CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. G. FEDERICO MANCINI
presentadas el 28 de noviembre de 1985 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
En Italia, como en cualquier otro país provisto de una extensa red ferroviaria, existe determinada clasificación para los trenes de pasajeros: hay trenes de largo recorrido, «rápidos», que unen directamente las grandes ciudades, «expresos», «directos» y «locales» que se detienen también en las estaciones de las ciudades menores o aun en todas las estaciones. Con arreglo a una legislación que data de 1934, las ferrovie dello Stato pueden hacer depender el acceso a este o aquel tren en condiciones particulares a fin de ofrecer un servicio que contemple de modo racional y objetivo las múltiples exigencias de los usuarios.
En el tren 991 Roma-Palermo, los pasajeros de segunda clase que suben en Roma sólo son admitidos si poseen billete para un trayecto superior a 400 km. El 17 de enero de 1984, el señor Paolo lorio, ciudadano italiano, utilizó dicho convoy pero, como era portador de un billete para un recorrido inferior al que se requería, fue multado por el inspector de ferrocarriles. En razón del artículo 84 D. P. R. 11 de julio de 1980, n° 753, la Azienda Autonoma delle Ferrovie dello Stato le intimò entonces a pagar 44650 LIT en concepto de multa. El Sr. Iorio recurrió ante el vicepretore di Latina sosteniendo que las limitaciones para acceder a trenes en razón del recorrido que siguen son contrarias al principio de la libre circulación de personas establecido en el artículo 48 del Tratado CEE. Por resolución de 3 de diciembre de 1984, el juez suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal las siguientes cuestiones prejudiciales:
1)
¿Las disposiciones contenidas en el D. P. R. 753/80, así como el apartado 2 del artículo 3 de las «Condiciones y tarifas de las ferrovie dello Stato», se oponen al artículo 48, apartado 3, letra b), del Tratado de Roma?
2)
¿El principio de la libre circulación contenido en el citado artículo es aplicado también en el interior de cada Estado miembro de la Comunidad Europea?
3)
¿Tal principio obsta para que la autoridad administrativa, en este caso el Ministro de Transportes o el Director Regional de las ferrovie dello Stato, pueda limitar la libre circulación de trabajadores en el interior del país estableciendo trenes cuyo acceso a bordo sólo se admite a viajeros portadores de billetes para un recorrido kilométrico mínimo?
4)
¿El caso en examen se opone a alguna otra norma prevista en los Tratados comunitarios o Reglamentos o Actos con fuerza de ley en el interior de la República Italiana?
2.
Presentaron observaciones el recurrente en el asunto principal, el Gobierno italiano y la Comisión de las Comunidades Europeas. En la vista, el señor lorio reconoció, re melius perpensa, que el artículo 48, apartado 3, letra b), del Tratado no comprende situaciones internas de un Estado miembro. De todos modos, para demostrar la trascendencia comunitaria del problema presentado, afirmó que la sistemática italiana debe tomarse en consideración no en cuanto tal, sino como término comparativo respecto a las reglamentaciones de los otros Estados miembros que no prevén análogos límites de acceso a los servicios de transporte público. En consecuencia, el principio enunciado por el artículo 48 debe ser interpretado como un instrumento apto para realizar, superando las disparidades actualmente existentes, una armonización de la normativa nacional en la materia. Observo, por otra parte, que tales argumentos —apreciables a fin de instituir una política común en materia de transporte de personas y, en consecuencia, de iure condendo — son extraños a la problemática sobre la cual interroga el juez a quo.
Más concretas y pertinentes son las opiniones presentadas por el Gobierno italiano y la Comisión. En opinión de ambos, el artículo 48 se refiere a la situación del trabajador que, para responder a una efectiva oferta de trabajo en otro Estado miembro, debe atravesar una o más fronteras. En consecuencia, la norma no puede referirse a las modalidades de circulación de un ciudadano que se desplaza en el interior de su propio país. El Gobierno de Roma hace notar además que el régimen italiano sobre acceso a diversos trenes es de tipo general y está establecido sin referencia alguna a la nacionalidad de los pasajeros.
3.
Formuladas según los criterios que la jurisprudencia del Tribunal ha visto en el artículo 177, las cuestiones presentadas por el vicepretore di Latina se reducen a una sola pregunta: ¿se opone al Derecho comunitario y en particular al principio de la libre circulación de personas una norma interna que tiene previstas en función del usuario determinadas condiciones para el acceso al servicio de transporte público?
La respuesta es negativa. De conformidad con el principio general establecido por el artículo 7, el artículo 48 se propone eliminar de la legislación de los Estados miembros las normas que en materia de empleo, de retribución y de otras condiciones de trabajo, reservan al trabajador originario de otro Estado un tratamiento desfavorable respecto a aquél en el cual, en las mismas circunstancias, goza el trabajador nacional. Por lo tanto, la mencionada disposición (como las otras normas del Tratado relativas a la libre circulación de trabajadores) no puede ser invocada respecto a situaciones puramente internas de un Estado miembro. En verdad, la tutela jurídica que la norma atribuye a los trabajadores comunitarios supone en ciertos casos una modificación de la legislación nacional que puede ampliar o reforzar también los derechos de los ciudadanos; ello no significa, sin embargo, que los Estados hayan perdido el poder de disponer, en su propio territorio, condiciones particulares en lo que concierne a las modalidades de circulación de quien se encuentre sujeto a dicha jurisdicción (cf. sentencias de 28 de marzo de 1979, asunto 175/78, Regina contra Saunders, Rec. 1979, p. 1129, y de 28 de junio de 1984, asunto 180/83, Moser contra Land Baden-Württemberg, Rec. 1984, p. 2539).
Ahora bien, todos están de acuerdo en que el caso en el cual debe pronunciarse el jueza quo se refiere a un ciudadano italiano que se traslada en el territorio de su propio país a bordo de un tren nacional y en las condiciones determinadas, con eficacia erga omnes, por las autoridades nacionales competentes. Tal situación, en sí misma, no presenta ninguna relación con el Derecho comunitario.
4.
Propongo por lo tanto al Tribunal que responda como sigue a las cuestiones planteadas por el vicepretore di Latina, mediante resolución de 3 de diciembre de 1984, en el asunto entre el señor Paolo lorio y la Azienda Autonoma delle Ferrovie dello Stato:
«el Derecho comunitario, y en particular el artículo 48, apartado 3, letra b), del Tratado CEE, no se opone a que una disposición nacional relativa a las condiciones de transporte de personas en las ferrovie dello Stato tenga previsto el acceso a ciertos trenes solamente a quienes se encuentren provistos de un billete para un recorrido kilométrico mínimo, mientras dicha limitación se aplique a todo viajero e independientemente de cualquier criterio de nacionalidad».
( *1 ) Traducción del italiano.
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