CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 23 de abril de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El actor en el asunto principal, Sr. Van Roosmalen, sacerdote neerlandés dependiente del convento de Poste, Bélgica, fue enviado como misionero al Zaire en 1955. En 1977, contrató un seguro voluntario, conforme al artículo 77 de la Ley neerlandesa sobre el régimen general de incapacidad laboral (Arbeidsongeschiktheidswet; en lo sucesivo, «AAW», Staatsblad 1975, p. 674) en beneficio de las personas que ejercen actividades en un país en vías de desarrollo.
Al haber contraído en 1981 una enfermedad en el Zaire que le produjo invalidez solicitó en octubre del mismo año las prestaciones correspondientes previstas por la AAW. En un primer momento le fueron concedidas a partir del 12 de enero de 1982, pero posteriormente le fueron definitivamente denegadas mediante resolución de 8 de diciembre del mismo año, con efectos de 1 de diciembre, por parte del organismo de Seguridad Social competente, demandado en el asunto principal.
Esta denegación se basó en lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto de 19 de noviembre de 1976 dictado para la ejecución del citado artículo 77 {Staatsblad, p. 622), que dice al respecto:
«cualquier asegurado tendrá derecho a una prestación por incapacidad laboral, sólo a partir del momento en que la incapacidad laboral sea efectiva durante cincuenta y dos semanas ininterrumpidas en el territorio nacional, y si la incapacidad laboral continúa existiendo después del término de este período».
Ahora bien, como resulta de la resolución del Raad van Beroep de Utrecht que somete
a este Tribunal de Justicia el presente asunto, según la institución demandada, el Sr. Van Roosmalen no cumple este requisito ya que se estableció definitivamente en Postel el 2 de julio de 1982 después de haber vivido allí en períodos regulares desde marzo de 1981.
2.
El órgano jurisdiccional neerlandés se pregunta si el mencionado requisito de residencia es conforme al Derecho comunitario.
Su primera cuestión trata, pues, de saber si dicho requisito, en la medida en que obliga al asegurado voluntario, después de haberse producido el riesgo, a que, al volver de un país en vías de desarrollo, se instale en los Países Bajos y viva allí de manera ininterrumpida durante cincuenta y dos semanas, sin poder residir o establecerse en otro Estado miembro, constituye un obstáculo a la libre circulación de personas, tal como la establecen tanto los artículos 52 y 53 del Tratado como otras disposiciones del Derecho comunitario.
Mediante las cuestiones dos a cuatro, el órgano jurisdiccional neerlandés pretende asimismo que se le aclare el concepto de «trabajador por cuenta propia» para determinar si el actor en el asunto principal, teniendo en cuenta la índole de sus actividades y el ámbito de aplicación personal de la AAW, puede acogerse a las disposiciones del artículo 1, letra a), incisos ii) o iv), del Reglamento no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), modificado por el Reglamento no 1390/81 del Consejo, de 12 de mayo de 1981, por el que se amplía a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias el Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO L 143, p. 1).
El órgano jurisdiccional neerlandés, al comprobar que el artículo 77 de la AAW, aplicable al actor, toma en consideración, para la concesión de prestaciones por invalidez, las actividades ejercidas fuera del territorio de la CEE, pregunta al Tribunal por medio de su quinta cuestión, si la AAW puede, por ello, calificarse como «legislación» en el sentido del artículo 2 del Reglamento no 1408/71 y, en la afirmativa, si un trabajador —por cuenta ajena o por cuenta propia—
«que haya estado sujeto a esta legislación exclusivamente por actividades ejercidas fuera del territorio de la Comunidad Económica Europea puede acogerse a la protección ofrecida por [este] Reglamento [...]».
Mediante la última cuestión, se pregunta fundamentalmente al Tribunal de Justicia si el requisito que trata de la obligación de haber estado domiciliado o de haber residido en los Países Bajos durante el año precedente a la decisión sobre la concesión del derecho a las prestaciones, resulta de las disposiciones del artículo 2, apartado 4, del Reglamento no 1390/81 ya citado, que se refiere especialmente a la supresión de las cláusulas de residencia durante el período transitorio posterior a la entrada en vigor de este Reglamento, el 1 de julio de 1982 (artículo 4).
3.
Estas seis cuestiones prejudiciales plantean el siguiente problema: para librarse de una cláusula de residencia que condiciona el derecho a las prestaciones por invalidez previstas por la legislación de un Estado miembro sobre incapacidad laboral, ¿un nacional comunitario puede acogerse a las disposiciones del Reglamento no 1408/71 ampliadas, desde el 1 de julio de 1982, a los trabajadores por cuenta propia por el Reglamento no 1390/81? Así resumidas, las cuestiones planteadas requieren una precisión y hacen necesaria una diligencia.
Al igual que la Comisión, creo que la respuesta a la primera cuestión dependerá necesariamente de la que demos a la última. El Reglamento no 1408/71, modificado por el Reglamento no 1390/81, fue establecido para la ejecución de las disposiciones de los artículos 51 y siguientes del Tratado CEE, de tal manera que la impugnabilidad de la cláusula en cuestión se aprecia necesariamente habida cuenta del conjunto de estas disposiciones.
Sin embargo, dicha apreciación se subordina al examen previo de la cuestión de si, teniendo en cuenta las particularidades del caso, el interesado tiene derecho a acogerse al Reglamento ya citado. Si la legislación neerlandesa entra, en efecto, dentro del ámbito de aplicación material del Reglamento no 1408/71, como rama de la Seguridad Social relativa a las prestaciones por invalidez [artículo 4, apartado 1, letra b), y Anexo VI, parte I, Países Bajos, punto 4], resulta de los motivos de la resolución de remisión que el órgano jurisdiccional nacional se pregunta si el interesado está dentro del ámbito de aplicación personal de este Reglamento, tal como se describe en su artículo 2, apartado 1, según el cual
«el presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros [...]».
Más precisamente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, teniendo en cuenta la actividad especial desempeñada por el actor, sobre su calidad de «trabajador por cuenta propia», en el sentido del artículo 1, letra a), del Reglamento no 1408/71 (cuestiones dos a cuatro). Por otra parte, se interroga sobre si el actor puede ser considerado como sometido a una legislación de un Estado miembro, en el sentido de la disposición ya citada y del artículo 1, letra j), del Reglamento, cuando la AAW toma en consideración actividades ejercidas fuera del territorio geográfico de la Comunidad.
Una vez resueltos, pues, estos dos problemas es cuando convendrá, en su caso, plantear si es conforme con el Derecho comunitario derivado la cláusula de residencia que se discute.
Sobre el concepto de «trabajador por cuenta propia»
4.
Como lo ha observado la Comisión, la AAW hace depender el derecho a las prestaciones del ejercicio, por parte del actor, en el año precedente a aquél en que se produjo el riesgo, «de una actividad o de una profesión» por la cual haya percibido «ingresos». Ahora bien, en el sentido del Derecho fiscal neerlandés, el concepto de ingresos no se limita estrictamente a los que se obtienen de la ejecución de un contrato de trabajo o de la explotación de una empresa o del ejercicio de una profesión independiente, sino más generalmente, para recoger los términos que aparecen en la tercera pregunta del Juez remitente, los que provienen
«de un trabajo desempeñado dentro de la vida económica y que pretende la obtención de un beneficio financiero o que razonablemente permite, según el sentido común, dar dicho beneficio por supuesto».
Esta definición tiene por efecto ampliar el beneficio de la AAW además de a los trabajadores por cuenta ajena y a los «verdaderos» trabajadores por cuenta propia, a una categoría residual de «falsos» trabajadores independientes acerca de los que el Juez remitente se pregunta si pueden ser considerados «trabajadores por cuenta propia» a los efectos del Reglamento no 1408/71.
En este contexto es donde deben situarse las cuestiones dos a cuatro relativas al concepto de «trabajadores por cuenta propia». Antes de analizar, como lo ha hecho la Comisión, el sentido y el sistema de las disposiciones aplicables al respecto del Reglamento no 1408/71, parece necesario recordar que dicho Reglamento debe interpretarse en función del ánimo en el que fue concebido y de las finalidades del Tratado a las que responde (17/76, Brack, Rec. 1976, p. 1429, apartado 19).
En este sentido este Tribunal considera, según jurisprudencia constante, que la normativa comunitaria en materia de Seguridad Social
«se inspira en una tendencia general del Derecho social de los Estados miembros a dilatar los beneficios de la Seguridad Social a nuevas categorías de personas, con base en riesgos y vicisitudes idénticos» (17/76, ya citado, apartado 20, traducción provisional, en lo sucesivo **).
De allí que, como lo señaló el Abogado General Sr. Mayras, en sus conclusiones en el asunto 17/76, Brack (ya citado, p. 1463), es necesario, teniendo en cuenta la propia finalidad del artículo 51 CEE —«establecer una libertad tan completa como sea posible para la circulación de los trabajadores» (75/63, Unger, Rec. 1964, p. 347, cita de p. 362**)—, no concebir los criterios socioprofesionales que caracterizan la categoría de trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia «de manera estrecha». En el mismo sentido, el Abogado General Gand declaraba a propósito del Reglamento no 3 que precedió la adopción del Reglamento no 1408/71:
«El ámbito de aplicación del Reglamento se encuentra determinado por un criterio de Seguridad Social y no de Derecho laboral [..]» (19/68, De Cicco, Rec. 1968, p. 689, cita p. 705**).
Por ello, según la acepción comunitaria impuesta por el propio Tratado, el concepto de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia debe englobar, para recoger la definición dada en la sentencia Unger,
«a todos aquellos que, en cuanto tales y sea cual sea su denominación, estén cubiertos por los diferentes sistemas nacionales de Seguridad Social» (75/63 ya mencionado, p. 363**).
Lo que «vincula» al nacional comunitario al Reglamento no 1408/71, es, pues, la relación con un régimen de Seguridad Social de un Estado miembro, y no la calificación del Derecho interno sobre la actividad ejercida.
Ahora bien, no se discute en el caso de autos que el interesado esté asegurado en la AAW, la cual, como hemos dicho, entra en el ámbito de aplicación material del Reglamento no 1408/71.
5.
En consecuencia, la interpretación del concepto «trabajador por cuenta propia» no reviste un carácter decisivo para la aplicación de la garantía comunitaria. De todas formas, si este concepto cuya interpretación solicita el Juez remitente incide, según él, en la solución del litigio que se le ha planteado, hay que hacer las siguientes observaciones.
El sentido que hay que darle a esta expresión me parece que debe ser muy amplio según lo impone tanto la jurisprudencia de este Tribunal, ya recordada más arriba, como el propio análisis de las disposiciones del Reglamento no 1408/71. En este caso, tratándose de una persona,
«[...] asegurada con carácter voluntario contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de seguridad social de un Estado miembro aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia a todos los residentes o a ciertas categorías de residentes»,
el artículo 1, letra a), inciso iv), del Reglamento determina que
«las expresiones “trabajador por cuenta ajena” y “trabajador por cuenta propia” designan respectivamente a toda persona:
—
[...]
—
[que] ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia [...]».
Tratándose de trabajadores por cuenta propia, esta definición que la Comisión ha podido calificar como «tautológica» abarca globalmente, tal como lo ha puesto en evidencia, la categoría de los independientes. Se hace menester, igual que para el órgano jurisdiccional remitente, para los Países Bajos y para la Comisión, buscar criterios más precisos en las demás disposiciones del artículo 1, letra a), del Reglamento no 1408/71. La exigencia de una interpretación uniforme justifica esta diligencia.
Verdaderamente, sólo el artículo 1, letra a), inciso ii), relativo al seguro obligatorio, proporciona criterios más útiles. En efecto, se refiere ya sea a las formas de gestión o de financiación del régimen de Seguridad Social aplicable, en tanto que ellos permitan que se identifique al actor como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, ya sea, «a falta de tales criterios [...] a la definición dada en el Anexo I», según la cual el legislador comunitario, en conformidad con el último considerando del Reglamento no 1390/81, ha estimado «necesario precisar [...] lo que se debe entender por los términos “trabajador por cuenta ajena” y “trabajador por cuenta propia”, a los efectos del Reglamento (CEE) no 1408/71, cuando el interesado esté sometido a un régimen de seguridad social aplicable a todos los residentes, a ciertas categorías de residentes o al conjunto de la población activa de un Estado miembro [...]»(traducción no oficial; en lo sucesivo, ***).
En lo que respecta a los Países Bajos, se ha precisado en el punto I de este Anexo que:
«se considerará trabajador por cuenta propia con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, aquella persona que ejerza una actividad o una profesión sin contrato de trabajo».
A este respecto, el análisis comparativo efectuado por la Comisión de las diferentes versiones lingüísticas de este texto, nos lleva a una interpretación amplia. Esta definición abarca no solamente las actividades profesionales (sentido literal de la versión neerlandesa), sino, más generalmente, todas las actividades ejercidas sin contrato de trabajo, a partir del momento en que estén retribuidas. En efecto, los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia tienen en común la percepción de unos ingresos como contrapartida al trabajo realizado. De ahí que nada se oponga a calificar de «trabajadores por cuenta propia» a las personas que, sin contrato de trabajo, ejerzan una actividad por la que perciban como contrapartida unos ingresos, en el sentido del Derecho fiscal neerlandés, aparte de los que provengan del ejercicio de una profesión independiente o de la explotación independiente de una empresa.
Sobre el concepto de «legislación»
6.
El artículo 77 de la AAW amplía el derecho a asegurarse a quienes hayan ejercido o ejerzan «actividades en un país que [...] pueda ser considerado como un país en vías de desarrollo». Las personas que estén aseguradas de este modo, con base en una legislación que toma en consideración actividades ejercidas en Estados que no forman parte del territorio de la Comunidad, tal como se define en el artículo 227 del Tratado de la CEE, ¿entran en el ámbito de aplicación personal del Reglamento no 1408/71 tal como se define en el artículo 2, apartado 1, y en el artículo 1, letra j), de este mismo Reglamento, según el cual
«el término “legislación” designa, para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de seguridad social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4»?
La respuesta a esta pregunta debe ser afirmativa. Conjuntamente con el Abogado General Capotorti, pienso, en efecto, que,
«para definir el ámbito de aplicación del Reglamento 1408/71, conviene atribuir una importancia determinante no al criterio del lugar donde se ha ejercido la actividad profesional, sino al del lugar donde se constituye la relación que vincula al trabajador, sea cual sea el sitio donde se encuentra o donde se encontraba ejerciendo su actividad profesional, con el organismo de Seguridad Social de un Estado miembro».
Como también lo expresa el Abogado General,
«no se trata de extender el beneficio [de la normativa comunitaria] a períodos de seguro cubiertos en el marco del régimen de Seguridad Social de un (tercer país), sino solamente de atribuir un carácter determinante al hecho de que los períodos de seguro se cubran en el marco de un régimen de Seguridad Social intimido por un Estado miembro» (87/76, Bozzone, Rec. 1977, p. 687, cita p. 706**).
En este sentido, confirmando la jurisprudencia de este Tribunal en el asunto Bozzone, fallado de conformidad con estas conclusiones, el propio Tribunal afirmó en su sentencia 150/79, Bélgica (Rec. 1980, p. 2621), a propósito de una legislación belga
«que pone a los organismos que administran la Seguridad Social de los empleados del Congo belga y de Rwanda-Urundi bajo el control y la garantía del Estado belga [...]» (150/79, apartado 2),
que dicho régimen,
«establecido por una ley belga, administrado bajo el control del Estado belga, por un establecimiento público belga y que, por regla general, no produce ya efectos en las antiguas colonias belgas, sino, principalmente, en el territorio metropolitano belga [...] puede afectar la circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, cuya libertad está garantizada por los artículos 48 a 51 del Tratado y por la normativa comunitaria».
De lo que el Tribunal de Justicia deduce que:
«en estas circunstancias, el sólo hecho de que la prestación tenga su origen en períodos de seguro cubiertos antes del 1 de julio de 1960, fuera del territorio comunitario, no puede entrañar la inaplicación de la normativa comunitaria sobre Seguridad Social» (150/79, apartado 7**).
Procede, por lo tanto, considerar que la legislación neerlandesa sobre incapacidad laboral cuyo artículo 77 amplía sus beneficios a las personas que hayan ejercido una actividad en un país en vías de desarrollo, constituye una «legislación» en el sentido de los artículos 1, letra j), y 2, apartado 1, ya que el régimen de Seguridad Social así establecido se administra, por otra parte, bajo el control del Estado, por un organismo neerlandés.
Este factor institucional de vinculación constituye el criterio determinante para la aplicación del Reglamento no 1408/71 de manera que poco importa que el asegurado haya ejercido sus actividades exclusivamente o no en un tercer país. En esta misma perspectiva, los vínculos particulares que unen a este país con el mismo Estado miembro, característico de las relaciones que existen entre Bélgica y sus antiguas colonias en los dos casos ya citados, no influyen sobre esta conclusión. Es cierto que el Tribunal tuvo en cuenta este hecho en la decisión Bozzone; sin embargo, ni en esta decisión ni sobre todo en la sentencia por incumplimiento 150/79, el carácter particular de los vínculos que unen a los dos Estados en cuestión no ha supuesto la calificación de la Ley belga como «legislación» en el sentido del Reglamento no 1408/71.
Entiendo, por tanto, que la disposición neerlandesa cuestionada debe calificarse como «legislación» en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento no 1408/71.
Sobre la cláusula de residencia
7.
Queda, pues, por examinar si el requisito de residencia que se discute —haber sufrido «la incapacidad laboral durante cincuenta y dos semanas ininterrumpidas en el territorio nacional»— es compatible o no con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento no 1390/81, según el cual
«toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia de la persona interesada será, a petición de ésta, liquidada o restablecida a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento [...]»***,
o sea, el 1 de julio de 1982 (artículo 4).
Esta disposición tiene por objeto que, a partir de esta fecha, se permita a las personas incluidas en el ámbito de aplicación personal de los Reglamentos comunitarios en cuestión, que puedan gozar del beneficio de las prestaciones sociales cuya liquidación les haya sido denegada o, cuyo pago haya sido suspendido una vez liquidada, «a causa de la nacionalidad o de la residencia de la persona interesada».
A este respecto, el órgano jurisdiccional neerlandés se pregunta si el mencionado requisito de residencia, al que se subordina la existencia misma del derecho a las prestaciones por invalidez, carece de efectos por el juego del artículo 2, apartado 4, cuando este último parece referirse sólo a la situación de que el asegurado se vea privado de la liquidación de su pensión o del pago de las prestaciones correspondientes, como consecuencia del traslado de su residencia a un Estado miembro diferente al de la institución deudora de la prestación.
Esta cuestión, tal como surge de las observaciones de los Países Bajos y de la Comisión, plantea el problema del alcance del principio de «la supresión de las cláusulas de residencia» tal como lo enuncia el artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 1408/71, del que el artículo 2, apartado 4, del Reglamento no 1390/81 no es más que la aplicación para un período transitorio. Más en concreto se trata de saber si esta disposición se refiere a un requisito impuesto para la adquisición de un derecho o simplemente para su realización o su mantenimiento.
A este respecto, el artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 1408/71, que recoge sustancialmente las anteriores disposiciones del Reglamento no 3, establece que,
«a menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez [...] adquiridas en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora» (la cursiva es mía).
Este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el sentido que se le da a la expresión «adquirida» que aparece en este artículo. Esta disposición, según se ha determinado en la sentencia Śmieja, tiene por objeto:
«favorecer la libre circulación de los trabajadores protegiendo a los interesados de los perjuicios que podrían resultar del cambio de su residencia de un Estado miembro a otro» (51/73, Rec. 1973, p. 1213, apartado 20**).
En consecuencia, se decidió en la sentencia Caracciolo que
«deriva de este principio, no sólo que el interesado conserva el derecho a beneficiarse de las pensiones, rentas y subsidios adquiridos de conformidad con la legislación de uno o de varios Estados miembros, aún después de haber fijado su residencia en otro Estado miembro, sino que tampoco puede denegársele la adquisición de tal derecho por la única razón de que no reside en el territorio del Estado en que se encuentra la institución deudora» (92/81, Rec. 1982, p. 2213, apartado 14, la cursiva es mía**).
Esta solución está determinada en las disposiciones del artículo 51 del Tratado CEE, que tienen por finalidad, tal como lo recuerda este Tribunal en la reciente sentencia Spruyt,
«contribuir al establecimiento de la más amplia libertad posible en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores migrantes, principio que se inscribe en los fundamentos de la Comunidad».
También añade que
«el objetivo de los artículos 48 a 51 no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho de libre circulación, los trabajadores tuvieran que perder los beneficios de la Seguridad Social que les concede la legislación de un Estado miembro» (284/84 Spruyt, sentencia de 28 de febrero de 1986, apartados 18 y 19).
De esta forma, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia impone, en principio, la supresión de todas las cláusulas de residencia que condicionan no sólo el mantenimiento de las prestaciones ya adquiridas, sino también la constitución misma del derecho a estas prestaciones.
Dentro de este marco se debe situar el artículo 2, apartado 4, del Reglamento no 1390/81. En efecto, éste permite que a los trabajadores por cuenta propia cuyos derechos habrían nacido antes del 1 de julio de 1982, si hubieran cumplido con la condición de residencia, no se les oponga la disposición del artículo 2, apartado 1, según la cual, este Reglamento
«no originará ningún derecho por un período anterior a la fecha de su entrada en vigor»,
y de ampararse, a partir de esta fecha, en las disposiciones del artículo 10 del Reglamento no 1408/71, en la forma en que este Tribunal las ha interpretado.
Sin embargo, hay que hacer dos observaciones:
—
Así comprendido, como lo prevé expresamente el propio apartado 1 del artículo 10, este principio puede sufrir algunos cambios. En este sentido, el Anexo VI del Reglamento no 1408/71, relativo a las «modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de ciertos Estados miembros», prevé en lo que respecta a Alemania, (punto C, inciso 1) que,
«las disposiciones del artículo 10 del Reglamento no afectarán a las disposiciones en virtud de las cuales los accidentes (y enfermedades profesionales) ocurridos fuera del territorio de la República Federal de Alemania, así como los períodos cubiertos fuera de este territorio, no originen o no den lugar, excepto en determinadas condiciones, al pago de prestaciones cuando los titulares residen fuera del territorio de la República Federal de Alemania».
Por el contrario, no se ha previsto ninguna excepción de este tipo respecto a la «aplicación de la legislación neerlandesa sobre el seguro contra la incapacidad para el trabajo», contemplada en el Anexo VI, parte I, Países Bajos, punto 4. En ausencia de dicha excepción, conviene aplicar el principio general del artículo 10, apartado 1.
—
La solución que propongo no me parece contraria a la sugerida por el Abogado General Sir Gordon Slynn en sus conclusiones en el asunto 302/84, Ten Holder (Rec. 1986, p. 1821) a propósito de un requisito de residencia del mismo tipo previsto por una disposición transitoria de la AAW. En este caso, el actor ya estaba asegurado con carácter obligatorio en la República Federal de Alemania, cuando se afilió voluntariamente a la AAW. En dicha hipótesis, el seguro voluntario sólo reviste un carácter subsidiario y se encuentra, desde ese momento, excluido del ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71 por su artículo 13, que dice que
«[...] las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro [...]» (la cursiva es mía).
8.
A la vista del conjunto de estas consideraciones, propongo que el Tribunal responda como sigue a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Raad van Beroep de Utrecht:
«1)
El Reglamento no 1408/71 es aplicable a los nacionales de los Estados miembros que gozan del beneficio de prestaciones por invalidez previstas por la legislación neerlandesa sobre la incapacidad laboral.
Por “trabajadores por cuenta propia” cabe entender igualmente, de conformidad con las disposiciones del artículo 1, letra a), incisos ii) y iv), y del Anexo I, parte I, Países Bajos, del Reglamento no 1408/71, a toda persona que haya ejercido, sin contrato de trabajo, una actividad o una profesión por la que ha percibido, según el sentido de la legislación neerlandesa, ingresos diferentes a los adquiridos en el marco de la explotación independiente de una empresa o del ejercicio de una profesión independiente según el sentido de la misma legislación.
2)
La legislación de un Estado miembro que, para la concesión de las prestaciones sociales pagadas por el organismo nacional competente, toma también en consideración las actividades que los asegurados que de él dependen hayan ejercido en todo o en parte, en un tercer país, debe calificarse de “legislación” de acuerdo con el sentido del Reglamento no 1408/71.
3)
El artículo 2, apartado 4, del Reglamento no 1390/81 se aplica a la negativa de la institución deudora para conceder una prestación por invalidez, con motivo de que el actor, previamente, no haya residido en el Estado miembro respectivo durante cincuenta y dos semanas ininterrumpidas.»
( *1 ) Traducido dcl francés.
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