SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
18 de febrero de 1986 ( *1 )
En el asunto 35/84,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Enrico Traversa y Thomas van Rijn, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Manfred Beschel, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, jefe del Servicio del contencioso exterior, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Oscar Fiumara, Abogado del Estado, que designa como domicilio en Luxemburgo la embajada de Italia,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que al imponer restricciones a la importación de leche cuajada procedente de la República Federal de Alemania, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE y del artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; K. Bahlmann y R. Joliét, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, O. Due y T. F. O'Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. C. O. Lenz
Secretario: Sr. P. Heim
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 8 de mayo de 1985,
dicta la presente
SENTENCIA
(No se reproducen los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de febrero de 1984, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, al amparo del artículo 169 del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto que se declare que, al imponer restricciones a la importación de leche cuajada procedente de otro Estado miembro, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE, y del artículo 22, apartado 1, del Reglamento n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146).
2
En 1982, la Comisión recibió quejas por parte de dos empresas lecheras establecidas en la República Federal de Alemania, de las cuales resultaría :
1)
que los quesos del tipo cuajada, procedentes de Alemania, eran sometidos periódicamente, en el momento de su importación en Italia, y en particular durante el verano de 1982, a controles sanitarios sistemáticos;
2)
que los camiones que se encargaban de su transporte eran inmovilizados en la frontera durante varios días (en los casos en cuestión, 3 y 7 días) a la espera de los resultados de los exámenes de laboratorio;
3)
que las decisiones sobre la admisión de estos productos no se tomaban, tras el análisis, hasta pasada una semana o más, y
4)
que las negativas, comunicadas verbalmente, a admitir la leche cuajada en Italia, no se veían confirmadas por escrito o en el mejor de los casos ello no sucedía hasta varios meses después.
3
Mediante télex del 21 de junio de 1982, la Comisión comunicó a la representación permanente de Italia los hechos que le habían sido expuestos. Sin dejar de subrayar que estos hechos constituían, en su opinión, infracciones del artículo 30 del Tratado CEE y del artículo 22 del Reglamento n° 804/68 del Consejo, solicitó que el Gobierno italiano le comunicase sus observaciones.
4
En respuesta a este télex, la representación permanente de Italia señaló, en carta del 5 de julio de 1982, que los controles bacteriológicos por muestreo realizados sobre la leche cuajada refrigerada de origen y de procedencia alemana se justificaban por razones de protección de la salud, dados los malos resultados de los análisis realizados sobre partidas de leche cuajada procedente de varias lecherías alemanas. En particular, dichos análisis habrían permitido constatar una tasa elevada de «Escherichia coli», que indicaba claramente una contaminación de origen fecal, cuyo nivel es totalmente inaceptable para las normas del «Codex alimentarius» establecido por la Organización Mundial de la Salud. Las autoridades alemanas habían sido invitadas, para mejorar la calidad higiénica de la leche cuajada exportada a Italia, a tomar las medidas necesarias para que fuera producida a base de leche tratada térmicamente. En tanto que no mejorasen sensiblemente las condiciones higiénico-sanitarias de la leche cuajada importada de Alemania, Italia continuaría estableciendo o bien controles, o bien medidas acordes con la línea de conducta seguida hasta entonces. Los retrasos en el transporte de la leche cuajada eran inevitables según las autoridades italianas. Podrían verse sensiblemente reducidos si las empresas interesadas se comprometiesen a respetar todas las disposiciones del Ministerio italiano de Sanidad, lo que permitiría trasladar bajo control sanitario las partidas objeto de muestreo hacia las localidades de destino, a la espera de los resultados de los análisis, cuya duración normal mínima era de 4 días laborables.
5
Los argumentos formulados por las autoridades italianas no le parecieron convincentes a la Comisión, por lo que ésta informó al Gobierno italiano, por carta del 7 de marzo de 1983, que consideraba que las restricciones impuestas por Italia a las importaciones de leche cuajada constituían una violación del artículo 30 del Tratado CEE y del artículo 22, apartado 1, del Reglamento n° 804/68 del Consejo y que, por otra parte, no estaban justificadas al amparo del Artículo 36 del Tratado. En consecuencia, este organismo invitó al Gobierno italiano a presentar sus observaciones en un plazo de dos meses.
6
Puesto que la carta no obtuvo respuesta, la Comisión envió al Gobierno italiano, por carta del 26 de octubre de 1983, el dictamen motivado, según el cual Italia, al imponer restricciones a la importación de leche cuajada procedente de Alemania, había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE y del artículo 22, apartado 1, del Reglamento n° 804/68 del Consejo. La Comisión invitaba a Italia a tomar las medidas necesarias para atenerse a dicho dictamen en un plazo de un mes a contar desde su notificación.
7
Al no recibir respuesta a su dictamen motivado, la Comisión, en aplicación del artículo 169, apartado 2, del Tratado CEE, interpuso ante el Tribunal la presente acción.
8
La Comisión apoya su acción en cuatro motivos de recurso, referentes a:
a)
los controles sistemáticos sobre la leche cuajada importada;
b)
la inmovilización en la frontera, durante varios días, de los camiones que se encargan del transporte de la leche cuajada;
c)
el plazo de una semana o más para tomar las decisiones sobre la admisión de la leche cuajada;
d)
la ausencia de confirmación escrita del rechazo de la admisión de la leche cuajada por Italia, o su retraso.
9
El motivo de recurso más grave invocado por la Comisión se refería a pretendidos controles sanitarios sistemáticos, realizados por las autoridades italianas, de partidas de la leche cuajada procedente de la República Federal de Alemania. Ante las pruebas aportadas por el Gobierno italiano durante la fase escrita, la Comisión ha renunciado a este motivo en su escrito de réplica. En efecto, el Gobierno italiano ha demostrado que en 1982, sobre 10000 partidas de queso importado (incluida la leche cuajada) sólo 84 habían sido sometidas a un control. Además, de la respuesta del Gobierno italiano del 11 de enero de 1985, resulta que los controles referentes a la leche cuajada han sido 19, de los cuales 11 partidas no alcanzaban los niveles sanitarios exigidos.
10
De ello se deduce que la acción de la Comisión afecta sólo a tres motivos de recurso de importancia secundaria. Conviene hacer notar que estos motivos estaban vinculados en su presentación inicial a las alegaciones referentes al carácter sistemático de los controles y que han perdido mucha de su importancia después de que se han retirado estas alegaciones.
11
Hay que añadir que la Comisión no ha podido convencer al Tribunal de que sus alegaciones se referían a incidentes que formaban parte de una tendencia general, o eran resultado de una práctica general. Al contrario, la Comisión no ha podido contradecir al Gobierno italiano cuando este último ha expuesto al Tribunal que tales incidentes constituían casos aislados en los cuales existían razones precisas para practicar controles intensivos, a saber, la comprobación de que una tasa elevada de «Escherichia coli» en la leche cuajada indicaba una contaminación de origen fecal totalmente inaceptable.
12
Más en particular, por lo que respecta a los retrasos alegados, la Comisión no ha podido aportar pruebas para refutar las explicaciones dadas por el Gobierno italiano de que los controles bacteriológicos por muestreo realizados sobre la leche cuajada procedente de Alemania estaban justificados por razones de protección de la salud, dado que una gran parte de los resultados de tales análisis mostraba que la calidad higiénica de la leche cuajada era inaceptable. La Comisión no ha podido tampoco refutar la afirmación del Gobierno italiano, según la cual los retrasos en el transporte de la leche cuajada podrían verse sensiblemente reducidos si las empresas interesadas se comprometiesen a respetar todas las disposiciones del Ministerio italiano de Sanidad, lo que permitiría trasladar bajo control sanitario las partidas sometidas a muestreo hacia las localidades de destino en Italia, a la espera de los resultados de los análisis.
13
En tales circunstancias, la Comisión no ha demostrado la existencia de una infracción del artículo 30 del Tratado.
14
Ninguno de los motivos de recurso invocados por la Comisión ha podido ser estimado, por lo que conviene desestimar el recurso por incumplimiento presentado por la Comisión contra la República Italiana.
Costas
15
En virtud de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos de la Comisión, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide :
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar en costas a la Comisión.
Mackenzie Stuart
Bahlmann
Joliét
Bosco
Koopmans
Due
O'Higgins
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 18 de febrero de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
A. J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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