Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Todo conflicto es un síntoma. En un período dado, es significativo comprobar la recurrencia de determinados temas.
Los conflictos ante este Tribunal no son una excepción. Hace poco, una serie de sentencias ha sentado una doctrina de gran trascendencia en materia de precios impuestos. Puede señalarse también que numerosos recursos, resueltos hace poco o aún en trámite, se refieren a asuntos de dumping o de ayudas de Estado.
Esta coincidencia no es casual. Las ayudas a veces y siempre el dumping afectan a la competencia. Las disposiciones del Tratado sobre ambos temas, colocadas tan juntas, son tema favorito de la actual doctrina.
Las ayudas nacionales en particular son objeto de numerosas reflexiones sobre las que no éste el momento ni el lugar de extenderse. Recordaré al respecto la necesaria coordinación entre las ayudas comunitarias y las nacionales, los efectos opuestos -positivos y negativos- de estas últimas y la necesidad de una mayor transparencia en el procedimiento aplicable al caso, sobre todo para permitir que las empresas afectadas por una ayuda de Estado puedan reaccionar a tiempo, ante la Comisión o ante el Tribunal de Justicia.
Este problema de transparencia, uno de cuyos aspectos es la exigencia de motivación, constituye el meollo del presente asunto, con las dos reservas siguientes, ambas importantes: que la Decisión impugnada se somete al Tribunal de Justicia no porque concede sino porque niega una ayuda nacional y que el demandante no es una empresa, sino el Estado miembro afectado, la República Federal de Alemania en este caso. Señalemos una tercera particularidad: se trata, a lo que creo, del primer recurso contra una Decisión tomada en materia de regímenes de ayudas regionales.
El Tribunal debe resolver sobre la conformidad a Derecho de una "Decisión de la Comisión de 23 de julio de 1984 relativa al programa de desarrollo económico del Land Renania del Norte-Westfalia" (en lo sucesivo, "el Land") tomada con base en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE. Más exactamente, la República Federal de Alemania pretende la anulación de la Decisión por cuanto ésta declara incompatible con el mercado común, en el sentido del artículo 92, ayudas concedidas por el Land en el marco de un programa de mejora de la estructura económica regional en favor de empresas establecidas en las regiones de empleo de Borken-Bocholt y de Siegen.
El Estado demandante se basa en los cuatro motivos enumerados en el informe para la vista. Éstos pueden agruparse así:
1) Falta de motivación o motivación insuficiente. Éste es el motivo principal.
La República Federal de Alemania afirma que la Decisión no contiene datos que permitan enjuiciar si se cumplen los requisitos para aplicar el apartado 1 del artículo 92 y no señala qué método y qué criterios ha utilizado la Comisión para rehusar la aplicación de las excepciones de las letras a y c del apartado 3 del artículo 92.
2) Error manifiesto de la Comisión en el ejercicio de su facultad de apreciación.
3) Desviación de poder, consistente sobre todo en la violación del principio de proporcionalidad.
I. La aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado
2. Para hablar de motivación respecto al apartado 1 del artículo 92 hay que definirse antes sobre esta cuestión de principio planteada por la Comisión: las ayudas regionales, de suyo, son incompatibles con el mercado común. Para ella, los Estados miembros declararon en 1971 las ayudas regionales incompatibles en principio con el Tratado.(1) Subraya que los regímenes de ayudas regionales tienen carácter general, por lo que afirma que no es necesario ni siquiera posible proceder a una calificación jurídica a partir de concretas circunstancias particulares.
A partir de ahí, defiende la motivación de la Decisión impugnada que es la siguiente:
"considerando que las ayudas previstas para Renania del Norte-Westfalia pueden afectar los intercambios entre Estados y falsear o amenazar falsear la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE, favoreciendo a determinadas empresas o producciones;
"considerando que el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE establece la incompatibilidad de principio con el mercado común de cuantas ayudas reúnan los requisitos que él mismo enumera;
"((...))"
Se plantea así el problema de si semejante motivación, en forma de paráfrasis, satisface la exigencia de motivación del artículo 190 del Tratado CEE. Distingamos al efecto la ayuda regional en concreto y el régimen o programa de ayudas de tal naturaleza.
3. Descartemos de antemano el postulado de que una ayuda regional sea, intrínsecamente, contraria a las normas del mercado común. No se encuentran indicios de tal incompatibilidad ni en el texto del Tratado ni en las normas del Derecho derivado. Los artículos 92 a 94 confían, por el contrario, a la apreciación del Consejo o de la Comisión, según los casos, enjuiciar si es compatible con el Tratado una ayuda o un grupo de ayudas, en función de los criterios que enumeran, todo ello, por supuesto, bajo el control del Tribunal de Justicia.
Por todo ello, este Tribunal ha decidido:
"que la prohibición del apartado 1 del artículo 92 no es ni absoluta ni incondicional, ya que el apartado 3 de esta misma disposición y el apartado 2 del artículo 93, según los casos, conceden a la Comisión una amplia facultad discrecional y al Consejo facultades extraordinarias para considerar algunas ayudas compatibles con el mercado común como excepción a la prohibición general del mencionado párrafo 1"(2) (traducción provisional).
Confirma estos principios la sentencia Intermills,(3) según la cual "la concesión de ayudas ((...)) no puede considerarse como contraria automáticamente a las disposiciones del Tratado" (apartado 32) (traducción provisional), lo que la propia Comisión ha reconocido, como señala la sentencia.
4. Pero no es menos cierto que la Comisión tiene, según el Tratado, una amplia facultad de apreciación, reflejada en su motivación, cuya extensión
"debe apreciarse en función de las circunstancias del caso concreto, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos alegados y del interés que los destinatarios ((...)) pueden tener en recibir explicaciones"(4) (traducción provisional).
La motivación referente a la ayuda a una empresa determinada será, pues, necesariamente más prolija que la referente a una ayuda sectorial, y ésta más circunstanciada que la correspondiente a un programa si éste, al no precisar más que la región, no permite determinar a priori ni los sectores ni las empresas beneficiarias.
Ahora bien, éste es el caso, como no ha dejado de subrayar la demandada. Creo que, en este contexto, hay que admitir su alegación de que todo sistema de ayudas con finalidad regional supone cuando menos una amenaza de alterar la competencia y los intercambios.
Hay que señalar que la resolución de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de 20 de octubre de 1971 y las comunicaciones de la Comisión al Consejo de 1971 y 1978,(5) a las cuales se han referido las partes repetidamente, recuerdan, para subrayar la necesidad de una acción comunitaria al efecto,
"que la mayoría de los regímenes generales de ayudas con finalidad regional carecen de carácter específico y ello es una de las características intrínsecas de dichos regímenes, puesto que lo normal es que una ayuda regional se concede sin distinción a todos los sectores industriales",(6)
y la dificultad consiguiente para apreciar los efectos de las ayudas sobre la competencia y sobre los intercambios en los sectores de bienes y servicios.
El artículo 92 se aplica cuando el Estado se hace cargo de costes que van normalmente a cargo de las empresas, lo que favorece a unas empresas respecto a las demás. Si se demuestra, como sucederá la mayoría de veces, que las empresas que pueden acogerse al programa de ayuda regional tienen competidoras en otros Estados miembros, surge, si se conceden ayudas, una diferencia de costes de producción entre competidores en el mercado común, lo que afecta a los intercambios entre los Estados miembros al menos de forma potencial. Así, este Tribunal ha declarado en la sentencia Phillip Morris:
"cuando una ayuda financiera concedida por el Estado refuerza la posición de una empresa en relación con otras empresas competidoras en los intercambios intracomunitarios, hay que considerar que la ayuda los afecta"(7) (traducción provisional).
En consecuencia, creo que, aunque no pueda decirse que las ayudas regionales sean en sí mismas incompatibles con el mercado común, la Comisión puede presumir que los programas generales de ayudas regionales pueden falsear o amenazar falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones. Su propia generalidad, tanto respecto al sector como a las empresas beneficiarias, basta para integrar esta condición que establece el apartado 1 del artículo 92.
Recogiendo una clásica distinción jurídica, se trataría de una presunción juris tantum. Por lo tanto si, tras la notificación de un régimen de ayudas, la Comisión decidiese no iniciar el procedimiento,(8) ello supondría que la institución, por propia iniciativa o por las justificaciones y precisiones aportadas por el Estado miembro afectado, aceptaba que el régimen en cuestión es compatible con el mercado común.
5. En el presente caso, la Comisión decidió iniciar la fase de examen prevista en el apartado 2 del artículo 93, que exige emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones.
Puede comprobarse que la Comisión tomó la misma decisión frente a todos los planes marco adoptados desde 1975 a 1982 a escala federal. Respecto a la mayor parte de los programas de desarrollo regional de los Laender, esperó a que en 1981 se aplicaran los nuevos métodos de delimitación para clasificar las regiones de desarrollo de la tarea de interés común (en lo sucesivo, "tarea común"), para enjuiciar su papel en relación con los programas de los Laender.
Entonces pueden plantearse dos situaciones:
- La Comisión toma una decisión positiva, a partir de los apartados 2 y 3 del artículo 92. Éste no es el caso de las dos zonas en cuestión.
- La Comisión toma una decisión negativa. En principio no se le puede exigir una motivación de la aplicación del apartado 1 del artículo 92 que vaya más lejos de declarar que se trata de un programa de ayudas regionales y que existe una presunción. Sólo sería necesaria una motivación más detallada si el Estado miembro, desde el principio o durante la fase de examen, hubiera aportado determinados argumentos para demostrar la compatibilidad del régimen de ayudas con el Tratado. De hecho, cuanto más justifique el Estado miembro su proyecto, más detallada debe ser la motivación de la Comisión y es comprensible que sean más difíciles de aportar justificaciones concretas para una ayuda programática que para una ayuda sectorial. Pero justamente esto es lo que corre a cargo de la responsabilidad del Estado miembro.
A partir de ahí, entiendo que, conforme al apartado 1 del artículo 92, la motivación de la Decisión impugnada es suficiente. Los destinatarios pueden comprender sus razonamientos. La demandante, en su correspondencia con la Comisión anterior a la Decisión, no ha discutido que las ayudas regionales, tanto las que se incluyen en la "tarea común" como las encuadradas en los programas de desarrollo de los Laender, están sujetas al apartado 1 del artículo 92. La discusión entre las partes sólo se ha referido a los criterios y métodos de apreciación utilizados por la Comisión para enjuiciar la situación socioeconómica de las regiones en cuestión en vistas a la aplicación de apartado 3 del artículo 92.
Verdad es que, en una Decisión posterior, de fecha 19 de febrero de 1986, dirigida también a la República Federal de Alemania, "relativa a un régimen de ayudas regionales en seis regiones de empleo que habían recibido ayuda dentro del programa de al tarea de interés común" que se ha presentado en autos, la Comisión observa especialmente que "la experiencia permite ((...)) identificar las empresas que tienen la posibilidad de participar en los intercambios intercomunitarios".
Éste es sin duda el camino a seguir, pues se orienta hacia una mayor transparencia. Pero, en el presente caso, en defecto de observaciones de la demandante durante la fase de examen, creo que la Comisión no estaba obligada a mayores motivaciones.
II. La aplicación del apartado 3 del artículo 92
6. La cuestión fundamental es el alcance y la aplicación del apartado 3 del artículo 92.
El Gobierno de la República Federal de Alemania y la Comisión han discutido ampliamente sus competencias respectivas para delimitar y calificar las zonas de desarrollo regionales a partir de indicadores y de valores críticos.
Según la demandante, dado que los artículos 92 y 93 del Tratado se refieren a medidas nacionales, como los principios de coordinación de las ayudas con finalidad regional sólo establecen límites máximos de intensidad según diferentes categorías de zonas a escala europea, no es posible limitar los derechos y obligaciones que incumben a cada Estado miembro en virtud del artículo 104 del Tratado; en particular, el de llevar a efecto "una política regional con el fin de compensar las disparidades regionales en el contexto nacional".(9) Por consiguiente, las necesidades de ayudas de las diferentes regiones de un solo Estado miembro habrían de determinarse únicamente a escala nacional y a partir de los indicadores fijados por las autoridades nacionales competentes, que, en la actualidad, constituyen criterios más fiables y más comparables, sobre todo en lo relativo al porcentaje de paro. A pesar de las reservas metodológicas respecto al uso de los dos criterios de evaluación relativamente sumarios que aplica la Comisión ((producto interior bruto por habitante (en lo sucesivo, "PIB/habitante") en 1978 y porcentaje medio de desempleo en los años 1975, 1977 y 1979)) podría admitirse la utilización de medias comunitarias como criterio para la aplicación de recursos comunitarios del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, pero no para enjuiciar las exigencias de una política regional de un Estado miembro, que no podrían evaluarse a partir de valores fijados "en función del nivel económico de regiones de la Comunidad cuyo desarrollo no es satisfactorio".(10)
En la vista se planteó vigorosamente esta preocupación: las normas comunitarias que pueden influir en la aplicación de las políticas regionales nacionales no pueden, según el Gobierno demandante, dar lugar a una nivelación que excluya a ciertas regiones de la República Federal de Alemania de ciertas ayudas, so pretexto de la situación económica que existe en otros Estados miembros.
La Comisión niega haber tenido jamás semejante intención ni haber actuado nunca en tal sentido. Según ella, su trabajo es reducir las disparidades más llamativas, eliminar concretos "abismos" entre regiones de la Comunidad. En particular y en este sentido se refiere al párrafo 5 del preámbulo del Tratado, que señala la voluntad de los Estados miembros de:
"reforzar la unidad de sus economías y asegurar su desarrollo armonioso, reduciendo las diferencias entre las diversas regiones y el retraso de las menos favorecidas".
En la vista, la Comisión hizo al respecto una referencia al artículo 130 A del Acta Única Europea que prevé "reducir las diferencias entre las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas".
Su posición, expresada claramente en su citada Decisión de 19 de febrero de 1986, es la siguiente: el artículo 104 del Tratado consagra la competencia de los Estados miembros para llevar a efecto una política económica nacional, pero esa tarea no puede disociarse del interés comunitario. Los poderes que los artículos 92 y 93 confieren a la Comisión no tendrían efectivamente sentido si un Estado miembro pudiera, alegando que actúa en el marco de su política económica nacional, librarse de las obligaciones que le impone el Tratado. Por ello, los preceptos de los artículos 92 y 93 priman sobre los del artículo 104.
7. Sin que sea necesario establecer una jerarquía estricta entre estas normas, hay que recordar que todas ellas están situadas en la tercera parte del Tratado, relativa a la "Política de la Comunidad". Su título I presenta las normas comunes, es decir, los principios generales. El artículo 104 está situado en el título II, dedicado a la "Política económica" de la Comunidad. Las disposiciones de este título sólo pueden pues interpretarse mediante referencia a los principios generales antes enunciados. Además, este artículo, que consagra, en verdad, el derecho de los Estados miembros a aplicar "la política económica necesaria para garantizar el equilibrio de su balanza global de pagos y mantener la confianza en su moneda, procurando asegurar un alto nivel de empleo y la estabilidad del nivel de precios", viene seguido inmediatamente de disposiciones que obligan a los Estados a coordinar sus políticas económicas y a establecer a tal efecto una colaboración para cuya aplicación práctica se atribuyen competencias a la Comisión y al Consejo (artículo 105). Además, al estar situado en el capítulo 2 relativo a la balanza de pagos, no puede darse al artículo 104 el alcance que pretende la demandante para quitar en este caso a la Comisión, mediante la aplicación del apartado 3 del artículo 92, toda competencia para fijar los indicadores y los valores críticos que puedan determinar qué regiones pueden beneficiarse de las ayudas.
Esta interpretación es, en suma, la aplicada por este Tribunal, en particular en su sentencia 95/81,(11) cuando señala que el artículo 104 debe interpretarse
"dentro del sistema de todo el capítulo de la balanza de pagos. En el marco de este capítulo, el artículo 104 se limita a señalar los objetivos generales de política económica que los Estados miembros deben perseguir teniendo en cuenta su pertenencia a la Comunidad. No puede, pues, ser alegado como excepción a otras disposiciones del Tratado" (traducción provisional).
Las diferentes normas del Tratado aplicables al presente litigio ponen de manifiesto el carácter esencial del principio de libre competencia para la política de la Comunidad. Éste es el fundamento de la prohibición que igual condena los acuerdos entre empresas que las ayudas de Estado, en la medida en que afecten a los intercambios intracomunitarios o falseen la competencia.
Pero estas prohibiciones llevan consigo correctivos. Cuando se trata de empresas, las excepciones del apartado 3 del artículo 85 están subordinadas a ciertos requisitos y sometidas a ciertos límites, esencialmente respecto a estos últimos, para que se mantenga una competencia significativa.
Respecto a las ayudas regionales, las letras a y c del apartado 3 del artículo 92 introducen dos excepciones al libre juego de competencia, basadas en el concepto de solidaridad comunitaria -sin olvidar las solidaridades nacionales- lo que también es un principio fundamental del Tratado, como lo atestigua la anterior cita de su preámbulo.
Lo que está en juego en este asunto es la necesaria conciliación entre la libre competencia y la solidaridad. El peso de esta última varía según las hipótesis, y actúa más fuerte contra la competencia en las situaciones de crisis descritas en la letra a que en los casos previstos por la letra c, relativos a ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de ciertas actividades o de determinadas regiones económicas.
Pero la solidaridad económica debe funcionar de modo equitativo frente a todos los Estados miembros. Por ello los criterios que deben permitir su realización por medio de las letras a y c del apartado 3 del artículo 92 deben dejarse a la libre apreciación de la Comunidad misma, es decir, en el presente caso, de la Comisión.
Semejante proceso es ajeno a cualquier idea de nivelación. En mi opinión no puede considerarse incompatible con el mercado común una ayuda de Estado destinada a favorecer el desarrollo de una región sometida, por ejemplo, a una grave situación de subempleo (letra a del párrafo 3 del artículo 92) por el único motivo de que tal región esté situada en un Estado cuyo nivel global de desarrollo es considerado alto. Serían necesarias otras razones derivadas de la situación de la región mediante la referencia a ciertos indicadores o valores críticos, establecidos si es necesario de modo diferenciado a nivel comunitario. Tratándose de la letra c del apartado 3 del artículo 92, la Decisión impugnada muestra el ejemplo, entre otros, de la zona de empleo de Aquisgrán, donde pueden concederse ayudas fundadas en esta disposición incluso a regiones situadas en Estados miembros de alto nivel de desarrollo.
Pero, a reserva de esta observación, nada puede justificar el argumento de la demandante según la cual convendría excluir las ayudas regionales del ámbito de aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia en el asunto Philip Morris. Ahora bien, en esta sentencia el Tribunal ha declarado claramente:
1) de modo general, respecto al apartado 3 del artículo 92, que, "en contra del apartado 2 del artículo 92, ((éste)) confiere una facultad de apreciación a la Comisión al establecer que las ayudas que enumera 'pueden' considerarse como compatibles con el mercado común" (apartado 17);
2) "que la Comisión disfrute de una facultad discrecional cuyo ejercicio implica valoraciones de orden económico y social que deben efectuarse en un contexto comunitario" (apartado 24);
3) que "en lo relativo a la letra c del apartado 3 del artículo 92 ((...)), la compatibilidad de la ayuda en cuestión con el Tratado debe apreciarse en el contexto comunitario y no en el de un solo Estado miembro" (apartado 26) (traducción provisional).
8. Una vez establecidos estos principios, hay que buscar ahora sus reglas de aplicación en las sucesivas fases de la Decisión de la Comisión y de su control por el Tribunal de Justicia.
Si bien es la Comisión quien debe probar que es incompatible con el mercado común, a los efectos del apartado 1 del artículo 92, una ayuda de Estado y demostrar para ello que falsea o amenaza falsear la competencia hasta el punto de afectar a los intercambios entre Estados miembros, cuando se trata de las disposiciones citadas del apartado 3 del mismo artículo, la carga de la prueba se invierte. Dicho de otro modo, con las mismas palabras del Abogado General Sr. Capotorti en sus conclusiones del asunto Philip Morris,
"incumbe al Estado demandante la carga de la prueba de que concurren las circunstancias de hecho para que sea admisible una ayuda según el apartado 3 del artículo 92"(12) (traducción provisional).
Opinión que el Tribunal de Justicia siguió, al afirmar en el apartado 18 de la sentencia que:
"la Decisión impugnada reconoce explícitamente que ni el Gobierno neerlandés ha podido exponer ni la Comisión encontrar ninguna justificación que permita demostrar que la ayuda en cuestión reúne los requisitos técnicos para la aplicación de una de las excepciones establecidas por el apartado 3 del artículo 92 del Tratado" (traducción provisional).
Verdad es que la Comisión puede buscar datos, además de los que se le hayan presentado, para afinar la motivación de una decisión negativa. Pero se trata solamente de una facultad.
Aquí también la obligación de motivación es propocional a las justificaciones dadas por el Estado y, en su caso, por la o las empresas directa e individualmente afectadas. Como en el presente caso no hay empresas beneficiarias identificables, sólo hay que tener en cuenta para la motivación de la Decisión de la Comisión las justificaciones dadas por el Estado.
En estos límites, conforme a la reciente sentencia del Tribunal de Justicia 40/85:
"la motivación de una decisión lesiva debe permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control sobre su conformidad a Derecho y proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la Decisión está o no bien fundada"(13) (traducción provisional).
El propio control del Tribunal de Justicia se limita a la conformidad a Derecho de la Decisión y no puede dar lugar a un examen nuevo del proyecto de ayuda caso de presentarse datos no aportados en la fase del procedimiento que desembocó en la Decisión impugnada.
9. En virtud de estos criterios, ¿qué debe pensarse de la motivación de la negativa a aplicar la excepción prevista en la letra a del apartado 3 del artículo 92?
Recordemos sus términos:
"Al examinar el programa de desarrollo económico regional en 1980, la Comisión consideró que, dada la situación del Land de Renania del Norte-Westfalia comparada con la Comunidad, sólo podía aplicarse la excepción prevista por la letra c del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE; como esta situación no ha cambiado desde entonces, es ésta la única excepción que puede plantearse la Comisión al examinar el proyecto de nueva delimitación de zonas de ayuda en Renania del Norte-Westfalia."
Por muy sucinta que sea, esta motivación nos parece suficiente. Los documentos aportados a los debates demuestran que la Comisión consideró desde 1981 que, en las distintas regiones de la República Federal de Alemania, no se podía hablar de un nivel de vida anormalmente bajo o de una grave situación de subempleo en el sentido de la letra a del apartado 3 del artículo 92.(14) Se buscaría en vano, en la comunicación que la demandante dirigió a la Comisión el 21 de julio de 1982 para notificarle de acuerdo con el apartado 3 del artículo 93, las disposiciones que modificaban el programa de desarrollo económico regional del Land, así como, en las observaciones ulteriores, ninguna justificación que apoyase la calificación de la ayuda regional como una de las previstas por la letra a del mismo artículo. Por lo tanto, la Comisión no podía dar una motivación más amplia.
10. En lo que se refiere a la letra c, el problema es más complejo.
Tras haber afirmado que las excepciones previstas por dicho concepto, de interpretación estricta, están destinadas a "objetivos perseguidos en interés de la Comunidad y no sólo de los beneficiarios de la ayuda", la Comisión precisa así el método en que se inspira su Decisión.
A partir de los principios de coordinación de las ayudas con finalidad regional concedidas por los Estados miembros en la primera resolución del Consejo, de 20 de octubre de 1971, considera que se debe "tener en cuenta tanto la situación socioeconómica a nivel comunitario de las regiones afectadas como las graves disparidades que puedan exitir entre las regiones de un mismo país". Para ello señala que en primer lugar ha "replanteado la situación de las regiones en cuestión en un contexto comunitario, comparando el producto interior bruto por habitante y la situación del desempleo en las regiones afectadas con las medias comunitarias correspondientes", luego que ha "investigado las diferencias que pueden existir entre las regiones a nivel nacional y justificar la concesión de una ayuda con finalidad regional", utilizando para ello esencialmente "datos sobre la renta y el potencial económico, el desempleo, la demanda de empleo, el saldo migratorio y la infraestructura" y que, por último, la Comisión ha examinado "si la ayuda regional podía considerarse compatible con el mercado común en atención a problemas estructurales concretos debidos al desequilibrio de la estructura económica o a los cierres de empresas en la siderurgia" (la cursiva es mía).
Hasta aquí la motivación me parece libre de toda crítica. Como he dicho, la Comisión tiene a su cargo el interés común. Debe disponer de un amplio margen de apreciación para conciliar los principios de libre competencia y de solidaridad comunitaria y por lo tanto para determinar el método a seguir y los criterios destinados a llevarlo a la práctica. Además, el método de comparar con las medias comunitarias el PIB/habitante y la situación de desempleo en las regiones afectadas y luego jerarquizar las eventuales necesidades de una ayuda regional en función de las disparidades existentes entre las diversas regiones de un país por medio de indicadores económicos, procurando enmarcar todo ello en una perspectiva comunitaria, me parece conforme con el objetivo perseguido.
11. Examinemos ahora su aplicación a las zonas de Borken-Bocholt y de Siegen.
Respecto a esta última, la Comisión señaló que el Gobierno federal había alegado que se podían perder el 20 % de puestos de trabajo en la siderurgia, es decir, 2 300 y 1 600 más en los sectores dependientes de la misma; que, excepto en 1981, perdía habitantes por emigración, y que el desempleo, en sensible aumento, superaba desde 1981 la media federal.
En apoyo de su Decisión denegatoria, la Comisión objetó que, en lo referente al desempleo a largo plazo de 1979 a 1983 y para este último año, Siegen se situaba sólo un poco por encima de la media federal, y, en lo referente a la siderurgia, incluso aceptando las hipótesis máximas, la tasa de desempleo no alcanzaba el 130 % de la media federal; por último que, incluso teniendo en cuenta el saldo migratorio ampliamente negativo de Siegen, la situación no justificaba ninguna excepción a la incompatibilidad de principio establecida por el apartado 1 del artículo 92.
Teniendo en cuenta el margen de apreciación de la Comisión, esta motivación, que responde de modo completo a las justificaciones planteadas por la República Federal de Alemania, debe considerarse satisfactoria.
No sucede lo mismo, en mi opinión, con lo que la Decisión dispone en relación con la zona de Borken-Bocholt. En efecto, los datos que aportó la demandante se referían no sólo al aumento comprobado y
previsible del desempleo, sino también al nivel del PIB, inferior según ella en un 17 % a la media federal. Ahora bien, la motivación de la Decisión denegatoria sólo se refiere al primer indicador y prescinde totalmente del segundo. Es por tanto insuficiente y por ello afecta a la conformidad a Derecho de la Decisión impugnada, que debe anularse en este punto.
III. Otros motivos alegados
12. Quedan por examinar los dos últimos motivos que alegan error manifiesto de apreciación y desviación de poder.
Los argumentos aducidos en este sentido (el régimen previsto no supone una modificación notable de la situación anterior, no hay un efecto sensible de las ayudas proyectadas, ni quejas procedentes de otros Estados miembros o de empresas competidoras, faltan comprobaciones de hecho y se ha violado el principio de proporcionalidad) pueden refutarse con facilidad teniendo en cuenta lo dicho respecto a la motivación.
En efecto, dichos argumentos son inoperantes una vez admitido que se dan los requisitos de incompatibilidad establecidos por el apartado 1 del artículo 92 y que, teniendo en cuenta la facultad de apreciación de la Comisión y que la carga de la prueba incumbe a la demandante, la Decisión impugnada estaba, por lo que respecta la zona de Siegen, motivada suficientemente.
En consecuencia propongo la anulación de la Decisión de la Comisión de 23 de julio de 1984, en la medida en que declara incompatibles con el mercado común, en el sentido del artículo 92 del Tratado CEE, las ayudas concedidas por el Land de Renania del Norte-Westfalia a las empresas localizadas en la zona de empleo de Borken-Bocholt, en las condiciones señaladas en el artículo 1 de la Decisión impugnada. Sugiero que el Tribunal de Justicia desestime el resto de las pretensiones del recurso de la República Federal de Alemania y declare que procede la compensación de las costas.
(*) Traducido del francés.
(1) Primera resolución de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el Consejo, relativa a los regímenes generales de ayuda con finalidad regional (DO C 111 de 4.11.1971, p. 1; EE 08/02, p. 3), como resultado de una comunicación de la Comisión al Consejo, de 23 de junio de 1971, relativa a dichos regímenes (DO C 111 de 4.11.1971, p. 7).
(2)2 Sentencia de 22 de marzo de 1977, Steinike y Weinlig/República Federal de Alemania, 78/76, Rec. 1977, p. 595, apartado 8.
(3) Sentencia de 14 de noviembre de 1984, 323/82, Rec. 1984, p. 3809.
(4)4 Sentencia de 13 de marzo de 1985, Reino de los Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek (LPF)/Comisión, asuntos acumulados 296 y 318/82, Rec. 1985, p. 809, apartado 19.
(5) Véase supra nota 1 y, para la comunicación de 21 de diciembre de 1978, DO C 31 de 3.2.1979.
(6) Apartado 8 del anexo A a la primera resolución de 20 de octubre de 1971, ya citada; véase también apartado 10 de la comunicación de la
Comisión de 1978.
(7)7 Sentencia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/Comisión, 730/79, Rec. 1980, p. 2671, apartado 11.
(8) República Federal de Alemania/Comisión, 84/82, Rec. 1984, p. 1451, en particular apartados 11 a 13.
(9) Moción del Bundestag de la República Federal de Alemania de 11 de marzo de 1982, citada en el escrito de réplica.
(10) Moción del Comité alemán de planificación de estructuras económicas regionales de 16 de marzo de 1983, citada en su escrito de réplica por la demandante (p. 7 del original).
(11) Sentencia de 9 de junio de 1982, Comisión/República Italiana, Rec. 1982, p. 2187, apartado 16.
(12)12 730/79, ya citada, Rec. 1980, pp. 2671 y ss., especialmente p. 2702.
(13)13 Sentencia de 10 de julio de 1986, Reino de Bélgica/Comisión, Rec. 1986, p. 2321, apartado 21.
(14) Anexo a la carta de la Comisión al Gobierno de la República Federal de Alemania de fecha 6 de noviembre de 1981.
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