CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 28 de noviembre de 1985 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Este asunto, en el que es competente el Tribunal de Justicia en virtud de una cláusula compromisoria, tiene por objeto la interpretación de un contrato de investigación científica celebrado en el marco del Reglamento (CEE) no 2935/79 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la continuación de las acciones previstas en el Reglamento (CEE) no 723/78 relativo a la investigación de mercados dentro de la Comunidad en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 334, p. 13). ( 1 )
Con fecha 4 de agosto y 2 de octubre de 1980, la Comisión y la Centrale Marketinggesellschaft de la Deutsche Agrarwirtschaft mbH (denominada a continuación CMDA) celebraron un contrato sobre la comprobación de la influencia que tenían sobre el análisis de sangre la combinación de cuerpos grasos contenidos en los alimentos. En el artículo 1, apartado 3, se preveía que el proyecto de investigación se encomendaría al Profesor Schwandt, de la Facultad de Medicina de Munich.
Surgió la discrepancia cuando se hicieron las cuentas finales de los gastos realizados en las labores de investigación. Hizo dichas cuentas el Bundesanstalt für Landwirtschaftliche Marktordnung (Instituto Federal para la Organización de los Mercados Agrícolas, en lo sucesivo el BALM), «organismo de intervención» designado por la República Federal de Alemania con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 2935/79.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del contrato, los gastos realizados debían desglosarse entre las cinco partidas siguientes:
1)
Equipo no duradero («Geräte, kurzlebig»)
70 000 DM
2)
Gastos de personal
439 000 DM
3)
Gastos de material («Sachkosten»)
160 000 DM
4)
Pruebas a realizar
161 000 DM
5)
Biometria-informàtica
50 000 DM
Durante la ejecución del contrato y a petición del Profesor Schwandt, el reparto de estas cantidades se modificó de la siguiente manera:
1)
Equipo («Geräte»)
79 000 DM
2)
Gastos de personal
520 000 DM
3)
Gastos diversos («Sachausgaben»): Gastos de material, pruebas, biometria-informàtica
281 000 DM
Se comprobó que habían incluido en la partida «gastos de material» (Sachausgaben), los gastos de arrendamiento financiero de tres aparatos de medida, a saber:
Partida
Designación
Gastos en DM
207
un nefelómetro de láser Behring
20 340,00
211
un micro-peso Sartorius
12 126,03
212
un «aparato de medida» Eppendorf 5096
30 374,40
Total
62 840,43
Ahora bien, el BALM y después la Comisión se negaron a aceptar estos gastos señalando que «la propuesta origen del contrato no hace referencia a la utilización de aparatos que deban ser adquiridos mediante arrendamiento financiero» (carta del BALM dirigida a la CMDA con fecha de 12 de diciembre de 1983). Sin embargo, con arreglo a las instrucciones recibidas de la Comisión el 8 de marzo de 1983 se aceptó una imputación del 20 % calculada sobre el valor de adquisición, es decir:
Designación
Valor de adquisición en DM
— nefelómetro
24 069,00
— micro-peso
17 176,00
— aparato de medida
38 639,22
Total
79 884,22
En consecuencia, una imputación de: 79884,22 x 20 % = 15976,84 DM
En virtud del apartado 2 del artículo 3 del contrato se reembolsó a la CMDA el 75 % de esta última cantidad, es decir, 11982,63 DM.
Esta decisión de la Comisión se fundaba en una asimilación de los gastos de adquisición de equipo, regulados estos últimos por el artículo 5, apartado 3, del contrato, en virtud del cual:
«5.
3)
Cuando la ejecución de los trabajos de investigación haga necesaria la adquisición de equipos, de aparatos, de máquinas, etc., los gastos correspondientes sólo podrán imputarse con arreglo al presente contrato en la proporción del 20 % del precio de compra indicado en la propuesta de la otra parte contratante.»
Los materiales de que se trata, en efecto, según la Comisión, no podrían considerarse como bienes de equipo no duraderos («petit appareillage») ya que su duración media de utilización en virtud tanto de las normas fiscales de Baviera como de las normas comunitarias, pasaba de tres años.
2.
La CMDA impugnó esta decisión de rechazar parcialmente los gastos de arrendamiento financiero, alegando esencialmente que las partes habían estado de acuerdo, en un principio, para impulsar los gastos correspondientes a los aparatos de que se trata a la partida «sachkosten» o gastos de material y que por consiguiente procedía aplicar la regla general, establecida por el apartado 1 del artículo 1 del contrato en relación con el apartado 2 del artículo 3, que preveía el reembolso hasta un límite del 75 % de las sumas acordadas que hubieran sido adelantadas en el curso de los trabajos de investigación. El recurso pretende que se reconozca al recurrente el derecho de reembolso de 35147,69 DM, es decir, el 75 % de los gastos totales de arrendamiento financiero, rebajados en los 11982,63 DM ya aceptados.
Según la parte recurrente la postura de la Comisión se había modificado a la vista de la mención arrendamiento financiero. La parte demandada se había apartado de la regla general para aplicar la excepción del apartado 3 del artículo 5. Ahora bien, la solución del problema objeto del litigio implicaría que se determinase en qué categoría de equipos deben ser incluidos los aparatos en cuestión y cuál es el objetivo que se persigue al celebrar los contratos de arrendamiento financiero.
Por una parte, estos aparatos habían permitido sustituir las operaciones manuales en el laboratorio, lo que explicaría que los gastos correspondientes se incluyeran en la categoría «gastos de laboratorio» en la propuesta Schwandt, que en el contrato pasó a ser la partida «gastos de material».
Por otra parte, la celebración de contratos de arrendamiento financiero no sería suficiente para permitir considerar los aparatos en cuestión como bienes duraderos. Según la parte recurrente, después de dos años de funcionamiento los aparatos habrían perdido su precisión y no podrían ser utilizados más que para la enseñanza, por lo que no representarían ya ningún valor patrimonial para el instituto de investigación que, además, los habría devuelto al proveedor. Se trataría, por consiguiente, de equipos de corta duración incluidos en los gastos de material y reembolsables en un 75 %, según la regla general más arriba citada.
3.
Para la Comisión, las disposiciones del contrato no permiten un sistema de imputación distinto del previsto en el apartado 3 del artículo 5. El caso del arrendamiento financiero se planteó por primera vez en este caso concreto y posteriormente se decidió expresamente reembolsar dichos gastos en un 20 o/o.
Ningún elemento de la propuesta del profesor Schwandt justifica la opción por el arrendamiento financiero. Antes de utilizar un sistema de adquisición de equipos no previsto en el contrato, la parte recurrente o el subcontratante debía haber consultado a la Comisión. Ahora bien, no se ha presentado ninguna prueba de un acuerdo posterior sobre este punto. La regla contractual de la compra de equipos se basa en la idea de que debe tratarse a todas las partes contratantes de la misma manera, de forma que la parte contratante que procede a realizar una compra no se vea perjudicada con respecto a la parte que utiliza el arrendamiento financiero. Como se supone que las partes contratantes están ya dotadas de los equipos necesarios para la investigación, la única solución contractual en caso de necesidad de materiales especiales consistiría en la compra, reembolsada en las condiciones previstas en los artículos 5, apartado 3, y 3, apartado 2.
Por último, la parte recurrente no había señalado que los aparatos de que se trata ya no estaban, al término de la investigación, en condiciones de funcionar normalmente.
4.
No nos parece que la solución del litigio sometido al Tribunal esté subordinada a la inclusión de los aparatos en cuestión en una u otra partida de las cinco previstas en el apartado 1 del artículo 1 del contrato.
En primer lugar se debe averiguar si se llegó a un acuerdo previo entre las partes que estipulara el reembolso de un 75 % de los gastos de arrendamiento financiero. La propuesta inicial del Profesor Schwandt —y esto ha sido probado en la vista— no contenía ninguna precisión en cuanto a la necesidad de dichos aparatos o a las modalidades para procurárselos.
No dicen nada a este respecto ni la carta del Profesor Schwandt de 25 de agosto de 1982 en la que solicitaba que se modificase el reparto de los gastos globales entre las partidas inicialmente acordadas (anexo K 13) ni la aceptación de la Comisión de 18 de octubre de 1982 (anexo K 14).
Por consiguiente, a falta de un acuerdo específico de voluntad, la única solución que queda es referirse al contrato en sí mismo.
La filosofía del acuerdo celebrado entre las partes parece ser la siguiente : éstas se ponen de acuerdo en que tales contratos de investigación deben confiarse a organismos que estén ya dotados del equipo básico necesario y que dichos contratos no pueden tener por objeto suministrarles este equipo.
En esta perspectiva se sitúa la posibilidad dada mediante contrato a la CMDA de proceder a la adquisición de materiales específicos complementarios, indispensables para el buen fin de la investigación.
Estos materiales son de dos clases:
De corta duración: no son susceptibles de ninguna otra utilización al término de la investigación. En el límite de los créditos previstos, dan lugar a la participación financiera de la Comisión hasta un límite del 75 % de su coste (apartado 1 del artículo 1, puntos 1 y 3 del contrato y Anexo I, «Disposiciones financieras», V, «Directivas», punto 3).
De larga duración: consideran, al término de los trabajos de investigación, un valor en el patrimonio de la parte que contrata con la Comisión. Esta última sólo contribuye hasta un 20 % y dentro de los límites anteriormente citados a la asunción de la carga financiera de dicho equipo (apartado 3 del artículo 5 del contrato y Anexo I, punto PV).
Para procurarse este equipo suplementario, el contrato sólo prevé una modalidad: la compra. Por consiguiente, aunque una necesidad técnica haya podido determinar su opción, la CMDA, a falta de acuerdo específico expreso, no puede basarse en las disposiciones anteriormente citadas para obtener una contribución superior a la que la Comisión accede a concederle.
Cualquier otra solución tendría por efecto permitir a la otra parte contratante eludir la regla del apartado 3 del artículo 5. En efecto, se supone que el material adquirido mediante arrendamiento financiero tiene una duración de utilización superior a la del alquiler. Y además, su coste supera al de un alquiler ordinario y puede alcanzar —el caso presente lo acredita— cantidades semejantes a las del precio de compra. Por ello, permitir la cobertura en un 75 %, como consecuencia de la opción unilateral de la CMDA por el arrendamiento financiero, de un gasto que, en caso de compra, no hubiera dado lugar más que a una participación mucho menor de la Comisión, desembocaría en forzar el acuerdo de esta última. Ahora bien, el contrato es y debe ser ley para las partes.
5.
En consecuencia, nuestras conclusiones son que se debe:
—
desestimar la demanda de la CMDA,
—
condenar en costas a la demandante.
( *1 ) Traducción del francés.
( 1 ) DO L 334 de 28.12.1979, p. 13.
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