Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de noviembre de 1984, la República Federal de Alemania solicitó del Tribunal de Justicia que declarase nulos los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento nº 2677/84 de la Comisión "relativo a medidas transitorias ante la revaluación del tipo representativo del marco alemán el 1 de enero de 1985" (DO L 253, 1984, p. 31).
El asunto se plantea del siguiente modo.
El Reglamento (CEE) nº 855/84 del Consejo,de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, 1984, p. 1; EE 03/30, p. 52), previó tres fases para la supresión de los montantes compensatorios monetarios (MCM). La primera (artículo 1 del Reglamento) consistía en cambios en el método de cálculo de los MCM y entró en vigor cuando se publicó el Reglamento de 1 de abril de 1984. Para Alemania la segunda fase (artículo 2 y anexos del Reglamento) consistió en la revaluación del tipo representativo (también llamado "tipo verde") del marco alemán con efectos desde el 1 de enero de 1985, que en lo procedente al caso era de: "1 ecu = 2,38516 DM. Este tipo de cambio era aplicable a partir del 1 de enero de 1985. Sin embargo ((...)) por lo que respecta al sector de los cereales debía aplicarse a partir de dicha fecha el siguiente tipo de cambio: 1 ecu = 2,39792 marcos alemanes". La tercera fase (apartado 1 del artículo 5 del Reglamento) consistía en la exigencia de cualquier MCM positivo, que permaneciera en vigor después del 1 de enero de 1985, debería ser eliminado a principios de la campaña de comercialización 1987/1988, a más tardar. La primera y la segunda fases debían ser acompañadas por medidas transitorias. En virtud del artículo 7 del Reglamento:
"Podrán adoptarse medidas transitorias necesarias para:
- facilitar el paso de un régimen de cálculo de los montantes compensatorios a otro,
- evitar perturbaciones como consecuencia de la revaluación de los tipos representativos del marco alemán y del florín neerlandés el 1 de enero de 1985,
de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 974/71."
El primer guión de este artículo hace referencia a cambios en el cálculo de los MCM, y el segundo a la revaluación del tipo verde del marco alemán el 1 de enero de 1985.
La revaluación del tipo verde del marco alemán el 1 de enero de 1985 produjo un descenso en los precios de los productos agrícolas en Alemania expresados en moneda nacional, lo cual significaba una disminución en la renta de los productores agrícolas alemanes. Para compensar esta disminución, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) nº 855/84 (en la forma desarrollada por la Decisión del Consejo 84/361/CEE de 30 de junio de 1984; DO L 185, 1984, p. 41) establecieron una ayuda especial para los agricultores alemanes.
El artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 974/71 (DO ed. esp. inglesa 1971 ((I)), p. 257) establecía que debían adoptarse normas detalladas para la aplicación de este Reglamento, las cuales podrían incluir nuevas excepciones a las disposiciones sobre política agraria común, a cuyo efecto debía seguirse el procedimiento establecido por el artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 120/67 del Consejo, de 13 de junio de 1967, que fue sustituido por el Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo (DO L 281, 1975, p. 1; EE 03/09, p. 13).
El artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 2727/75 establece el procedimiento a seguir por el Comité de Gestión de Cereales. Este artículo (tal como fue modificado por el Acta de adhesión de Grecia ((DO L 291, 1979, p. 17))) determina que cuando debe seguirse el procedimiento establecido en este artículo y la materia en cuestión debe someterse al Comité, la representación de la Comisión debe someter un proyecto de las medidas a adoptar. El Comité debe emitir su dictamen sobre dicho proyecto dentro de un plazo de tiempo establecido por el Presidente, según la urgencia del tema. El dictamen debe formularse por una mayoría de 45 votos.
El artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados del azúcar (DO L 177, 1981, p. 4; EE 03/22, p. 80), en la versión en vigor en tales fechas, se expresaba en términos similares.
Además de estas normas el Comité de Gestión de los Cereales tiene sus propias reglas de procedimiento, que fueron adoptadas en una reunión conjunta de los comités de gestión agrícolas celebrada el 22 de julio de 1965. Se trata de un documento no publicado cuyo artículo 3 dice así:
"La convocatoria, el orden del día, así como el proyecto de medidas acerca de las cuales se solicita el dictamen del Comité y todos los demás documentos de trabajo se transmiten por el Presidente a los representantes de los Estados miembros en el Comité ((...)). Estos documentos deben llegar a las representaciones permanentes de los Estados miembros como mínimo ocho días antes de la fecha de la reunión.
"A solicitud del representante de un Estado miembro o a iniciativa propia, el Presidente puede, en los casos urgentes, reducir el plazo mínimo de transmisión establecido en el párrafo anterior a 2 días laborables completos antes de la fecha de la reunión ((...)).
"En caso de extrema urgencia, a solicitud del representante de un Estado miembro o a iniciativa propia, el Presidente puede incluir una cuestión en el orden del día de una reunión en el curso de ésta."
En las actas de la reunión en que se adoptaron estas reglas de procedimiento se dice que esta disposición no permite ni a la Comisión ni a los Estados miembros plantear cuestiones cuya absoluta necesidad no resulte clara, y que por último corresponde al Presidente decidir si una cuestión tiene el carácter de urgente para ser incluida en el orden del día.
El artículo 4 de estas normas de procedimiento establece, inter alia, que cuando se solicite un dictamen, sobre un tema cuyo proyecto se haya incluido en el orden del día durante la reunión, el Presidente, a solicitud de los representantes de un Estado miembro, pospondrá el voto al final de la reunión; en el caso de existir dificultades específicas, prolongará la reunión hasta el día siguiente.
En relación a esta norma, se recoge en las actas lo siguiente: "Se entiende que el aplazamiento del voto al final de la reunión así como la prolongación de ésta hasta el día siguiente tienen como fin permitir a las delegaciones que reciban instrucciones".
Las reglas de procedimiento que se aplican al Comité de Gestión de Cereales se han aplicado también a otros comités de gestión, según se ha informado al Tribunal de Justicia.
Mediante un anuncio publicado por la Comisión el 14 de septiembre de 1984 (DO L 244, 1984, p. 45) se comunicó que: "Por el presente anuncio se comunica a los interesados la intención de la Comisión de adoptar en el sector de los cereales medidas al amparo del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 855/84, con el fin de evitar compras de intervención anormalmente elevadas, debido a la modificación del tipo representativo del marco alemán y del florín neerlandés a partir del 1 de enero de 1985. Estas medidas pueden ser aplicables a las cantidades ofrecidas a un organismo de intervención a partir de la fecha de publicación de este anuncio".
De acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 855/84 del Consejo, la Comisión adoptó estas medidas transitorias mediante el Reglamento (CEE) nº 2677/84, cuya validez se impugna en este procedimiento. El primer considerando del Reglamento (CEE) nº 2677/84 expresa así los fines del mismo:
"Dado que la modificación de los tipos representativos del marco alemán y del florín neerlandés que debe entrar en vigor el 1 de enero de 1985, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 855/84, implica un descenso en los precios de mercado expresados en la moneda nacional de los Estados miembros afectados; considerando, que ante estas perspectivas y dada la presente situación de los mercados, la magnitud de la perturbación monetaria en la República Federal de Alemania amenaza distorsionar el mercado de cereales y de azúcar, en particular; considerando que para evitar tales perturbaciones deben adoptarse medidas transitorias" (traducción no oficial).
De dicho considerando y del título del Reglamento resulta claro que las medidas transitorias afectaban solo a la segunda fase de la supresión de los MCM, es decir, a la revaluación del tipo verde del marco alemán a partir del 1 de enero de 1985.
En el preámbulo del Reglamento (CEE) nº 2677/84, la Comisión señala cuatro campos de actuación:
a)en lo que respecta al sistema de intervención de los cereales, las entregas anormalmente elevadas a la intervención antes del 1 de enero de 1985 pueden producir distorsiones en el mercado y una desorganización en el sistema de intervención en Alemania y para evitarlo, la cantidad de cereales que pueden comprarse en régimen de intervención al antiguo tipo verde debería limitarse a la misma cantidad que en condiciones normales se habría comprado hasta el 31 de diciembre de 1984, cantidad estimada en 2 500 000 toneladas; por encima de esta cifra las cantidades ofrecidas al organismo alemán de intervención después del 14 de septiembre de 1984 deberían someterse al nuevo tipo verde;
b) en lo que respecta al sistema de intervención del azúcar, la aplicación del nuevo tipo verde a partir del 1 de enero de 1985 puede facultar a los fabricantes a entregar a la intervención cantidades de azúcar que normalmente se venderían después de dicha fecha, mientras que en condiciones normales de mercado no habría entregas a la intervención, y por lo tanto el nuevo tipo verde del marco alemán debe entrar en vigor para las operaciones de compra en Alemania a partir de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 2677/84;
c)en relación con la compra de la remolacha azucarera, se plantea el problema de que los fabricantes de azúcar estaban obligados por las normas del mercado común a pagar ciertos precios mínimos a los productores de remolacha, pero ésta se cosecha entre octubre y diciembre, mientras que el azúcar obtenido de ella debía comercializarse cierto tiempo después; así, en ausencia de medidas transitorias, los precios mínimos de la remolacha se calcularían en base al antiguo tipo verde del marco alemán, pero el precio de venta del azúcar estaría sometido al nuevo tipo verde del marco alemán y por lo tanto sería más bajo. A fin de evitar a los fabricantes de azúcar que carguen con todo el peso de los precios más bajos expresados en moneda nacional, que se derivaría de la revaluación del tipo verde del marco alemán, el 1 de enero de 1985, y para asegurar un trato equitativo para los fabricantes y los productores de azúcar, la Comisión consideró que a estos precios mínimos no debía aplicarse ni el viejo tipo verde ni el nuevo, sino un tipo de cambio medio de ambos;
d) en relación con la compra de la fécula de patata existía un problema similar, y para repartir equitativamente el riesgo entre los fabricantes de fécula y los productores de patata en Alemania se consideró oportuno adoptar también una solución similar.
Dichos propósitos se detallan en los artículos 1, 2 y 3, en lo que respecta a los cereales, al azúcar y a la remolacha azucarera y a la fécula de patata, y el Reglamento entró en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial, es decir, el 21 de septiembre de 1984.
Sus efectos pueden ser descritos de modo genérico así: a) para las compras de intervención de cereales en Alemania era aplicable el nuevo tipo verde desde el 14 de septiembre al 31 de diciembre de 1984, a condición de que antes se compraran en régimen de intervención 2 500 000 toneladas de la cosecha de 1984 (artículo 1); b) a las compras de intervención de azúcar en Alemania debía aplicarse el nuevo tipo verde del marco alemán desde el 21 de septiembre al 31 de diciembre de 1984 (artículo 2); c) para los precios mínimos obligatorios que los fabricantes de azúcar debían pagar por la remolacha azucarera durante toda la campaña de comercialización 1984/1985, debía aplicarse un tipo verde promedio del viejo y del nuevo (apartado 1 del artículo 3; y d) para el precio mínimo que los fabricantes de fécula debían pagar a los productores de patatas durante toda la campaña de comercialización 1984/1985 debía aplicarse un tipo verde promedio del antiguo y del nuevo (apartado 2 del artículo 3).
En apoyo de su pretensión de anulación de los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 2677/84, la República Federal de Alemania alega seis motivos.
El primero es que se han infringido normas esenciales de procedimiento del Comité de Gestión. Al parecer, la Comisión envió un télex a las 12 horas y 28 minutos del 18 de septiembre de 1984 invitando a los representantes de los Estados miembros a una reunión del Comité de Gestión Agromonetario (sectores del azúcar y cereales), que debía celebrarse a las 10 horas del 20 de septiembre de 1984. El télex fue recibido el mismo día a las 12 horas y 36 minutos por la delegación permanente alemana. El télex decía que el primer punto del orden del día de la reunión consistía en el proyecto de reglamento de la Comisión referente a medidas transitorias frente a la revaluación del tipo representativo del marco alemán y del florín neerlandés a partir del 1 de enero de 1984, pero en la convocatoria de la reunión no figuraba dicho proyecto de propuesta. Este fue distribuido como documento de sesión durante la reunión celebrada el 20 de septiembre de 1984. Según el acta de la reunión se produjo un amplio intercambio de opiniones. Luego la reunión se aplazó de las 12.30 a las 15.00 h, según el acta, para que las delegaciones contactasen con sus respectivos gobiernos. Un proyecto modificado, que tenía en cuenta ciertos puntos alegados durante las discusiones, fue puesto a disposición de las delegaciones por la tarde cuando se reanudó la reunión. El voto final se produjo a las 16 horas, y las actas dicen que el resultado fue de 38 votos en favor del Reglamento propuesto y 25 en contra. Dado que la mayoría es de 45 votos, ello significaba que el Comité no había emitido ningún dictamen, supuesto que se recoge en el último considerando del preámbulo del Reglamento (CEE) nº 2677/84. Según las actas, inmediatamente después del recuento de votos la delegación alemana impugnó las medidas y la validez del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 855/84, como fundamento legal de unas medidas que afectaban negativamente a los comerciantes alemanes.
Alemania alega que el Comité de Gestión no fue debidamente consultado, dado que sus miembros no pudieron estudiar de modo adecuado la propuesta que se les sometía, la cual llegó a su conocimiento durante la reunión del Comité, mientras que Alemania alega que no se trataba de un asunto urgente, dado que la Comisión había permanecido durante varios meses inactiva frente al problema, es decir, desde la adopción del Reglamento (CEE) nº 855/84 el 31 de marzo de 1984.
Ante la supuesta irregularidad del procedimiento seguido por el Comité de Gestión, la Comisión hace dos alegaciones: primera, que cuando se adoptó el Reglamento (CEE) nº 2677/84 la situación era de "extrema urgencia", en el sentido que da a esta expresión el tercer párrafo del artículo 3 de las reglas de procedimiento de los Comités de Gestión, en contra de la opinión de la República Federal; segunda, que puesto que Alemania participó en la reunión del Comité de 20 de septiembre de 1984 sin expresar ninguna reserva, ha perdido el derecho a alegar cualquier irregularidad del procedimiento.
No acepto la segunda alegación de la Comisión. El procedimiento del Comité de Gestión es administrativo, y por lo tanto no debe ser contemplado como un procedimiento propiamente legal en el cual la omisión de una acción en determinado momento puede impedir a una parte realizarla más tarde. El hecho de que los representantes de la República Federal no manifestasen sus reservas en la reunión ante el escaso plazo con que habían recibido la propuesta no puede ser tomado como fundamento para negar al Gobierno federal el derecho a alegar en el presente procedimiento una infracción de las reglas de procedimiento.
Por otra parte, no me satisface la alegación de que el escaso tiempo de que dispusieron los representantes alemanes para considerar la propuesta les impidiese en realidad considerarla correctamente. El Tribunal de Justicia dispone de pruebas de que el Gobierno alemán y la Comisión intercambiaron opiniones sobre la cuestión de las medidas transitorias al menos entre el 20 de julio de 1984 y la fecha de la reunión del Comité de Gestión. La correspondencia aportada ante el Tribunal de Justicia muestra que tanto la Comisión como las autoridades alemanas consideraban que eran deseables tanto las medidas transitorias como las obligaciones derivadas de las medidas transitorias que se adoptasen, y que ambas partes habían comprendido sus respectivas posiciones. El Gobierno alemán había subrayado la necesidad de proteger a los agricultores y a los compradores alemanes de productos agrícolas ante los efectos de la próxima revaluación del marco alemán, pero también había dejado claro que no estaba dispuesto a financiar ninguna ayuda con sus recursos nacionales. Ambas partes eran conscientes de la perspectiva de una cosecha récord en 1984, y ambas partes habían subrayado la necesidad de mantener estable el mercado y salvaguardar el sistema de intervención. La Comisión por su parte había también puesto de manifiesto su carencia de fondos. Si bien resulta claro que las autoridades alemanas habrían preferido que las medidas transitorias adoptasen la forma de ayudas monetarias en base a recursos de la Comunidad para los compradores de productos agrícolas en Alemania, la probabilidad de que se produjese una cosecha récord en 1984 y las serias dificultades presupuestarias que afectaban a la Comunidad en aquella época constituían hechos que no iban a ser cambiados por un mayor período de reflexión acerca de las propuestas de la Comisión. Por lo tanto, en mi opinión, incluso si se hubiera producido una infracción de las reglas de procedimiento del Comité de Gestión, ello no habría producido ninguna diferencia sustancial en el resultado, y por lo tanto no podría constituir una causa de anulación.
La distribución de la propuesta del Reglamento durante la propia reunión es aceptable si la situación se considera un caso de "extrema urgencia", según el tercer párrafo del artículo 3 de las reglas de procedimiento. La decisión de si un asunto es o no de "extrema urgencia" corresponde al Presidente del Comité de Gestión; el Tribunal de Justicia puede, sin embargo, revisar su decisión para comprobar si aquél ha sufrido algún error personal respecto a su significado o si ha actuado de modo irrazonable o arbitrario en base a los antecedentes que se le han proporcionado. La Comisión argumenta que entre el 17 y el 20 de septiembre de 1984 se vendieron en Alemania 43 000 toneladas de azúcar en régimen de intervención. Aunque ésta no sea en sí misma una gran cantidad, en los últimos siete años no se habían producido tales compras en Alemania. En esas circunstancias, la Comisión podía legítimamente temer que ello no era más que el principio de una serie de ventas a gran escala en régimen de intervención, tanto más cuanto que durante el mismo día 20 de septiembre de 1984, el día de la reunión del Comité de Gestión, se ofrecieron cantidades notables a la compra en régimen de intervención. Es cosa sabida que el anuncio de la Comisión publicado el 14 de septiembre de 1984 había producido en el mercado de cereales una gran incertidumbre. Como resultado de ésta, un gran número de comerciantes habían ofrecido cereales a la agencia alemana de intervención, que provisionalmente las había rechazado hasta que la Comisión adoptase de forma definitiva medidas sobre el asunto. En los precios se produjeron descensos notables. Además, las dificultades presupuestarias de la Comisión habían alcanzado en aquella época un punto tal que resultaba urgente actuar para proteger el FEOGA. Estos tres factores son lo bastante importantes en mi opinión como para decidir que el caso tenía un carácter de extrema urgencia, y no puede decirse que esta decisión fuera irrazonable o estuviera basada en una aplicación errónea del Derecho.
En la vista, los representantes de la República Federal de Alemania sugirieron que la urgencia fue inducida por el propio anuncio de la Comisión, de modo que ésta no podía invocarla. En mi opinión éste sería un argumento válido si se pudiera decir que la Comisión había cometido una falta al publicar este anuncio en aquel momento y si ello fuera la única causa de la urgencia. No estoy convencido de que se haya cometido ninguna falta ni de que el momento y los términos del anuncio fueran la única causa de la extrema urgencia. Considero que la Comisión ha demostrado que este asunto está incluido en el supuesto del tercer párrafo del artículo 3 de las reglas de procedimiento de los Comités de Gestión, y por lo tanto estaba legitimada para distribuir, y el Presidente para aceptar, el proyecto del Reglamento propuesto en la misma mañana de la reunión que debía estudiarlo. Por lo tanto, en mi opinión, el motivo de la infracción de normas esenciales de procedimiento no está fundado.
El segundo motivo es que no existía base legal para las disposiciones impugnadas.
Esto se desarrolla en dos partes. Primero se dice que el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 855/84 tenía como objeto conseguir la compensación de las pérdidas sufridas por los comerciantes en las fases de fabricación y comercialización como resultado del descenso de los precios. Las medidas transitorias relacionadas con la aplicación del nuevo tipo de conversión no podrían adoptarse al amparo de este artículo si fueran en perjuicio de los empresarios en las fases de fabricación y comercialización. En segundo lugar, se dice que, si la financiación de los MCM está incorporada al mercado agrícola desde 1972, cuando se adoptó el Reglamento (CEE) nº 974/71, las facultades concedidas por el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 855/84 sólo podían ejercerse de tal modo que resultase claro que la Comunidad era responsable de todas las pérdidas que se produjesen, a partir del 1 de enero de 1985 en las fases de fabricación y comercialización, como resultado del descenso de los precios.
Se han hecho muchas referencias al contexto en que se adoptaron los Reglamentos (CEE) nº 855/84 y nº 2677/84. Pero ello, en mi opinión, solo debería tenerse en cuenta si no resultase claro lo dispuesto en el artículo 7.
En mi opinión, del conjunto del Reglamento resulta claro que los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 2677/84 se adoptaron conforme al segundo guión del artículo 7, para evitar "distorsiones derivadas de la revaluación de los tipos representativos del marco alemán y del florín neerlandés el 1 de enero de 1985". No guardan relación con el primer guión de dicho artículo, el de "facilitar el paso de un sistema de cálculo de los montantes compensatorios monetarios a otro". El segundo guión no puede ser interpretado de la manera que propone la República Federal. Su objeto es el de evitar distorsiones, y no necesariamente el de mantener el nivel de renta de los comerciantes en productos agrícolas o de quienes se dedican a la transformación de los mismos en Alemania. En los artículos 1, 2 y 3 la Comisión pretende, dentro del margen de discrecionalidad de que dispone, evitar estas distorsiones respecto a los cereales y al azúcar, y distribuir de un modo más equitativo la carga financiera causada por la revaluación entre productores y compradores de remolacha azucarera y de patatas para fécula.
En lo que respecta a la alegada responsabilidad de la Comunidad en la financiación de las pérdidas sufridas en las fases de fabricación y comercialización, fundamentada en los mismos elementos exigidos para financiar los montantes compensatorios monetarios (MCM), el Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo sobre financiación de la política agraria común (DO ed. esp. inglesa 1970 ((I)), p. 218) establece que la sección "Garantía" del FEOGA financiará los reintegros a las exportaciones a terceros países y la intervención en los mercados agrícolas para estabilizarlos. Ello no incluye los MCM, pero éstos fueron incluidos por el Reglamento (CEE) nº 2746/72 del Consejo (DO ed. esp. inglesa 1972 ((28-30 de diciembre)), p. 64), que estableció para los MCM en el comercio con terceros países el mismo trato como si fuesen parte del pago de reintegros concedidos a las exportaciones a terceros países, y para los MCM entre los Estados miembros como si fuesen parte del gasto de intervención dedicado a estabilizar los mercados agrícolas. La referida disposición es el fundamento legal expreso de la financiación de los MCM por el presupuesto de las Comunidades. Sin embargo, la sentencia en el asunto 18/76, Alemania contra Comisión (Rec. 1979, p. 343) deja claro que el FEOGA sólo puede hacerse cargo de las cantidades pagadas según las normas establecidas en los diversos sectores de la producción agrícola, mientras que son los Estados miembros los que deben soportar la carga de cualquier otro pago. No existe una disposición expresa que haga recaer sobre las Comunidades las pérdidas sufridas en las fases de fabricación y comercialización como resultado del descenso de precios derivado de la revaluación del marco alemán el 1 de enero de 1985, y me parece imposible -incluso dándole la interpretación más amplia- ampliar lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2746/72 a la financiación de los MCM para cubrir tales pérdidas. Desde mi punto de vista el cambio del tipo representativo del marco alemán es un tema distinto, que no puede acogerse a estas disposiciones, y por lo tanto, la Comunidad no es responsable de la financiación de sus efectos. Por lo tanto, en mi opinión, el segundo motivo del Gobierno federal carece de fundamento en sus dos alegaciones.
El tercer motivo de Alemania consiste en que la Comisión pretendía ilegalmente modificar el Reglamento (CEE) nº 855/84 mediante la alteración de los períodos fijados por él para la aplicación de los nuevos tipos representativos del marco alemán. Esto infringiría en particular el cuarto guión del artículo 155 del Tratado CEE que establece: "Con objeto de garantizar el funcionamiento y desarrollo del mercado común, la Comisión: ((...)) ejercerá las competencias que el Consejo le atribuya para la ejecución de las normas por él establecidas", siendo en este caso tales competencias las conferidas por el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 855/84 del Consejo. Alemania alega que los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 2677/84 de la Comisión adelantan en parte en más de tres meses la fecha de entrada en vigor de los nuevos tipos representativos, y corrigen de modo sustancial las disposiciones y el alcance económico de las medidas monetarias establecidas por el Reglamento (CEE) nº 855/84 del Consejo.
Según Alemania, la Comisión no podía modificar lo dispuesto en el Reglamento del Consejo mediante la adopción de normas de ejecución, a menos de que tuviese para ello una autorización expresa del Consejo. Y en este caso no existía tal autorización.
Como regla general, puedo aceptar que las facultades de ejecución concedidas a la Comisión por el Consejo no pueden utilizarse para modificar las disposiciones básicas de un reglamento del Consejo, a menos de que la Comisión esté facultada a dicho fin por el Consejo de modo expreso o tácito. Sin embargo, en este caso la Comisión estaba expresamente facultada para adoptar medidas transitorias "necesarias para evitar distorsiones" derivadas de la revaluación del marco alemán. La facultad concedida para asegurar esta transición era en mi opinión lo bastante amplia como para permitir a la Comisión aplicar los nuevos tipos a los cereales y al azúcar y aplicar un tipo situado entre el antiguo y el nuevo para las remolachas azucareras y las patatas para fécula, antes de la entrada en vigor del Reglamento del Consejo, en la medida en que las medidas adoptadas fueran transitorias y necesarias para evitar distorsiones.
Es evidente que las medidas aquí discutidas eran transitorias. En mi opinión, se ha demostrado que eran necesarias para evitar distorsiones en el mercado de determinados productos; respecto a los cereales se establece, en efecto, que las cantidades de éstos que, según la Comisión, en circunstancias normales hubiesen sido vendidos en régimen de intervención a precios resultantes de la aplicación del viejo tipo verde, están excluidas de las medidas transitorias. Lo que en consecuencia se dispuso después, queda inluido, en mi opinión, dentro de las facultades concedidas por el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 855/84.
El cuarto motivo es que existía infracción de la prohibición general de discriminación: a) establecida por el artículo 1 en relación con los cereales, y b) por el apartado 2 del artículo 3 en relación con la fécula de patata. En lo que concierne al primero, Alemania alega que el apartado 1 artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2677/84 es nulo por infringir la prohibición de discriminación establecida en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE. Alemania aduce que las reglas referentes al sector de los cereales no tienen en cuenta el hecho de que las diferencias regionales que afectan a la cosecha, debido en particular a diferentes condiciones climatológicas, benefician a los comerciantes que vendieron sus productos al organismo de intervención antes de que estas normas entrasen en vigor.
En cuanto a la alegación de discriminación frente a los que cosechan más tarde el cereal, la Comisión la considera infundada por el simple motivo de que la cuota establecida por la Comisión para la intervención al precio antiguo en la República Federal no había sido totalmente cubierta. Este argumento no está justificado. En respuesta a las preguntas del Tribunal de Justicia, la República Federal ha aportado estadísticas que demuestran que la cuota establecida por la Comisión para las intervenciones al antiguo precio se veía ampliamente superada por las cantidades ofrecidas al organismo de intervención alemán: la cuota era de 2 500 000 toneladas, mientras al organismo de intervención alemán se ofrecieron 3 739 529 toneladas durante el plazo establecido por la legislación alemana en consonancia con el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2677/84. Incluso aceptando el hecho de que parte de las cantidades ofrecidas a la intervención pueden no haber tenido una calidad suficiente como para satisfacer las exigencias de la intervención, de estos datos resulta que la cuota establecida por la Comisión fue superada por las cantidades ofrecidas a la compra en régimen de intervención.
En la vista, la Comisión alegó también que por razones climatológicas la cosecha en ciertas zonas de Alemania era tan tardía que no podía aprovechar las condiciones preferenciales de la intervención, y que ello era responsabilidad de las autoridades alemanas, según el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2677/84. De hecho no se han aportado pruebas de que ninguna parte de la cosecha haya resultado excluida de la cuota preferencial debido a producirse más tarde por razones climatológicas, pero si se tratase de un problema real, los términos del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2677/84 atribuyen a las autoridades alemanas la responsabilidad de "adoptar las medidas necesarias" para enfrentarse a él. En mi opinión, el motivo de discriminación alegado contra la Comisión tampoco es fundado.
También se alega que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2677/84 no es válido por ser contrario al principio de no discriminación establecido en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE. Alemania alega que las normas recogidas en el párrafo 2 del artículo 3 son discriminatorias para los fabricantes de fécula de patata en relación con los fabricantes de otras féculas, en particular las procedentes del maíz o de cereales.
En cuanto a la alegación de discriminación entre la fécula de patata y otros tipos de fécula, la Comisión responde que en el segundo semestre de 1984 los fabricantes de fécula podían obtener suministros de cereales a precios semejantes a los aplicables el 1 de enero de 1985, mientras que el apartado 2 del artículo 3 establecía un promedio para el precio de las patatas durante toda la campaña de comercialización mediante una relación de 3 a 9 (tres meses de precios antiguos y nueve meses de precios nuevos), de modo que no existía competencia en condiciones desiguales en detrimento de los fabricantes de fécula de patata.
El Anexo III del Reglamento (CEE) nº 855/84 establece un tipo verde para el sector de los cereales distinto al generalmente aplicable. Tal y como yo entiendo el argumento del Gobierno alemán sobre este tema, éste alega que la aplicación de estos tipos distintos desequilibraba la relación antes existente entre el precio de la fécula obtenida de patata y la obtenida de maíz y cereales, las cuales compiten entre sí. El Gobierno alemán no impugna el Reglamento (CEE) nº 855/84 en el presente litigio, pero dice que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2677/84 no eliminaba esta distorsión.
En mi opinión no se ha demostrado que el Reglamento (CEE) nº 2677/84 produjese la discriminación alegada. Por una parte, el Gobierno alemán acepta que el apartado 2 del artículo 3 distribuye el efecto de la revaluación mediante un promedio que se aplica a toda la campaña de comercialización; por otra parte, el argumento de la Comisión de que la situación de los dos grupos de productores de fécula era aproximadamente la misma frente al suministro del producto básico queda desvirtuado por las estadísticas aportadas en respuesta a las preguntas del Tribunal de Justicia, las cuales demuestran que en Alemania tanto el precio pagado al productor por las patatas, como los precios de mercado de los cereales seguían una curva descendente en el último trimestre de 1984. De ello concluyo que la República Federal no ha conseguido acreditar el motivo de discriminación atribuido al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2677/84. Por lo tanto, en mi opinión, ambas alegaciones del motivo de infracción de la prohibición de discriminación son infundadas.
En su quinto motivo, Alemania aduce que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2677/84 es inválido a causa de las contradicciones internas que tiene, infringiendo así el artículo 190 del Tratado CEE. Alemania alega que las normas recogidas en dicho apartado 1 del artículo 3 son en sí mismas contradictorias, puesto que la parte demandada ha olvidado el siguiente hecho: como resultado de las normas recogidas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2677/84, el precio original de mercado, que viene determinado por el precio de entrega, ya no podía obtenerse en el mercado.
En este aspecto, la Comisión señala que el precio del azúcar en Alemania se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1984 a un nivel superior al del antiguo precio de intervención. Alega que de esta forma queda acreditado que el argumento del Gobierno alemán de que un 5% de reducción en el precio de intervención producía de modo automático un descenso correspondiente en el precio de mercado es obviamente equivocado.
Los datos aportados al Tribunal de Justicia, en respuesta a sus preguntas, confirman, en mi opinión, las afirmaciones de la Comisión: en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1984 el precio de mercado del azúcar en Alemania era bastante superior al precio de intervención, aun incluyendo en éste último los costos de almacenamiento. Así el cálculo en que se basa el apartado 1 del artículo 3 resulta correcto, e infundado el motivo alegado por Alemania.
Finalmente, la República Federal alega que los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2677/84 no son válidos por ser contrarios al principio de protección de la confianza legítima. Alemania aduce que las normas recogidas en dichos apartados entran en vigor de modo retroactivo para contratos que ya se han celebrado y que ya se han ejecutado en parte.
La Comisión rechaza la alegación de que se haya infringido el principio de protección de la confianza legítima a causa del efecto retroactivo sobre contratos ya existentes, basándose en primer lugar en que casi todos los contratos afectados expresaban los precios en ecus, y éstos no se vieron afectados por la revaluación del tipo verde del marco alemán; y en segundo lugar, que incluso si existieran algunos contratos con el precio expresado en marcos alemanes, los intereses de los productores de remolacha azucarera o de patatas no requerían ninguna protección especial, ya que otras medidas les habían concedido una ayuda especial del 5%.
Está aceptado que, aunque en general el principio de seguridad jurídica impida que una medida comunitaria cause efectos anteriores a la fecha de su publicación, excepcionalmente sí puede ser así cuando el objetivo a conseguir así lo exige y cuando se respetan en debida forma las legítimas expectativas de los afectados: asunto 98/78 (Racke contra Hauptzollamt Mainz, Rec. 1979, p. 69 y especialmente p. 86) y asunto 84/81 (Staple Dairy Products contra Intervention Board for Agricultural Produce, Rec. 1982, p. 1763 y especialmente p. 1777). Por lo tanto la cuestión que se plantea es si se han respetado en debida forma las legítimas expectativas de los afectados. Esto no afecta a la parte compradora en los mencionados contratos, puesto que las medidas transitorias actúan en beneficio suyo. En lo relativo a los productores, que venden la remolacha azucarera o las patatas para su transformación en fécula, puede decirse que al celebrar contratos cuyo precio se expresaba en ecus, han aceptado el llamado riesgo sobre el tipo de cambio. Por otra parte, si la Comisión considera que el impacto de los precios expresados en marcos alemanes era lo bastante fuerte como para exigir la adopción de las medidas transitorias de los apartados 1 y 2 del artículo 3, me parece que la Comisión no puede ignorar el impacto de los precios expresados en marcos alemanes sobre los productores de remolacha azucarera y patatas que han vendido su producción para su transformación en fécula mediante contratos a largo plazo.
Por otra parte, los productores de remolachas azucareras y de patatas, junto con todos los demás productores agrícolas alemanes, se beneficiaron de medidas especiales de ayuda al amparo de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) nº 855/84. Esta ayuda se elevó del 3 al 5% mediante la Decisión 84/361 del Consejo, de 30 de junio de 1984 (DO L 185, 1984, p. 41), que también adelantó la entrada en vigor de la ayuda al 1 de julio de 1984. Estas medidas estaban en vigor cuando la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº 2677/84, y en mi opinión la Comisión estaba legitimada para tenerlas en cuenta, en particular para evitar conceder la compensación dos veces, una por medio de los precios de mercado y otra a través del mecanismo de ayuda. A la vista de los hechos del presente asunto considero que no se ha demostrado que la confianza legítima de los afectados haya sido lesionada, y que la crítica alemana de los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2677/84 carece de fundamento.
Por lo tanto, soy de la opinión de que el recurso debe desestimarse y que la República Federal de Alemania debe ser condenada en costas, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales.
(*) Traducción del inglés.
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