CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 11 de junio de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El 11 de julio de 1984, la Comisión decidió que «las candidaturas de los funcionarios del servicio lingüístico, así como las de los funcionarios de los servicios científico o técnico, podrán tomarse en consideración para proveer puestos administrativos en la primera fase de los anuncios de puestos vacantes. Asimismo, los funcionarios administrativos podrán optar a cualquier puesto vacante de los servicios LA y CT». ( 1 )
La «primera fase de los anuncios de puestos vacantes» es la que se define en la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto. Consiste en examinar «las posibilidades de promoción y de traslado dentro de la propia institución».
Los señores Fabbro, Giuffrida y Herbin, demandantes en el asunto 269/84, solicitan al Tribunal de Justicia que anule la decisión antes citada en la medida en que prevé que las candidaturas de los funcionarios del servicio lingüístico podrán tomarse en consideración para proveer puestos administrativos.
«El señor Scharf, demandante en el asunto 292/84, solicita al Tribunal de Justicia que declare, por vía de excepción, la ilegalidad de esta decisión y que anule en consecuencia la decisión de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, la AFPN) de 30 de noviembre de 1984 mediante la cual ésta nombró al señor R. T. funcionario del servicio lingüístico LA, para el puesto de categoría A declarado vacante mediante el anuncio no COM/ 1207/84, así como la decisión de la AFPN del mismo día mediante la cual ésta rechazó la candidatura del Sr. Scharf para dicho puesto debido al nombramiento del Sr. R. T.»
Los demandantes consideran que la decisión de 11 de julio de 1984 es ilegal, debido esencialmente a que infringe lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 45 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en los sucesivo: el Estatuto).
Examinaré, en primer lugar, el problema de la admisibilidad, que afecta sólo al asunto 269/84 y a continuación el problema de fondo.
A — El problema de la admisibilidad
1.
La Comisión sostiene la inadmisibilidad del recurso porque los demandantes carecen de un interés personal, preexistente y subsistente, en impugnar una decisión que no les perjudica, al no afectar directamente a su situación jurídica.
La Comisión considera que, debido al carácter general de la medida impugnada, ésta sólo habría podido afectar directamente a los demandantes si, en aplicación de la misma, se les hubiera excluido efectivamente en beneficio de un funcionario procedente del servicio lingüístico y que, al no haber presentado su candidatura a un puesto de la categoría A al que se hubiera trasladado un funcionario LA, no pueden impugnar la disposición general que hizo posible dicho traslado.
2.
Los demandantes afirman que el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto permite a los funcionarios, a condición de haber presentado una reclamación previa, impugnar tanto las medidas individuales adoptadas en aplicación de una decisión general, como la propia decisión general siempre que ésta les perjudique.
Alegan que la decisión impugnada constituye un acto lesivo para ellos debido a que:
a)
limita sus posibilidades de movilidad al aumentar el número de funcionarios admitidos a presentar su candidatura en la primera fase de los anuncios de puestos vacantes;
b)
restringe sus posibilidades de promoción en la medida en que los funcionarios del servicio LA podrán ser trasladados a puestos de grado A6, A5 y A4, reduciendo así el número de puestos destinados a promociones.
Esta situación se vería agravada por el hecho de que las partidas presupuestarias de los funcionarios del servicio lingüístico trasladados no pueden transferirse a la categoría A (argumento alegado en la réplica).
El carácter general de la decisión no impide su condición de acto administrativo lesivo en la medida en que esta decisión se dirige, por su contenido, a un número particularmente limitado de funcionarios de la categoría A que cumplen, en la actualidad o en el futuro, las condiciones para cubrir puestos administrativos vacantes haciéndoles competir con los funcionarios del servicio lingüístico LA.
Por ello, el perjuicio para el desarrollo de las carreras sería, según los demandantes, inmediato y claramente determinable para cada uno de los funcionarios de la categoría A.
Por otra parte, la aplicación de la decisión impugnada podría, siempre según los actores, provocar la presentación de un número particularmente elevado de reclamaciones administrativas y la interposición posterior de recursos. En interés de una buena administración de justicia (teoría de la economía procesal) procedería, pues, que se declarara la admisibilidad de este recurso.
3.
Digamos, en principio, que no puede aceptarse este último argumento porque el Tribunal de Justicia ha declarado en su sentencia de 30 de junio de 1983 (Schloh contra Consejo, 85/82, Rec. 1983, p. 2105), que los demandantes «no están facultados para actuar en interés de la ley o de las instituciones y sólo pueden alegar, en apoyo de un recurso de anulación contra un nombramiento, los perjuicios que sean personalmente suyos»(traducción provisional; en lo sucesivo: **).
La misma norma es aplicable igualmente a mi entender en lo que se refiere a una medida de carácter general.
4.
Efectivamente, considero que hay que distinguir entre la naturaleza del perjuicio (que debe ser personal, ya volveremos sobre ello más adelante) y la naturaleza de la decisión impugnada, que puede tener un carácter individual o general.
No comparto la opinión de que el recurso previsto en los artículos 179 del Tratado y 90 y 91 del Estatuto se circunscriba a los actos obligatorios de carácter individual. ( 2 )
Una interpretación del artículo 90 que negara toda importancia a las palabras «medida de carácter general» que aparecen en el primer guión del apartado 2 no sería, en mi opinión, aceptable.
Por otra parte, en su sentencia de 29 de septiembre de 1975 (De Dapper contra Parlamento, 54/75, Rec. 1976, p. 1381), el Tribunal de Justicia declaró la admisibilidad de un recurso interpuesto por funcionarios del Parlamento contra la decisión del Presidente del Parlamento, por la que éste se negó a reconocer la irregularidad de las elecciones celebradas el 18 de marzo de 1975 para la designación de miembros del Comité de personal de esta institución.
El Tribunal de Justicia declaró «que la cualificación y el interés de los demandantes, quienes eran a la vez electores y candidatos en la elección impugnada, no pueden cuestionarse» (punto 27). **
En una sentencia posterior, pronunciándose sobre el fondo, el Tribunal de Justicia anuló la decisión del Presidente del Parlamento y declaró que correspondía al Parlamento Europeo poner fin al mandato del comité elegido de modo irregular, sin perjuicio de todas las disposiciones necesarias en interés de la seguridad jurídica (sentencia de 9 de marzo de 1977, De Dapper contra Parlamento, 54/75, Rec. 1977, p. 471).
Estas sentencias se referían, sin duda, a una medida de carácter general.
Tales medidas pueden ser impugnadas (en las condiciones que precisaré más adelante) sin que se apliquen las normas previstas en el párrafo 2 del artículo 173, ya que el artículo 179 del Tratado CEE y los artículos 90 y 91 del Estatuto «establecen en el marco comunitario un tipo de acción de naturaleza especial tanto por el objeto como por los sujetos facultados para hacer uso de ella» (conclusiones del Abogado General Sr. Trabucchi en el asunto 18/74, Sindicato general del personal contra Comisión, Rec. 1974, pp. 933, 948).
Considero que este punto de vista ha quedado también confirmado en dos sentencias en las cuales el Tribunal de Justicia declaró que un litigio entre un funcionario y la institución a la que pertenece, y que pretenda la indemnización de un daño, se inscribe, cuando tiene su origen en el vínculo laboral que une al interesado con la institución, en el marco del artículo 179 del Tratado y de los artículos 90 y 91 del Estatuto y se encuentra fuera del campo de aplicación de los artículos 178 y 215 del Tratado (véanse sentencias de 22 de octubre de 1975, Meyer-Burckhardt, 9/75, Rec. 1975, p. 1171, y de 17 de febrero de 1977, Reinarz, 48/76, Rec. 1977, p. 298).
5.
Para situar bien el problema, recordaré también las condiciones en las cuales el Tribunal de Justicia admite un recurso contra un acto de naturaleza reglamentaria, como es el caso de un reglamento del Consejo que modifique el Estatuto.
a)
Un funcionario de las Comunidades puede utilizar el recurso previsto en el párrafo 2 del artículo 173 para impugnar un reglamento.
Pero en este caso el demandante debe demostrar que el acto de que se trate, aunque haya sido adoptado revistiendo la forma de un reglamento, constituye una decisión que le afecta directa e individualmente. Hasta el momento, el Tribunal de Justicia no ha reconocido jamás un caso de estas características.
Este recurso coincide con el Derecho común también en lo que se refiere a las costas: es el apartado 2 del artículo 69 y no el artículo 70 del Reglamento de Procedimiento el que debe aplicarse a este respecto (véase sentencia de 26 de febrero de 1981, Giuffrida y Campogrande contra Consejo, 64/80, Rec. 1981, p. 693).
b)
El simple hecho de presentar una reclamación en virtud del artículo 90 del Estatuto no basta para crear una vía de recurso contra un acto de naturaleza reglamentaria.
En efecto, el procedimiento del apartado 2 del artículo 90 es aplicable sólo cuando la AFPN haya adoptado una decisión o se haya abstenido de adoptar una medida que le venga impuesta por el Estatuto, y cuando este comportamiento de la AFPN constituya un acto lesivo (véanse las sentencias de 16 de julio de 1981, Bowden contra Comisión, 153/79, Rec. 1981, p. 2111, y sobre todo el punto 13, p. 2122, y Biller y otros contra Parlamento, 154/79, Rec. 1981, p. 2125, y especialmente pp. 2125, 2138).
c)
Es posible, en cambio, impugnar un acto reglamentario por la vía de la excepción de ilegalidad.
«El artículo 184 del Tratado CEE es [en efecto] la expresión de un principio general que garantiza a cualquier parte el derecho a impugnar por vía incidental, con el fin de obtener la anulación de una decisión de la que sea destinatario, la validez de los actos reglamentarios que constituyen la base jurídica de la misma» (véase sentencia de 19 de enero de 1984, Andersen contra Parlamento, 262/80, Rec. 1984, p. 195, y sobre todo el punto 4, p. 203). **
La hoja de haberes, aun cuando representa sólo la aplicación automática de las disposiciones de un reglamento del Consejo a la situación concreta de un funcionario en particular, puede constituir una decisión de la AFPN perjudicial para el interesado (ibidem, punto 4).
6.
Por consiguiente, habrá que determinar, en primer lugar, si, en el presente caso, la decisión de la Comisión de 11 de julio de 1984 constituye un acto normativo asimilable a un reglamento (en cuyo caso el recurso sería necesariamente inadmisible porque a dicho acto normativo no le siguió una decisión de la AFPN) o si se trata de una decisión de la AFPN de carácter general (en este caso podría ser objeto de un recurso directo que sería admisible si se lograra probar la existencia de un perjuicio).
Ahora bien, hay que hacer constar que la decisión impugnada
—
no reviste la forma de un reglamento;
—
emana de una institución que no tiene ni la facultad ni la pretensión de modificar el Estatuto;
—
se aplica sólo a los funcionarios que están al servicio de la Comisión;
—
parece incluso no tener más que un carácter experimental.
Por tanto, considero que no se trata de un acto comparable a un reglamento.
Se trata de una decisión con carácter general de la AFPN.
Procede examinar ahora en qué circunstancias una decisión de este tipo puede constituir un «acto lesivo».
7.
El Tribunal de Justicia ha declarado en diversas ocasiones que «únicamente pueden considerarse lesivos los actos susceptibles de afectar directamente a una situación jurídica determinada». ( 3 ) **
En sus sentencias de 8 de octubre de 1974 en los asuntos Unión Sindical, Massa y Kortner contra Consejo ( 4 ) y Sindicato general del personal de los organismos europeos contra Comisión, ( 5 ) el Tribunal declaró que «aunque el artículo 179 puede servir de base para la organización de la resolución judiciai de litigios, no solamente individuales sino colectivos entre la Comunidad y sus agentes, sin embargo el procedimiento de reclamación y de recurso establecido por los artículos 90 y 91 del Estatuto está concebido exclusivamente para litigios individuales». **
Interpreto esta fórmula en el sentido de que, incluso si la medida adoptada tiene un carácter general, debe afectar personalmente al demandante, condición que no puede ser cumplida por una organización sindical.
En su sentencia Leclercq, ( 6 ) el Tribunal de Justicia declaró que la decisión adoptada por la Comisión, «que se refiere de manera general a la gestión de los créditos destinados a la celebración de contratos de estudios con personas o sociedades ajenas a los servicios de la Comisión, no puede considerarse como un acto lesivo para un antiguo funcionario con arreglo al artículo 91 del Estatuto; que, en la medida en que la carta del Sr. Baichère, de 14 de octubre de 1979, no se debe considerar como una simple información, dada por un funcionario de la Comisión a un antiguo colega, sino que implicaba una decisión de rechazar un contrato de estudios en virtud de la decisión de la Comisión de 26 de junio de 1974, este rechazo se opondría a la sociedad Science y no al demandante; no afectaría pues al demandante ni directa, ni individualmente». **
Por razones que explicaré a continuación, considero que hubiera sido preferible utilizar en esta sentencia la palabra «personalmente» en lugar de «individualmente».
En su sentencia Deshormes ( 7 ) que la Comisión ha citado en el presente asunto sin referirse a ella expresamente, el Tribunal de Justicia utilizó a la vez el criterio de que la situación jurídica del interesado se vea afectada de un modo directo e inmediato (punto 10) y el del «interés legítimo, preexistente y subsistente, suficientemente caracterizado (punto 12)». **
Recordemos, por último, la sentencia Schloh, ya citada, en la que el Tribunal de Justicia utilizó la expresión «intereses que le son personales». **
8.
Falta comprobar el resultado al que se llega si se aplican dichos criterios al recurso interpuesto por los señores Fabbro, Giuffrida y Herbin.
La respuesta a esta pregunta no es fácil y puede ser que nos encontremos en presencia de un caso límite.
A favor de la admisibilidad del recurso se puede alegar el hecho de que la decisión impugnada creó, con efecto inmediato, una situación de competencia creciente entre los funcionarios interesados en un traslado o en una promoción, tanto por el aumento del número de candidatos posibles, como por la disminución del número de puestos disponibles. (Una vez que funcionarios LA han sido nombrados A 4 o A 6, los puestos en cuestión no están ya disponibles para la promoción de funcionarios A 5 o A 7.)
Se puede decir, pues, que, de cierta manera, la decisión de la Comisión «afecta directamente a una situación jurídica determinada». Se trata en el caso de autos de una situación abstracta, a saber, del régimen de admisión de candidaturas en la primera fase de los anuncios de puestos vacantes.
El carácter abstracto de este cambio de la situación jurídica no es, sin embargo —en sí— de tal naturaleza que haga inadmisible el recurso. La misma observación vale en lo que se refiere al hecho de que la decisión de la Comisión afecta, como lo afirman los propios demandantes, al conjunto de funcionarios de la categoría A susceptibles de ser candidatos, en la actualidad o en el futuro, a un traslado o a una promoción.
En efecto, estoy convencido de que no sería correcto aplicar en el ámbito de los artículos 90 y 91 del Estatuto la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal en el marco del apartado 2 del artículo 173, según la cual no es admisible el recurso de un particular contra un reglamento ni siquiera cuando sea posible determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplique el acto de que se trate en un momento dado.
En mi opinión, la diferencia entre estos dos tipos de recursos es la siguiente:
Las decisiones adoptadas bajo la forma de un reglamento, contempladas en el apartado 2 del artículo 173, deben afectar a los demandantes directa e individualmente. Según la jurisprudencia del Tribunal, es preciso, en consecuencia, que el acto «afecte a su posición jurídica en función de una situación de hecho que les caracterice en relación con cualquier otra persona y les individualice de una manera análoga a la de un destinatario» (sentencia de 18 de noviembre de 1975, CAM, 100/74, Rec. 1975, p. 1393). **
Por el contrario, los artículos 90 y 91 permiten expressis verbis los recursos contra las medidas de carácter general (a condición de que se trate de decisiones de la AFPN), es decir, contra las medidas que se aplican a situaciones objetivamente determinadas y que entrañan efectos jurídicos respecto a categorías de personas consideradas de manera general y abstracta. (Hago uso aquí deliberadamente, para definir los actos contra los que se pueden interponer recurso, de una fórmula que el Tribunal utiliza corrientemente a propósito del artículo 173, para declarar la inadmisibilidad de un recurso.)
Hace falta simplemente, como es normal en materia de recursos administrativos, que las medidas de que se trate afecten directamente a dichas personas, y que éstas tengan un interés personal, preexistente y subsistente en iniciar una acción.
9.
Ahora bien, es difícil imaginar que la adopción de la decisión de 11 de julio de 1984 pueda generar por sí sola una situación semejante.
Es posible, en efecto, que un funcionario A determinado no solicite jamás el traslado a un puesto al que se presente como candidato un funcionario del servicio LA.
O también es posible que presente dicha candidatura, y que obtenga efectivamente el puesto, con preferencia sobre uno o varios funcionarios que procedan del servicio LA.
Asimismo, un funcionario determinado puede no tener ninguna dificultad en obtener la promoción deseada, ya sea a un puesto individual declarado vacante, ya sea con ocasión del procedimiento anual de promociones colectivas.
Por otra parte, el número total de puestos destinados a ser cubiertos mediante traslado o promoción puede variar, de año en año, en función de toda una serie de factores tales como los traslados o las promociones de los antiguos titulares, las defunciones, las dimisiones, las jubilaciones, las excedencias voluntarias, las transferencias a otras instituciones o la creación de nuevas partidas presupuestarias.
Considero, por tanto, que la perspectiva de traslado de funcionarios del servicio LA a la categoría A influye sólo potencialmente sobre las «posibilidades de movilidad» o las «perspectivas de promoción» de los funcionarios de la categoría A, y que tal influencia es demasiado incierta como para que se pueda deducir de ella un interés «personal, preexistente y subsistente». ( 8 )
Tanto en la réplica como en el curso de la fase oral, el abogado de los demandantes ha alegado que dicho interés existe en cualquier caso cuando un funcionario incluido en la lista anual de promovibles no haya podido ser promovido a falta de un número suficiente de puestos.
Así, el Sr. Herbin no fue promovido a A 6 a finales del año 1984 dado que no había 68 sino sólo 67 puestos disponibles, debido a que dos funcionarios LA 6 habían sido trasladados a A 6 poco tiempo antes.
Sin embargo, es necesario hacer constar que esta situación no se había comprobado todavía en el momento de la interposición del presente recurso y que éste no tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión relativa a las promociones de A 7 a A 6 correspondientes al ejercicio 1984, contra la cual, por otro lado, no parece que el Sr. Herbin haya presentado reclamación alguna.
Por tanto, debo llegar a la conclusión de que la decisión de la Comisión de 11 de julio de 1984 no constituye un acto lesivo para los tres demandantes, y que, por consiguiente, su recurso es inadmisible.
10.
Finalmente, debo pronunciarme respecto al problema particular de admisibilidad que se plantea en lo que se refiere al recurso del Sr. Herbin, dado que el Tribunal de Justicia ha confirmado repetidas veces que los plazos de reclamación y de recurso son de orden público y no están a disposición de las partes y del Juez (véase sobre todo su sentencia de 12 de julio de 1984, Moussis, 227/83, Rec. 1984, pp. 3133 y 3146, punto 12).
La edición del boletín «Infor-Rapide» en el que se publicaba la decisión impugnada lleva la fecha de 18 de julio de 1984. La reclamación del Sr. Herbin quedó registrada en la Secretaría General de la Comisión el 19 de octubre de 1984.
En el apartado 2, segundo guión, del artículo 90 del Estatuto se establece que el plazo para presentar una reclamación «comenzará a contar a partir del día de la publicación del acto, si se trata de una medida de carácter general».
A la pregunta de si el boletín «Infor-Rapide» había estado disponible efectivamente en todos los edificios que albergan servicios de la Comisión en Bruselas el 18 de julio de 1984, el agente de la Comisión ha respondido que su institución no insistía en la excepción de inadmisibilidad que había propuesto contra el recurso del Sr. Herbin.
Por consiguiente, no ha quedado probado que el plazo para presentar la reclamación comenzara a contar efectivamente el 18 de julio de 1984.
Por otra parte, el apartado 3 del artículo 90 prevé que las reclamaciones de los funcionarios deberán presentarse por la vía jerárquica. Dado que la reclamación del Sr. Herbin quedó registrada en la Secretaría General, situada en otro edificio, el 19 de octubre de 1984, es posible suponer que la misma había sido ya presentada ante el superior jerárquico el 18 de octubre.
En cualquier caso la Comisión no ha demostrado lo contrario. Señalemos, por último, que en un asunto anterior el Tribunal de Justicia parece haber aplicado implícitamente y por analogía las disposiciones del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124, p. 1; EE 01/01, p. 149). ( 9 )
En virtud de este Reglamento, el «dies a quo» no deberá contabilizarse en el plazo. Este último comenzará a correr al comienzo de la primera hora del primer día y concluirá al finalizar la última hora del día que, en el último mes, lleve la misma cifra que el día a partir del cual empieza a computarse un plazo.
En consecuencia, incluso si se considerara el 18 de julio de 1984 como el «dies a quo», el plazo no habría finalizado hasta el 19 de octubre a las doce de la noche.
Por consiguiente, el Sr. Herbin no presentó una reclamación fuera de plazo.
El recurso interpuesto por el Sr. Scharf (asunto 292/84) no plantea ningún problema de admisibilidad.
Puedo, pues, referirme ahora al problema de fondo, que es el mismo en los asuntos 269/84 y 292/84.
B — El problema de fondo
En primer lugar quiero recordar, en la medida en que fuere necesario, que no corresponde evidentemente al Tribunal emitir un juicio sobre la política de «movilidad de personal» y de «descompartimentación del servicio lingüístico» que la Comisión ha decidido aplicar.
Tampoco se cuestiona aquí las aptitudes del funcionario cuyo nombramiento impugna el Sr. Scharf.
Se trata únicamente de considerar la compatibilidad respecto al Estatuto en su versión actual de la parte de la decisión de la Comisión de 11 de julio de 1984 que prevé que las candidaturas de los funcionarios del servicio lingüístico podrán tomarse en consideración para proveer puestos administrativos en la primera fase de los anuncios de puestos vacantes (ya que la solicitud del demandante se limita a esto).
Recordemos que esta primera fase consiste en examinar «las posibilidades de promoción y de traslado dentro de la propia institución».
Es cierto que la Comisión señala en su escrito de contestación (p. 4) que su decisión «se refiere sólo al traslado y no a la promoción».
No obstante, hay que hacer constar que del texto de la decisión no se desprende esta restricción; en consecuencia, es necesario examinar igualmente el aspecto promoción.
En apoyo de su recurso los demandantes alegan principalmente el apartado 2 del artículo 45 del Estatuto, y también la Comisión considera que el problema esencial planteado por el presente asunto se reduce a la interpretación de esta disposición.
No obstante, entiendo que son importantes también los apartados 1 de los artículos 7 y 45 del Estatuto.
El apañado 1 del artículo 7 establece que:
«La Autoridad facultada para proceder a los nombramientos destinará a cada funcionario a un puesto de su categoría o de su servicio, que corresponda a su grado, mediante nombramiento o traslado, tomando en cuenta únicamente el interés del servicio y sin consideración de nacionalidad.»
El apartado 1 del artículo 45 establece que:
«La promoción [...] consistirá en el nombramiento del funcionario para el grado inmediatamente superior de la categoría o del servicio a que pertenezca.»
El tenor de estas normas excluye en mi opinión la posibilidad de que un funcionario del servicio LA pueda ser trasladado o promovido (en el sentido técnico del término) a un puesto de la categoría A (y viceversa). ( 10 )
No obstante, para completar el análisis, examinaremos también las alegaciones de las partes basadas en el apartado 2 del artículo 45, que está redactado como sigue:
«El paso de un funcionario de un servicio o categoría a otro servicio o a otra categoría sólo podrá hacerse mediante concurso».
Según los demandantes, este texto exige la celebración de un concurso para que un funcionario del servicio lingüístico pueda ser nombrado para un puesto de la categoría A o viceversa. En su demanda subrayan las palabras «de una categoría a otro servicio.»
Los demandantes alegan principalmente que esta exigencia viene justificada por el hecho de que las funciones ejercidas por los funcionarios de la categoría A, y por los del servicio lingüístico son diferentes y requieren una formación y una cualificación profesional distinta.
Por el contrario, la Comisión considera que de la redacción de dicha disposición se deduce que el concurso sólo es necesario para el paso de un funcionario:
—
de un servicio a otro, por ejemplo del servicio lingüístico a los servicios científico y técnico, o viceversa, sin que se deba considerar la categoría general A como un servicio;
—
de una categoría a otra superior (p. ej. de la categoría B a la categoría A).
Para la Comisión, cada funcionario pertenece ante todo a una categoría, condición que conserva aunque esté destinado a un servicio determinado.
En consecuencia, el paso del servicio LA hacia la categoría A constituiría el paso de una categoría dentro de un servicio hacia la misma categoría «general» (y la transferencia de A hacia LA se debería considerar también como una transferencia dentro de la misma categoría).
¿Qué se puede decir sobre estos argumentos?
1.
Inspirándose en el mero sentido común se podría decir que el apartado 2 del artículo 45 contempla en realidad dos hipótesis, a saber
—
el paso de un servicio a otro,
—
el paso de una categoría a otra categoría superior.
Pero una interpretación basada en una combinación por así decirlo matemática de las palabras permitiría prever otras dos hipótesis, a saber:
—
el paso de un servicio a una categoría superior,
—
el paso de una categoría a otro servicio.
Dado que los funcionarios LA forman parte indiscutiblemente, en principio, de un servicio, las dos hipótesis que aquí interesan son pues, el paso:
—
ya sea de un servicio a otro,
—
ya sea de un servicio a una categoría superior.
Por lo que se refiere a la primera hipótesis, se podría llegar a la conclusión de que no es aplicable, a menos que la categoría A, vista desde el servicio LA, constituya otro servicio. Esta cuestión sólo puede resolverse examinando las demás disposiciones pertinentes del Estatuto, lo que haré a continuación.
En favor de la aplicabilidad de la segunda hipótesis, se puede alegar el hecho de que la categoría A cuenta con dos grados más, y que se trata, pues, si no de una categoría superior, al menos de una categoría que ofrece perspectivas de carrera superiores a las ofrecidas por el servicio LA.
2.
Si a continuación examinamos las disposiciones en las que se define la noción de servicio, observaremos que:
Según el apartado 1 del artículo 5 «los puestos de trabajo regulados por el presente Estatuto se clasifican, según la naturaleza y el nivel de las funciones a que correspondan, en cuatro categorías, designadas en orden jerárquico decreciente por las letras A, B, C y D. La categoría A comprende ocho grados [...]. Sin embargo, en las condiciones previstas para la revisión del presente Estatuto, y no obstante lo establecido en las disposiciones precedentes, los puestos de trabajo de una misma especialidad profesional podrán agruparse en servicios que comprendan varios grados de una o varias de las categorías citadas».
Tras la lectura de este texto podríamos preguntarnos si un servicio que sólo comprenda grados correspondientes a una única categoría puede considerarse como si formara parte de esta categoría. ¿Pero cuál será entonces la situación de un servicio que reagrupe los grados de varias categorías? ¿Se forma parte, dentro de un mismo servicio de una categoría diferente según el grado que se ocupe?
En nuestra opinión el apartado 2 subsana la ambigüedad del apartado 1 al precisar que:
«Los puestos de trabajo de traductores y de intérpretes se integran en un servicio lingüístico designado por las letras LA que comprende seis grados asimilados a los grados 3 a 8 de la categoría A».
De acuerdo con este texto, no me parece posible mantener, como hace la Comisión, que cada funcionario pertenezca ante todo a una categoría, condición que conservaría, aun cuando estuviera destinado a un servicio.
Los grados LA 3 a LA 8 están simplemente asimilados a los grados A 3 a A 8. Ahora bien, no es necesario estar asimilado a los grados de una categoría a la que ya se pertenece.
Por otra parte, tal como he subrayado, el servicio LA comprende sólo seis grados, mientras que la categoría A incluye dos más.
Por tanto, la pertenencia a la categoría A no puede ser anterior a la pertenencia al servicio lingüístico, y el paso de LA a A no puede considerarse como un paso «de una categoría a otra categoría igual». Tal como hemos visto, se podría incluso argumentar que se trata más bien de una transferencia «de un servicio a una categoría superior».
Menos aún puede considerarse el paso de A a LA como una transferencia dentro de una misma categoría, puesto que el abanico de grados del servicio LA es más reducido.
3.
La Comisión afirma que no puede considerarse que la categoría A constituya el «servicio general» o «servicio administrativo».
En efecto, el Estatuto no califica de este modo a la categoría A.
Lo cual no obsta para que, cuando un funcionario de la «especialidad profesional lingüística» pase a un puesto administrativo de la categoría A, salga de su servicio.
Por el contrario, cuando un funcionario pasa de la categoría A al servicio lingüístico entra, si no en «otro» servicio, sí al menos en «un servicio».
¿Pero no se puede ir un poco más lejos y decir que en realidad pasa de un servicio a otro servicio?
Considero efectivamente que, al establecer el servicio LA y el servicio científico o técnico, el Estatuto creó automáticamente, por oposición, un «servicio general» o un «servicio administrativo» que reagrupa a todos los funcionarios que no forman parte de aquellos dos servicios.
Vistos desde el servicio lingüístico, los funcionarios A forman parte necesariamente de otro servicio o de una «Sonderlaufbahn» según la expresión particularmente significativa utilizada en alemán.
Por otra parte, la decisión de 11 de julio de 1984 lo admite implícitamente al utilizar los términos «puesto administrativo» y «funcionarios administrativos (!)».
4.
Si se consideran conjuntamente los artículos 7, apartado 1, 45, apartado 1, y 45, apartado 2, se puede deducir de ellos el siguiente «sistema», que parece lógico y coherente :
a)
El candidato a un puesto de funcionario europeo debe someterse a un concurso que tiene por objeto valorar sus aptitudes para un puesto declarado vacante y que corresponde a un categoría concreta (A, B, C o D) o a un servicio concreto (servicio lingüístico o servicio científico o técnico).
En caso de que supere las pruebas, se le nombra en dicho puesto.
b)
En un momento posterior, el funcionario puede ser trasladado a un puesto de igual grado dentro de su categoría o de su servicio.
c)
Si se beneficia de una promoción, se nombra al funcionario en el grado superior de la categoría o del servicio al que pertenezca.
d)
Si desea salir de la categoría o del servicio al que pertenecía hasta entonces, debe someterse a un nuevo concurso.
En efecto, dicho movimiento no constituye ni un traslado ni un ascenso, sino un «paso».
Tal como dice H. Henrichs, se trata de un cambio de carrera horizontal o vertical. ( 11 )
Este análisis de la situación se ve confirmado con la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 1974 (Van Belle contra Consejo, 176/73, Rec. 1974, pp. 1361 y 1372), aunque ésta se refiera al paso de una categoría a otra categoría superior.
Tras recordar que, según la parte demandada, el apartado 2 del artículo 45 «no tiene más efecto que el de excluir la promoción cuando se cubra el puesto vacante haciendo pasar a un funcionario de una categoría a otra, pero remite, en lo restante, a las diferentes posibilidades de reclutamiento contempladas en el artículo 29, tanto en su apartado 2 como en su apartado 1», el Tribunal de Justicia continuó:
«considerando que el apartado 2 del artículo 45 no tiene el alcance meramente negativo que le atribuye la parte demandada, sino que establece, por el contrario, una norma fundamental para la organización de la función pública comunitaria en diferentes categorías, que necesitan distintas cualificaciones profesionales;
que la expresión “sólo podrá hacerse mediante concurso” indica en sus mismos términos, no sólo que se descarta la promoción, sino que únicamente es admisible el concurso;
que, por otra parte, si la disposición de que se trata no tuviera otro alcance que el de excluir la promoción dejando abiertas las demás modalidades de reclutamiento, habría sido inútil, ya que la exclusión de la promoción para el paso de una a otra categoría ha quedado ya establecida en el apartado 1 del artículo 45». **
Recordemos también la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1972 en el asunto Besnard (asuntos acumulados 55 a 76, 86, 87 y 95/71, Rec. 1972, p. 543).
5.
La redacción de otras disposiciones del Estatuto, al prever una separación muy clara entre estos dos tipos de puestos, prueba también que, comtemplada desde el servicio lingüístico, la categoría A constituye otro servicio.
El, apartado 3 del artículo 5 establece que los funcionarios que pertenezcan a una misma categoría o a un mismo servicio estarán sometidos a idénticas condiciones de ingreso y de desarrollo de la carrera.
El Estatuto no prevé, pues, que las condiciones de ingreso y de carrera deban ser, para la categoría A, las mismas que las previstas para la categoría LA, o viceversa.
La igualdad de trato debe existir dentro de la categoría A, por una parte, y dentro del servicio lingüístico, por otra parte.
Se trata pues claramente de dos escalafones separados. Además de los apartados 1 de los artículos 7 y 45, de los que ya se ha tratado, esto queda también demostrado mediante las siguientes disposiciones:
Artículo 7 apartado 2: Interinidad. El funcionario no podrá ser destinado a ocupar interinamente más que un puesto de trabajo de una carrera de su categoría o de su servicio, superior a la carrera a la que pertenezca.
Artículo 31, apartado 1: Nombramiento de los fimcionarios de la categoría A o del Servicio lingüístico, en el grado inicial de su categoría de su servicio.
Artículo 39, letra e) : Reincorporación al término de la comisión de servicio. Se realiza en la primera vacante de un puesto de su categoría o servicio, correspondiente a su grado.
Artículo 40, letra d): Reincorporación al término de una excedencia voluntaria. Se realiza en la primera vacante de un puesto de trabajo de su categoría o servicio, correspondiente a su grado.
Artículo 41, apartado 3, párrafo 2: Derechos del funcionario declarado en excedencia forzosa. El funcionario tendrá derecho preferente para reincorporarse a un puesto de su categoría o de su servicio.
Artículo 102, apartado 4, letra b): Incorporación de los funcionarios del servicio lingüístico. Esta disposición establece que a los funcionarios de dicho servicio no se les aplicará lo dispuesto en el apartado 1 del mismo artículo, que se refiere principalmente a los funcionarios de la categoría A.
Anexo VIII, artículo 14, párrafo 2: Reincorporación al término de un período de invalidez. El funcionario se reincorpora obligatoriamente a la primera vacante de un puesto de trabajo de su categoría o servicio.
De todo lo anterior se deduce que, al interpretar el apartado 2 del artículo 45, el paso del servicio LA a la categoría A debe considerarse como un paso a «otro servicio» y que, por consiguiente, sólo puede hacerse mediante concurso.
Esto es lo que declaró ya el Tribunal de Justicia en su sentencia de 20 de junio de 1985 en el asunto 138/84 (Spachis contra Comisión, Rec. 1985, p. 1939), en donde utilizó dos veces la expresión «servicio administrativo» y declaró que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 45, el paso del servicio lingüístico al servicio administrativo «sólo podrá hacerse mediante concurso» (punto 10). **
Hasta 1984, la Comisión coincidió en esta interpretación, que es hoy todavía la del Consejo (véase la carta del Director General del personal y de la administración de esta institución del 6 de noviembre de 1984 adjunta a la duplica).
Por todo ello, propongo al Tribunal de Justicia que confirme su jurisprudencia en el asunto 138/84 (Spachis) y, en lo que se refiere al asunto 292/84 que opone al Sr. Scharf con la Comisión, que:
—
Declare la ilegalidad de la decisión antes mencionada de la Comisión de 11 de julio de 1984 en la medida en que permite tomar en consideración las candidaturas de los funcionarios del servicio lingüístico para proveer puestos administrativos en la primera fase de los anuncios de puestos vacantes.
—
Anule la decisión de la AFPN de 30 de noviembre de 1984, mediante la cual la Comisión nombró al señor R. T. funcionario del servicio lingüístico LA, para el puesto declarado vacante en el anuncio de vacante no COM/1207/84.
—
Anule la decisión de la AFPN de 30 de noviembre de 1984 mediante la cual ésta rechazó la candidatura del Sr. Scharf al puesto objeto del mencionado anuncio de vacante no COM/1207/84.
—
Condene a la parte demandada al pago de todas las costas, en aplicación de los artículos 69, apartado 2, y 73, letra b), del Reglamento de Procedimiento.
En lo que se refiere al asunto 269/84, que opone a los Sres. C. Fabbro, F. Giuffrida y C. Herbin contra la Comisión, propongo que se declare la inadmisibilidad del recurso. En estricto derecho ello debería dar lugar a la condena en costas de los demandantes, supeditada a la aplicación del artículo 70 del Reglamento de Procedimiento.
( *1 ) Traducido del francés.
( 1 ) Texto publicado en la hoja «Infor-Rapide» no 138 de 18.7.1984.
( 2 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Capotorti en el asunto 167/80 (Curtis/Comisión y Parlamento, Rec. 1981, pp. 1499, 1525 y 1526) y las conclusiones del Abogado Genera] Sra. Rozès en los asuntos acumulados 28 y 165/80 (Leclercq/Comisión, Rec. 1981, pp. 2251 y 2260).
( 3 ) Sentencias de 1 de julio de 1964 en los asuntos 26/63, Pis-toj/Comisión, Rec. 1964, p. 673, y 78/63, Huber/Comisión, Rec. 1964, p. 721; sentencia de 10 de diciembre de 1969, asunto 32/68, Grasselli/Comisión, Rec. 1969, p. 505; sentencia de 11 de julio de 1974, asuntos acumulados 177/73 y 5/74, Reinarz/Comisión, Rec. 1974, pp. 819, 828.
( 4 ) Sentencia de 8 de octubre de 1974, asunto 175/73, Rec. 1974, pp. 917, 926.
( 5 ) Asunto 18/74, Rec. 1974, p. 945.
( 6 ) Sentencia de 17 de septiembre de 1981, asuntos acumulados 28 y 165/80, Rec. 1981, pp. 2251, 2257.
( 7 ) Sentencia de 1 de febrero de 1979, asunto 17/78, Rec. 1979, pp. 189, 197.
( 8 ) Recordemos también, a todos los efectos procedentes, que en su sentencia de 25 de noviembre de 1976 (asunto 123/75, Küster/Parlamento, Rec. pp. 1701 y 1709, puntos 10 a 12) el Tribunal de Justicia declaró que «si bien el apartado 1, letra a), del articulo 29 del Estatuto dispone que la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos deberá proveer las vacantes que existan tras considerar en primer lugar las posibilidades de promoción y de traslado dentro de la propia institución, dicha disposición no reconoce a los funcionarios que reúnan las condiciones para poder ser promovidos un derecho subjetivo a la promo-áón», y que «la promoción se realiza exclusivamente por designación». **
( 9 ) Sentencia de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, asunto 195/80, Rec. 1981, p. 2861.
( 10 ) Véase en este sentido: A. M. Euler, Europäisches Beamtenstatut, Carl Heymanns Verlag KG, p. 90 (tomo I) y p. 359 (tomo II) A(4)2.
( 11 ) «Horizontaler und vertikaler Laufbahnwechsel», H. Henrichs: Die Rechtsprechung des Europäischen Gerichtshofes in Personalsachen, Europarecht 1980, p. 138.
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