Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos
1. El asunto sobre el que ha de pronunciarse el Tribunal trata de las supuestas consecuencias de un accidente en una central nuclear que el demandante visitó por órdenes de la demandada.
2. El demandante formuló numerosas pretensiones que permiten definir el objeto del litigio y el contenido material del mismo como sigue:
- el demandante impugna, en primer término, la decisión de la demandada de 17 de enero de 1984, mediante la cual se denegó implícitamente el reconocimiento de una enfermedad profesional en el marco de un procedimiento iniciado con arreglo al artículo 73 del Estatuto;
- pide que se declare nulo el dictamen (mayoritario) en que se apoya la mencionada decisión, tanto por motivos procesales como materiales;
- solicita la designación de una nueva comisión médica;
- subsidiariamente, que se recabe un dictamen dirimente;
- subsidiariamente que el Tribunal de Justicia reconozca la existencia de una enfermedad profesional y el derecho a las prestaciones consiguientes;
- finalmente pide una indemnización de daños y perjuicios por su actividad profesional en zonas con riesgo de radiaciones desde 1973 hasta septiembre de 1975, a pesar de que se sabía que padecía una enfermedad cutánea;
- en su escrito de demanda el demandante pretende, por vez primera, que el dictamen minoritario emitido por el Dr. Kater se reconozca como el único válido y que a él se le reconozca, asimismo, un derecho a ser indemnizado por los perjuicios experimentados en su carrera y por todos los demás perjuicios materiales.
3. Desde un punto de vista puramente económico, el demandante pretende obtener una indemnización consistente en el pago de un capital a tanto alzado con arreglo al apartado 2 del artículo 73 del Estatuto (es decir, la entrega de un capital equivalente a ocho anualidades del sueldo base) así como el reembolso de todos los gastos médicos que se le originen en relación con la "enfermedad profesional" con arreglo al apartado 3 del artículo 73 del Estatuto. Además, solicita una declaración de principio que sirva de base para la compensación de todos los daños indirectos así como una indemnización por daños y perjuicios en razón del comportamiento poco cuidadoso de la demandada.
B. Definición de postura
Sobre la admisibilidad del recurso
4. La demandada formula considerables objeciones contra la admisibilidad de las pretensiones del demandante. A su juicio, únicamente procede admitir las pretensiones dirigidas a examinar de nuevo la decisión de 17 de enero de 1984 así como los dictámenes médicos que le sirvieron de base.
5. La resolución de la demandada, de 17 de enero de 1984, es una decisión que puede impugnarse fundamentalmente en virtud de los artículos 90 y 91 del Estatuto. En el artículo 28 de la Normativa relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional (en lo sucesivo, "la Normativa") se establece expresamente que la impugnación de las decisiones adoptadas en aplicación de dicha Normativa se regirá por lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Estatuto. Por consiguiente procede admitir la revisión de esta decisión por parte del Tribunal de Justicia. En el contexto del examen jurídico de la mencionada decisión, procede admitir igualmente el control del dictamen en que se fundamenta, dentro de los límites establecidos en la jurisprudencia del Tribunal.
6. No puede admitirse la pretensión de que se designe una nueva comisión médica. No entra dentro de las competencias del Tribunal de Justicia, constituir por sí mismo una comisión médica: ello requiere un procedimiento que ha de emprender la Administración conforme a sus propias normas. Simplemente la forma en que son nombrados los miembros de la comisión, en particular los "médicos de confianza" de las partes, no puede ser modificada sin más por el Tribunal de Justicia.
7. El objeto de semejante pretensión se satisfaría también mediante una decisión que declare la nulidad del acto por ser inválido el dictamen y en tal caso desaparecería la necesidad de tutela jurídica.
8. Tampoco procede admitir la pretensión de que se recabe un dictamen dirimente en virtud del cual el Tribunal de Justicia modifique el contenido de la decisión impugnada. Por lo tanto, carece de importancia que esta pretensión se haya formulado únicamente con carácter subsidiario. También aquí ha lugar el argumento de que una intervención de tal alcance en un procedimiento administrativo, con arreglo al artículo 73 del Estatuto, en relación con la Normativa, excede las competencias del Tribunal de Justicia. El Tribunal ha delimitado repetidas veces su facultad de control en el sentido de que la actuación de la comisión médica y la decisión adoptada como resultado de la misma únicamente pueden examinarse en razón de vicios de procedimiento, de errores en la apreciación jurídica de determinados conceptos así como de errores manifiestos en la valoración de los hechos y en la deducción de conclusiones.(1) Sin embargo, tales defectos únicamente pueden conducir a la anulación de la decisión impugnada.
9. Se puede prescindir de la cuestión de si la pretensión de que se recabe un dictamen dirimente podría admitirse como mera proposición de prueba. En cualquier caso los hechos que, según la jurisprudencia citada, son los únicos que pueden ser objeto de control, no precisan tal dictamen.
10. Por los mismos motivos que desaconsejan designar una nueva comisión médica o recabar un dictamen dirimente, cae fuera de las competencias del Tribunal de Justicia que éste declare por sí la existencia de una enfermedad profesional. Si bien es verdad que en los litigios de carácter pecuniario el Tribunal de Justicia dispone, en virtud del apartado 1 del artículo 91 del Estatuto, de competencia jurisdiccional plena, cuando una decisión está basada en dictámenes médicos, que únicamente pueden ser objeto de un control limitado, la competencia para decidir sobre el fondo no puede exceder a la que ostenta la Administración. El derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 73 del Estatuto así como los que se confieren en el artículo 10 y siguientes de la Normativa son la consecuencia jurídica de la comprobación efectiva de la existencia de una enfermedad profesional o, en su caso, de un accidente. Por consiguiente, estas pretensiones no pueden reconocerse con independencia de la comprobación de dichos supuestos de hecho y del procedimiento establecido a estos efectos. Por consiguiente, únicamente puede pretenderse la concesión de las prestaciones de que se trata tras la conclusión favorable del procedimiento establecido. Esto se aplica igualmente a la indemnización a tanto alzado a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 73 del Estatuto y al reembolso de la totalidad de los gastos médicos conforme al apartado 3 del artículo 73 del Estatuto. Lo mismo se aplica también a los derechos que se otorgan a terceras personas ((por ejemplo, en la letra a del apartado 2 del artículo 73 del Estatuto)) y a las prestaciones que se establecen en la Normativa, en particular las referidas a daños indirectos.
11. Por lo que respecta a la admisibilidad de las prestaciones de daños y perjuicios, además de la compensación a tanto alzado en virtud del artículo 73 del Estatuto y de la Normativa adoptada para su aplicación, procede observar lo siguiente: la demandada sostiene la opinión de que las cantidades que pueden abonarse, con arreglo al artículo 73 del Estatuto y a la Normativa común, tienen carácter "taxativo". Este punto de vista, expresado de manera tan terminante, carece por completo de validez. En los asuntos acumulados 169/83 y 136/84 el Tribunal de Justicia declaró que las prestaciones con arreglo a la Normativa "no pueden considerarse en todos los casos como una compensación íntegra".(2) De la Normativa no puede deducirse que se excluya una indemnización complementaria. Una decisión favorable presupone, por tanto, que se pueda declarar la responsabilidad de la demandada en virtud de las normas generales y en relación con un daño concreto y que las prestaciones concedidas con arreglo al Estatuto sean insuficientes.(3)
12. Respecto a la admisibilidad de la pretensión de indemnización formulada por el demandante en razón de su actividad profesional en zonas sujetas al riesgo de radiaciones desde 1973 hasta diciembre de 1975, a pesar de saberse que padecía una enfermedad cutánea, existe otro obstáculo, independientemente de la posibilidad general de reclamación de daños y perjuicios. La pretensión no se formula con carácter subsidiario respecto de las pretensiones presentadas en el marco del procedimiento con arreglo al artículo 73 del Estatuto, sino que se basa en una exposición diferente de los hechos.(4) Esta formulación viola el principio de la determinación de la pretensión. Puesto que aquí partimos de la admisibilidad de las pretensiones en orden a la revisión del procedimiento emprendido con arreglo al artículo 73 del Estatuto, no puede admitirse una pretensión que se basa en una exposición diferente de los hechos y que, además, implica supuestos mutuamente excluyentes.
13. La pretensión del demandante de que le sean indemnizados los perjuicios experimentados en su carrera y todos los demás perjuicios materiales suscita reparos simplemente desde el punto de vista de la determinación de la pretensión. El demandante formuló por primera vez esta pretensión en su escrito de demanda. Ni siquiera mediante la interpretación más generosa podría incluirse esta exigencia en el contenido de la reclamación que delimita el objeto del litigio. Por tal motivo procede declarar la inadmisibilidad de esta petición. La referencia del demandante al asunto Herpels(5) no modifica esta apreciación en modo alguno. Es cierto que en esa ocasión el Tribunal de Justicia declaró la admisibilidad de una pretensión de indemnización de daños y perjuicios que no había sido formulada como tal en la reclamación. Para fundamentarlo el demandante había expuesto que dicha pretensión únicamente se formulaba para el caso en que se anulase la decisión denegatoria impugnada. En el caso presente no existe tal relación de subordinación de las pretensiones, porque el demandante solicita la indemnización por daños y perjuicios al mismo tiempo que las compensaciones establecidas en el artículo 73 del Estatuto en relación con la Normativa.
Sobre el fondo
14. Tan sólo queda, pues, examinar la conformidad a Derecho de la decisión adoptada el 17 de enero de 1984 por la demandada y la del procedimiento que dio lugar a ella. En primer término, hay que investigar si procede aplicar la Normativa íntegramente y, por consiguiente, si, tanto desde el punto de vista formal como material, constituye la pauta adecuada para enjuiciar la actuación impugnada. Cuando ocurrió el suceso en Gundremmingen la Normativa no estaba aún en vigor. Asimismo, la práctica administrativa de la demandada, que en principio únicamente aplicaba las disposiciones de dicha Normativa a sucesos acontecidos durante el año anterior a la entrada en vigor de la misma, impide la aplicación de estos preceptos. No obstante, tras haber solicitado formalmente el demandante que se aplicase la Normativa y al haber accedido a ello la demandada, siguiendo una práctica conforme a dicha Normativa, parece que procede admitir que sea invocada.
15. En esta fase del procedimiento la demandada había indicado que era preciso establecer la existencia de un daño antes de aplicar la Normativa. Esta observación puede interpretarse en el sentido de que, antes de la concesión de una de las prestaciones previstas en la Normativa, era preciso establecer la existencia de un perjuicio, que por otra parte también es objeto de la Normativa. Como de hecho se procedió de conformidad con las disposiciones de la Normativa común tanto para designar a la comisión médica como en su forma de actuación y, además, la demandada fundamentó expresamente su decisión de 17 de enero de 1984 en el artículo 23 de la misma, su aplicación parece oportuna. Por tal motivo, procede enjuiciar el procedimiento emprendido con arreglo también a las disposiciones de la Normativa.
16. Según el artículo 21 de la Normativa, antes de adoptar su decisión, con arreglo al artículo 19, la AFPN notificará al funcionario su poyecto de decisión. El escrito de la demandada, de 25 de octubre de 1976, puede ser considerado como tal proyecto de decisión, puesto que de él se desprende inequívocamente que "esta resolución no obsta para que su caso sea objeto de un nuevo examen y de una nueva decisión". Como en ese momento no estaba aún en vigor la Normativa, el hecho de que el escrito no fuera designado como proyecto de decisión carece de consecuencias.
17. El escrito de la demandada de 20 de julio de 1977, mediante el que comunicaba que deseaba someter el caso a una "comisión médica" integrada por tres facultativos para que lo dictaminaran, puede valer como una aplicación conluyente del artículo 23 de la Normativa.
18. El demandante denuncia que la convocatoria de la comisión médica adolece de vicios de procedimiento de los que tendría que seguirse la nulidad del dictamen. Es cierto que, hasta la constitución definitiva de la comisión médica, integrada por el Profesor Dr. Fliedner, el Profesor Dr. Roesler y el Dr. Kater, el procedimiento fue lento y trabajoso. Pero, en definitiva, hay que considerar la designación de la comisión médica conforme a Derecho, puesto que las demoras obedecieron a circunstancias que cabe imputar en parte a la demandada, en parte al demandante y a veces a ninguno de los dos. Así, ni la muerte del Profesor Mahnstein, ni que el Dr. Semiller rechazase el encargo por exceso de trabajo, ni la revocación del Dr. Gubileo por ser escasos sus conocimientos de alemán, pueden achacarse a ninguna de las partes, ni motivar la nulidad del procedimiento. Incluso la indecisión del demandante con motivo del nombramiento del Dr. Horn como tercer miembro de la comisión, nombramiento que contaba con la aquiescencia del Profesor Dr. Fliedner y del Dr. Kater, puede justificarse con el argumento de que tanto el significado como el propósito de la actuación de la comisión postulan que el tercer miembro debe adoptar una postura neutral; puesto que el Dr. Horn era funcionario de la demandada, podía ponerse en duda esta neutralidad, de modo que no era absolutamente obligatorio proceder a su nombramiento tras el acuerdo alcanzado entre el Profesor Dr. Fliedner y el Dr. Kater. El nombramiento del Profesor Dr. Roesler como tercer médico de la comisión, efectuado por el Tribunal de Justicia, resultó finalmente una forma de proceder perfectamente correcta, en virtud del apartado 2 del artículo 23 de la Normativa.
19. Puesto que debe considerarse que la comisión médica quedó debidamente constituida, se plantea la cuestión de si su forma de actuación ha sido correcta. Al respecto hay dos incidentes que suscitan dudas. Por una parte, está el hecho de que no existe un acta, aprobada por mayoría, sobre la reunión de 18 de septiembre de 1981 y, por otra, está la circunstancia de que los miembros de la comisión no llegaron a un acuerdo ni sobre la terminación del procedimiento ni sobre un dictamen aprobado por todos ellos.
20. Verdad es que se puede deplorar que no fuera posible ponerse de acuerdo sobre el contenido de un acta. No obstante, la existencia de semejante documento no es un requisito esencial para que sean válidas las deliberaciones de una comisión, y, por este motivo, no puede considerarse que este procedimiento fuera contrario a Derecho.
21. Al respecto, considero oportuno recordar la jurisprudencia de este Tribunal sobre el funcionamiento de las comisiones. El Tribunal ha declarado(6) que, si el Estatuto establece una comisión de tres miembros, de lo que se trata es de que, en defecto de unanimidad, pueda alcanzarse una decisión por mayoría. Por ello, el dictamen que recoge la opinión mayoritaria debe ser considerado válido conforme al Estatuto a todos los efectos. Tampoco es admisible que el miembro de una comisión médica nombrado por uno de los interesados pueda bloquear el procedimiento negándose a firmar y frustre así la aplicación de las disposiciones del Estatuto.(7) Cuantas veces ha expuesto esta doctrina el Tribunal de Justicia, lo ha hecho en litigios sobre el funcionamiento de la comisión de invalidez prevista en el artículo 59 del Estatuto. Sin embargo, también ha confirmado el principio de que hay que considerar válido el dictamen mayoritario cuando se trate de una comisión médica regulada por el artículo 73 en relación con la Normativa.(8)
22. Por más que esta doctrina se refiere más bien a la distribución de los votos de los peritos en la elaboración del dictamen, es perfectamente posible deducir, tomado como base esta argumentación, que el principio de la mayoría ha de permitir también que la comisión lleve adelante sus tareas por más que surjan discrepancias a lo largo del procedimiento. Por tanto, aunque los integrantes de la comisión no decidieron de mutuo acuerdo que su trabajo había concluido -por ejemplo, el Dr. Kater aún consideraba necesarias algunas medidas aclaratorias- con todo, al haberse elaborado un dictamen mayoritario, las actuaciones quedaron de hecho clausuradas.
23. El procedimiento o los dictámenes resultantes de los trabajos de la comisión tampoco pierden eficacia porque los miembros de la comisión no tuvieran oportunidad de debatir hechos esenciales. El demandante ha indicado que entregó a la comisión los informes particulares que se redactaron a instancia suya. El dictamen minoritario del Dr. Kater afirma también que, durante la reunión de la comisión presentó todos los datos que le parecieron importantes, pero que sus colegas, al emitir su dictamen, no adoptaron posiciones lo bastante claras al respecto. Por todo ello, procede considerar que el procedimiento en cuanto tal fue conforme a Derecho.
24. Queda por examinar si el dictamen mayoritario adolece de vicios que puedan invalidarlo. Antes de examinar las diferentes conclusiones del dictamen mayoritario, hay que destacar una vez más que el Tribunal de Justicia, según su jurisprudencia constante, considera que es únicamente competente para ejercer un control limitado sobre el contenido de dicho dictamen. Por ello, las vías de impugnación previstas en el Estatuto de los funcionarios pueden utilizarse sólo para conseguir un control limitado a la constitución y a la actuación conforme a Derecho de la comisión. La apreciación médica como tal ha de considerarse definitiva si se ha llevado a cabo con los requisitos establecidos.(9) El Tribunal de Justicia no puede decidir por sí mismo si existe una "enfermedad profesional". Sin embargo, puede anular una decisión cuya ilegalidad consista en que las conclusiones de la comisión médica carezcan de fundamento. Tal sería el caso, por ejemplo, si la comisión médica partiese de un concepto de "enfermedad profesional" mal entendido o si su dictamen no mostrase una relación racional entre los hallazgos médicos y las conclusiones.(10)
25. En consecuencia, el Tribunal de Justicia es competente para controlar si un perito se ha ajustado a las disposiciones reglamentarias aplicables al interpretar el concepto de "enfermedad profesional".(11) Dígase lo mismo sobre el concepto jurídico de "accidente" en el sentido del artículo 2 de la Normativa. Según el apartado 1 del artículo 3 de la Normativa son enfermedades profesionales todas las incluidas en la "lista europea de las enfermedades profesionales", que va en anexo de la recomendación de la Comisión de 23 de julio de 1962,(12) en la medida en que el funcionario ha estado expuesto al riesgo de contraer alguna de esas enfermedades con motivo de su actividad profesional.
26. Con arreglo al apartado 2 del artículo 3 de la Normativa también se considera enfermedad profesional "cualquier enfermedad o agravación de una enfermedad preexistente, que no figure en la lista mencionada en el apartado 1, cuando se pruebe de manera suficiente(13) que ha sido originada por el ejercicio o con motivo del ejercicio de funciones al servicio de las Comunidades". Según esto, potencialmente, cualquier enfermedad puede ser reconocida como enfermedad profesional, por más que la prueba resulte considerablemente más fácil respecto a las enfermedades incluidas en la lista europea de enfermedades profesionales. Se considera como accidente que genera derecho a prestaciones con arreglo al artículo 73 del Estatuto y a la Normativa "todo suceso o agente exterior que sea súbito, violento o anómalo y que perjudique la integridad física o psíquica del funcionario".(14)
27. En las conclusiones finales del dictamen mayoritario se contemplan todos estos requisitos y se estima que no han sido cumplidos. Los peritos se pronuncian tanto sobre si se trata de un "accidente" como de una "enfermedad profesional". Entre otras cosas, el demandante se queja de que los peritos no consideraron el menoscabo psíquico originado por los sucesos de Gundremmingen. En el dictamen, sin embargo, se dice expresamente que los alegados "trastornos psíquicos considerables" habían sido examinados, pero que, no obstante, los sucesos acaecidos en Gundremmingen no constituían una causa adecuada para un menoscabo de la integridad psíquica del demandante.
28. Con estos fundamentos se niega la existencia de un nexo causal entre suceso y perjuicio, exigido por el Derecho de responsabilidad. Como el concepto de casualidad, determinante en materia de responsabilidad, implica la existencia de una causa adecuada, no se puede apreciar infracción alguna en la valoración que se realiza en el dictamen mayoritario. Como ya se ha dicho anteriormente, un examen más profundo de su contenido sobrepasa la competencia del Tribunal.
29. Las manifestaciones sobre la existencia de una enfermedad profesional tampoco constituyen una infracción de ley. En particular, se rechazan por inexistentes las dos únicas enfermedades que, con arreglo a la lista europea de enfermedades profesionales, podrían tomarse en consideración, a saber, F 1 ("enfermedades provocadas por radiaciones ionizantes") o B 2 ("afecciones cutáneas contraídas en el lugar de trabajo, provocadas por sustancias no consideradas en otros apartados"). Como acertadamente expuso el representante de la demandada en la fase oral del procedimiento, una exposición accidental a la radiación es una exposición de carácter fortuito e involuntario que implica la superación de uno de los límites de dosis determinados para los trabajadores expuestos.(15) Sin embargo, éste no ha sido el caso.
30. Puesto que el demandante no alega concretamente una exposición que supere los límites de dosis y, en cualquier caso, tampoco ha aportado pruebas en este sentido, no puede afirmarse tampoco que la comisión se haya basado en supuestos erróneos. Finalmente, los peritos desestiman también la aplicación del apartado 2 del artículo 3 de la Normativa, esencialmente porque los acontecimientos del 19 de noviembre de 1975 no habían originado ni agravado los enrojecimientos cutáneos ya conocidos.
31. Finalmente, es preciso indicar que el dictamen del Dr. Kater, cuyo contenido acepta el demandante, tampoco afirma de modo concluyente la existencia de un daño. La observación de que no pueden excluírse consecuencias somáticas no es suficiente para el reconocimiento de un accidente o, en su caso, de una enfermedad profesional en el sentido del Estatuto. Es preciso que exista un daño que pueda relacionarse con los acontecimientos de que se trate, porque no puede adoptarse una decisión con arreglo al artículo 73 del Estatuto bajo forma de una decisión de principio que establezca que los acontecimientos son potencialmente capaces de provocar perjuicios.
32. Habida cuenta de lo antedicho, procede concluir que los peritos que emitieron el dictamen mayoritario no se han basado en definiciones inexactas ni han deducido conclusiones evidentemente erróneas.
33. Con ello solamente queda la cuestión de si la decisión de 17 de enero de 1984, adoptada por la demandada, ha de ser considerada como una decisión conforme a Derecho con arreglo al artículo 19 de la Normativa. Esto es dudoso, porque lo que se hace en la decisión propiamente dicha es confirmar una decisión adoptada en un procedimiento según el artículo 78 del Estatuto (invalidez). Como resulta del artículo 25 de la Normativa, los procedimientos de los artículos 73 y 78 del Estatuto son completamente independientes uno del otro. Por tal motivo no puede admitirse que se vinculen ambos procedimientos entre sí, impidiendo de esta forma una clara distinción entre las decisiones que han de adoptarse en ambos procedimientos. De todas formas, la decisión del procedimiento del artículo 78 del Estatuto se había adoptado hacía mucho tiempo y su contenido ya no podía ser impugnado. Después del procedimiento de la comisión médica para determinar la existencia de un accidente o de una enfermedad profesional, únicamente cabía adoptar una decisión en el procedimiento del artículo 73 del Estatuto. Al apoyar expresamente su decisión la demandada en el artículo 23 de la Normativa, la resolución podía entenderse como una denegación implícita de que concurrieran los requisitos para la concesión de prestaciones con arreglo al artículo 73 del Estatuto. Aunque me parece deseable y oportuna una formulación más clara, la resolución de 17 de enero de 1984 puede ser considerada como una decisión en el sentido del artículo 19 de la Normativa.
34. Por lo que hace referencia a la alegación de eventuales perjuicios ulteriores, hay que recordar que la demandada indicó ya, en la correspondencia que precedió al recurso, que si apareciesen nuevos daños siempre sería posible efectuar un nuevo examen y adoptar una nueva decisión sobre este asunto. También en la fase oral del procedimiento el representante de la demandada señaló una vez más y con insistencia esta posibilidad.
35. A tenor del artículo 17 de la Normativa parece posible incoar otro procedimiento para comprobar la existencia de una enfermedad profesional. Sin embargo, la decisión sobre si los hechos constituyen un "accidente" en el sentido del Estatuto adquiere el carácter de cosa juzgada. Pero en lo que se refiere a la enfermedad profesional sería preciso alegar nuevos hechos. Claro está que si se comprobase la existencia de éstos también podría volver a abrirse el procedimiento.
36. La decisión sobre las costas ha de adoptarse con arreglo al artículo 70 del Reglamento de Procedimiento. En los asuntos de funcionarios las instituciones se hacen cargo de sus propias costas. Sin embargo, en el caso presente propongo que se aplique el apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento según el cual se puede imponer la totalidad de las costas a la parte vencedora. La imposición de esta carga se justifica en razón del comportamiento de la demandada que contribuyó a dar origen al litigio. Es cierto que la demandada apoyó su decisión de 17 de enero de 1984 en las disposiciones de la Normativa, pero su formulación se limitó a confirmar una decisión adoptada en un procedimiento independiente según el artículo 78 del Estatuto. Al solicitar el demandante una aclaración no se le dio ninguna respuesta. Cuando finalmente presentó una reclamación formal, la demandada tampoco reaccionó. Por consiguiente, el demandante se vio obligado a presentar el recurso para evitar la pérdida de un derecho.
Por todo lo cual propongo la siguiente decisión:
C. Conclusión
Se desestima el recurso y se condena en costas a la demandada.
(*) Lengua de procedimiento: alemán.
(1) Véase sentencia de 21 de mayo de 1981, Giorgio Morbelli/Comisión, 156/80, Rec. 1981, p. 1357, así como la sentencia de 26 de enero de 1984, Georgette Seiler y otros/Consejo, 189/82, Rec. 1984, p. 229, y también sentencia de 29 de noviembre de 1984, Benoît Suss/Comisión, 265/83, Rec. 1984, p. 4029.
(2) Véase sentencia de 8 de octubre de 1986, Brummelhuis y Leussink/Comisión, asuntos acumulados 169/83 y 136/84, Rec. 1986, p. 2801, apartado 12.
(3) Véase apartado 14 de la mencionada sentencia.
(4) Véase pretensión del apartado 6, subapartados 3 y 4.
(5) Véase sentencia de 9 de marzo de 1978, Antoon Herpels/Comisión, 54/77, Rec. 1978, p. 585.
(6) Véase sentencia de 12 de marzo de 1975, Antonio Gigante/Comisión, 31/71, Rec. 1975, p. 343; sentencia de 9 de julio de 1975, Luigi Vellozzi/Comisión, asuntos acumulados 42 y 62/74, Rec. 1975, p. 871.
(7) Véase sentencia de 16 de diciembre de 1976, Letizia Perinciolo/Consejo, 124/75, Rec. 1976, p. 1965.
(8) Véase sentencia de 23 de abril 1986, Giorgio Bernardi/Parlamento Europeo, 150/84, Rec. 1986, p 1375.
(9) Véase sentencia en el asunto 156/80, Rec. 1981, p. 1359, apartado 20, y sentencia en el asunto 265/83, Rec. 1984, p. 4029, apartado 11.
(10) Véase sentencia en el asunto 189/82, Rec. 1984, p. 229, apartado 15.
(11) Véase sentencia de 2 de mayo de 1985, Comisión/SA Royale Belge, 118/84, Rec. 1985, p. 1889, apartado 17.
(12) DO L 80 de 31.8.1962, p. 2188.
(13) La cursiva es mía (traducción no oficial).
(14) Párrafo 1 del artículo 2 de la Reglamentación (traducción no oficial).
(15) Véase Directiva 80/836/Euratom, DO L 246 de 17.9.1980, p. 1; EE 12/03 p. 214.
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