CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SIR GORDON SLYNN
presentadas el 12 de diciembre de 1985 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Estos seis asuntos acumulados han sido sometidos al Tribunal de Justicia por el tribunal de grande instance de La Roche-sur-Yon para que se decidan con carácter prejudicial. Cuatro de ellos, los asuntos 271/84, Chiron; 272/84, Perouse; 274/84, Jaud; y 6/85, Byrotheau, surgen de causas penales en virtud de la orden ministerial francesa 82-12 y 82-13/A que fija precios mínimos de venta al público para los carburantes. Se tuvo en cuenta la misma legislación en el asunto 231/83, Cullet, en que dictó sentencia el Tribunal el 29 de enero de 1985 y en el asunto 11/84, Gratiot, en que dictó sentencia el Tribunal el 25 de septiembre de 1985. Los otros dos asuntos, el 273/84, Jaud y Prouteau, y el 7/85, Vincendeau, surgen de causas penales en virtud de la orden ministerial posterior 83-58/A que también fija un precio mínimo de venta al público para los carburantes, tomada en consideración en los asuntos 114 y 115/84, Piszko, 201/84, Gontier, y 202/84, Girault, en que también dictó sentencia el Tribunal el 25 de septiembre de 1985.
Las sentencias de dichos asuntos han determinado que, en cuanto afecte a la aplicación del Derecho comunitario, esta diferencia en la reglamentación nacional bajo la que se han incoado estas causas no tiene entidad suficiente para plantear problemas distintos de los ya resueltos en la sentencia del asunto Cullet.
En estos asuntos se plantean al Tribunal de Justicia las mismas cuestiones, a saber:
«1)
¿Deben interpretarse los artículos 3, letra f), y 5 del Tratado de 25 de marzo de 1957 constitutivo de la CEE en el sentido de que prohiben que en un Estado miembro se establezcan por vía legislativa o reglamentaria precios mínimos obligatorios de venta de gasolina normal y súper?
2)
¿Puede constituir la determinación de tales precios mínimos una restricción cuantitativa a la importación o una medida de efecto equivalente en el sentido del artículo 30 del Tratado?»
Estas preguntas son idénticas, palabra por palabra, a las cuestiones planteadas al Tribunal en el asunto 11/84, Gratiot. Las alegaciones presentadas por escrito al Tribunal en los presentes asuntos no añaden nada a las de los asuntos anteriores y en la audiencia pública las partes no han estado representadas y la Comisión ha remitido al Tribunal a su anterior resolución.
Soy, por lo tanto, de la opinion de que las cuestiones del presente asunto podrían responderse en los mismos términos y sobre los mismos fundamentos de derecho que las del asunto Gratiot, es decir:
1)
Los artículos 3, letra f), y 5 del Tratado CEE no se oponen a que una regulación nacional atribuya a las autoridades nacionales la determinación de un precio mínimo para la venta de carburantes al por menor.
2)
El artículo 30 del Tratado CEE se opone a dicha regulación en los casos en que el precio mínimo se determine únicamente a partir de los precios de fábrica de las refinerías nacionales y estos precios de fábrica estén a su vez vinculados al precio límite máximo calculado únicamente sobre la base de los costos de las refinerías nacionales, en la hipótesis de que la cotización europea de carburantes se aparte en más de un 8 % de estos últimos.
Desde luego, estaba perfectamente justificado someter las preguntas contenidas en estos asuntos al Tribunal. Sin embargo, una vez que las cuestiones concretas habían recibido ya respuesta definitiva en el asunto Gratiot, lamento que a los tribunales nacionales, que habían sido informados de ello, no les haya sido posible retirar las peticiones de decisiones con carácter prejudicial. Para el futuro, desde mi punto de vista conviene precisar que esta vía, por lo que se refiere al procedimiento ante este Tribunal, está abierta a los tribunales nacionales. Cuando las preguntas concretas planteadas en una cuestión prejudicial hayan recibido respuesta en una sentencia dictada después de haber sido interpuesta aquella, lo mejor en mi opinión, sería retirar la cuestión prejudicial.
( *1 ) Traducción del inglés.
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