CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. G. FEDERICO MANCINI
presentadas el 21 de enero de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Mediante las resoluciones del 24 de enero y 25 de septiembre de 1984, que fueron registradas en la Secretaría de este Tribunal el 29 de noviembre del mismo año, el Centrale Raad van Beroep, os solicita la interpretación de algunas normas del régimen comunitario de seguridad social con referencia a la normativa neerlandesa del seguro de vejez. La resolución fue dictada en el marco de un litigio entre la Sociale Verzekeringsbank (SVB), que es la entidad aseguradora nacional y el Sr. L. A. Spruyt, ciudadano neerlandés, acerca del importe de la pensión de vejez que corresponde a este último.
2.
Tratemos ante todo de esbozar el complejo marco normativo que sirve de fondo al asunto principal. Sobre la base de las disposiciones nacionales, contenidas en la Ley general sobre la vejez (Algemene Ouderdomswet, en adelante AOW) tiene derecho a pensión no sólo aquella persona que ejerce en los Países Bajos una actividad asalariada, sino todo aquel que resida allí. El derecho a pensión se devenga en razón del número de años durante los cuales el que tiene derecho ha estado asegurado; el importe máximo se obtiene después de un período de 50 años que van del 15o al 65o año de vida.
Este sistema simple se complica por dos circunstancias. La primera es el matrimonio que priva a la mujer del derecho a pensión. Tan sólo el marido, cuando cumple 65 años, puede reclamarla para sí y para su esposa sobre la base de los períodos de seguro respectivamente cubiertos. Señalamos que el porcentaje sobre cuya base se calcula la pensión de los hombres casados es el 100 %, mientras que para los solteros, hombres y mujeres, se reduce al 70 % (artículo 8). Con respecto a estos valores, finalmente, la pensión disminuye en un 1 % anual por cada año en los que alguno de los cónyuges no ha estado asegurado, mientras que para las personas no casadas, la reducción correspondiente es del 2 % (artículo 10).
La segunda circunstancia se refiere a la fecha —1 de enero de 1957— en la que la AOW entró en vigor. Puesto que, como acabamos de decir, la pensión se devenga después de 50 años de seguro, a partir del 15o aniversario cumplido, resulta claro que nadie podría exigir el importe máximo antes del año 2007. Al titular de un derecho que satisfaga ciertos requisitos, el legislador le concede el derecho de hacer valer los años comprendidos entre el 15o aniversario y el 1 de enero de 1957 como período de seguro efectivo. Uno de tales requisitos es la residencia durante al menos 6 años, aunque no sean continuos, en los Países Bajos, después de haber cumplido 59 años (artículo 43). Aun siendo en beneficio del marido, la misma ventaja se concede, por la misma razón, a la mujer casada. Si ella es más joven, sin embargo, el período de 6 años comienza a correr desde el 59 aniversario del marido; y ello facilita la labor de la SVB que, a la hora de calcular la pensión, puede computar de una sola vez los años de seguro, reales o ficticios, de los cónyuges. Para terminar, el artículo 44 dispone que de la ventaja en cuestión disfrutarán tan solo los ciudadanos neerlandeses que residan de forma habitual en el Reino.
Éste es, pues, el sistema transitorio creado por la AOW. A nuestros fines, es importante subrayar que, para beneficiarse de dicho sistema, quien tenga derecho a pensión, ya sea hombre o mujer, no tiene que probar que ha vivido y trabajado en los Países Bajos durante el período comprendido entre el 15o aniversario y el 1 de enero de 1957. Lo que cuenta, en cambio, es haber residido durante los 6 años siguientes a su 59o aniversario; es decir, que en el momento de alcanzar la edad de pensión, haya creado un vínculo duradero con el país y en consecuencia de una naturaleza suficiente para justificar el reconocimiento de los años comprendidos entre el 15o cumpleaños y el inicio de 1957 como período de seguro.
3.
Resulta evidente que al trabajador emigrante no le serían accesibles los beneficios así descritos, fundados como están en criterios de nacionalidad y residencia. Para evitar esta discriminación, el Consejo ha completado el régimen comunitario de la seguridad social con normas ad hoc, teniendo también en cuenta las modificaciones particulares que el matrimonio aporta al régimen de pensiones en Derecho neerlandés.
El punto 2, título I, del Anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71, de 14 de junio de 1971 (DO L 230 de 22. 8. 1983, p. 11; EE 05/01, p. 98), establece en la letra a) que «se considerarán igualmente períodos de seguro cubiertos bajo la legislación neerlandesa [...] los períodos anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales el beneficiario que no cumpla las condiciones (previstas por los artículos 43 y 44 de la AOW) [...] haya residido en el territorio de los Países Bajos después de los 15 años cumplidos, o durante los cuales, residiendo en el territorio de otro Estado miembro, haya ejercido una actividad asalariada para un empresario establecido en ese país».
En la letra c) se dispone que «por lo que se refiere a la mujer casada cuyo marido tiene derecho a una pensión en virtud de la legislación neerlandesa [...] se tendrán igualmente en cuenta como períodos de seguro los períodos de ese matrimonio anteriores a la fecha en que la interesada haya cumplido la edad de 65 años y durante los cuales haya residido en el territorio de uno o de varios Estados miembros, en tanto que esos períodos coincidan con los períodos de seguro cubiertos por su marido bajo esta legislación y con los que hay que tomar en consideración en virtud de la letra a). Por último, la letra f) dispone que, para el cálculo de la pensión, se tienen en cuenta los períodos previstos en las letras a) y c) tan sólo «cuando el interesado haya residido seis años en el territorio de uno o de varios Estados miembros después de la edad de 59 años cumplidos y mientras resida en el territorio de uno de esos Estados miembros».
Examinemos estas normas. Observamos, en primer lugar, que a diferencia del artículo 43 de la AOW, la letra a) prevé que el beneficiario de una pensión neerlandesa sólo puede contar con las ventajas transitorias concedidas por el régimen nacional en el caso de que después de haber cumplido la edad de 15 años, haya residido en los Países Bajos o haya ejercido allí un trabajo asalariado. El motivo de tal condición es simple.
Según la letra f) —se ha dicho—, para que se reconozcan los años anteriores al año 1957 como período útil a los fines de la pensión, el interesado debe haber residido después de la edad de 59 años durante al menos seis años «en el territorio de uno o de varios Estados miembros» (y en consecuencia no sólo en los Países Bajos tal y como exige el artículo 43). Ahora bien, combinada con las demás condiciones del régimen nacional, esta norma tiene como consecuencia que cualquiera que tenga derecho a una pensión neerlandesa por haber trabajado algún tiempo en los Países Bajos puede disfrutar de la mencionada ventaja, aun en el caso de que no haya residido nunca en este Estado. Como es obvio, se trata de un resultado inaceptable; y la letra a) lo impide al subordinar el reconocimiento de los años que preceden al año 1957 a la residencia del beneficiario en los Países Bajos durante el mismo período.
De ello deriva que los presupuestos a los que el Derecho comunitario sujeta la atribución de la ventaja se invierten prácticamente con respecto a los previstos por el Derecho nacional; para la AOW, efectivamente, lo que cuenta es la residencia en los Países Bajos en los últimos seis años que preceden a la edad en la que es posible obtener la pensión (artículo 43); según el Anexo VI, por el contrario, tal requisito se cumple también residiendo en el territorio de otro Estado miembro [letra f)], pero a condición de que durante los primeros años del período de seguro —los comprendidos entre la edad de 15 años y el 1 de enero de 1957— el titular haya residido o trabajado en los Países Bajos.
En mi opinión, esta inversión prueba que, al adecuarse las normas nacionales a las exigencias comunitarias, el Consejo ha pensado mucho en el caso del trabajador extranjero que emigra a los Países Bajos y poco en la hipótesis contraria. La letra c) confirma esta opinión. A diferencia de las otras dos disposiciones, no se refiere el régimen transitorio de la AOW. Por el contrario, tiende a impedir que el trabajador que emigre a los Países Bajos, cuya esposa haya permanecido en el país de origen, resulte discriminado con respecto a su colega casado con una mujer que se haya desplazado con él. En efecto, recordemos que conforme al artículo 10 de la AOW, la pensión del marido queda reducida en un 1 % por cada año en el cual la mujer no esté asegurada, lo que ocurre precisamente cuando ésta reside en otro Estado; es, pues, para evitar tal perjuicio por lo que la norma de la letra c) considera también como años de seguro los períodos que siguen al matrimonio durante los cuales la interesada no ha vivido en los Países Bajos.
Sin embargo, sólo pueden recuperarse estos períodos; en cambio, se pierden los períodos comprendidos entre el 15o aniversario de la mujer y el día en que se celebra el matrimonio, a menos que se cumplan las condiciones (residencia en los Países Bajos durante al menos seis años después de haber cumplido 59 años y nacionalidad neerlandesa) a las que se refieren los artículos 43 y 44 de la AOW. Dicho de otra forma, a la esposa que antes del matrimonio no haya residido en los Países Bajos el Anexo no le concede beneficios retroactivos; y, como veremos, tal elección —debida evidentemente a la circunstancia que en la fase prematrimonial no se presentan problemas de discriminación— lleva a consecuencias que son contrarias a algunos principios básicos del Derecho comunitario.
4.
Veamos los hechos. El 15 de noviembre de 1979, el Sr. Spruyt, ciudadano neerlandés, cumplió la edad de 65 años, adquiriendo de esta forma el derecho a la pensión de vejez. Su esposa, también neerlandesa, nacida el 19 de octubre de 1920, no ha desarrollado nunca actividades asalariadas.
Casados desde el 16 de noviembre de 1944, los esposos Spruyt residieron en los Países Bajos hasta el 4 de noviembre de 1973 y, a partir de dicho día, se establecieron en Bélgica.
Al calcular la pensión del Sr. Spruyt, la SVB aplicó una reducción total del 21 % con respecto al porcentaje máximo. El marido —de esta forma se motivó tal medida— había estado asegurado del 1 de enero de 1957 al 4 de noviembre de 1973; sin embargo, no lo estuvo, debido a su desplazamiento a Bélgica, en los seis años transcurridos entre esta última fecha y la de su 65o aniversario. En resumen, en su caso, no se cumplían las condiciones a las que está sujeta la ventaja prevista por la AOW. Al Sr. Spruyt, por el contrario, se le podían aplicar las disposiciones del Anexo VI, letras a) y f) y, en consecuencia, se le podía reconocer como período asegurado el comprendido entre la fecha en que cumplió los 15 años y el 1 de enero de 1957. En definitiva, el Sr. Spruyt perdía el 6 % de la pensión debido a que no había cubierto 6 años de seguro.
También la señora Spruyt debía considerarse no asegurada del 4 de noviembre 1973 al 15 de noviembre de 1979; pero la letra c) del Anexo VI permitía atribuirle como período de seguro los años comprendidos entre la fecha de su matrimonio (16 de noviembre de 1944) y el 1 de enero de 1957. Aunque había vivido durante dicho período en los Países Bajos no podía en cambio hacer valer los nueve años aproximadamente transcurridos entre su 15 aniversario y el día de su matrimonio. Por consiguiente, en total, la señora Spruyt no estuvo cubierta durante 15 años que, unidos a los seis del marido, producían una reducción de la pensión del 21 %.
El pensionista impugnó esta decisión sosteniendo que los años comprendidos entre el 15 aniversario de su mujer y la fecha del matrimonio debían, al igual que para él, considerarse útiles en el sentido de la letra a) del Anexo VI. En primera instancia, su recurso fue desestimado (12 de marzo de 1981); pero, en apelación, el Centrale Raad van Beroep consideró oportuno suspender el pronunciamiento para consultar al Tribunal de Justicia si, en virtud del artículo 1, letra f), del Reglamento no 1408/71, la mujer casada con un trabajador neerlandés emigrado puede considerarse como «miembro de la familia» de este último desde el momento en que, según la AOW, sus períodos de seguro contribuyen a determinar el importe de la pensión a que tiene derecho su marido. Caso de ser la respuesta afirmativa, el Juez quiere saber si el Anexo VI, título I, punto 2, letra a), del mencionado Reglamento se aplica también a la mujer casada.
5.
En el transcurso del procedimiento ante este Tribunal han presentado observaciones escritas el Sr. Spruyt, el Gobierno neerlandés, la SVB y la Comisión de las Comunidades Europeas; pero más que resumir las intervenciones respectivas, por lo demás concordantes en su mayoría en proponer la respuesta negativa a las dos preguntas, nos parece más útil detenernos en las dudas del Centrale Raad. Estas dudas surgen al observar que, aún habiendo vivido en los Países Bajos entre su 15 aniversario y la fecha en que contrajo matrimonio, la señora Spruyt pierde los beneficios relativos a tal período tan sólo por haber seguido a su cónyuge a Bélgica antes de alcanzar la edad que da derecho a la pensión. Este efecto —es cierto— no se produce respecto al Sr. Spruyt que, siendo «trabajador» según el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1408/71 y «beneficiario» de una pensión de vejez, conserva, en virtud de las letras a) y f) del Anexo VI, las ventajas del régimen nacional, aun cuando emigró a otro Estado. Pero, puesto que es su pensión la que se reduce un 1 % por cada año en los que su mujer no está asegurada, se puede decir que la verdadera víctima de la interpretación dada a las normas del Anexo es verdaderamente él.
Esta interpretación —reconoce el Juez a quo — es innegablemente literal. Sin embargo, la SVB aplica las disposiciones de la letra a) con mucha generosidad en el caso de la esposa que, antes de casarse, reside en los Países Bajos y desarrolla allí una actividad asalariada configurándose de esta forma como «trabajador» en el sentido del Reglamento (CEE) no 1408/71. El motivo es claro. Si decide desplazarse a otro Estado miembro, tal esposa, por efecto del Anexo VI, verá aumentar o disminuir los años a que tiene derecho según sea casada o soltera. En la primera hipótesis, de hecho, las letras a) y f) le permitirán solicitar el reconocimiento de los años que van desde el 15o aniversario al 1 de enero de 1957. En la segunda, no siendo en lo sucesivo beneficiaria de una pensión, perderá tal posiblidad y, conforme a la letra c), no podrá contar más que con el período comprendido entre la fecha de su matrimonio y principios del año 1957. Esta incongruencia la remedia la SVB atribuyendo a la mujer «trabajadora» los mismos beneficios que los que ella había obtenido en base a las letras a) y f).
En sus observaciones, la entidad aseguradora confirma seguir esta práctica; pero —añade— es inaplicable a la señora Spruyt que no es «trabajador» y que, por tanto, no figura entre los destinatarios del Reglamento (CEE) no 1408/71. Ahora bien, precisamente esta observación constituye la base de la cuestión sobre la que el Tribunal debe pronunciarse. Ya que no se la puede considerar «trabajador» —se pregunta el Centrale Raad—, ¿no podría calificarse a la Sra. Sprayt como «miembro de la familia» de un trabajador? Si ello fuera posible, sus problemas estarían resueltos. El Reglamento le sería aplicable de pleno derecho y nada le impediría invocar la norma de la letra a).
6.
Digamos ante todo que el objetivo perseguido por el Juez neerlandés debe ser aceptado, pero, en cambio, nos deja perplejos la vía que ha elegido para llegar a él.
Por lo que se refiere a la primera cuestión, observamos, en primer lugar, que según el artículo 1, letra f), del Reglamento (CEE) no 1408/71, el concepto de «miembro de familia» debe interpretarse a la luz de la legislación nacional aplicable al caso de autos; esta función corresponde a los jueces de los Estados miembros. En segundo lugar, según la jurisprudencia prevalente del Tribunal, los familiares únicamente pueden invocar los derechos «derivados», es decir, los adquiridos en tal condición y no aquellos que el ordenamiento jurídico nacional atribuye al trabajador (sentencia del 23 de noviembre de 1976, asunto 40/76, Kermaschek, Rec. 1976, p. 1669). Ahora bien, aunque la AOW disponga que en el cálculo de la pensión se deben tener en cuenta los períodos de seguro cubiertos por la mujer, tal organismo sólo concede el referido derecho al marido. Por tanto, la mujer no puede alegar ningún derecho «derivado» en cuanto miembro de la familia. Por el mismo motivo, no puede considerarse beneficiaria de la pensión a los efectos de la letra a).
En cambio, el objetivo del Centrale Raad es alcanzable si se contesta a la pregunta que, dentro del procedimiento, ha dirigido el Tribunal a las partes coadyuvantes. ¿El tratamiento que se reserva a las personas que se encuentran en la situación del Sr. Sprayt —ha preguntado el Tribunal— es compatible con el principio de la libre circulación de las personas y, en particular, con los artículos 48 a 51 del Tratado? Aunque siga un camino equivocado, esto es lo que quiere saber el Juez a quo; de hecho, él también ha advertido que en el caso de la pareja Spruyt, la aplicación literal del Anexo VI determina una situación probablemente contraria a la finalidad del Reglamento (CEE) no 1408/71 (resolución de remisión, apartado 8, infine).
Debe resolverse negativamente el problema expuesto al Tribunal. Al examinar el punto 3 de la normativa comunitaria procedente en autos, hemos observado que las disposiciones de la letra c) tienden a tutelar la libre circulación del trabajador extranjero casado que se establece en los Países Bajos. Añadimos ahora, que en el caso contrario —el del trabajador neerlandés casado que se desplaza a otro país de la Comunidad— la misma norma despliega el efecto contrario: lejos de proteger la libertad de circulación, la obstaculiza. ¿Por qué? Recordemos que, según la letra a), los años transcurridos en los Países Bajos entre el 15o aniversario y el comienzo de 1957 pueden, tratándose de un trabajador casado, reconocerse como períodos asegurados. Por el contrario, en el caso de la mujer casada, tal reconocimiento es limitado, en virtud de la letra c), a los períodos que sigan al matrimonio, mientras que aquélla no podrá recuperar, aun en el caso de haber vivido en su propio Estado, los años que precedan a tal evento. De ello se deduce que, si un marido y una mujer neerlandesa dejan los Países Bajos antes de haber cumplido la edad de 65 años, el importe de la pensión correspondiente al primero variará, por efecto de las normas comunitarias, en razón del mayor o menor número de años que separen la fecha de su matrimonio del 1 de enero de 1957.
Esta situación —quede claro— no se deriva directamente de la elección del marido (por cuanto, en calidad de beneficiario de la pensión, se vale de la letra a), sino que viene provocado por la mujer que, al decidir seguirle, tan sólo puede gozar de la ventaja parcial prevista en la letra c). Es, pues, este aspecto del Anexo VI lo que lo hace incompatible con la libre circulación de las personas. Es indiferente que ello no afecte al trabajador sino a su esposa. En efecto, sabemos que en el sistema de la AOW, sólo el marido tiene derecho a la pensión; es a él pues, como ya hemos observado, a quien la norma de la letra c) acaba por perjudicar.
Llegados a este punto, consideramos superfluo preguntarnos —como lo ha hecho aún el Tribunal en la cuestión planteada a las partes intervinientes—, si los cónyuges Spruyt habían podido evitar tal perjuicio concertando un seguro voluntario para el período comprendido entre su desplazamiento a Bélgica y la fecha en la que el marido cumplió la edad de 65 años. En efecto, ni siquiera una respuesta positiva suprimiría la incompatibilidad de las normas que rigen el cálculo de la pensión con los principios enunciados en los artículos 48 a 51.
7.
Sobre la base de las observaciones hasta aquí expuestas, sugiero al Tribunal que responda de la siguiente forma a las cuestiones planteadas por el Centrale Raad van Beroep en las resoluciones de 24 de enero y 25 de septiembre de 1984, en el asunto entre el señor Spruyt y la Sociale Verzekeringsbank:
Conforme al Reglamento (CEE) no 1408/71, el miembro de la familia de un trabajador puede exigir tan sólo las prestaciones que le son atribuidas por el ordenamiento jurídico de cada Estado miembro. Dado que de acuerdo con la Ley neerlandesa sobre el seguro de vejez (AOW) la mujer casada no tiene un derecho autónomo a la pensión, no podrá, a mayor abundamiento, invocarlo en su condición de «miembro de la familia» del trabajador. Por el mismo motivo, esta mujer no podrá considerarse beneficiaria de la pensión, en el sentido del Anexo VI, título I, punto 2, letra a), del mencionado Reglamento. Visto esto, el hecho de que el trabajador casado que se desplace con su esposa de los Países Bajos a otro Estado miembro pierda, por efecto conjunto de los artículos 43 y 44 de la AOW y de las normas del citado Anexo, algunos beneficios previstos para el cálculo de su pensión de vejez, es incompatible con los artículos 48 y 51 del Tratado CEE. A la luz de tales disposiciones, la regla del Anexo VI, título 1, punto 2, letra a), debe, pues, interpretarse en el sentido de que el beneficio previsto en ella comprende también el reconocimiento de los años anteriores al matrimonio, si la futura esposa del beneficiario los ha vivido en los Países Bajos, a partir de que ella cumpliera los 15 años de edad.
( *1 ) Traducción del italiano.
Full & Egal Universal Law Academy