Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La Comisión acusa a Bélgica de no haber adoptado, en los plazo establecidos, todas las medidas necesarias para ajustarse a las Directivas 74/362 del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, y 75/363 del Consejo, de la misma fecha, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos (DO L 167, respectivamente pp. 13 y 14; EE 06/01, pp. 186 y 197).
El presente litigio no plantea apenas dificultades. Consta, efectivamente, que Bélgica al vencimiento del plazo de ejecución de dieciocho meses previsto respectivamente por el apartado 1 del artículo 25 y por el apartado 1 del artículo 9 de las dos directivas antes citadas, sólo había ejecutado parcialmente las obligaciones impuestas por éstas.
Sólo el 4 de abril de 1980 el Estado demandado adoptó una Ley sobre "delegación de poderes para garantizar la ejecución de las directivas del Consejo de las Comunidades Europeas relativas al arte de curar, al arte de enfermería, a las profesiones paramédicas y al arte veterinario" (Moniteur belge de 21.5.1980) sobre cuya base fue adoptado, con posterioridad al dictamen motivado de 7 de febrero de 1983, el Real Decreto nº 83-1108 de 8 de junio de 1983, que modificaba el Real Decreto de 10 de noviembre de 1967 relativo al ejercicio del arte de curar, del arte de enfermería, de las profesiones paramédicas y a las comisiones médicas (Moniteur belge de 1.7.1983), complementado por dos Decretos ministeriales nº 83/1321 y nº 83-1322 de 20 de julio de 1983 (Moniteur belge de 6.8.1983).
En su solicitud introductoria, la Comisión considera que todas estas diposiciones dejan aún ciertas lagunas para la ejecución de las dos directivas en cuestión, al no haber garantizado Bélgica todavía la incorporación de los artículos 8, 10, 11, 13, 15, 18 y 19 de la Directiva 75/362 ni del artículo 5 de la Directiva 75/363.
2. En el transcurso del procedimiento, la Comisión hubo de definir de nuevo el objeto de su recurso. Admitió, en efecto, que ni el artículo 18 ni el 19 antes citado exigían en Bélgica medidas de ejecución particulares puesto que el Estado demandado no regula el uso del título profesional y tampoco exige a sus nacionales prestación de juramento o declaración solemne para el acceso a las actividades a que se refiere la directiva.
3. Por lo que se refiere a la Directiva 75/362, la Comisión estima, por el contrario, sin haber sido contradicha por el Estado demandado, que este último:
- no ha definido, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8, las condiciones que permitan que el Estado miembro de acogida tenga en cuenta los períodos de formación especializada ya realizados por los nacionales de los Estados miembros en otro Estado miembro, cuando dichos períodos corresponden a los exigidos en el Estado miembro de acogida, para la formación especializada de que se trate;
- no ha adoptado las medidas que garantizan el derecho de los nacionales de los Estados miembros, enunciado en el artículo 10, a hacer uso del título académico emitido por el Estado miembro de origen o de procedencia o de su extracto, en la lengua de este último Estado;
- no ha dado, como le venía impuesto por el artículo 11, valor probatorio al certificado de moralidad y de honorabilidad expedido por una autoridad competente del Estado miembro de origen o de procedencia, para iniciar las actividades mencionadas por la directiva;
- no ha determinado, en aplicación del párrafo 2 del artículo 13, la autoridad competente para expedir en Bélgica el documento relativo a la salud física o psíquica que se exige en otro Estado miembro para el acceso a las actividades contempladas por la directiva;
- no ha fijado el plazo, que no puede exceder de tres meses según el artículo 15, en el cual se debe concluir el procedimiento por el que se autoriza al beneficiario a ejercer una de las actividades mencionadas por la directiva.
4. Por lo que se refiere a la Directiva 75/363, con razón se imputa al Estado demandado que no ha respetado la duración mínima de 4 años para la formación especializada en "medicina tropical" (artículo 5). Ciertamente que Bélgica ha solicitado retirarse de la lista de Estados miembros que imparten la enseñanza de esta especialidad y que figuran en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 75/362. Pero con ello no ha excluído el incumplimiento en que ha incurrido y sólo lo excluirá cuando el Consejo haya procedido, en este punto, a la modificación de la directiva.
5. El Estado demandado se ha comprometido, respecto a cada una de estas disposiciones, a modificar la normativa en vigor. Debe reconocerse de todas formas que dicha normativa sigue presentando lagunas en la actualidad. En definitiva, tal y como ya hemos indicado, Bélgica no ha respetado los plazos expresamente impuestos por las Directivas 75/362 y 75/363 para la ejecución de las obligaciones que ellas mismas establecen.
De acuerdo con la Comisión, sostengo, tal y como este Tribunal lo ha hecho en las sentencias de 12 de octubre de 1982 en los asuntos 136, 148, 149 y 151/81, que
"los Gobiernos de los Estados miembros participan en los trabajos preparatorios de las directivas y, desde entonces deben estar en condiciones de elaborar, en el plazo fijado, el proyecto de las disposiciones legales necesarias para su ejecución".
Por lo tanto, la demanda por incumplimento interpuesta por la Comisión debe ser estimada.
6. Procede pues, según nuestro criterio, declarar que el Reino de Bélgica, por no haber promulgado, en los plazos establecidos, todas las disposiciones necesarias para atenerse a las Directivas 75/362 sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de los médicos, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, y 75/363 sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones combinadas del Tratado y de las directivas antes citadas.
(*) Traducido del francés.
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