CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 11 de julio de 1985 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
A.
1.
El procedimiento en el que presento hoy mis conclusiones se refiere a determinados aspectos de las disposiciones del artículo 86 del Tratado CEE, a saber, de los problemas de abuso de posición dominante. Los antecedentes de hecho son los siguientes.
La parte demandante en el litigio principal, SA Centre belge d'études de marché — télémarketing, es una sociedad mercantil constituida en 1958, que se ocupa desde 1978 de las técnicas de márketing telefónico. El telemárketing es una técnica publicitaria mediante la cual un anunciante comunica a través del medio elegido, en el presente caso la televisión, durante un mensaje publicitario, un número de teléfono en el que el destinatario de la publicidad puede, o bien obtener información sobre el producto, o bien participar de otra forma en la campaña publicitaria. En 1982, la demandante organizó la primera operación de telemarketing destinada a Bélgica en la cadena de televisión RTL, explotada por la primera demandada, la SA Compagnie luxembourgeoise de télédiffusion «CLT». El 22 de marzo de 1983, la segunda demandada, SA Information publicité Benelux «IPB» concedió a la demandante, por un período de un año, el derecho en exclusiva a organizar operaciones de telemárketing en la cadena de televisión RTL. La empresa IPB gestiona el sector publicitario de CLT desde los años treinta; el acceso a las emisiones publicitarias de RTL sólo puede hacerse a través de la empresa IPB. Existe una interconexión parcial de capitales entre IPB y CLT. Hasta la expiración del acuerdo celebrado el 23 de marzo de 1984, las operaciones de telemárketing utilizaban exclusivamente el número de teléfono de la demandante. Al expirar el contrato, la empresa IPB señaló a los anunciantes potenciales —tanto mediante una circular de 26 de marzo de 1984 como a través de anuncios- que en el futuro las operaciones de telemárketing sólo podrían hacerse con la condición de utilizar el número de teléfono de IPB (el 640 50 50, de Bruselas). Para motivar la implantación de esta nueva práctica, IPB alegó que al participar en una operación de telemárketing, los telespectadores creían que se dirigían a la estación de televisión emisora. Esperaban ser tratados de acuerdo con los hábitos de la cadena RTL; querían, además, hacer preguntas sobre el programa del canal RTL. Para preservar la imagen de marca de RTL ante sus telespectadores, las operaciones de telemárketing sólo podrían hacerse utilizando el número de teléfono de IPB.
Debido al comportamiento de IPB, la demandante consideró que había quedado excluida del mercado de telemárketing que ella misma, fundamentalmente, había desarrollado en Bélgica; por ello, entabló una acción ante el tribunal de commerce de Bruselas. Solicitó, entre otras cosas, que éste declarase que, al negarse a vender tiempos de antena en la cadena de televisión RTL para operaciones de márketing telefónico utilizando un número de llamada telefónica distinto del de la demandada IPB, las demandadas —actuando conjunta o individualmente— infringen los buenos usos mercantiles. A juicio de la demandante, el comportamiento de las demandadas obedece a un interés ilícito y es contrario a la letra f) del artículo 3 y al artículo 86 del Tratado.
Para responder a la cuestión de si, en el mercado de que se trata, las demandadas disfrutan de una posición dominante, el tribunal de commerce de Bruselas ha planteado al Tribunal de Justicia las dos cuestiones siguientes:
«1)
Interpretación del concepto de posición dominante
¿Existe posición dominante a efectos del artículo 86 del Tratado CEE, cuando una empresa disfruta de un monopolio legal para el suministro de determinados bienes, o bien de determinados servicios, y que por esta razón queda excluida la competencia en el ámbito de dichos bienes o de dichos servicios? El concepto de posición dominante, ¿implica una posibilidad real de supresión o eliminación de la competencia por la actuación de quien ocupa la posición dominante, o puede concebirse en un contexto en el que no puede existir dicha competencia o es, en cualquier caso, sumamente limitada?
2)
Interpretación del concepto de abuso de posición dominante
Para el caso de que, en el supuesto previsto en la primera cuestión, se admitiera que la empresa de que se trata ocupa una posición dominante a efectos del artículo 86 del Tratado CEE, ¿debe interpretarse entonces el comportamiento de tal empresa, consistente en reservarse, o reservar a una filial controlada por ella, con exclusión de cualquier otra empresa, una actividad auxiliar que podría realizar otra empresa como parte de sus actividades, en el sentido de que constituye un abuso de posición dominante?»
En este punto de mis conclusiones, debe recordarse que el presente procedimiento sólo se refiere a algunos de los aspectos determinantes para la aplicación del artículo 86 del Tratado. El órgano jurisdiccional nacional no ha evocado otras cuestiones como, por ejemplo, las de cuál es el mercado de que se trata, o si resulta afectado el comercio de los Estados miembros; no procede, pues, analizarlas. Es necesario resolver solamente dos cuestiones, a saber, si existe una posición dominante a efectos del artículo 86 del Tratado incluso cuando una empresa disfruta de un monopolio legal y si un determinado comportamiento, descrito más precisamente, puede calificarse como abuso de posición dominante. Para responder a estas cuestiones hay que presuponer pues, como base de razonamiento, que existe una posición dominante, que resulta afectado el comercio entre Estados miembros y, como evoca la segunda cuestión, que la empresa CLT controla a IPB. Corresponde, no obstante, a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar si existen efectivamente dichos elementos.
Por consiguiente, las observaciones de las partes interesadas sólo deberán tomarse en consideración en la medida en que se refieran concretamente a la solución de las dos cuestiones planteadas.
2.
a)
A juicio de la demandante, una empresa que disfruta de un monopolio respecto a un determinado tipo de prestación de servicios, ocupa una posición dominante en el mercado de ese tipo de prestación. Considera que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 86 del Tratado se aplica al comportamiento de las empresas de radiotelevisión. Según la demandante, la empresa CLT no puede invocar las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 90 del Tratado porque no es una empresa que, a efectos del Tratado, esté encargada «de la gestión de servicios de interés económico general». La demandante estima que el comportamiento del grupo CLT—IPB constituye un abuso de posición dominante, por cuanto refuerza una posición dominante existente e impone unas condiciones de transacción no equitativas, lo cual está prohibido por el artículo 86 del Tratado.
Por estos motivos, la demandante propone al Tribunal de Justicia que resuelva las dos cuestiones planteadas por el tribunal de commerce de Bruselas de la siguiente forma:
«1)
El concepto de posición dominante, a efectos del artículo 86 del Tratado CEE, es aplicable a una empresa que disfruta de un monopolio legal para el suministro de determinados servicios. Y más concretamente, el artículo 86 del Tratado es aplicable a un organismo de radiodifusión que no puede invocar las disposiciones del apartado 2 del artículo 90 del Tratado.
2)
Constituye un abuso de posición dominante el hecho de que una empresa que ocupa una posición dominante refuerce voluntariamente dicha posición reservándose íntegramente una nueva actividad que podría ser ejercida por una o varias empresas terceras y atentando de esta forma contra la estructura de la competencia en el mercado común.»
b)
La empresa CLT admite que disfruta de un monopolio de hecho, aunque el Gobierno luxemburgués pueda libremente otorgar también licencias a otras sociedades. No obstante, a su juicio, dicho monopolio no es contrario al artículo 86 del Tratado.
La empresa CLT afirma que la decisión de encomendar a IPB las operaciones de telemarketing se runda en razones de oportunidad. Señala que IPB está más cerca de CLT, que está informada de las modificaciones introducidas en el programa a última hora y que está en condiciones de reaccionar al respecto de manera adecuada. En su opinión, la decisión de CLT de no utilizar más los servicios de la demandante se basa en principios económicos no va en contra en modo alguno de los intereses de los anunciantes.
Por los motivos expuestos, la empresa CLT propone que se resuelvan las dos cuestiones planteadas con carácter prejudicial de la siguiente forma:
«1)
No es incompatible perse con el artículo 86 del Tratado CEE que una empresa a la que el Estado ha concedido derechos exclusivos a efectos del artículo 90 disfrute de un monopolio.
2)
La empresa a la que un Estado ha concedido derechos exclusivos y ocupa en consecuencia una posición dominante, no abusa de ésta al reservarse, o al reservar a una sociedad que tenga intereses comunes con ella, actividades auxiliares que podrían ser ejercidas por una tercera empresa.»
c)
La empresa IPB hace suyas, en lo fundamental, las observaciones de CLT. Por lo que respecta a la segunda cuestión prejudicial, añade que no puede calificarse en sí de abuso a efectos del artículo 86 del Tratado que una empresa se reserve o reserve a otra empresa el derecho a ejercer una actividad determinada. A su juicio, el abuso sólo puede existir si la empresa que disfruta de una posición dominante utiliza ésta para obtener ventajas que la práctica de una competencia efectiva no le hubiera permitido conseguir y si su comportamiento puede causar un perjuicio a los consumidores, alterando gravemente la competencia en una parte sustancial del mercado.
En síntesis, la empresa IPB propone las soluciones siguientes:
«1)
La existencia de un monopolio legal concedido a una empresa, a la que un Estado concede derechos exclusivos a efectos del artículo 90 del Tratado, no implica per se la existencia de una posición dominante a efectos del artículo 86 del Tratado.
2)
El hecho de que una empresa que ocupa una posición dominante a efectos del artículo 86 del Tratado se reserve o reserve a una filial una actividad que podría ser ejercida por una sociedad tercera no constituye per se un abuso de posición dominante.»
d)
La Comisión estima que el concepto de posición dominante a efectos del artículo 86 del Tratado se refiere al caso de una situación monopolística cuando dicha situación resulta de una situación objetiva y legal, independiente de la conducta de la empresa de que se trate. A su juicio, el concepto de posición dominante se refiere a una situación de hecho, independiente de las razones por las que existe.
Según la Comisión se está ante un abuso de posición dominante cuando una empresa que disfruta de una posición dominante en un determinado mercado y que puede controlar, por ello, las actividades de otras empresas presentes en un mercado afin, se implanta en ese segundo mercado. Así sucederá en todo caso cuando, sin motivo válido, se niegue a entregar un producto o a prestar un servicio respecto de cuyo mercado ocupa una posición dominante, a las empresas cuyas actividades se desarrollan en el segundo mercado.
Por consiguiente, la Comisión estima que las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia por el tribunal de commerce de Bruselas deberían ser solucionadas de la siguiente forma:
«1)
El hecho de que una empresa disfrute de un monopolio legal para el suministro de determinados bienes o servicios y que por tanto quede excluida la competencia en el ámbito de dichos bienes o servicios, no constituye un obstáculo para que dicha empresa pueda ocupar una posición dominante a efectos del artículo 86 del Tratado CEE.
2)
Constituye un abuso de posición dominante el hecho de reservarse, o de reservar a una filial que esté bajo control suyo, una actividad auxiliar que podría ser ejercitada por una empresa tercera, en el ámbito de las actividades de ésta. Constituye igualmente un abuso de posición dominante el hecho de someter el ejercicio de actividades auxiliares por parte de una empresa tercera, a condiciones discriminatorias como, en el caso de la publicidad televisiva, al uso exclusivo del número de teléfono de la empresa que ocupa una posición dominante.»
B.
Mi opinión sobre esta petición de decisión prejudicial es la siguiente.
1. Respecto a la primera cuestión
Al examinar la cuestión de si las empresas CLT e IPB ocupan una posición dominante, el órgano jurisdiccional remitente se encontró con que la cadena RTL o la empresa CLT dispone, al parecer, de un monopolio legal sobre la emisión de imágenes televisivas. A causa de dicho monopolio, no existe libertad real de establecimiento en el marco de los contratos que conceden a los diferentes Estados frecuencias y longitudes de onda. Según el órgano jurisdiccional remitente, existe una distorsión institucional, cuando no una supresión total, de las condiciones de libre competencia en el mercado de que se trata. El órgano jurisdiccional remitente desea saber si, en dicho contexto, puede hablarse de posición dominante y si el concepto de posición dominante implica la posibilidad, teòrica al menos, de competencia.
Como me parece evidente que un monopolio protegido legalmente constituya una de las formas más intensas de posición dominante, entiendo la cuestión del órgano jurisdiccional remitente en el sentido de que éste desea saber si las normas sobre la competencia del Tratado son aplicables, en suma, a las empresas a las que se ha concedido un monopolio protegido legalmente.
Hay que hacer en primer lugar, sin embargo, una observación preliminar respecto al ámbito de aplicación del artículo 86 del Tratado. La citada disposición establece que es incompatible con el mercado común y que queda prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo. En la jurisprudencia, el concepto de «comercio» no se ha interpretado stricto sensu, en el sentido por ejemplo de que sólo comprende los intercambios de mercancías. El concepto de comercio, a efectos del artículo 86 del Tratado incluye también las prestaciones de servicios, como ha declarado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 25 de octubre de 1979. ( 1 ) En consecuencia, la venta de tiempos de antena para publicidad televisiva —las emisiones de televisión son prestaciones de servicios- ( 2 ) está comprendida dentro del ámbito del artículo 86.
El apartado 1 del artículo 90 del Tratado establece que los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas del Tratado, especialmente las previstas en los artículos 7 y 85 a 94, ambos inclusive. Esta disposición aclara que las empresas públicas, así como las empresas que disfrutan de derechos especiales están sujetas a las normas sobre la competencia del Tratado. La única excepción a dicho principio general se recoge en el apartado 2 del artículo 90, que, en el caso de las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general prevé únicamente la aplicabilidad de las normas sobre la competencia en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada.
El Tribunal de Justicia confirmó en su sentencia de 30 de abril de 1974 ( 3 ) que la existencia de un monopolio protegido legalmente no excluye la aplicación del artículo 86 del Tratado. En la citada sentencia el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente: «que la interpretación conjunta de los artículos 86 y 90 lleva a concluir que la existencia de un monopolio en favor de una empresa a la que un Estado miembro conceda derechos exclusivos no es, en sí misma, incompatible con el artículo 86». En dicho asunto, en el que se trataba, en particular, del monopolio en materia de televisión existente aún en aquel momento en Italia, el Tribunal de Justicia añadió: «que, por otra parte, aun cuando ciertos Estados miembros organizan las empresas encargadas de explotar la televisión, incluso en relación con sus actividades comerciales, en particular en materia de publicidad, como empresas encargadas de la gestión de un servicio de interés económico general, entran en juego estas mismas prohibiciones, en lo que a su conducta en el mercado se refiere, en virtud del apartado 2 del artículo 90, en tanto en cuanto no se acredite que dichas prohibiciones son incompatibles con el desempeño de su misión».
En su sentencia de 13 de noviembre de 1975 ( 4 ) el Tribunal de Justicia dedujo directamente la existencia de una posición dominante de la existencia de un monopolio legal y declaró lo siguiente: «que dicha exclusividad legal, unida a la libertad que tiene el constructor [...] de determinar el precio de su prestación, conduce a la creación de una posición dominante, a efectos del artículo 86 [...]».
El Tribunal de Justicia ha confirmado de nuevo recientemente la aplicabilidad del artículo 86 del Tratado a las empresas que disfrutan de un monopolio. En su sentencia de 20 de marzo de 1985, ( 5 ) aplicó el artículo 86 del Tratado a la empresa British Telecommunications, empresa pública británica, sin expresar ninguna duda sobre la aplicabilidad del mismo.
El resultado parcial al que he llegado, a saber, que la existencia de un monopolio legal no excluye la aplicabilidad del artículo 86 del Tratado sino que constituye más bien un indicio de la existencia de una posición dominante, no resulta afectado en modo alguno por lo declarado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 13 de febrero de 1979. Es cierto que, en dicha sentencia, para definir una posición dominante, el Tribunal de Justicia se refirió por la vía de la contraposición a la situación de monopolio o de oligopolio. ( 6 ) No obstante, dicha idea debe entenderse en el sentido de que puede existir una posición dominante aun cuando —en contraposición con el monopolio— exista cierta competencia. No obstante cuando, como ocurre en el caso del monopolio, queda excluida completamente la competencia, existe aún mayor certeza de la existencia de una posición dominante.
Por consiguiente, si la existencia de un monopolio legal constituye generalmente un indicio de la existencia de una posición dominante, es necesario sin embargo mencionar la siguiente particularidad: el monopolio y la posición dominante pueden solaparse parcialmente pero no tienen por qué superponerse totalmente. En el presente caso concretamente, el órgano jurisdiccional nacional habrá de tener en cuenta el hecho de que el monopolio legal —de existir, lo cual tampoco está claro— se extiende a la transmisión de las emisiones televisivas en el Gran Ducado de Luxemburgo. Por el contrario, la posición dominante -si existe— reside sin embargo en el hecho de que la CLT es la única empresa que ofrece tiempos de antena para la publicidad televisiva en Bélgica. Por ello, cabe albergar al menos ciertas dudas sobre si el hecho de que la cadena RTL o la empresa CLT disfruten de un monopolio luxemburgués tiene, en definitiva, importancia en el caso de autos.
Es necesario solamente referirse brevemente a la segunda parte de la primera cuestión, que pretende que se dilucide si la limitación o la supresión de la competencia por parte de la legislación estatal tiene alguna incidencia sobre la aplicabilidad del artículo 86 del Tratado. Entre los diversos factores que indican la existencia de una posición dominante, un altísimo valor de prueba corresponde a la cuota de mercado. ( 7 ) En caso de monopolio, es el único factor determinante. ( 8 ) Cuando una empresa tiene una cuota de mercado del 100 %, ocupa necesariamente una posición dominante. ( 9 ) Las razones que han conducido a tal situación carecen de importancia alguna. Esta puede deberse, entre otras cosas, a un monopolio legal. ( 10 )
2. Segunda cuestión
Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el comportamiento de una empresa que ocupa una posición dominante, por el que ésta se reserva o reserva a una filial controlada por ella, con exclusión de cualquier otra empresa, una actividad auxiliar que podría ser realizada por otra empresa en el marco de sus actividades, constituye un abuso de posición dominante.
Se encuentra ya una respuesta a dicha cuestión en la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de enero de 1974. ( 11 ) En dicho asunto se trataba de analizar el comportamiento de un productor de materias primas que ocupaba una posición dominante. En un determinado momento, éste no quiso limitarse a la producción de materias primas, sino que deseó ampliar sus actividades a los productos transformados. Simultáneamente se negó a seguir suministrando materias primas a sus antiguos clientes. A este respecto, en la citada sentencia, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:
«[...] que, sin embargo, una empresa como ésta, que dispone de una posición dominante para la producción de materias primas y, por lo tanto, se encuentra capacitada para controlar el suministro a los fabricantes de productos derivados, no puede adoptar, por el simple hecho de haber decidido empezar ella misma a producir dichos derivados, decisión mediante la cual entraba en competencia con sus anteriores clientes, un comportamiento que pueda eliminar la competencia de éstos, en este caso, eliminando a uno de los principales productores del mercado común; que, al ser contrario este comportamiento a los objetivos enunciados en la letra f) del artículo 3 del Tratado, desarrollados por los artículos 85 y 86, resulta que una empresa que ostenta una posición dominante en el mercado de materias primas y que, con el fin de reservarlas para su propia producción de derivados, deniega el suministro de éstas a un cliente, productor también de dichos derivados, a riesgo de eliminar cualquier competencia por parte de dicho cliente, explota su posición dominante de forma abusiva en el sentido del artículo 86». ( 12 )
En otros términos, ello significa que una empresa abusa de la posición dominante que ocupa en un mercado cuando utiliza dicha posición para implantarse en otro mercado afín y no se limita en este sentido a ejercer sus actividades en dicho mercado, sino que intenta simultáneamente, mediante una negativa de suministro, eliminar la competencia de los operadores económicos que desarrollan ya su actividad en dicho mercado.
Aplicadas al caso de autos, las consideraciones precedentes arrojan el siguiente resultado.
El grupo de empresas IPB y CLT ocupa una posición dominante respecto a la venta de tiempos de antena para publicidad televisiva en Bélgica. Debido a su comportamiento, a saber, al exigir que las operaciones de telemarketing se realicen utilizando exclusivamente las instalaciones técnicas de la empresa IPB, las empresas demandadas no sólo han desarrollado sus actividades en el ámbito del telemarketing, sino que al propio tiempo han eliminado a la demandante de dicho mercado, porque le han denegado la prestación de servicios indispensable a este respecto, a saber, la difusión de emisiones publicitarias en la cadena RTL. De acuerdo con los criterios desarrollados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicho comportamiento debe calificarse como abuso de posición dominante.
Por último, deseo aún hacer algunas observaciones respecto a las consideraciones adicionales expuestas por la Comisión sobre las letras a) y d) del apartado 2 del artículo 86.
La Comisión examinó si los hechos están comprendidos dentro de los ejemplos citados en el artículo 86. En la letra a) dicha disposición cita, como ejemplo de abuso de posición dominante, el hecho de imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas y en la letra d), el hecho de subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guardan relación alguna con el objeto de dichos contratos.
A mi juicio, no procede examinar de manera exhaustiva dichos puntos de vista, puesto que ya ha quedado claro que la exclusión de la demandante del mercado del telemarketing debe considerarse un abuso de posición dominante. Por lo demás, el grupo de empresas CLT e IPB sólo podría estar comprendido dentro de los casos citados como ejemplos únicamente respecto al comportamiento adoptado para con los anunciantes, pero no para con la demandante, con la que no mantiene ya relaciones comerciales. Es al órgano jurisdiccional remitente a quien corresponde decidir si el comportamiento adoptado por las empresas CLT e IPB respecto a terceros debe ser tomado en consideración en el presente asunto.
C.
Habida cuenta de lo antedicho, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva las cuestiones que le ha planteado con carácter prejudicial el tribunal de commerce de Bruselas de la siguiente forma:
1)
Una empresa que disfruta de un monopolio legal respecto a la prestación de determinados servicios, puede ocupar una posición dominante a efectos del artículo 86 del Tratado CEE, aun cuando la competencia en el ámbito de dichos servicios esté excluida ampliamente por las disposiciones legales.
2)
El comportamiento de dicha empresa, consistente en que se reserva o reserva a una filial controlada por ella, con exclusión de cualquier otra empresa, una actividad auxiliar que podría realizar otra empresa en el marco de sus actividades, constituye un abuso de posición dominante.
( *1 ) Lengua original: alemán.
( 1 ) Greenwich Film (22/79,↔ Rec. p. 3275), apartado 11.
( 2 ) Sentencias de 30 de abril de 1974, Sacchi ( 155/73,↔ Rec. p. 409), apartado 6, y de 18 de marzo de 1980, Devaube (52/79,↔ Rec. p. 833), apartado 8.
( 3 ) Véase la sentencia Sacchi citada en la nota 2 supra, apartados 14 y ss.
( 4 ) General Motors/Comisión (26/75, Rec. p. 1367), apartado 9.
( 5 ) Italia/Comisión (41/83, Rec. p. 873).
( 6 ) Sentencia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión (85/76, Rec. p. 461), apartados 38 y ss.
( 7 ) Ibidem, apartado 40.
( 8 ) Véase H. Schröster, nota 14 sobre el artículo 86, en Kommentar zum EWG — Vertrag, de Groeben, Boeck, Thiesing y Ehlermann; Baden - Baden, 1983.
( 9 ) Véanse la sentencia citada en la nota 4 supra, apartados 4 y ss., y la sentencia de 31 de mayo de 1979, Hugin/Comisión (22/78,↔ Rec. p. 1869), apartado 7.
( 10 ) Véase la sentencia Sacchi citada en la nota 2 supra, apartados 12 y ss.
( 11 ) Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial SolventsComisión (asuntos acumulados 6/73 y 7/73, - Rec. p. 223).
( 12 ) Ibidem, apartado 25.
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