CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 23 de enero de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Mediante resolución del 5 de diciembre de 1984, la cour du travail de Mons ha sometido al Tribunal por segunda vez con carácter prejudicial el litigio entre el Sr. Antonino Sinatra y el Fonds national de retraite des ouvriers mineurs (en adelante FNROM).
El Sr. Sinatra, de nacionalidad italiana, apelante en el asunto principal, ha sido trabajador por cuenta ajena en Italia desde 1948 hasta 1956, y a continuación minero de fondo en Bélgica desde 1957 hasta 1970.
Estas actividades le han permitido beneficiarse :
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en Italia, a partir del 1 de diciembre de 1970, de una pensión de invalidez con arreglo al régimen general de seguros, prorrateado en aplicación del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores independientes y a sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad (en adelante el Reglamento) ;
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en Bélgica, a partir del 1 de abril de 1971, de una pensión de invalidez de trabajador minero de fondo con el porcentaje de «casado», por aplicación del Real Decreto belga de 19 de noviembre de 1970 (artículos 1 a 4), a tanto alzado, dependiendo su asignación de una duración mínima de 5 o 10 años de seguro, pero siendo su importe independiente de la duración exacta de los períodos cubiertos. Una pensión por enfermedad profesional contraída en Bélgica le fue deducida a contar desde el 10 de mayo de 1971 de la pensión belga de invalidez.
Cuando la cour du travail de Mons sometió el asunto por primera vez al Tribunal con carácter prejudicial el 7 de enero de 1981 (asunto 7/81, Sinatra contra FNROM, sentencia del 2 de febrero de 1982, Rec. 1982, p. 137), la cuestión se refería esencialmente a si, habida cuenta del artículo 51 del Reglamento, un cambio experimentado en 1976 en la situación personal del señor Sinatra —su esposa había conseguido empleo y el porcentaje «familia» de la pensión belga de invalidez había sido reemplazado por el porcentaje «individual»— facultaba al FNROM a proceder por esa razón, como así lo había hecho, a una revisión completa del expediente. En efecto, valiéndose del conjunto de reglamentos europeos que rigen esta materia, la demandada del asunto principal había procedido a la reducción de la prestación belga en la cuantía de la pensión italiana para el período del 1 de abril de 1971 al 1 de julio de 1975, exigiendo el reembolso del «exceso percibido» por el apelante del asunto principal de 38000 FB, y un nuevo cálculo de la prestación belga, según las disposiciones del artículo 46 del Reglamento a contar desde el 1 de enero de 1975, teniendo en cuenta las sucesivas modificaciones, entre ellas la supresión del aumento por cónyuge a contar desde el 1 de enero de 1976.
En su sentencia del 2 de febrero de 1982, el Tribunal estableció que «de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 46 del Reglamento no 1408/71, se impone realizar un nuevo cálculo después de cualquier modificación de las prestaciones abonadas por un Estado miembro»(traducción provisional). Por tanto, el FNROM estaba autorizado para efectuar tal revisión de la prestación a su cargo, tal como estableció el órgano jurisdiccional del asunto principal el 2 de noviembre de 1983, aunque éste invitaba a las partes a llegar a un acuerdo sobre otras cuestiones relativas a la compatibilidad del derecho belga aplicable, en concreto del artículo 23, apartado 1, de un Real Decreto de 19 de noviembre de 1970, con el Derecho comunitario, y especialmente con los artículos 45, 46 y 12 del Reglamento. Se trataba de establecer si la pensión italiana podía ser deducida de la pensión belga, y en qué medida. Las partes del asunto principal mantienen posiciones opuestas sobre este punto.
El artículo 23, apartado 1, del Real Decreto antes mencionado, establece la regla que prohibe la acumulación de prestaciones que el juez del asunto principal ha calificado de externa, es decir, que es aplicable igualmente a las prestaciones adquiridas en el extranjero. Con anterioridad a una modificación efectuada el 3 de agosto de 1983 por Real Decreto, dicho artículo estaba redactado en los siguientes términos:
«La pensión de invalidez en virtud del presente Decreto sólo podrá acumularse con una o varias pensiones de jubilación o de invalidez hasta el total de la cuantía anual de la pensión, fijada en el artículo 4, apartados 1, 2, o 4, según que se trate de un trabajador casado o de un trabajador soltero, viudo, divorciado o separado.»
La modificación introducida el 3 de agosto de 1983 prevé la prohibición de la acumulación de la pensión de invalidez con una o varias pensiones de jubilación o de invalidez «concedidas con arreglo a la normativa belga o extranjera».
En el punto 8 de la sentencia de 2 de febrero de 1982 antes citada, el Tribunal, recordando su jurisprudencia, estableció que:
«el derecho [...] reconocido al trabajador migrante de beneficiarse del régimen de seguridad social más favorable implica en principio que se efectúe, cada vez que se produzca una modificación de las prestaciones concedidas con arreglo a dicho régimen, una nueva comparación, de acuerdo con el artículo 46 del Reglamento no 1408/71, entre el régimen nacional y el régimen de cómputo de la totalidad y de prorrateo, con el fin de determinar cuá¡ de ellos es el más ventajoso, tras la modificación producida»(traducción provisional).
Ahora bien, las dos partes en el asunto principal están de acuerdo en considerar que los períodos de seguro en Bélgica (14 años como trabajador minero) y en Italia (tres años, régimen general) no pueden ser computados en su totalidad, según el sentido estricto del artículo 45, apartado 2, del Reglamento, en la medida en que están sujetos a regímenes distintos.
El texto mencionado establece en particular que:
«2)
Cuando la legislación de un Estado miembro subordine la concesión de ciertas prestaciones al requisito de que los períodos de seguro hayan sido cubiertos en una profesión sometida a algún régimen especial o, en su caso, en un empleo determinado, los períodos cubiertos bajo las legislaciones de otros Estados miembros no serán computables para la concesión de tales prestaciones, más que en el supuesto de que hubieran sido cubiertos al amparo de un régimen de igual naturaleza o, a falta de esto, en la misma profesión [...]»
No obstante, el apelante en el asunto principal, refiriéndose al punto 8 de la sentencia del Tribunal de 2 de febrero de 1982, ha afirmado ante la cour de Mons que dicho texto no tiene sentido si no se ha efectuado el cómputo de la totalidad-prorrateo previsto en el artículo 46, mientras que el FNROM ha alegado, recordando las sentencias del Tribunal 22/77 (Mura contra FNROM, 13 de octubre de 1977, Rec. 1977, p. 1699) y 37/77 (Greco contra FNROM, 13 de octubre de 1977, Rec. 1977, p. 1711), que el cómputo de la totalidad que exige esta jurisprudencia es imposible en virtud del artículo 45, apartado 2, del Reglamento. Por consiguiente, la regla del Derecho belga que prohibe la acumulación se debe aplicar en su integridad.
La cour du travail de Mons, en la motivación de la resolución de remisión de la cuestión prejudicial, ha precisado que «conviene establecer si la institución belga competente, aun cuando no está obligada a computar en su totalidad y a prorratear para que nazca el derecho a percibir la pensión de jubilación y de invalidez para el trabajador minero, debe en cambio realizar la comparación entre el sistema del artículo 46 del Reglamento no 1408/71, apartados 1 a 3, y el del régimen nacional, incluida la disposición que prohibe la acumulación, para determinar el régimen más ventajoso para el trabajador migrante».
El órgano jurisdiccional remitente ha planteado su cuestión del siguiente modo:
«El Reglamento no 1408/71, y especialmente los artículos 12, 45 y 46 del mismo, ¿deben ser interpretados de tal modo que cuando la legislación de un Estado miembro de la Comunidad haga depender el beneficio de una prestación de invalidez de un régimen especial para trabajadores mineros de la cobertura de un período de seguro mínimo determinado, pero cuya cuantía sea independiente de la duración total de los períodos de seguro (no existe la posibilidad de computar la totalidad) e incluya una regla externa que prohiba la acumulación, la institución competente de dicho Estado deba, respecto a un trabajador que se encuentre dentro del ámbito de aplicación de esta legislación, pero que se beneficie también de una prestación prorrateada de pensión de un régimen general de la legislación de otro Estado miembro, comparar la prestación comunitaria, obtenida en base al artículo 46, apartado 1, sin aplicar las disposiciones nacionales que prohiben la acumulación ni el artículo 46, apartado 3, que fija como límite el representado por la más elevada de las cuantías teóricas de pensión, con la prestación fundada exclusivamente en la aplicación de la legislación nacional en lo que se refiere al régimen más ventajoso para el trabajador migrante (la más elevada de las cuantías de pensión)?»
2.
El Sr. Sinatra, tanto en sus observaciones escritas como en el curso de la vista, ha alegado que es necesario distinguir entre el cómputo de la totalidad:
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los períodos de seguro necesarios para que nazca el derecho a recibir una prestación, lo cual en este caso, y en razón de las disposiciones del artículo 45, apartado 2, y de la heterogeneidad de los regímenes, no es posible;
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y aquellos que hay que tomar en consideración para el cálculo del derecho.
Los artículos 45 y 46 del Reglamento llevan a la práctica los objetivos del artículo 51 del Tratado, y se desprende de la jurisprudencia a la que se refiere el FNROM que el artículo 46 es aplicable íntegramente cuando el resultado que permita obtener sea más favorable que aquél al que conduzca la aplicación de las normas nacionales.
En su caso particular, se beneficiaría de un período de seguro global de diecisiete años por cómputo de la totalidad y el prorrateo (14/17) en Bélgica le permitiría obtener un resultado más favorable que el resultante de la aplicación del régimen belga, incluida la regla que prohibe la acumulación (diferencia a su favor de 596 FB). Al resultar más favorable, debería aplicarse, por tanto, el artículo 46, según mantiene el apelante del asunto principal.
3.
El FNROM, retomando sus principales argumentos ante el juez del asunto principal, ha mantenido haber respetado los principios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal antes citada, siendo, según él, inaplicable la regla del cómputo de la totalidad — y, por consiguiente, el prorrateo— en razón de lo dispuesto claramente por el artículo 45, apartado 2, del Reglamento.
4.
Según el Gobierno italiano, que ha presentado sus observaciones en este asunto, éste podía hacer que el Tribunal revisara su jurisprudencia relativa a esta materia. La garantía del sistema de cálculo comunitario podía revelarse ineficaz ante la existencia de períodos de seguro cubiertos bajo regímenes diferentes, circunstancia susceptible a su vez de cuestionar la aplicabilidad del artículo 46, apartado 2, en atención a la norma establecida por el artículo 45, apartado 2, del Reglamento. Al desaparecer esta garantía, se plantearía entonces la cuestión de las normas nacionales que prohiben la acumulación, que pudieran ser introducidas libremente por ¡os Estados miembros y que permitieran a éstos apropiarse de las prestaciones de otro Estado. Habría lugar, por consiguiente, a contemplar la posibilidad de una mera interpretación del artículo 12 del Reglamento.
El Tribunal ha interpretado el apartado 2 de este artículo de manera tal que no existe una liquidación conforme a las disposiciones del artículo 46, cuando una de las dos prestaciones a liquidar lo fuera sobre la sola base de la legislación nacional, derivándose esto del principio de la no interferencia del sistema comunitario sobre la normativa nacional.
Sin embargo, hay razones para considerar que el imperativo, subrayado ya por el Tribunal, de coordinación de las legislaciones nacionales, derivado del Derecho comunitario, y particularmente del artículo 51 del Tratado, debe llevar a considerar una solución que excluya la arbitrariedad de los Estados miembros. Esta necesidad debe encontrar su expresión específica en el artículo 12 del Reglamento, que está destinado a llevar a cabo esa coordinación en la medida en que se refiera a una liquidación «con arreglo» al artículo 46 del Reglamento y no sólo «en virtud» de este. De ello se deriva que el artículo 46, apartado 1, debe ser aplicado sin tener en cuenta la norma nacional que prohibe la acumulación, lo que viene confirmado por el artículo 46, apartado 3, párrafo 2, que prevé expresamente la posibilidad de reducir las prestaciones adeudadas en virtud de una sola legislación nacional. Incluso cuando esta disposición ha sido entre tanto declarada incompatible con el artículo 51 del Tratado (asunto 24/75, Petroni, sentencia de 21 de octubre de 1975, Rec. 1975, p. 1149), manifiesta el propósito de extender la coordinación de los sistemas a todas las hipótesis de concurrencia de prestaciones contempladas en el artículo 46.
Por tanto, es necesario establecer que el artículo 12, apartado 2, prohibe la aplicación de las normas nacionales contrarias a la acumulación a las prestaciones adquiridas únicamente sobre la base de las prestaciones tomadas en cuenta con arreglo a una legislación nacional, con el fin de evitar, en el marco de la coordinación comunitaria, que las normativas nacionales puedan unilateralmente hacer perder a los asegurados los derechos adquiridos en otro lugar. Lo que no sería permitido por el Derecho comunitario no puede ser autorizado por el derecho nacional.
En el supuesto de que el Tribunal mantuviera su jurisprudencia tal como ha sido interpretada por el Gobierno italiano, éste ha propuesto que el artículo 46, apartado 2, referido a las acumulaciones de períodos y al cálculo prorrateado, sea declarado aplicable en cualquier hipótesis «por analogía», así como eventualmente el artículo 46, apartado 3, que constituye el límite comunitario que permite la determinación de una cuantía comunitaria teórica no susceptible de ser reducida en virtud de las normas nacionales que prohiben la acumulación.
5.
La Comisión ha comenzado por señalar que, hasta el 1 de septiembre de 1983, la norma establecida por el artículo 23, apartado 1, del Real Decreto de 19 de noviembre de 1970, no preveía la acumulación con prestaciones adquiridas en el extranjero, de donde se deriva que se trataba hasta aquel momento de una disposición interna que prohibía la acumulación, convertida en externa tras la modificación del texto.
Recordando a continuación las normas establecidas por la jurisprudencia del Tribunal, y en particular por la sentencia Celestre (asuntos acumulados 116, 117, 119, 120 y 121/80, ONPTS contra Celestre y otros; FNROM contra Strehi, 2 de julio de 1981, Rec. 1981, p. 1737), la Comisión ha sostenido:
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que, hasta el 1 de septiembre de 1983, la disposición interna que prohibe la acumulación no podía tener como consecuencia la de reducir de la cuantía de la pensión italiana el derecho a la prestación adquirido por el Sr. Sinatra con arreglo sólo a la legislación belga;
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que, a contar desde el 1 de septiembre de 1983, la disposición que prohibe la acumulación podía ser tomada en consideración en el cálculo de liquidación de las prestaciones, pero sólo en el marco del método establecido por la sentencia Celestre antes citada, en concreto la comparación entre la prestación calculada según el derecho nacional, incluida la disposición que prohibe la acumulación, y la prestación calculada en virtud del artículo 46 del Reglamento considerado en su conjunto, de acuerdo con la descripción que de él ha hecho el Abogado General Sir Gordon Slynn en sus conclusiones del asunto Celestre. En este marco de liquidación comunitaria, la disposición que prohibe la acumulación nacional estaría excluida en virtud del artículo 12, apartado 2, infine, del Reglamento para la aplicación de la legislación nacional. La cuantía así obtenida (la prestación «autónoma») debería, con arreglo al artículo 46, apartado 1, párrafo 2, ser comparada con la resultante de la aplicación del artículo 46, apartado 2, letras a) (cómputo de la totalidad de todos los períodos de seguro cubiertos) y b) (prorrateo).
Al no exigirse ningún cómputo de la totalidad para el cálculo de la prestación adquirida para cobertura del período mínimo de seguro, la prestación autónoma, que no tiene en cuenta la disposición que prohibe la acumulación, sería igual a la cuantía teórica a la que se tiene derecho con independencia de la duración de los períodos cubiertos, así como a la cuantía efectiva.
Por último, sería necesario, en virtud del artículo 46, apartado 3, del Reglamento, y habida cuenta de la cuantía teórica italiana, de corregir eventualmente la prestación autónoma, debiendo concederse la mayor de las dos prestaciones, nacional o comunitaria.
6.
Este asunto, precisémoslo de entrada, nos parece plantear un falso problema, y no puede de modo alguno cuestionar la jurisprudencia anterior del Tribunal en la materia.
Se trata de establecer si el artículo 45, apartado 2, del Reglamento representa un obstáculo para la aplicación del artículo 46, apartado 2, letra a), que prevé el cómputo de la totalidad de los períodos de seguro cubiertos por el interesado. En caso de heterogeneidad de los regímenes, especial de una parte, general de la otra, el artículo 45, apartado 2, excluye el cómputo de la totalidad de los períodos de seguro cubiertos bajo regímenes heterogéneos para la adquisición o el mantenimiento o la recuperación de un derecho a prestación. Diferente es el ámbito de aplicación del artículo 46 relativo a la liquidación de las prestaciones.
El apartado 1 de dicho texto señala las operaciones que debe realizar la institución competente de un Estado miembro que no tenga necesidad, para la concesión de una prestación, de aplicar las disposiciones del artículo 45. En otras palabras, contempla el supuesto de que el o los períodos de seguro cubiertos en un solo Estado miembro hayan, por sí mismos, generado el derecho a la prestación. Es así en el asunto de que se trata en lo que se refiere a la pensión belga, al haber cubierto el Sr. Sinatra el período mínimo de seguro para aspirar a una pensión de invalidez de trabajador minero de fondo, cuya cuantía es independiente de la duración del período efectivamente cubierto.
Por el contrario, y éste es el caso sólo de la pensión italiana, las normas del artículo 46, apartado 2, párrafo 1, implican que se apliquen previamente las prescripciones del artículo 45.
Al situarse tan sólo en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 46, ¿qué actitud debe adoptar el FNROM? Recordemos que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, cuyo ejemplo más conocido es el asunto Celestre y otros antes mencionado, la institución a la que corresponda aplicar el artículo 46, apartado 1, habrá tenido primeramente que establecer la cuantía de la prestación nacional, incluida la disposición que prohibe la acumulación, con el fin de realizar una comparación de este resultado con aquel, comunitario, al que permita llegar el artículo 46 tomado en su conjunto.
En la fase del apartado 1, párrafo 1, del artículo 46, la institución de que se trate, que no necesita proceder a un cómputo de la totalidad de los períodos de seguro para que nazca el derecho, deberá ante todo establecer la prestación «autónoma» correspondiente a la duración total de los períodos de seguro a tener en cuenta con arreglo a su legislación nacional. La norma que prohibe la acumulación nacional queda descartada en virtud del artículo 12, apartado 2, infine, cuando las prestaciones son de la misma naturaleza. El juez consultante ha hecho constar que, en el presente asunto, las prestaciones de invalidez del Derecho belga y la pensión (prorrateada) del Derecho italiano son de la misma naturaleza. De ello se deriva que debe aplicarse la norma enunciada por el Tribunal en el punto 12 de la sentencia Celestre:
«[...] la cuantía prevista en el artículo 46, apartado 1, es aquella a la que el trabajador tendría derecho según la legislación nacional si no se beneficiara de una pensión con arreglo a la legislación de otro Estado miembro. Si en virtud de la legislación nacional el trabajador que pueda justificar un determinado número de años de seguro tiene derecho a una pensión completa, es la cuantía de esta última la que debe ser tenida en cuenta» (Rec. 1981, pp. 1737 y 1754). (traducción provisional.)
Con arreglo al artículo 46, apartado 1, párrafo 2, la misma institución debe, a continuación, establecer la cuantía «teórica» de la prestación que se obtendría a través del cómputo de la totalidad de los períodos de seguro y de residencia cubiertos en los diferentes Estados miembros [referencia al artículo 46, apartado 2, letra a)] y la cuantía «efectiva» a través del prorrateo [referencia al artículo 46, apartado 2, letra b)]. Observamos que en esta fase del cálculo el artículo 45 no es siempre aplicable y no se opone a la aplicación del artículo 46, apartado 2, letra a) (cómputo de la totalidad), en el cual se encuentra in fine la siguiente precisión:
«Cuando, según dicha legislación, la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los períodos de seguro, esa cuantía será considerada como la cuantía teórica objeto de la presente letra.»
Por consiguiente, en presencia de tal legislación, puede ocurrir que, como en este caso, la cuantía de la pensión autónoma y la cuantía teórica sean idénticas, dado que la cuantía de la prestación es independiente de la duración de los períodos cubiertos. En cuanto al cálculo de la cuantía «efectiva» obtenida por prorrateo de los períodos de seguro cubiertos con arreglo al apartado 2, letra b), del artículo 46, aunque existe una divergencia entre el apelante del asunto principal y la Comisión, en cuanto a su interpretación, hay que señalar que su aplicación no podrá en ningún caso conducir a un resultado superior al derivado de la aplicación del apartado 1, siendo idénticos la pensión «autónoma» y la cuantía teórica.
En virtud del párrafo 2 del apartado 1 del artículo 46, será escogida la cuantía más elevada, que siempre será la pensión autónoma.
Es claro que el juez remitente ha aceptado perfectamente la jurisprudencia del Tribunal y ha señalado con razón que si la respuesta a la cuestión que ha planteado debe ser, como nosotros pensamos, afirmativa, restará todavía por conocer la cuantía teórica italiana con el fin de permitir al apelado en el asunto principal, «la institución que aplica el apartado 1» del artículo 46, que corrija eventualmente su prestación con arreglo al apartado 3, párrafo 2, de dicho artículo. Se procederá, por último, a comparar la cuantía nacional y la comunitaria, debiendo abonarse la más elevada al asegurado.
7.
Habida cuenta de las observaciones que preceden, proponemos que el Tribunal responda a la cour du travail de Mons de la siguiente manera:
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El artículo 46, apartado 1, del Reglamento no 1408/71 no da lugar a la aplicación de las disposiciones del artículo 45 dado que las condiciones para el nacimiento del derecho a la prestación se cumplen con arreglo a la legislación de un solo Estado miembro, sin que proceda añadir a los períodos cubiertos bajo esta legislación los cubiertos en uno o varios Estados miembros diferentes.
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Una institución competente de un Estado miembro a la que corresponda liquidar una pensión de invalidez sometida a un régimen especial a la que se tiene derecho tras un período mínimo de seguro, pero cuya cuantía es independiente de la duración precisa de los períodos cubiertos, está obligada, siempre que el asegurado se beneficie además de una pensión de invalidez prorrateada sometida al régimen general de otro Estado miembro, a proceder a la comparación de la cuantía de la prestación debida en virtud de su legislación nacional, incluyendo sus eventuales normas que prohiban la acumulación, y la prestación comunitaria derivada de la aplicación del artículo 46 en su conjunto, sin aplicación de las disposiciones nacionales contrarias a la acumulación, si las prestaciones fueran de la misma naturaleza, debiendo considerarse la cuantía de la prestación independiente de la duración de los períodos cubiertos como la cuantía teórica a la que se refiere el artículo 46, apartado 2, letra a).
( *1 ) Traducción del francés.
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