el contrario)), como regla general, no se procederá a ningún ajuste respecto a ((las)) diferencias ((...)) relativas a los gastos administrativos y generales, comprendidos los ((relativos)) a la investigación y al desarrollo o a la publicidad".
La ratio de esta última disposición (carácter no deducible de los gastos administrativos o generales) es simple. Para evitar la absurda nivelación de los valores a los que he hecho referencia y para garantizar el derecho de las partes a una comparación válida entre los precios, el legislador admite en la balanza únicamente las diferencias que estén "en relación directa con las ventas" destinadas al mercado interno o a la exportación y realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. El criterio así establecido permite, por lo tanto, excluir de los reajustes los costes que la empresa soporta antes de vender el producto en uno u otro mercado. Ahora bien, éste es precisamente el caso de los gastos anteriormente mencionados. En efecto, como regla general, se refieren a la fabricación del producto o a su lanzamiento al mercado; por consiguiente, no tienen con la venta el estrecho vínculo que la disposición exige.
Terminadas las operaciones de reajuste, puede procederse finalmente a la comparación de A y de B para comprobar si el producto al que se refieren es o no objeto de dumping. También esta última fase debe llevarse a cabo según normas precisas: en efecto, cuando varían los precios de las ventas, "el margen de dumping podrá establecerse transacción por transacción, o bien refiriéndose a los precios más frecuentemente aplicados, representativos o medios ponderados" (letra b del apartado 13 del artículo 2). Evidentemente, los cuatro métodos así indicados son diferentes; no se puede afirmar que la disposición los enumere según una escala de prioridad o suministre criterios destinados a establecer cuándo procede utilizar uno antes que otro. Sin embargo, este silencio está plenamente justificado.
Veamos por qué. Abandonando por un momento el terreno jurídico, recuerdo que desde el punto de vista económico el dumping consiste en realizar una price discrimination entre diferentes mercados nacionales y que semejante comportamiento tiende normalmente a la conquista de nuevos mercados mediante la eliminación total o parcial de los competidores locales. Sin embargo, para el legislador antidumping, los móviles de quien realiza la discriminación son irrelevantes; a sus ojos solo cuenta el hecho de que da lugar a un perjuicio económico. Y el hecho es que no siempre es posible descubrir esta consecuencia.
Un ejemplo. La empresa X, que domina un mercado nacional caracterizado por precios elevados y por una barrera de derechos de aduana idónea para protegerlo de la afluencia de mercancías extranjeras menos caras, decide conquistar una zona económica unitaria desde el punto de vista aduanero, pero dividida en varios Estados y que, por consiguiente, puede presentar dentro de ella condiciones diferentes de producción y de comercio (éste es precisamente el caso de la CEE). En estas circunstancias, entre las estrategias que nuestra empresa puede seguir hay una especialmente eficaz: la que consiste en aislar gradualmente a los competidores internos. Las mercancías exportadas al submercado nacional A se venderán a un precio inferior (por ejemplo a -100) del valor normal; respecto a las mismas mercancías destinadas a los submercados B, C, D, E y F, el precio de exportación se establecerá, por el contrario, al nivel del citado valor y, al menos en un caso, en un nivel más elevado (+100). El competidor del Estado A terminará así por encontrarse aislado con relación a los de los demás Estados y deberá cambiar rápidamente de profesión. Después será el competidor del Estado B el que sufrirá la price discrimination y el que se verá expulsado del mercado; después el del Estado C y así sucesivamente hasta la ocupación de toda la zona.
Me parece indiscutible que se puede hablar de perjuicio en una situación de este tipo. Sin embargo, aritméticamente, las diferencias entre los precios de exportación en los diferentes Estados se compensan; con el resultado de que, si dichos precios solo fueran comprobables con arreglo a su media, no se podría desenmascarar el dumping y evitar el perjuicio. Ahora bien, precisamente a la vista de semejantes inconvenientes, el legislador ha establecido que, cuando en el mercado de origen del producto los precios al consumo y/o los precios de exportación oscilen entre un mínimo y un máximo, el precio de exportación y el valor normal se determinarán de una manera práctica recurriendo al criterio que, entre los que menciona la letra b del apartado 13 del artículo 2, resulte más adecuado a la situación tanto respecto al uno como al otro de los dos términos. Recordemos en este sentido el considerando noveno del Reglamento nº 3017/79 donde se afirma que es oportuno "codificar la práctica (vigente) en la Comunidad en materia de métodos de cálculo en los casos de variación de los precios o de los márgenes".
Por último, si varían también los márgenes de dumping, "podrán establecerse medias ponderadas" para el cálculo de dichos márgenes (letra c del apartado 13 del artículo 2).
3. Pasemos a los hechos. Aproximadamente un mes después de las sentencias de 29 de marzo de 1979 (véase punto 1), la Federation of European Bearing Manufacturers' Associations (FEBMA), que agrupa a los principales fabricantes comunitarios de rodamientos de bolas, presentó a la Comisión de las Comunidades Europeas una denuncia relativa a nuevas prácticas de dumping por parte de empresas japonesas en el mercado común de los microrrodamientos. La investigación de la Comisión condujo a la Decisión 81/406 de 4 de junio de 1981, (DO L 152, p. 44) que aprobó un acuerdo sobre los precios celebrado entre las partes. Sin embargo sólo se trataba de una tregua. En efecto, en marzo de 1983, la FEBMA volvió a Bruselas llevando nuevas pruebas de las prácticas anticompetencia que estaban realizando las empresas niponas y de los daños que causaban a la producción comunitaria. Teniendo en cuenta estos datos, la evolución considerable del mercado de los microrrodamientos y las informaciones que la misma había obtenido al controlar la observancia del acuerdo celebrado en 1981, la Comisión consideró justificado examinar de nuevo sus medidas.
Así se inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de microrrodamientos originarios de Japón y de Singapur (DO C 188, p. 8). Sobre la base de los elementos obtenidos en el curso de la investigación, que se efectuó con relación al período del 1 de julio de 1982 al 30 de junio de 1983, la Comisión anuló la Decisión 81/408 y estableció respecto a las importaciones mencionadas anteriormente un derecho antidumping provisional. En el correspondiente Reglamento (nº 744/84 de 19 de marzo de 1984, DO L 79, p. 8, punto 21), la Comisión afirmó que había comprobado respecto a cada uno de los exportadores objeto de investigación los siguientes márgenes de dumping: Koyo Seiko (en lo sucesivo, "Koyo"), 4,36 %; Minebea, 10,20 %; Nippon Seiko KK (en lo sucesivo,"NSK"), 18,30 %; Nachi Fujikoshi (en lo sucesivo, "Nachi"), 11,88 %; y NTN Toyo Bearing (en lo sucesivo, "NTN"), 18,45 %.
"El valor normal -afirma también el Reglamento- ha sido calculado ((...)) en virtud de los precios aplicados en el mercado interno por los productores que exportan a la Comunidad; ((en efecto, dichos productores)) han suministrado suficientes elementos de prueba y ((sus)) precios han sido considerados representativos ((de dicho)) mercado" (punto 11). Sin embargo, hubo una excepción respecto a las exportaciones realizadas por Minebea desde Singapur. En este caso, la Comisión consideró oportuno aplicar el método previsto por el inciso ii de la letra b, del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. Por consiguiente, el valor calculado se "determinó añadiendo al coste total de los materiales y de la producción de la sociedad, comprendidos los gastos generales, un margen de beneficio ((igual al)) 6 % ((que se consideró)) equitativo en función de los resultados de la sociedad ((durante)) un período representativo" (punto 15 del Reglamento nº 744/84) (traducción no oficial).
El precio de exportación. En el caso de la sociedad Nachi, que utiliza dentro de la Comunidad un importador independiente, dicho precio fue calculado "con arreglo a los precios efectivamente pagados o requeridos respecto a los productos vendidos". Respecto a las demás sociedades que, por el contrario, venden a sociedades filiales, se calculó el mismo dato sobre la base de los "precios ((a los que)) se revendieron por primera vez a un comprador independiente, debidamente reajustados para tener en cuenta todos los gastos soportados entre la importación y la venta, comprendidos los derechos de aduana, así como un ((...)) margen de beneficio del 6 % (puntos 17 y 18).
Por último, en lo que se refiere al perjuicio sufrido por la industria comunitaria, la Comisión constató que entre 1979 y 1983 "la cuota de mercado que poseen los países exportadores ((pasó)) del 17,5 % al 29,9 %" (punto 23). Especialmente, en el período al que se refiere la investigación, dicha cuota fue evaluada, respecto a los tipos más vendidos de rodamientos, entre el 40,1 y el 84,5 %. Pero aún hay más. Los precios aplicados por los importadores resultaron casi siempre más bajos que los necesarios para "cubrir los costes de los productores comunitarios y ((para)) garantizarles un beneficio adecuado" (punto 24). Las pérdidas financieras y los consiguientes problemas en el ámbito del empleo fueron considerables, sobre todo para las empresas menos importantes. De ahí la exigencia de fijar los tipos de los derechos de aduana al nivel de los márgenes provisionalmente comprobados.
Cuando tuvieron conocimiento del Reglamento que acabamos de resumir, las cinco empresas solicitaron y consiguieron ser oídas por la Comisión, le dirigieron una serie de notas y le propusieron compromisos en materia de precios. La Comisión fue pródiga en informaciones y explicaciones, pero, de acuerdo con el Consejo, decidió no admitir la propuesta. "La experiencia en materia de compromisos de precios ((...)) en el sector de los rodamientos de bolas -declara, en efecto, el punto 24 del Reglamento impugnado- ((demuestra)) que éstos, aun cuando en general son respetados, no constituyen una solución satisfactoria, son causa de posibles controversias y resultan difíciles de controlar, con la consiguiente pérdida de tiempo y de medios financieros".
Sobre la base de otros elementos obtenidos por él mismo y a propuesta de la Comisión, el Consejo confirmó el establecimiento de los derechos antidumping. El ya citado Reglamento nº 2089/84 fijó los siguientes tipos definitivos: Koyo, 4,03 %; Minebea, 10,91 %; Nachi, 9,65 %; NSK, 14,71 %, y NTN, 11,97 %.
4. Durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, NTN solicitó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, que la percepción de los derechos objeto de litigio quedara suspendida hasta el pronunciamiento de la sentencia. Mediante auto de 7 de diciembre de 1984 en el asunto 240/84 R (Rec. 1984, p. 4093), el Presidente del Tribunal de Justicia rechazó la solicitud.
En los asuntos 256/84 (Koyo) y 260/84 (Minebea), en los que la Comisión había sido demandada junto al Consejo, el Tribunal de Justicia declaró, mediante dos autos de 8 de mayo de 1985, respectivamente la inadmisibilidad de uno de los recursos y el archivo en el Registro del Tribunal de Justicia del otro, pero sólo en la medida en que iban dirigidos contra la primera institución. Además, Minebea precisó que se había opuesto a los derechos percibidos sobre las importaciones de Singapur mediante el mecanismo de la restitución; por consiguiente, su recurso tiene únicamente por objeto el derecho relativo a las importaciones de los microrrodamientos procedentes de Japón. Por último, la Comisión y la FEBMA solicitaron y obtuvieron el derecho a intervenir, en todos los asuntos, a favor de la institución demandada.
Dicho esto, en lo que se refiere a otros aspectos marginales del procedimiento, me permito remitir a los informes para la vista de los diferentes asuntos.
5. A la solicitud de anulación de todo el Reglamento nº 2089/84, formulada con carácter principal por Koyo, Nachi, NSK y NTN, el Consejo opuso una excepción de inadmisibilidad: es decir, que los respectivos recursos sólo serían admisibles en la medida en que se dirigen contra la parte del acto que se aplica a las exportaciones de las recurrentes. Estas últimas no reaccionaron de manera unitaria. Así, NTN declara que no se opone a la reducción del petitum. Nachi presenta con carácter subsidiario conclusiones en el sentido de las del demandado. Por el contrario, Koyo y NSK mantienen firme su solicitud, alegando en apoyo de ésta la sentencia de 4 de octubre de 1983, en el asunto 191/82, Fediol contra Comisión, Rec. 1983, p. 2913.
La excepción no está fundada. El demandado parece negar el interés de cada demandante en obtener la anulación total de un acto que sólo la afecta en parte. Si esto es así, el demandado confunde el interés procesal con las consecuencias que la sentencia de anulación puede tener sobre el derecho, alegado por todas las demandantes, de exportar a la Comunidad en condiciones de igualdad con los demás productores de microrrodamientos.
En cuanto al primer aspecto, considero que a la luz de la jurisprudencia citada (y de la sentencia de 20 de marzo de 1985; asunto 262/82, Timex contra Consejo y Comisión, Rec. 1985, p. 849), las empresas japonesas tienen un interés preciso en obtener la anulación del acto impugnado: en efecto, es evidente que dicho acto les afecta directa e individualmente. El problema de las consecuencias de un eventual pronunciamiento favorable es, por el contrario, ajeno a la cuestión que nos ocupa. Estos efectos están en función, ya sea de la naturaleza que debe reconocerse al acto, ya sea de los vicios que afectan a su validez; y puesto que estos últimos deben comprobarse en el marco del examen en cuanto al fondo, sólo en el momento de la decisión final podrá el Juez determinar el alcance de la sentencia respecto a los destinatarios del reglamento anulado. La sentencia dictada el 29 de mayo de 1979 en el asunto 118/77, ISO contra Consejo (Rec. 1979, p. 1277) da indicaciones al respecto: en un procedimiento iniciado por un importador comunitario vinculado a una empresa japonesa, el Tribunal de Justicia declaró la admisibilidad del recurso y anuló después el Reglamento por el que se establecía el derecho con efectos erga omnes.
6. Por consiguiente, los recursos son admisibles. En cuanto al fondo, observo, ante todo, que a pesar de la enorme cantidad de datos y de profusos detalles suministrados por las demandantes, los motivos y las alegaciones invocados en apoyo de la demanda de anulación son esencialmente similares. Permítaseme, dentro de la ordenación de un texto que quiere analizar todos los recursos, articular este magma en torno a cuatro imputaciones principales. Sin embargo, debo añadir que determinados motivos relativos al procedimiento seguido por la Comisión escapan a cualquier tentativa de clasificación. Por consiguiente, los abordaré en primer lugar.
A. En el asunto 256/84, Koyo mantiene que la investigación abierta a su respecto no estaba justificada. Especialmente: 1) la denuncia presentada por la FEBMA no se refería a sus exportaciones; 2) ella -es decir, Koyo- había seguido respetando los compromisos alcanzados con la institución el 20 de junio de 1977 y relativos a todos los tipos de rodamientos. A falta de una denuncia explícita por parte de Bruselas, dichos acuerdos deben considerarse, pues, vigentes; 3) el procedimiento antidumping que anuló dichos compromisos no podía basarse en las disposiciones del Reglamento nº 3017/79, ya que Koyo los había asumido bajo la vigencia de la normativa anterior. Por consiguiente, el órgano de control infringió las normas de procedimiento entonces vigentes y el principio de la legítima confianza.
Este motivo carece de fundamento. En efecto, resulta de los autos que los compromisos en los que Koyo hace hincapié se alcanzaron, desde luego, el 20 de junio de 1977, pero se renovaron después el 7 de noviembre de 1980 y el 3 de marzo de 1981. El último acuerdo fue celebrado por la Comisión en virtud del artículo 10 del Reglamento anteriormente citado, que evidentemente derogó el acto anterior.
En lo que se refiere al contenido de la denuncia, la FEBMA reconoce que no ha atribuido formalmente un determinado volumen de importaciones a uno u otro exportador. Sin embargo, con arreglo a lo dispuesto en el mismo Reglamento, no estaba obligada a suministrar estos detalles. En efecto, el artículo 5 dispone que "la denuncia deberá contener suficientes elementos de prueba relativos a la existencia del dumping ((...)) y al perjuicio que de éste resulte" (traducción no oficial). Esto es todo. El resto -es decir, la decisión sobre el tipo de iniciativa que procede adoptar- corresponde a la Comisión en el ejercicio de su poder de control.
A este respecto es necesario distinguir los supuestos contemplados en los artículos 10, apartado 6, y 14 de nuestra fuente de Derecho. Mientras la primera norma regula los casos de rescisión o de inobservancia de un compromiso, la segunda prevé la posibilidad de examinar de nuevo los compromisos suscritos. Ahora bien, tal como resulta del Reglamento por el que se establecen los derechos provisionales (véase punto 3), el nuevo examen estaba justificado en el caso de autos por una doble circunstancia: los microrrodamientos destinados a la industria de punta constituían un mercado nuevo y la Comisión pretendía conocer todos los aspectos de dicho mercado mediante cuestionarios enviados a los productores. Los términos en los que se efectuaría la encuesta fueron, de todas formas, notificados a la recurrente, que tuvo, pues, la posibilidad de alegar sus propias razones.
B. Koyo, NSK y Minebea (asuntos 256, 258 y 260/84) se quejan de que, durante el procedimiento de que se trata, la Comisión calculó los márgenes de dumping con un nuevo método: el llamado de "transacción por transacción". Según las citadas recurrentes, como no se comunicó a las partes y como se realizó cuando los anteriores compromisos, fundados en métodos diferentes, estaban aún en vigor, la adopción unilateral de dicho método infringió los principios de la legítima confianza, de la seguridad jurídica en el ámbito económico y de la buena administración. Además, la elección del nuevo sistema no fue nunca motivada.
El fondo de la imputación así resumida encuentra su respuesta en la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de octubre de 1982, asunto 52/81, Faust contra Comisión, Rec. 1982, p. 3745, apartado 27. El Tribunal de Justicia afirmó que en el plano de las relaciones exteriores, las instituciones "disponen de un margen discrecional en la elección de los medios necesarios ((para la)) realización de su política ((;)) por consiguiente, los operadores económicos no pueden confiar en el mantenimiento de una situación existente que puede ser modificada ((mediante)) decisiones adoptadas por dichas instituciones en el marco de su competencia ((...))" (traducción no oficial). Por consiguiente, las partes no podían alegar un derecho al mantenimiento del anterior método de cálculo; y, en efecto, el Reglamento nº 3017/79 prevé que, "cuando los precios varíen", es posible utilizar criterios diferentes, entre los que figura, precisamente, el de "transacción por transacción". En todo caso, es cierto que, como exige el artículo 3 del Reglamento nº 744/84, se instó a las empresas japonesas a dar a conocer su punto de vista sobre el método cuestionado y recibieron todas las explicaciones solicitadas. Por último, en el Reglamento nº 2089/84, el Consejo expuso ampliamente los motivos que indujeron a la Comisión a utilizar dicho método (punto 18 de los considerandos).
A la luz de estas consideraciones, estimo que el motivo debe ser rechazado.
7. Veamos entonces las principales imputaciones. Como ya he dicho, se reducen a cuatro: a) los derechos definitivos establecidos mediante el Reglamento nº 2089/84 se calcularon de manera ilegal (considerandos 11, 16 y 18 del acto); b) las propuestas de las demandantes de aumentar los precios de exportación se ignoraron sin dar ninguna motivación (considerando 24); c) durante y después del período al que se refirió la investigación, algunas demandantes aumentaron de manera espontánea dichos precios; tampoco se tuvo en cuenta esta circunstancia (considerando 25); d) los tipos de los derechos no están proporcionados al perjuicio efectivamente sufrido por la industria comunitaria (considerando 21).
Mediante el primer motivo se denuncia la infracción de dos normas del Reglamento nº 3017/79: la letra b del apartado 13 del artículo 2, que regula el cálculo del margen de dumping, y los apartados 9 y 10 del artículo 2 que establece el principio de "la comparación válida". A este efecto, las empresas japonesas aducen tres argumentos: A. el margen no se calculó mediante uno de los métodos previstos por la primera disposición, sino en virtud de una combinación inadmisible del método conocido como "media ponderada" y del sistema "transacción por transacción" (asuntos 240, 255, 258 y 260/84); B. los reajustes previstos por la segunda disposición se realizaron, sobre todo en lo que se refiere al valor normal, de manera errónea e injustificada (asuntos 255, 258 y 260/84); C. la Comisión comparó precios de productos diferentes entre sí (asunto 260/84).
A. Comienzo por el primer argumento citando una vez más el texto de la letra b del apartado 13 del artículo 2: "Cuando varíen los precios (al consumo interno y de exportación), el margen de dumping podrá establecerse transacción por transacción, o bien refiriéndose a los precios más frecuentemente aplicados, representativos o medios ponderados" (traducción no oficial). Pues bien, las demandantes mantienen -o al menos así me parece poder reconstruir su razonamiento- que la Comisión ha calculado el margen de la manera siguiente: ha definido, ante todo, el valor normal haciendo la media ponderada de los precios al consumo en el marco de todas las ventas realizadas en Japón; después ha comparado esta cifra, "transacción por transacción", con todos los precios a la exportación, para separar los que eran inferiores al valor normal (o precios de dumping) de los superiores (o precios que no constituyen dumping); por último, ha excluido estos últimos y ha deducido la cifra equivalente a la media de los precios dumping del valor normal.
En otras palabras, la institución determinó el valor normal utilizando el criterio de los precios medios ponderados y el precio de exportación recurriendo al sistema "transacción por transacción". Ahora bien, a juicio de las demandantes, semejante manera de proceder es ilegal porque la disposición autoriza la elección entre los diferentes métodos de cálculo, pero no su mezcla; además, es indudablemente errónea ya que conduce tanto a ignorar las numerosas ventas de exportación realizadas a precios que no constituyan dumping, como a señalar prácticas de dumping aun cuando los precios de exportación no se diferencian como media de los precios al consumo en el mercado japonés.
El Consejo cuestiona dichas acusaciones. El Reglamento nº 3017/79 -afirma- no impone ninguna "prohibición de combinación". Las definiciones del valor normal, del precio de exportación y del margen de dumping son, en efecto, operaciones diferentes ya que se fundan en datos y circunstancias que les son propias: por consiguiente, implican también métodos de cálculo no iguales. Admitamos que sean diferentes, responden las partes japonesas; sigue siendo cierto que dichas operaciones no pueden considerarse independientes, ya que deben permitir, en todo caso, proceder a una "comparación válida". Falso, replica el demandado: los precios de exportación y el valor normal se llevan a una base comparable no mediante el método utilizado para calcularlos, sino gracias a los reajustes previstos en el apartado 10 del artículo 2.
Podría continuar exponiendo este debate durante muchas páginas, pero no creo que valga la pena. En efecto, ya me he detenido ampliamente en el nº 2 sobre los métodos que permiten determinar y comparar las dos cifras; y, de todas formas, el tema no parece pertinente respecto a la imputación examinada. La cuestión crucial en la que dicha imputación se funda se refiere únicamente al cálculo del margen de dumping y puede formularse de la siguiente manera: cuando los precios al consumo y/o de exportación oscilen considerablemente en el mercado de origen del producto, ¿deberán determinarse el valor normal y el precio de exportación siempre mediante el mismo método o podrán definirse en virtud de métodos diferentes?
En mi opinión, la segunda opción del dilema es la exacta. Como hemos visto en el punto 2, in fine, la letra b del apartado 13 del artículo 2 pretende impedir que el perjuicio económico al que dan lugar las prácticas "selectivas" de dumping quede disimulado por un juego bien orquestado de precios más altos o más bajos. En semejantes circunstancias corresponde al órgano de control decidir cuál es el mejor método para definir uno y/u otro término de la ecuación antidumping; y es justo que, a este efecto, no se encuentre con límites. Por consiguiente, no tiene ninguna obligación de utilizar uno sólo de los cuatro criterios enumerados; pero, después de un análisis correcto del marco económico, tendrá libertad para elegir los criterios que resulten más adecuados a la situación.
Dicho esto, es indudable que, cuando la ley confía a la autoridad administrativa la evaluación de contextos económicos complejos y que pueden implicar opciones de orden técnico, el Juez "deberá limitar su control ((...)) a la comprobación del respeto de las normas procesales, del carácter suficiente de la motivación, de la exactitud material de los hechos, de la ausencia de error manifiesto de evaluación y de desviación de poder (sentencia de 11 de julio de 1985, asunto 42/84, Remia y otros contra Comisión, apartado 34, aún no publicada; pero véanse también las conclusiones del Abogado General Warner en los primeros asuntos en materia de rodamientos de bolas, Rec. 1979, p. 1212 y, especialmente, 1259).
Ahora bien, en nuestro caso, las demandantes reprochan a la Comisión haber tenido en cuenta, en el momento de la determinación del precio de exportación, entre el gran número de precios que observó, únicamente aquéllos que -transacción por transacción- resultaban inferiores al valor normal. Semejante forma de cálculo constituye, para las demandantes, un manifiesto error de hecho y de derecho.
Sin embargo, la acusación carece de fundamento. De los autos del asunto y de las respuestas a las preguntas escritas del Tribunal de Justicia no resulta que se hayan ignorado las exportaciones a precios no dumping (es decir, iguales o superiores al valor normal). Por el contrario, la Comisión las consideró como realizadas a un precio correspondiente al valor normal y las agrupó con aquéllas cuyos precios resultaban inferiores. La media ponderada se calculó después sobre este conjunto -que comprende todas las ventas destinadas a la Comunidad-. Por último, la Comisión procedió a la comparación entre el porcentaje de esta media ponderada y el valor normal, igualmente expresado bajo forma de una media.
Desde luego, no se contabilizaron en su importe efectivo las exportaciones a precios por encima del valor normal. Pero, ¿hubiera podido hacerse así? A mí me parece que no. Ya hemos visto que la compensación entre los precios de exportación más altos y más bajos del valor normal anularía matemáticamente el dumping aun dejando subsistir el efecto perjudicial que este último causa a la industria comunitaria. Ahora bien, admitir semejante posibilidad equivaldría a eludir de manera legal los objetivos para los que la ley dispone el establecimiento de los derechos de aduana. Leamos, por otra parte, el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base: "La evaluación del perjuicio -dispone- se basará ((sobre todo)) en los siguientes factores ((...)): a) el volumen de las importaciones objeto de dumping ((...)); b) los precios de las importaciones objeto de dumping ((...))" Para la determinación del margen, que es la condición de toda evaluación relativa al perjuicio, las autoridades comunitarias deben, pues, tomar en consideración únicamente el conjunto de las importaciones realizadas a precios de dumping y no, como sostienen las demandantes, el conjunto de las ventas, comprendidas aquéllas que se efectúen a precios que no constituyan dumping.
En definitiva, el comportamiento de la Comisión fue más favorable a los intereses de los exportadores de lo que parece exigir la disposición. Llegado a esta conclusión, considero inútil detenerme a considerar el funcionamiento de los demás criterios previstos por la letra b del apartado 13 del artículo 2 y evaluar los resultados a los que su aplicación hubiera conducido en el caso de autos.
7.B. Veamos el segundo argumento. Nachi, NSK y Minebea recuerdan que, según el apartado 9 del artículo 2, "para realizar una comparación válida, el precio de exportación y el valor normal deberán ser examinados sobre bases comparables"; es decir, que deberán ajustarse -añade el apartado 10- en razón de las diferencias que pueden existir entre las cantidades de las mercancías, su naturaleza y las condiciones de venta. El principio de la comparación válida implica, pues, que se deduzcan los mismos costes de los dos términos de la ecuación antidumping. Ahora bien, al proceder a los reajustes que dicho principio impone, el órgano de control dedujo del primer término todos los gastos que soportaron las filiales europeas de las demandantes entre el momento de la importacion y el de la venta. Los costes soportados por las filiales japonesas para la comercialización de los microrrodamientos en el mercado interno no se dedujeron, sin embargo, del valor normal.
Las consecuencias de este trato diferente saltan a la vista: como las deducciones más importantes se realizaron sobre un único término de la comparación (el de la exportación), el importe del otro término aumentó de manera automática, lo que tuvo como resultado inflar artificialmente el dumping. La iniquidad del sistema resulta evidente, sobre todo, en el caso de Nachi y de NSK que, como resulta de las respuestas dadas a las preguntas del Tribunal de Justicia, comercializan sus productos a través de una red de sucursales que operan en el mercado japonés y en el comunitario. Pero estas consideraciones sirven también respecto a Minebea. Esta sociedad -es cierto- tiene su sede en Singapur, razón por la cual sus filiales japonesas deberían ser asimiladas a las que (como la alemana o la inglesa) actúan en el Estado de importación. Es también indudable, sin embargo, que la MNB Japan no se limita a distribuir los microrrodamientos en el mercado nipón, sino que también lleva a cabo otras actividades; por ello, debe considerarse una empresa de producción que dispone de filiales de venta anejas.
Esta tesis puede parecer sugestiva, pero es inaceptable porque el sistema ignora en principio y excluye en el caso concreto la simetría invocada por Nachi, NSK y Minebea. En efecto, las deducciones a las que la Comisión sometió el precio de exportación se realizaron -y, recordemos, en cumplimiento de una obligación que incumbe al órgano de control (véase letra b del apartado 8 del artículo 2)- en el marco del nuevo cálculo de dicho valor; por el contrario, las deducciones que las demandantes hubieran deseado que se realizaran, pero que no se realizaron, sólo hubieran podido aplicarse en el plano de la comparación entre los dos términos. Pero aquí -y éste es el punto esencial- estaban prohibidas por la disposición (letra c del apartado 10 del artículo 2) que regula los reajustes.
En efecto, como se recordará, estos reajustes sólo están autorizados respecto a los costes "en relación directa con las ventas"; y entre ellos no figuran, desde luego, las cargas soportadas por las filiales de las tres demandantes para la comercialización del producto en el mercado interno. El motivo es evidente. A los ojos del legislador antidumping, dichas cargas no difieren de las que una sociedad debería soportar para la creación y la gestión de un departamento de ventas interno a su estructura; es decir, como éstas, entran dentro de los gastos generales de la empresa y, como tales, no son deducibles. Dicho de otra manera, a los efectos que nos interesan, la circunstancia de que una filial y un departamento interno se presenten bajo formas jurídicas diferentes es irrelevante, porque las actividades de una y otro están controladas por un solo productor.
A estas consideraciones debe añadirse que es obligatorio tener en cuenta los gastos de venta en el cálculo del valor normal (véase letra b, inciso ii, del apartado 3 del artículo 2 y, en términos aún más claros, el apartado 4 del artículo 2 del Código antidumping); sería, pues, absurdo que el legislador permitiese deducirlos inmediatamente, después, en forma de reajustes.
Siempre en el ámbito del segundo argumento, NSK se queja de que la Comisión haya ignorado el coste de las comunicaciones y haya evaluado únicamente en parte los costes relativos a la asistencia técnica y al transporte que NSK soportó en el mercado japonés. En principio -véase la letra c del apartado 10 del artículo 2- dichos costes son deducibles. Sin embargo, resulta de los autos que la demandante no ha presentado las pruebas exigidas a este efecto por el Reglamento nº 3017/79. El Consejo no podía, pues, apreciarlas.
C. El tercer motivo lo alega únicamente Minebea. Al examinar el mercado de los microrrodamientos que fabrica -afirma esta demandante- la Comisión comparó erróneamente un producto comercializado en la Comunidad con un producto semejante, pero de calidad inferior, medido en Japón. Debo decir enseguida que el argumento no es claro. En efecto, durante la vista, Minebea reconoció la exactitud de los datos técnicos expuestos por los servicios de Bruselas con respecto a los rodamientos objeto de litigio. Parece, pues, que su queja carece de objeto. Sin embargo, puede ocurrir que la empresa critique a la Comisión por no haber tenido en cuenta la diferencia señalada en el marco de los reajustes; pero entonces hubiera debido aportar las pruebas de esta evaluación incorrecta o defectuosa y no consta que esto se haya hecho.
8. Mediante el segundo y el tercer motivo las demandantes se quejan de que el Consejo y la Comisión no hayan tenido en cuenta los compromisos que ellas propusieron ni los aumentos de precios que algunas realizaron durante y después del período al que se refiere la investigación.
Comencemos por el rechazo de las propuestas de compromisos preguntándonos -porque sólo esto nos está permitido- si tal rechazo estaba suficientemente motivado. A este respecto, conviene señalar que, en el ejercicio de las competencias que le confiere el Reglamento nº 3017/79, la Comisión está obligada a comprobar de manera objetiva los hechos relativos a la existencia de prácticas de dumping por parte de empresas extracomunitarias. Sin embargo, como afirma la sentencia de 4 de octubre de 1983, en el asunto 191/81, ya citada, en el apartado 26, "ello no obsta a que la Comisión ((disponga)) de un amplísimo poder discrecional ((para adoptar)), en función de los intereses de la Comunidad las medidas" más adecuadas para hacer frente a "la situación comprobada" (traducción no oficial).
Por consiguiente, sólo la Comisión podía decidir si en el caso de autos un compromiso en materia de precios hubiera protegido de modo satisfactorio los intereses económicos de la Comunidad. la Comisión considera que esto no hubiera sido así porque el mercado de los rodamientos está caracterizado por una gama de productos y por un abanico de precios demasiado amplio para permitir un control preciso sobre el respeto de los compromisos. Por otra parte, el hecho es que en situaciones como ésta de que aquí se trata, la Comunidad debe poder intervenir mediante instrumentos "rápidos y eficaces" (considerando 15 del Reglamento de base); y precisamente por este motivo, una vez comprobada la existencia de un dumping y el perjuicio que de éste resulta, el legislador da la preferencia al establecimiento de un derecho de aduana, sin perjuicio de iniciar un procedimiento de restitución cuando el exportador pruebe que el derecho percibido "excede del margen ((...)) realmente existente" (apartado 1 del artículo 15). Ahora bien, todo esto, -los motivos de la denegación y las opciones del legislador- está recogido y explicado con claridad en los considerandos 24 y 25 del Reglamento nº 2089/84. Procede, pues, rechazar este motivo.
No menos frágil es el tercer motivo. En el Reglamento nº 3017/79 no existe ninguna disposición que obligue a la Comisión o al Consejo a evaluar positivamente los aumentos de precios efectuados por los exportadores. Como se observa en el considerando 25 del Reglamento impugnado, es, en efecto, normal -y, yo añado, no implica ni arrepentimientos ni buenas intenciones para el futuro- que un exportador sometido a una investigación o afectado por el pago de un derecho de aduana provisional aumente sus precios, sobre todo cuando está vinculado al importador por vínculos comerciales. En todo caso, me parece evidente que, si se admitiera, la tesis de las demandantes implicaría la instauración de un sistema permanente de investigación y, lo que es peor, condenaría al fracaso cualquier tentativa destinada a comprobar la existencia de un margen antidumping. Esto basta para excluir que el legislador la hubiera podido tener en cuenta.
9. La cuarta y última imputación se resume rápidamente: NTN, Nachi y NKS mantienen que, al fijar los tipos de los derechos, las instituciones no respetaron el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento nº 3017/79, infringiendo así el principio de proporcionalidad.
Recordemos que, con arreglo a la disposición citada, el importe de los derechos no deberá superar el margen de dumping y deberá reducirse cuando resulte que un derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio; de esto resulta -afirma el Tribunal de Justicia en la sentencia de 23 de mayo de 1985, asunto 53/83, Allied Corp., Rec. 1985, p. 1622, punto 18- que, al adoptar un reglamento antidumping, "el Consejo ((...)) estará obligado a comprobar si el importe de los derechos es necesario ((para)) eliminar el perjuicio" (traducción no oficial). Ahora bien, el examen del Reglamento nº 744/84 (considerandos 23, 24) y del Reglamento impugnado (considerando 21) demuestra que, en nuestro caso, la entidad del perjuicio y la importancia del interés comunitario en juego se apreciaron de manera profunda y minuciosa. A la luz de estas explicaciones resulta evidente que los tipos respondan plenamente a los objetivos perseguidos por el legislador.
Por último, Nachi señala que se establecieron los derechos sin tener en cuenta la revaluación repentina de la moneda japonesa durante el procedimiento antidumping. El Consejo contesta diciendo concretamente que, para la definición de los correspondientes importes, las fluctuaciones del YEN eran irrelevantes. El perjuicio que sufrió la industria comunitaria se aprecia, en efecto, con relación a las ventas de los importadores, que se expresaron en la moneda del Estado miembro interesado.
10. En virtud de las consideraciones expuestas, sugiero al Tribunal de Justicia que desestime los recursos de las sociedades NTN Toyo Bearing, Nachi Fujikoshi, Koyo Seiko, Nippon Seiko KK y Minebea contra el Consejo de las Comunidades Europeas. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, las costas, comprendidas las de los intervinientes en apoyo de las conclusiones del demandado, estarán a cargo de las partes que pierdan el proceso.
(*) Traducido del italiano.
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