CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SIR GORDON SLYNN
presentadas el 12 de diciembre de 1985 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
En el asunto presente, 53 funcionarios de la Comisión, de categoría C en el momento del litigio, solicitan al Tribunal de Justicia la anulación del concurso interno COM/B/2/82 y de las actuaciones realizadas en relación con él. Solicitan en particular la revocación de la negativa del tribunal del concurso a admitirles a las pruebas del concurso y el nombramiento de otros candidatos como resultado del mismo.
La convocatoria del concurso interno se hizo para confeccionar una lista de reserva de Asistentes adjuntos, Asistentes de secretaría adjuntos y Asistentes técnicos adjuntos, dentro de los grados 5 y 4 de la categoría B. La validez de la lista de reserva debía caducar inicialmente el 31 de diciembre de 1983, pero fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1986.
Para ser admitidos al concurso, los candidatos debían reunir requisitos específicos como grado, funciones, antigüedad en el servicio y edad. Todos los demandantes los reunían y fueron admitidos al concurso.
Las solicitudes tenían que presentarse en un modelo único de formulario y un anexo especial en los que el candidato tenía que indicar sus estudios, diplomas obtenidos, puestos de trabajo desempeñados y experiencia profesional adquirida en ellos, así como sus conocimientos de taquimecanografía en las diferentes lenguas.
Tras examinar ambos documentos y después de
«i)
celebrar una entrevista con los candidatos que reunieran los requisitos para participar en el concurso, siempre que el tribunal lo considerara necesario con vistas a apreciar si los candidatos estaban calificados para el desempeño de funciones de categoría superior, y
ii)
una entrevista con los superiores jerárquicos de los candidatos (normalmente a nivel de Asistentes de los Directores Generales), cuando resultara necesario para recabar información y opiniones sobre la capacidad de los candidatos para el ejercicio de funciones de categoría B»,
el tribunal tenía que decidir los candidatos que se admitirían a las pruebas y, previa consulta a cada candidato, al tipo de prueba que habría de superar.
Las pruebas podían consistir en un período de formación y ejercicios prácticos o en la realización de un trabajo que demostrara que el candidato poseía las condiciones requeridas, fijando el tribunal los criterios de calificación y nombrando asesores, en caso necesario.
Se presentaron aproximadamente 860 candidatos, y unos 40 no fueron admitidos. El tribunal hubo de enfrentarse entonces a la imponente tarea de establecer con los restantes candidatos una lista de reserva durante cuya validez se cubrirían presumiblemente 100 puestos de trabajo.
La primera tarea del tribunal era sin duda establecer su procedimiento de actuación. Estaba obligado a examinar, y así lo hizo, los formularios de los candidatos, los anexos y los documentos que se adjuntaban. Decidió estudiar, llevando esta decisión a la práctica, los expedientes individuales de los candidatos. Redactó un cuestionario que fue sometido a un asistente de cada Dirección General. Como muchos asistentes se negaron a rellenar los cuestionarios, el tribunal decidió consultar a todos los asistentes afectados acerca de los candidatos admitidos a las pruebas. En su opinión, la imparcialidad exigía que dichas consultas se realizaran respecto a todos los candidatos y no sólo a aquellos de quienes el tribunal necesitaba información adicional.
Cuando empezó su labor en enero de 1982, el tribunal pensó en entrevistarse con los candidatos «dudosos» o «negativos». En marzo de 1984, con el procedimiento más avanzado, decidió que, a la vista del material acumulado resultaba innecesario entrevistarse con candidato alguno, ya que tales entrevistas no aportarían presumiblemente ninguna información complementaria esencial. En lugar de eso, el tribunal clasificó a los candidatos en seis grupos, basándose en los expedientes y en las entrevistas con los Asistentes. En el nivel superior figuraban los candidatos que ya estaban desempeñando funciones de nivel B, BS o BT (grupo 5), y aquéllos con cualidades potenciales para llevar a cabo dichas funciones inmediatamente (grupo 4). En el nivel inferior, figuraban aquellos cuyas posibilidades eran manifiestamente insuficientes (grupo 2), aquellos que apenas tenían cualidades (grupo 1) y los decididamente ineptos para desempeñar los puestos de trabajo en cuestión (grupo 0). Entre ambos extremos, quedaba un grupo intermedio (el 3), integrado por los candidatos dotados de algunas posibilidades aunque insuficientes, para el ejercicio de las funciones B en cuestión.
En los grupos 5 y 4 hubo un total de 221 candidatos que cumplían los requisitos necesarios para desempeñar uno o varios de los puestos de categoría B, BS o BT. Como para entonces se había estimado que se necesitaría proveer 151 puestos en el plazo de tres años, los 221 candidatos fueron inscritos en la lista de reserva. Por amplia mayoría, con dos votos en contra, el tribunal decidió que no procedería a un nuevo examen de los candidatos clasificados en el grupo intermedio (3). El tribunal propuso los ejercicios que le parecieron adecuados para los candidatos inscritos en la lista de reserva.
En el mes de junio de 1984, los candidatos hoy recurrentes recibieron una carta diciéndoles que el tribunal no les había incluido en la lista de candidatos admitidos a participar en las pruebas. También se les comunicó que el tribunal había examinado sus expedientes y formularios de solicitud, y que había tenido en cuenta las entrevistas con los representantes de las Direcciones Generales o Servicios correspondientes, así como criterios tales como experiencia, formación y movilidad.
Parece ser que todos los candidatos solicitaron información adicional. Como se ha dicho, tres de ellos, la Sra. Seube, la Sra. Basch y el Sr. Pelliccionne, formularon inmediatamente reclamaciones con arreglo al Estatuto de los funcionarios.
Todos los candidatos recibieron una carta, fechada el 7 de septiembre de 1984, comunicándoles que el tribunal había revisado las solicitudes, pero que no había sido aportado ningún elemento nuevo que le permitiese modificar su decisión. El escrito se refería a continuación a los criterios adoptados, tales como experiencia profesional, formación e informes periódicos; explicaba que el tribunal había tomado en consideración los expedientes y las entrevistas, y que había decidido admitir a todos los candidatos que ya hubiesen desempeñado funciones de nivel B o tuviesen capacidad para ejercerlas.
Los presentes recursos han sido registrados en el Tribunal de Justicia el 10 de diciembre de 1984. La Comisión alega que son inadmisibles por haber sido presentados fuera de plazo.
En diciembre de 1984 era, ciertamente, demasiado tarde para impugnar la validez de la convocatoria de concurso de 1982 y de la carta de junio de 1984 que comunicaba la primera decisión, excepto para los dos o tres candidatos que habían formulado reclamaciones contra la carta con arreglo al Estatuto.
En este asunto, la posibilidad de impugnar la validez de la carta de 7 de septiembre de 1984 depende de si dicha carta es sólo confirmación de la decisión contenida en la de junio (en cuyo caso no puede ser impugnada), o de si se trata de una nueva decisión. No siempre es fácil establecer la diferencia entre ambas posibilidades; por otra parte, sería poco aconsejable que el tribunal del concurso o la Comisión, según los casos, fuesen disuadidos de proceder realmente a un segundo examen de una decisión, al afirmar demasiado apresuradamente que dicha revisión haría que los plazos comenzasen de nuevo a correr. Evidentemente es defendible, como sostiene la Comisión, que en este caso el segundo escrito se limita a dar una explicación más detallada de la decisión previamente adoptada. Pero, por otra parte, a la vista del material que obra en autos, me parece que el tribunal del concurso realmente revisó los expedientes en profundidad, según se le había pedido, confirmando, mediante una decisión nueva, que esos concretos candidatos no serían admitidos a las pruebas. Esta afirmación resulta corroborada por el hecho de que, además de los demandantes, numerosos candidatos solicitaron que se reconsiderase la decisión inicial y, como resultado de tal reconsideración, el tribunal admitió a 18 de los candidatos que previamente había rechazado.
Así pues, por mi parte aceptaría que estos recursos fueran interpuestos dentro de plazo y son admisibles en la medida en que pretenden impugnar la decisión de 7 de septiembre de 1984 respecto a todos los demandantes. Por lo tanto, resulta innecesario examinar si la Sra. Basch, la Sra. Seube y el Sr. Pelliccionne impugnaron dentro de plazo la decisión de junio.
En cuanto al fondo, los demandantes sostienen, en primer lugar, que la convocatoria del concurso preveía el establecimiento de una lista de reserva para tres diferentes tipos de funciones: Asistentes adjuntos, Asistentes de secretaría adjuntos y Asistentes técnicos adjuntos. Estas funciones y la estructura de la carrera de los titulares de estos puestos, se ha dicho, son tan diferentes que resultaba imposible establecer un nivel común en un concurso de esta clase. Considero que este argumento supone una impugnación del concurso mismo, pero es inadmisible por presentarse fuera de plazo. Pero incluso en el caso de que fuese admisible, no aceptaría que las diferencias entre los diversos puestos fuesen tan grandes como para invalidar el concurso, a pesar de algunas diferencias entre las funciones y a pesar del hecho de que las solicitudes de varios candidatos hubiesen sido corregidas por error manifiesto al haber elegido funciones equivocadas.
En segundo lugar, los demandantes alegan que: a) la convocatoria del concurso resultaba defectuosa, ya que, contrariamente al artículo 1, letra d), del Anexo III del Estatuto, no especificaba «los títulos y otros diplomas o el grado de experiencia exigido para los puestos de trabajo que deben proveerse»; y b) que, si los criterios indicados en los escritos de junio de 1984 y de 7 de septiembre de 1984 se habían de considerar como una determinación de los títulos o de la experiencia, se formularon demasiado tarde. La primera parte [letra a)] de esta alegación constituye de nuevo, en gran medida, una impugnación de la convocatoria del concurso, pero se ha presentado fuera de plazo, al igual que la parte [letra b)] en la medida en que impugna el escrito de junio. En todo caso, no lo considero un argumento válido. La convocatoria del concurso especifica el nivel y el número de años de experiencia requeridos. En la convocatoria del concurso se hace referencia al formulario de candidatura y al anexo especial. El formulario exige detalles sobre la formación y los diplomas, precisar la experiencia profesional y datos sobre los conocimientos de taquigrafía y mecanografía. En este tipo de concurso, a este concreto nivel, la experiencia puede valorarse tanto como los títulos y diplomas, y la decisión puede basarse legalmente en la apreciación global de todos ellos.
Los demandantes sostienen a continuación (en su sexto argumento) que la naturaleza de las pruebas mencionadas en la Sección III, apartado 2, de la convocatoria del concurso infringía la letra e) del artículo 1 del Anexo III del Estatuto, que prescribe especificar «en caso de oposición, el tipo de pruebas y el criterio de calificación». Según los demandantes, las pruebas no habían sido especificadas; no equivalían a un examen en el sentido usual del término; preveían diferentes pruebas para diferentes candidatos, y no indicaban el criterio de calificación. Este argumento es, a mi juicio, claramente inadmisible por tratarse de una impugnación de la convocatoria del concurso. Al no haber participado los demandantes en las pruebas, no pueden impugnarlas en cuanto tales en su propio recurso.
Siguen tres argumentos basados en lo que hizo el tribunal (motivos 5, 3 y 4). Los demandantes afirman que fue ilegal considerar globalmente a todos los que ya se encontraban ejerciendo funciones de categoría B, ya que, sin examinar sus méritos, fueron inmediatamente admitidos, sin que hubiese auténtica competencia entre ellos y los demás. Tal vez éste no sea un método muy fiable, ya que algunos de los candidatos admitidos podrían no haber estado desempeñando las funciones de categoría B de manera satisfactoria, o estar menos capacitados que los que aún ejercían funciones de categoría C en el momento del litigio. Pero, por otra parte, algún criterio había que adoptar para reducir la cifra de 800 a una lista manejable, y la garantía de imparcialidad residía en el hecho de que los más idóneos fueran separados de los menos idóneos durante el desarrollo de las pruebas y el examen global de los informes periódicos y de los títulos. Por consiguiene, me opongo a considerar ¡legal lo realizado por el tribunal en este aspecto.
Los demandantes censuran a continuación el hecho de que se hubiese entrevistado a los asistentes en todos los casos (cuando dicha consulta sólo había de tener lugar «en caso necesario»); algunos asistentes podían no conocer a los candidatos, o haberse visto influidos por motivos personales para favorecer o disuadir la partida de los candidatos, y se dijo que los resultados de las diversas divisiones fueron desiguales, y que era difícil comparar informes procedentes de diferentes subdivisiones. Por otra parte, no se había entrevistado a ninguno de los candidatos y éstos no tuvieron la posibilidad de conocer lo que los asistentes habían dicho.
Considero que el tribunal estaba legitimado para tomar la decisión de no entrevistar a ninguno de los candidatos, pero, al haber decidido inicialmente hablar con los candidatos dudosos o negativos, encuentro insatisfactorio que el tribunal no hubiese reconsiderado, como acertadamente opinaba la minoría, su decisión acerca de los candidatos clasificados en el grupo intermedio (aquellos que poseían parcialmente la aptitud necesaria). Habría sido posible entrevistarlos para despejar las dudas, puesto que los demás grupos habían sido claramente admitidos o excluidos del concurso. No estaría dispuesto, sin embargo, a anular la resolución por esta única razón.
Por otra parte, me parece incorrecto que el tribunal oyese la opinión de los asistentes sin que luego los demandantes tuviesen conocimiento de lo que habían dicho. Ni siquiera en esta fase del procedimiento hay constancia por escrito de lo que dijeron los Asistentes, si bien parece ser que los participantes tomaron notas. Es posible, incluso probable, que las opiniones de los asistentes fuesen acertadas; pero también podrían haber sido de una inexactitud fácil de demostrar o estar basadas en un malentendido que podía aclararse. Los demandantes conocían el contenido de los documentos que acompañaban a sus formularios de solicitud. Habían tenido la posibilidad de formular observaciones acerca de sus informes periódicos. Todos estos elementos fueron tomados en consideración. Del mismo modo, incluso si las opiniones de los asistentes no fueron decisivas, es evidente que fueron tomadas en consideración por el tribunal. El juego limpio exigía que los demandantes hubiesen tenido la oportunidad de formular observaciones acerca de lo que sobre ellos se había dicho. Haberles privado de esa posibilidad constituye, en mi opinión, un defecto que vicia la decisión del tribunal respecto de cada uno de los actuales demandantes, y considero que debería ser anulada sólo por esta razón. No se respetaron, de manera evidente, las normas básicas de equidad.
Debo añadir que considero totalmente insatisfactorio que algunos miembros del tribunal o suplentes hayan actuado en este tema como representantes de las Direcciones Generales respecto a diversos candidatos, incluso si luego no tomaron parte en las decisiones relativas a dichos candidatos. Semejante proceder puede levantar sospechas y carece de justificación, debido a la existencia de numerosas personas entre quienes habrían podido designarse los representantes de los Directores Generales.
Como séptimo argumento, auténtico cajón de sastre, los demandantes alegan que el procedimiento adoptado infringía las disposiciones del Anexo III, así como las demás normas de procedimiento aplicables. Como no se aportan datos en defensa de esta argumentación, resulta ocioso decir más sobre este particular.
A pesar del enorme y abnegado esfuerzo de los miembros del tribunal, y especialmente de su presidente, debería anularse, a mi juicio, la resolución por la que se rechaza la admisión de los candidatos a las pruebas, sin que esto implique la invalidez de la lista de reserva. No consta con claridad cuántos de los actuales demandantes figuraban en el tercer grupo intermedio y en los demás grupos; en cualquier caso, yo no haría ninguna distinción entre los demandantes.
Por otra parte, no me parece justo ni necesario anular la decisión de admitir a otros candidatos a las pruebas, ni la de inscribirles en la lista de reserva. Dichas decisiones deben conservar su validez. No obstante, todos los casos objeto de este recurso deberán ser revisados, conforme a las normas básicas de equidad, a fin de determinar qué candidatos podrían ser autorizados a participar en las pruebas.
Por consiguiente, presento las siguientes conclusiones:
a)
debe anularse la decisión de no admitir a los demandantes a la celebración de las pruebas del concurso interno COM/B/2/82;
b)
debe condenarse en costas a la Comisión.
( *1 ) Traducción del inglés.
Full & Egal Universal Law Academy