CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. G. FEDERICO MANCINI
presentadas el 21 de enero de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Mediante resolución de 19 de octubre de 1984, registrada diez días después en la Secretaría de este Tribunal, el Raad van Beroep de Amsterdam plantea la cuestión de «si es conforme con el artículo 51 del Tratado CEE y con el Reglamento (CEE) no 1408/71 —especialmente con su Anexo VI, título I, no 2—, el hecho de que, en el momento de fijar el importe de la pensión a la que tiene derecho un hombre casado, su mujer, aún habiendo cubierto desde el 1 de enero de 1957 períodos en el sentido de la letra c) del citado no 2, pierda los beneficios que la legislación neerlandesa —particularmente los artículos 1, letra a), y 5 del Real Decreto de 20 de diciembre de 1956 (Stb. 628), basado en el artículo 45 del Algemene Ouderdomswet— declara inherentes a los períodos de seguro». La cuestión se ha suscitado en un litigio planteado entre el Sr. G. J. J. De Jong, ciudadano neerlandés y la Sociale Verzekeringsbank (SVB), que es la entidad aseguradora nacional, sobre el importe de la pensión de vejez a la que el primero tiene derecho.
En los Países Bajos, esta prestación se rige por la Ley general sobre la vejez (Algemene Ouderdomswet: en lo sucesivo AOW), que entró en vigor el 1 de enero de 1957. Modificada en varias ocasiones, esta Ley fue completada por algunas normas comunitarias contenidas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (DO L 230 de 22. 8. 1983, p. 11; EE 05/03, p. 53). Hice una amplia síntesis de la misma en mis conclusiones relativas al asunto 284/84, Spruyt contra SVB. Por lo tanto, me limitaré a recordar aquí que, según sus disposiciones, a) la mujer casada ya no tiene un derecho autónomo a la pensión, b) únicamente el marido, al cumplir los 65 años, puede solicitarla para sí y para su mujer de acuerdo con los períodos de seguro respectivamente cubiertos, c) por cada año en que uno de los cónyuges no haya estado asegurado se reduce el importe de la pensión que correspondería al marido en un 1 %.
La AOW contiene además un régimen transitorio que regula los casos en que el beneficiario de la pensión haya cumplido los 15 años —fecha en que se inicia el período de los 50 necesarios para alcanzar la pensión máxima—, antes del 1 de enero de 1957. Más concretamente, los años anteriores a esa fecha se consideran como períodos que dan derecho a pensión siempre que el beneficiario haya residido en los Países Bajos durante seis años, incluso no consecutivos, después de cumplir los 59 años (artículo 43) y sea ciudadano neerlandés con residencia habitual en el propio Estado (artículo 44). Estos requisitos se suavizaron, sin embargo, por Real Decreto de 20 de diciembre de 1956 (Stb 628). Así, según el artículo 1, letra a), los años durante los que una persona, aunque no resida en los Países Bajos, haya estado asegurada de acuerdo con la AOW quedarán asimilados a períodos de residencia en este país. El artículo 5, apartado 1, letra a) efectúa una asimilación análoga respecto a los ciudadanos neerlandeses que hayan estado asegurados sin interrupción desde el 1 de enero de 1957 al momento en que cumplieron los 65 años.
En el plano comunitario, las normas aplicables a nuestro asunto están previstas en las letras a), c) y f) del no 2, título I, Anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71. También de éstas me he ocupado en las conclusiones Spruyt. Me remito, por tanto, a ese texto respecto a su contenido, alcance y motivos de política legislativa que las inspiran.
2.
Nacido el 27 de julio de 1918, el Sr. De Jong contrajo matrimonio el 30 de octubre de 1950 en Italia con la Sita. Costantino. A consecuencia del matrimonio, ésta, nacida el 4 de agosto de 1920, obtuvo la nacionalidad neerlandesa. El 16 de febrero de 1951 los De Jong establecieron su residencia en los Países Bajos. En 1975, le fue reconocida al marido una total incapacidad laboral y desde entonces disfrutó de una pensión de la seguridad social de acuerdo con la Ley reguladora del seguro contra la incapacidad laboral (Wet op de Arbeidsongeschiktheidsverzekering: WAO). El 17 de abril de 1982, la familia se trasladó definitivamente a Italia, donde el Sr. De Jong cumplió 65 años el 27 de julio de 1983, cubriendo así el derecho a la pensión para sí y para su esposa.
Al calcular el importe de la pensión, la SVB consideró ante todo que, como titular de una prestación al amparo de la WAO, el Sr. De Jong había permanecido asegurado al amparo de la AOW, de acuerdo con el artículo 1, apartado 1, letra g) del Real Decreto de 19 de octubre de 1976 (Stb. 557), incluso después de haber abandonado los Países Bajos. Con un historial como asegurado ininterrumpido desde el 1 de enero de 1957, poseía los requisitos necesarios para obtener los beneficios previstos en el régimen transitorio (artículos 43 y 44 de la AOW y 1 y 5 del Real Decreto de 20 de diciembre de 1956), y, por lo tanto, tenía derecho al importe máximo de la pensión.
No sucedía lo mismo con su esposa. Asegurada desde el 1 de enero de 1957 hasta el 17 de abril de 1982, fecha en la que siguió a su marido a Italia, no podía disfrutar de los mismos beneficios, ya sea porque después del 59o cumpleaños de su marido (27 de julio de 1977) no había mantenido la residencia en los Países Bajos [artículos 43 AOW y 1, letra a] del Real Decreto de 20 de diciembre de 1956], ya sea porque no había estado asegurada en el sentido de los artículos 44 AOW y 5 letra a) del citado Real Decreto entre el 1 de enero de 1957 y el 65o cumpleaños del Sr. De Jong. En virtud de la letra c), no 2, título I, del Anexo VI, además, podían reconocérsele como períodos de seguro los meses transcurridos entre el 17 de abril de 1982 (marcha a Italia) y el 27 de julio de 1983 (65o cumpleaños del marido). Por otra parte, la misma norma atribuía a la esposa, en tanto que coincidían con períodos de seguro del Sr. De Jong, los años posteriores al matrimonio comprendidos entre el 16 de febrero de 1951 (fecha de su establecimiento en los Países Bajos) y el 1 de enero de 1957. De acuerdo también con la letra c), ella no podía, en cambio, exigir el reconocimiento del período que va desde su 15 cumpleaños hasta el 15 de febrero de 1951.
Estos datos indujeron a la SVB a detraer de la pensión del Sr. De Jong una suma correspondiente a los 15 años durante los cuales la esposa no había estado asegurada, y a fijar por tanto su pensión en la medida del 85 o/o. El pensionista impugnó entonces la resolución ante el Raad van Beroep de Amsterdam, manteniendo que, al haberse asimilado a períodos de seguro con fundamento en la letra c) del Anexo VI, los meses transcurridos entre el 17 de abril de 1982 y el 27 de julio de 1983 debían serle reconocidos también a su mujer en el sentido de la AOW. Esto habría permitido considerar a ésta última como asegurada ininterrumpidamente desde el 1 de enero de 1957 hasta el 27 de julio de 1983, y atribuirle, por lo tanto, en virtud del artículo 5 del Real Decreto de 20 de diciembre de 1956, los años comprendidos entre su 15o aniversario y el día de su llegada a los Países Bajos.
El juez que conocía el caso consideró oportuno suspender el pronunciamiento para someter al Tribunal la consulta que he citado al principio. En los motivos de la resolución de remisión se lee que tiene como finalidad sustancial determinar el significado de la expresión «períodos a tomar en consideración como períodos de seguro» contenida en la citada letra c) y, en particular, precisar si dichos períodos producen las mismas consecuencias jurídicas que la AOW reconoce a los períodos de seguro efectivo.
3.
En el curso de este procedimiento han presentado observaciones escritas el Gobierno de La Haya, la SVB y la Comisión de las Comunidades Europeas. En la fase de instrucción, el Tribunal les ha pedido que aclaren si, tras la partida a Italia, la Sra. De Jong habría podido evitar la reducción de su pensión por medios que no fueran su residencia continuada en los Países Bajos.
Me apresuro a decir que a la consulta del juez se ha dado respuesta afirmativa. En opinión del Tribunal —conviene recordarlo in limine —, el Reglamento (CEE) no 1408/71 «tiene la única finalidad de garantizar la coordinación entre los distintos regímenes de seguridad social» internos para que los trabajadores migrantes no pierdan los beneficios establecidos por éstas a causa de su libre circulación dentro de la Comunidad, correspondiendo a los legisladores de los Estados miembros determinar «los requisitos de afiliación a los regímenes nacionales» [sentencias de 12 de julio de 1979, asunto 266/78, Brunori, Rec. 1979, p. 2705; de 24 de abril de 1980, asunto 110/79, Coonan, Rec. 1980, p. 1445; de 23 de septiembre de 1982, asunto 276/81, SVB, Rec. 1982, p. 3027 (traducción provisional]. A la luz de tales principios se interpretan, por tanto, las normas del Anexo VI, letras a), c) y f).
Como he puesto de manifiesto en las conclusiones Spruyt, la primera y la tercera de dichas disposiciones extienden los beneficios del régimen transitorio previsto por la AOW a los trabajadores que dejan los Países Bajos antes de haber cumplido los 65 años, con la condición de que hayan residido y trabajado en ellos en los años anteriores a la entrada en vigor de la ley nacional (1 de enero de 1957) con posterioridad a su 15o cumpleaños. La letra c), por el contrarió, apunta a evitar las consecuencias de las reducciones que el artículo 10 de la AOW permite que se impongan a las pensiones de los hombres casados; según ese criterio, en efecto, la mujer puede hacer valer como períodos de seguro los años posteriores al matrimonio y anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales se quedó en Italia, sin estar por tanto asegurada al amparo de la AOW, mientras el marido trabajaba en los Países Bajos.
Bastan, me parece, estas precisiones para concluir que la tesis propuesta por el Sr. De Jong —los años contemplados en la letra c) equivalen también a períodos de seguro a los fines de la AOW— sobrepasa los límites de la coordinación que garantiza el Derecho comunitario para introducir requisitos de afiliación no previstos por la normativa neerlandesa. Durante el período controvertido, en efecto, la actual señora De Jong no tenía vínculo alguno con los Países Bajos: no residía, ni trabajaba, ni estaba casada con un trabajador que desempeñara sus funciones en su territorio. La citada tesis, por el contrario, termina atribuyendo a la esposa, paradójicamente, en el momento en que contrae matrimonio, beneficios superiores a los que caeteris paribus corresponden al trabajador soltero, puesto que éste puede obtener, de acuerdo con la letra a), el reconocimiento de los años anteriores al 1 de enero de 1957, pero sólo a condición de haber residido efectivamente durante ellos en los Países Bajos.
Ahora bien, no era éste el resultado deseado por el legislador comunitario cuando para integrar la AOW, dispuso en beneficio de la mujer casada la norma de la letra c). Como se ha visto, esta norma tiene como única finalidad la de evitar que se reduzca la pensión de los maridos y de proteger de esta forma al trabajador que, al emigrar a los Países Bajos después de la boda, no se lleve consigo a la esposa. Tanta est vis matrimonii, podríamos decir; pero hasta ese punto alcanza el plus de tutela que ofrece el principio del artículo 48 del Tratado CEE respecto a la legislación neerlandesa en el caso que nos ocupa.
Es cierto que la aplicación de esta última hace que el Sr. De Jong pierda el 15 % de su pensión. De todos modos, como ha explicado la SVB al responder a la pregunta del Tribunal, el sistema neerlandés prevé en estos casos la posibilidad de seguir disfrutando de los beneficios transitorios contrayendo un seguro voluntario. La señora De Jong aún puede recurrir a este medio; y el importe de las primas que habría de pagar no difiere del de las aportaciones que corresponderían a título de seguro obligatorio para obtener el mismo resultado. También a la luz de este dato puede, por tanto, excluirse que el régimen transitorio de la AOW obstaculice la libre circulación de los trabajadores comunitarios.
4.
Sobre la base de las anteriores consideraciones sugiero al Tribunal que responda a la consulta sometida por el Raad van Beroep de Amsterdam por resolución de 19 de octubre de 1984 en el litigio entre el Sr. G. J. J. De Jong y la Sociale Verzekeringsbank de la sigúeme manera:
El artículo 51 del Tratado CEE y el no 2, título I, letra c) del Anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71 se interpretan en el sentido de que el beneficiario de una pensión de vejez en virtud de la Algemene Ouderdomswet no puede pretender, al amparo de la misma AOW, obtener beneficios transitorios relacionados con períodos distintos de los contemplados en la norma del Anexo.
( *1 ) Traducción del italiano.
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