Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
Mediante el presente recurso, tres refinerías de azúcar alemanas, la Zuckerfabrik Bedburg AG ("Bedburg"), la Lehrter Zucker AG ("Lehrter") y la Lippe-Weser Zucker AG ("Lippe"), reclaman, al amparo del artículo 215 del Tratado CEE, daños y perjuicios a la Comunidad Económica Europea, representada por el Consejo y la Comisión, por los perjuicios que han sufrido a causa del Reglamento nº 855/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, relativo al cálculo y al desmantelamiento de los montantes compensatorios monetarios aplicables a determinados productos agrícolas (DO L 90, p. 1; EE 03/30, p. 52) y del Reglamento nº 2677/84 de la Comisión, de 20 de septiembre de 1984, relativo a medidas transitorias ante la revaluación del tipo representativo del marco alemán el 1 de enero de 1985 (DO L 253, p. 31).
También se discuten estos Reglamentos en el asunto 278/84, República Federal de Alemania contra Comisión. En las conclusiones presentadas en dicho asunto he resumido sus efectos. Aquí me limitaré a añadir que la ayuda prevista por el Reglamento nº 855/84, en su versión modificada por la Decisión 84/361 (DO L 185, p. 41), para los productores agrícolas alemanes no está a disposición de los demandantes del presente asunto, quienes transforman en azúcar las remolachas que compran, pero que no son "productores agrícolas".
En resumen, la tesis de las empresas demandantes es la siguiente: a causa de la estructura de la organización común de mercados en el sector del azúcar, deben mantener permanentemente ciertas existencias de azúcar durante la campaña de comercialización (del 1 de julio al 30 de junio). El Reglamento nº 855/84 del Consejo estableció, entre otras cosas, medidas para el desmantelamiento de los montantes compensatorios monetarios positivos mediante una modificación de los tipos representativos que entró en vigor el 1 de enero de 1985, es decir en mitad de la campaña de comercialización (y no el 1 de julio de 1984, principio de la campaña de comercialización, como había propuesto inicialmente la Comisión, a lo que se opuso el Consejo). El tipo representativo aplicable al azúcar pasó de 1 ecu = 2,51457 DM a 1 ecu = 2,38516 DM. Las demandantes alegan que han debido pagar a los productores de remolacha por las entregas de la cosecha de 1984 el precio superior resultante del antiguo tipo de conversión, siendo así que por el azúcar que han fabricado a partir del 1 de enero de 1985 sólo han obtenido el precio inferior, resultante del nuevo tipo de conversión. El precio de intervención para el azúcar blanco de la campaña de comercialización 1984/1985 fue fijado en 53,47 ecus/100 kg, lo que correspondía al antiguo tipo verde de 134,45 DM/100 kg, pero que sólo correspondía a 127,53 DM/100 kg al nuevo tipo verde aplicable desde el 1 de enero de 1985. En consecuencia, afirman, las existencias que mantenían a la sazón se depreciaron en 6,92 DM/100 kg.
Sin embargo, las demandantes reconocen que la Comisión adoptó el Reglamento nº 2677/84, que contiene dos disposiciones importantes, supuestamente para atenuar los efectos de la modificación. El artículo 2 dispone: "en lo referente a las ofertas de azúcar aceptadas por el organismo de intervención alemán a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento, el precio de compra del azúcar blanco y del azúcar sin refinar se convertirán en moneda nacional en base al tipo representativo aplicable a partir del 1 de enero de 1985" (traducción no oficial). Las partes demandantes mantienen que esta medida tenía como propósito el de impedir a las empresas productoras de azúcar vender su producción de 1984 a la intervención al antiguo precio, más alto. La segunda disposición es el apartado 1 del artículo 3 a tenor del cual: "en lo referente a los precios mínimos de la remolacha A y B mencionados en el artículo 3 del Reglamento CEE nº 1106/84 pagaderos en Alemania por los fabricantes de azúcar a los productores de remolachas para el conjunto de la campaña 1984/1985, la conversión en moneda nacional se realiza utilizando el siguiente tipo: 1 ecu = 2,41751 DM" (traducción no oficial). Este tipo es el intermedio entre el antiguo más alto y el nuevo tipo inferior y las demandantes alegan que esta medida pretendía no hacer recaer únicamente sobre los fabricantes de azúcar la carga resultante del descenso de los precios a partir del 1 de enero de 1985. Al antiguo tipo verde, el precio de base de la remolacha azucarera de 40,89 ecus/t representaba 102,82 DM/t, mientras que con el tipo verde de transición fijado por el Reglamento nº 2677/84 dicho precio base se establecía en 98,85 DM/t. Expresado en términos de equivalencia en azúcar, y suponiendo que una tonelada de remolacha produzca 130 kilos de azúcar, el precio de base alcanza 76,03 DM/100 kg de azúcar con el Reglamento nº 2677/84, contra 79,08 DM/100 kg de azúcar en el marco de la anterior normativa.
En el escrito inicial del recurso, las partes demandantes calcularon su perjuicio multiplicando el total de las existencias que tenían al 31 de diciembre de 1984 por lo que, según dichas partes, era el descenso de precios expresado en marcos alemanes por tonelada (6,92 DM/100 kg), y luego teniendo en cuenta el descenso de costes de la remolacha azucarera, resultante del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 2677/84. En dicho escrito se afirmó que no podían proporcionarse cifras exactas antes del 1 de enero de 1985, pero según lo anterior valoran sus pérdidas en 1 134 220 DM para Bedburg, 3 970 412 DM para Lehrter y 1 587 946 DM para Lippe.
Las demandantes alegan que el Reglamento nº 855/84 infringe: a) las disposiciones en materia de precios recogidas en el Reglamento de base que regula la organización común de mercados en el sector del azúcar, el Reglamento nº 1785/81 (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80), en la medida en que el Reglamento nº 855/84 fijó en mitad de la campaña azucarera la fecha de entrada en vigor del nuevo tipo de conversión representativo para el marco alemán, sin tener en cuenta que se producía un descenso de precios que reducía el margen de beneficios de los fabricantes de azúcar en un 13,64 %; b) el derecho fundamental de propiedad en la medida en que el Reglamento se inmiscuye en la propia sustancia de la explotación industrial y comercial, iniciada y dirigida por las demandantes, y reduce en un 5,15 % el valor de las existencias de azúcar mantenidas el 1 de enero de 1985; a causa de la obligación de comprar cantidades de remolacha azucarera a precios establecidos de antemano desde el otoño de 1984, las demandantes no han podido evitar las pérdidas producidas por el descenso de los precios; c) el principio de no discriminación recogido en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE; d) el principio general de igualdad, en la medida en que impone a las refinerías de azúcar alemanas una carga que no es indispensable para alcanzar el objetivo de la igualación de los tipos de conversión de productos agrícolas, y e) el principio de proporcionalidad, en la medida en que el descenso de los precios del azúcar habría podido evitarse si el nuevo tipo de conversión hubiera entrado en vigor al principio de una campaña de comercialización. En opinión de las demandantes, el Consejo se ha extralimitado en sus facultades de modo manifiesto y grave al adoptar las reglas en cuestión, porque tanto las normas infringidas como los principios no respetados por el Consejo revisten una particular importancia, porque el número de las empresas afectadas es limitado y porque dichas empresas se han visto seriamente perjudicadas.
En su réplica, las demandantes admiten que el Reglamento nº 2677/84 de la Comisión reduce las pérdidas de al menos 6,92 DM/100 kg sobre el precio del azúcar debidas al Reglamento nº 855/84 a 2,85 DM/100 kg, siempre a condición de que el artículo 3 de este Reglamento, que dichas partes no discuten, sea válido. Afirman sin embargo que el artículo 2 del Reglamento nº 2677/84 de la Comisión, que según ellas les ha impedido vender a la intervención al precio superior, provoca pérdidas por el juego combinado de sus efectos con los del Reglamento nº 855/84. Teniendo en cuenta el régimen transitorio, Bedburg pretende haber perdido 1 785 000 DM, Lippe 2 330 000 DM y Lehrter 5 178 000 DM.
En respuesta a preguntas al Tribunal de Justicia, las demandantes han realizado un nuevo cálculo de sus pérdidas teniendo en cuenta las medidas de transición dictadas por el Reglamento nº 2677/84, y este cálculo da como resultado la cifra de 1 423 406 DM para Bedburg, 1 919 928 DM para Lippe y 5 059 367 DM para Lehrter. A solicitud del Tribunal, también han valorado la cuantía de las pérdidas que habrían sufrido si la modificación del tipo verde del marco alemán se hubiera producido el 1 de julio de 1984 (respectivamente 2 993 124 DM, 3 680 428 y 8 102 505 DM) y el 1 de julio de 1985 (respectivamente 808 566 DM, 1 098 022 DM y 892 531 DM).
El Consejo y la Comisión desestiman los motivos alegados en su conjunto. Niegan además que las demandantes hayan sufrido el perjuicio que pretenden o que este sea imputable a los dos Reglamentos. En su escrito de dúplica, la Comisión alega que sólo Bedburg ha sufrido pérdidas (en una cuantía de 179 552 DM) a consecuencia de las nuevas medidas, mientras que Lippe y Lehrter salían mejor paradas, con unas ganancias que alcanzaban 567 168 DM y 1 646 111 DM respectivamente. Las pérdidas de Bedburg se deben a que ha vendido menos azúcar de lo previsto a finales de 1984 y, en cualquier caso, corresponden a fluctuaciones comerciales normales.
Sin embargo, contra el presente recurso se han planteado con carácter preliminar dos excepciones de inadmisibilidad. En primer lugar, se afirma que es inadmisible porque las demandantes habrían debido agotar primero las vías de recurso de que disponen ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Este argumento no parece procedente, porque ninguna cantidad del azúcar en cuestión ha sido vendida a la intervención y porque no parece existir por tanto ninguna base material que hubiera permitido a las demandantes iniciar ante los órganos jurisdiccionales nacionales una acción contra el organismo de intervención nacional. Se mantiene que el perjuicio es consecuencia de un Reglamento de la Comisión y de un Reglamento del Consejo, sin intervención de ningún organismo nacional y conviene, pues, que esta acción pueda plantearse ante el Tribunal de Justicia por la vía de un recurso de indemnización, el cual constituye una vía de recurso autónoma en el ordenamiento jurídico comunitario: asunto 59/83, Biovilac contra CEE (Rec. 1984, p. 4057, especialmente en la p. 4074, apartados 6 y 7 de los motivos de la sentencia).
La otra excepción de inadmisibilidad se deriva del hecho de que el recurso se interpone frente a un perjuicio futuro que aún no se ha producido y cuya probabilidad no está lo bastante demostrada. Aunque en base al Reglamento nº 855/84 pudiera parecer que la introducción de un nuevo tipo representativo para el marco alemán en mitad de la campaña de comercialización del azúcar iba a producir pérdidas a los demandantes, el efecto de las medidas transitorias establecidas por el Reglamento nº 2677/84 de la Comisión aún era incierto cuando se interpuso el recurso. Además, las pérdidas estimadas se han calculado en base al precio de intervención, siendo así que en este caso ni se ha vendido ni podría haberse vendido ninguna cantidad del azúcar en cuestión a la intervención. La Comisión afirmó, sin ser contradicha, que desde 1976/1977 no se había producido ninguna venta de azúcar a la intervención en Alemania, con excepción de una cantidad de 40 000 toneladas en septiembre de 1984 y otra de 40 000 en diciembre de 1984, que ambas se explicaban aparentemente por razones especulativas y que no representaban tendencias normales del mercado. En consecuencia, no es razonable basarse en el precio de intervención para valorar las pérdidas.
En los asuntos acumulados 56-60/74, Kampffmeyer contra Comisión y Consejo (Rec. 1976, p. 711), confirmadas por la jurisprudencia posterior, el Tribunal de Justicia consideró que podía iniciarse una acción al amparo del artículo 215 por perjuicios inminentes previsibles con una certeza suficiente, incluso aunque el perjuicio no pueda valorarse aún con precisión. Como ya hemos indicado, las demandantes han aportado tres series de cifras distintas relativas a sus pérdidas. Como explicación hacen notar que cuando interpusieron el recurso, adelantaron precios ficticios, que en la réplica utilizaron cifras provisionales correspondientes al primer semestre de la campaña y que dispusieron de las cifras definitivas cuando respondieron a las preguntas del Tribunal de Justicia. Dado que uno de los principales problemas en el presente asunto es el de saber si se ha producido algún perjuicio que pudiera dar lugar a un recurso, nos parece preferible examinar esta excepción de inadmisibilidad juntamente con esta cuestión.
La responsabilidad extracontractual de la Comunidad exige la reunión de tres requisitos referentes a: 1) la ilegalidad del acto imputado a las instituciones, 2) la realidad del perjuicio y 3) la existencia de un nexo causal entre el acto y el perjuicio alegado: véase, entre otros, el asunto 49/79 (Pool contra Consejo, Rec. 1980, p. 569, especialmente p. 580). Cuando el acto impugnado es de carácter legislativo y constituye una medida adoptada en el terreno de la política económica, la comprobación de que la medida es ilegal no basta por sí misma para determinar la responsabilidad de la Comunidad. Cuando tal acto implica opciones de política económica, es preciso, además, que esté viciado por una infracción suficientemente grave de una norma superior de Derecho que proteja a los particulares: véase, entre otros, el asunto 238/78 (Ireks-Arkady contra Consejo y Comisión, Rec. 1979, p. 2955, especialmente p. 2972) y asuntos acumulados 197-200, 243, 245 y 247/80 (Ludwigshafener Walzmuehle contra Consejo y Comisión, Rec. 1981, p. 3211, especialmente p. 3246). De ello se sigue que la aplicación de la política económica de la Comunidad (como sucede en este caso) puede exigir que el particular que, dentro de unos límites razonables y sin que pueda ser indemnizado por fondos públicos, soporte pérdidas o un perjuicio económico, provocados por un acto normativo, incluso si éste ha sido reconocido como no válido: asuntos acumulados 83 y 94/76, 4, 15 y 40/77 (Bayerische HNL contra Consejo y Comisión, Rec. 1978, p. 1209, especialmente p. 1224).
En el asunto 97/76 (Merkur contra Comisión, Rec. 1977, p. 1063, especialmente p. 1078) el Tribunal admitió que cuando se adopta un Reglamento al amparo de una competencia delegada y "se inscribe entre los actos normativos de política económica que la Comunidad adopta en el interés superior del buen funcionamiento de estas organizaciones", hay que considerar que "si bien en tales condiciones no debe excluirse la posibilidad de una protección del interés legítimo del operador, no es menos cierto que la responsabilidad de la Comunidad por el perjuicio que puedan sufrir los operadores a causa de los actos normativos que regulen el régimen antes mencionado sólo puede producirse si, a falta de un interés público perentorio en sentido contrario, la Comisión suprimiese o modificase con efectos inmediatos y sin previo aviso, sin medidas transitorias adecuadas, montantes compensatorios en un sector determinado, y si la supresión o la modificación de estos montantes no resultara previsible para un operador económico prudente".
En el presente caso, la modificación del sistema de los montantes compensatorios monetarios ("MCM") no se ha producido con efectos inmediatos o sin previo aviso: el Reglamento nº 855/84 fue promulgado el 31 de marzo de 1984, mientras que la revaluación del tipo representativo del marco alemán que establecía no entró en vigor antes del 1 de enero de 1985. La modificación fue adoptada en nombre del superior interés del buen funcionamiento de las organizaciones de mercado y, en particular, como señala el octavo considerando del Reglamento, para acercar más los tipos representativos "al nivel del precio común", es decir para restablecer el contacto con la realidad económica. El objetivo perseguido era el de poner fin al sistema que permitía a los Estados miembros de moneda fuerte beneficiarse de las ventajas derivadas de dicha fortaleza monetaria, permaneciendo aislados de la competencia de las exportaciones más baratas procedentes de Estados miembros cuya moneda era más débil, lo que, en mi opinión, pertenece claramente al ámbito de la política económica que la Comunidad puede adoptar o modificar. Creemos que los productores, transformadores y operadores de este sector sólo pueden solicitar indemnizaciones si pueden demostrar que no se adoptaron las adecuadas medidas transitorias, es decir si no se adoptó ninguna medida, o ninguna medida adecuada, para atenuar una modificación tan repentina y rigurosa que ha trastocado los datos comerciales normales superando así los riesgos que podían razonablemente esperar, como operadores individuales.
A este respecto, el artículo 7 del Reglamento nº 855/84 del Consejo legitimó a la Comisión para que dictase las medidas transitorias y la Comisión lo hizo, en aplicación de dicho artículo, en su Reglamento nº 2677/84.
La medida transitoria a tener en cuenta es la que se recoge en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 2677/84 de la Comisión, que ya he citado en estas conclusiones y que se explica en los considerandos cuarto y quinto de este Reglamento. El tenor literal de estos considerandos es el siguiente: "considerando que, a tenor del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, ((...)), los fabricantes de azúcar están obligados a pagar a los remolacheros los precios mínimos para la remolacha A y B; que, a causa del cambio del tipo representativo del marco alemán al 1 de enero de 1985, normalmente en dicha fecha estos precios mínimos expresados en moneda nacional deberían cambiar en Alemania; que, sin embargo, la campaña de cosecha y transformación de la remolacha azucarera comienza en dicho Estado miembro a principios de octubre y prosigue hasta finales de diciembre, mientras que la comercialización del azúcar obtenido se desarrolla de modo constante hasta la nueva cosecha; que, en tales circunstancias, para que no recaiga únicamente sobre los fabricantes de azúcar la carga resultante de un descenso de los precios expresados en moneda nacional a partir del 1 de enero de 1985, procede adaptar el tipo de conversión que afecta al cálculo de estos precios mínimos para el conjunto de la campaña; que, para permitir un tratamiento equitativo para los fabricantes de azúcar y los productores de remolacha, conviene utilizar un tipo de conversión medio, para estos precios mínimos, obtenido mediante ponderación, por una parte, del antiguo tipo representativo durante un período de tres meses durante los cuales los mecanismos de la organización común de mercados, salvo la intervención, permanezcan aún invariables y, por otra, del nuevo tipo representativo durante un período de nueve meses" (traducción no oficial) (la cursiva es mía).
Así, las medidas transitorias pretendían obtener precisamente el defecto que se imputa en el presente procedimiento. De las palabras subrayadas resulta claro que las medidas transitorias tienen como objetivo el de evitar que recaiga sobre los fabricantes de azúcar toda la carga resultante de la revaluación del marco verde alemán en medio de la campaña de comercialización. La Comisión ha actuado, pues, correctamente para atenuar este defecto. La ponderación del tipo de conversión medio en la relación de tres a nueve traslada, en gran medida, la carga a los productores de remolacha azucarera. Las demandantes no se quejan porque ello les resulta favorable; los productores de remolacha tampoco han impugnado dichas medidas, ya que se han beneficiado de una compensación, es decir, en mi opinión, de una sobrecompensación (por las razones que ya expuse en mis conclusiones en el asunto 253/84, GAEC); y se ha demostrado que la retroactividad de las disposiciones estaba justificada de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 2677/84, constituye, en mi opinión, una medida transitoria adecuada y válida y, en particular, no está viciada ni por un abuso de poder ni por la retroactividad.
Las demandantes se quejan de que el artículo 2, mediante el cual la Comisión ha adelantado la aplicación del tipo verde revaluado para el marco alemán al 21 de septiembre de 1984 para las compras a la intervención de azúcar en Alemania, les ha impedido vender azúcar a la intervención. En este sentido, parece claro que no se ha vendido de hecho ninguna cantidad de azúcar a la intervención, de modo que no se han producido pérdidas a causa de este proceso y, por ello, no puede alegarse la existencia de ninguna pérdida. La totalidad del azúcar vendido por las demandantes entre el 21 de septiembre y el 31 de diciembre de 1984 fue comercializada a precios de mercado superiores a los precios de intervención en marcos alemanes calculado al antiguo tipo de conversión más alto. Por consiguiente, no me parece pertinente este argumento. En cualquier caso, en mi opinión no se ha demostrado que el propio artículo 2 no fuera válido por las razones alegadas por las demandantes.
Examinemos la cuestión del perjuicio. La aplicación del apartado 1 del artículo 3 significaba que durante la campaña de comercialización 1984/1985, las demandantes podían comprar su remolacha azucarera a precios, en marcos alemanes, calculados a un tipo de cambio 1 ecu = 2,41751 DM, lo cual se traducía en precios inferiores a los que resultaban del tipo antiguo de 1 ecu = 2,51457 DM, que en otro caso habría estado en vigor durante los meses de cosecha de octubre a diciembre de 1984. Por otra parte, durante los meses de octubre a diciembre de 1984, el precio de mercado del azúcar en Alemania se mantuvo a niveles altos correspondientes al antiguo tipo verde. De las cifras de precios de mercado aportadas tanto por las demandantes como por el Gobierno alemán resulta que, aunque hayan descendido muy ligeramente durante el último trimestre de 1984, los precios de mercado del azúcar se han mantenido a un nivel superior al precio de intervención en marcos alemanes calculado en base al antiguo tipo verde durante los meses que precedieron al 1 de enero de 1985. La Comisión alega que el tipo de conversión fijado por el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 2677/84 partía de la idea de que el antiguo tipo verde cubriría las ventas durante un período de tres meses, y que el nuevo tipo verde cubriría las ventas durante un período de nueve meses. De hecho, la Comisión asegura que las demandantes -al menos Lippe y Lehrter- vendieron, no el 25 %, sino cerca del 40 % de su azúcar procedente de la cosecha de 1984/1985 a precios correspondientes al antiguo tipo verde superior. En otras palabras, han atenuado muy sobradamente el perjuicio que les causó la revaluación del marco verde alemán el 1 de enero de 1985.
En este contexto, la Comisión ha presentado un cálculo, comentado al responder a la pregunta hecha por el Tribunal de Justicia, que muestra que a la vista de las ventas efectivas realizadas a los precios vigentes en el mercado, las demandantes han realizado un beneficio sobre su margen de transformación que alcanza a 74 448 DM para Bedburg, 894 805 DM para Lippe y 2 200 091 DM para Lehrter. Si he comprendido bien, se supone que este cálculo pone de manifiesto, no las cifras reales de beneficios de la campaña, sino la cuantía en que los beneficios de las demandantes han superado, a consecuencia de las medidas transitorias, el máximo que legítimamente podían esperar que les fuese garantizado por la Comunidad, a saber su "margen de transformación".
El Consejo alega también que antes del 1 de enero de 1985 se vendieron en el mercado alemán cantidades considerables de azúcar fabricado por las demandantes a partir de remolacha de la cosecha 1984/1985 a precios que corresponden al antiguo tipo verde, y que estas ventas representan un beneficio para las demandantes. El Consejo ha aportado cálculos que pretenden establecer la cuantía de los beneficios, pero estos cálculos parten de la idea de que las demandantes admiten que la revaluación del marco verde alemán establecida por el Reglamento nº 855/84 a partir del 1 de enero de 1985 habría sido legal si hubiese entrado en vigor el 1 de julio de 1984. Aunque en cierto momento del procedimiento haya parecido que las demandantes habían afirmado la anterior tesis, creo que su abogado se ha apartado de ella al final de la vista. En cualquier caso, las normas de la organización común de mercados en el sector del azúcar exigen que los fabricantes de azúcar mantengan permanentemente determinada cantidad de existencias desde el final de una campaña de comercialización hasta el principio de la siguiente, de modo que, incluso en el caso de una modificación del tipo representativo producida al final de una campaña de comercialización, se verían afectadas ciertas existencias compradas a los precios antiguos y el problema de su pérdida de valor podría plantearse de nuevo. Pero aunque no se diesen por válidas las cifras reales del Consejo, parece procedente su argumentación, en la medida en que las demandantes vendieron en conjunto más del 25 % de su producción procedente de la cosecha de remolacha de 1984/1985 antes del 1 de enero de 1985.
En su evaluación global de las pérdidas que pretenden haber sufrido, las demandantes incluyen una estimación de los efectos de las medidas transitorias. Su cálculo final de estas supuestas pérdidas figura en el anexo 4 b) de sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal de Justicia y es el siguiente:
((***Tabelle Seite 80***))
En mi opinión estos cálculos tienen varios defectos. El principal me parece que es el propio método de cálculo. Con éste, las demandantes llegan a una suma que representa el valor de la totalidad de producción 1984/1985 (más las existencias acumuladas a principios de esta campaña de comercialización y procedente de la anterior) al precio que dicha producción habría alcanzado con los precios practicados entre el mes de julio de 1984 y el 20 de septiembre de 1984, y de esta suma deducen las ventas efectivas que realizaron de octubre 1984 a septiembre de 1985 (más una estimación del valor del resto de sus existencias al mes de septiembre de 1985). La diferencia, afirma la demandante, representa sus pérdidas anteriores a la entrada en vigor del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 2677/84 de la Comisión. En mi opinión, este enfoque del problema no es correcto. Las demandantes no pueden tener en cuenta la totalidad de su producción 1984/1985. Según el escrito inicial del recurso, alegan la pérdida del valor de las existencias vendidas después del 31 de diciembre de 1984. El hecho de alegar la pérdida de valor de las cantidades vendidas antes de dicha fecha equivale a ampliar los términos del recurso, infringiendo así el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de procedimiento. Además, el cálculo se basa en una hipótesis errónea, ya que las demandantes no pueden sostener que el precio del mercado del azúcar practicado entre julio y septiembre de 1984 deba mantenerse exactamente al mismo nivel durante el resto de la campaña de comercialización de la campaña 1984/1985; deben admitirse las fluctuaciones normales del mercado. En particular ello es aplicable al ligero descenso de precios observado de octubre a diciembre de 1984, y que era del orden de 1 DM, manteniéndose pues dentro de los límites del margen de fluctuación de 2 DM que las propias demandantes consideran normal. Así pues, las demandantes no pueden basar su cálculo en la idea de que, de no existir las medidas impugnadas, hubieran podido obtener para la totalidad de su producción de azúcar producida en base a la cosecha de 1984/1985 el precio de mercado que obtuvieron entre julio y septiembre de 1984.
Además, las demandantes no pueden tener en cuenta, en mi opinión, las existencias procedentes de la campaña de comercialización 1983/1984. La remolacha comprada durante esta campaña de comercialización lo fue a precios fijados por reglamentos anteriores, que en este caso no son impugnados. Tampoco me parece legítimo tener en cuenta las ventas de azúcar realizadas una vez transcurrida la campaña de comercialización 1984/1985, porque estas ventas se realizaron a precios de mercado que no corresponden al precio de intervención fijado por la legislación impugnada, sino al fijado por los reglamentos ulteriores que tampoco han sido impugnados en el presente procedimiento. La misma observación es aplicable a su estimación del valor de las existencias de que disponían en el mes de septiembre de 1985.
Pueden criticarse otros defectos de los cálculos. La Comisión alega que es incorrecto calcular los precios con una base trimestral, tal como lo hacen las demandantes, ya que sólo pueden establecerse por períodos mensuales. Considero que este argumento tiene cierto valor. La Comisión también ha discutido la deducción de ventas anticipadas durante el período de octubre a diciembre de 1984 (sección 4) pero en mi opinión, el debate mantenido sobre este tema ante el Tribunal de Justicia no ha sido suficiente como para permitirle a éste resolver al respecto.
Las cifras de precios señalados en las secciones 4, 6, 7, 8, 9 y 11 para las ventas de azúcar se calculan al parecer deduciendo del precio de salida de fábrica una cierta cuantía por la tasa sobre el azúcar, el precio de los sacos y los gastos de comercialización. La Comisión no discute las dos primeras deducciones, pero considera que la deducción por gastos de comercialización (1,20 DM) es injustificada e inusitada. Al comparar los precios de salida de fábrica ajustados que se recogen en el anexo 1 a la réplica con los precios de mercado aportados por el Gobierno alemán en respuesta a la pregunta planteada por el Tribunal, se pone de manifiesto que los precios de venta de las demandantes son inferiores de modo uniforme a los precios de mercado indicados por el Gobierno alemán, y ello en una cuantía de cerca de 1,20 DM, que correspondería a los "gastos de comercialización". Aunque no aparezca de modo claro en qué consisten estos "gastos de comercialización", parece probable que representen una parte del margen de beneficios de los fabricantes de azúcar, el cual no puede deducirse del precio a la salida de fábrica a efectos del cálculo de las pérdidas en el presente contexto. Si ello es exacto, el cálculo de las demandantes se ve privado en gran parte de su valor, porque un importe de 1,20 DM puede bastar para constituir la diferencia, en el contexto del presente caso, entre una pérdida y un beneficio.
La última operación del cálculo de las demandantes consiste en deducir de la cuantía bruta de las pérdidas alegadas el ahorro de costos producido por el descenso del precio de la remolacha debido a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 2677/84 de la Comisión (sección 13). El ahorro se calcula multiplicando la cifra de la producción por un tipo de 3,06 DM/100 kg. Sin embargo este tipo es puramente ficticio. En la página 18 de la réplica consta que se obtiene del precio de base de la remolacha (40,89 ecus/t en virtud del Reglamento nº 1105/84 del Consejo, DO L 113, p. 12), siendo así que, como hemos visto, el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 2677/84 se refiere a los precios mínimos de la remolacha A y B, que son precios distintos. Además, se basa en un rendimiento de 130 kg de azúcar blanco por tonelada de remolacha, lo que sólo constituye una hipótesis en el cálculo de los precios del azúcar para la campaña azucarera, como pone de manifiesto el cuarto considerando del Reglamento nº 1105/84. El rendimiento real en Alemania por la campaña de comercialización 1984/1985 fue valorado por el Consejo en 142 kg de azúcar por tonelada de remolacha. Por consiguiente, considero que las cifras deducidas en la sección 13 del cálculo no representan el efecto real de las medidas transitorias dictadas por el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 2677/84.
Esta parte del cálculo (que refleja las quejas de las demandantes) no demuestra la inadecuación de las medidas transitorias establecidas por el Consejo y dictadas por la Comisión. Dado que la única base en la que podrían haber apoyado su pretensión de indemnización las demandantes residía en la ausencia de medidas transitorias adecuadas (vista la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de responsabilidad extracontractual, en particular la sentencia Merkur), consideramos que bastaría este único motivo para desestimar el recurso.
La cuestión de si la acción era inadmisible debe resolverse, en nuestra opinión, teniendo en cuenta sobre todo la manera en que el asunto se ha planteado desde el principio. La demanda de indemnización se basaba en el precio de intervención, lo que me parece inadecuado ya que durante un largo período no se vendió ninguna cantidad de azúcar a la intervención. Además, el efecto de las medidas transitorias era desconocido. En cualquier caso, me parece que la demanda era prematura. No se había producido ningún perjuicio real y no había fundamento para afirmar que la probabilidad del perjuicio futuro estuviera demostrada. A pesar de ello, la demanda parecía válida a primera vista, y sólo tras un análisis más profundo ha resultado infundada. Se trata de un caso límite desde el punto de vista de la admisibilidad y, no sin vacilaciones, propongo conceder a las demandantes el beneficio de la duda y no declarar el recurso inadmisible.
En cuanto al fondo del asunto, no creo que el cálculo del perjuicio aportado en respuesta a las preguntas del Tribunal de Justicia -y a fortiori los dos otros métodos de cálculo del perjuicio- deba admitirse. En nuestra opinión, las demandantes no han demostrado que hayan sufrido un perjuicio, y en cualquier caso, no han demostrado las cifras que comunican. Con esta base proponemos desestimar el recurso. Tampoco han demostrado la existencia de un nexo causal entre el perjuicio que alegan y los elementos que discuten.
Dada la inexistencia de perjuicio, el Tribunal de Justicia no tiene por qué examinar la pretendida ilegalidad de la legislación impugnada. Puede, sin más, desestimar el recurso, como ha hecho por ejemplo, en el asunto Pool. En todo caso, estimo que las consideraciones que he hecho referentes a la fundamentación de la responsabilidad comunitaria desactivan los diversos cargos de ilegalidad alegados por las demandantes contra el Reglamento nº 855/84 del Consejo. No me parece que se haya demostrado que el Reglamento nº 855/84 infrinja el Reglamento nº 1785/81, ni que infrinja cualquier derecho fundamental de propiedad reconocido por el Derecho comunitario, ni el apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE. Los argumentos relativos a la infracción de los principios de igualdad y proporcionalidad no están demostrados. Lo que se ha hecho, en mi opinión, no sobrepasa los límites de la facultad de apreciación de que dispone al Consejo. No creo tampoco que se haya demostrado la ilegalidad del artículo 2 del Reglamento nº 2677/84 de la Comisión.
En consecuencia, propongo que se desestime el recurso por infundado y que se condene en costas a las demandantes.
(*) Traducido del inglés.
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