SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 7 de marzo de 1985 ( *1 )
En el asunto 48/84,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Oberlandesgericht Koblenz, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Hannelore Spitzley
y
Sommer Exploitation SA,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 17 y 18 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. M.G. Bosco, Presidente de Sala, los Sres. T. Koopmans y R. Joliét, Jueces;
Abogado General: Sir Gordon Slynn;
Secretario: Sr. P. Heim;
dicta la presente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 3 de febrero de 1984, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de febrero siguiente, el Oberlandesgericht Koblenz planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 (DO 1975, L 204, p. 28; EE 01/02, p. 28) relativo a la interpretación del Convenio de 27 de septiembre de 1968, sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186) (en lo sucesivo, «Convenio»), varias cuestiones prejudiciales referentes a la interpretación de los artículos 17 y 18 del referido Convenio.
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la empresa Sommer Exploitation SA (en lo sucesivo, «Sommer»), con domicilio social en Neuilly (Francia), fabricante de tejidos de fieltro y la Sra. H. Spitzley, propietaria de una empresa establecida en la Republica Federal de Alemania, sobre el pago de ciertas partidas de tejidos compradas a Sommer por la Sra. Spitzley.
3
Emplazada ante el Landgericht Koblenz, la Sra. Spitzley no rechazó como infundada la demanda de Sommer. Sin embargo, dicha señora alegó la compensación con ciertas cantidades de las que su marido era acreedor frente a Sommer.
4
Sommer adeudaba dichas cantidades al Sr. Spitzley en concepto de comisiones devengadas en virtud de un contrato de representación comercial celebrado en 1976. El crédito sobre las referidas cantidades había sido cedido posteriormente a la Sra. Spitzley.
5
Ante el Landgericht, Sommer se opuso por razones de fondo a la petición de compensación formulada por la Sra. Spitzley. El Landgericht, que resolvió sobre el fondo, sólo admitió la compensación por una cantidad limitada, y condenó a la Sra. Spitzley al pago del resto de la cantidad reclamada por Sommer.
6
El Oberlandesgericht Koblenz, ante el que se interpuso el recurso de apelación, tanto por la Sra. Spitzley como por Sommer, se planteó la cuestión de si los tribunales alemanes eran competentes para conocer de la petición de compensación presentada por la Sra. Spitzley. A este respecto, el citado Tribunal señaló que el contrato de representación comercial celebrado en 1976 entre el Sr. Spitzley y Sommer contenía, en su artículo VII, una cláusula de atribución de competencia en favor de los Tribunales del domicilio social de Sommer, es decir, a favor de los Tribunales franceses, para cualquier litigio que surgiese en relación con dicho contrato.
7
En la resolución de remisión, el Oberlandesgericht subrayó que, si bien la existencia y la interpretación de la cláusula parecen conducir a la incompetencia de los Tribunales alemanes, el comportamiento de Sommer, que nunca invocó dicha cláusula, pero que, en cambio, expuso sus alegaciones de defensa sobre el fondo, podría haber supuesto una atribución de competencia en favor de los Tribunales alemanes, conforme a la regla del artículo 18 del Convenio.
8
El Oberlandesgericht, consecuentemente, estimó necesario plantear al Tribunal las siguientes cuestiones:
«1)
El hecho de que la parte recurrente haya aceptado debatir, sin proponer la excepción de incompetencia, una petición de compensación fundada en un contrato o una situación de hecho distinta del o de la que sirve de base a las pretensiones de la demanda principal y para la cual se pactó válidamente, conforme al artículo 17 del Convenio, una cláusula de atribución de competencia exclusiva, ¿elimina la prohibición de alegar la compensación en el proceso que resulta de esta atribución de competencia y de su interpretación (Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia de 9 de noviembre de 1978, Meeth/Glacetal, 23/78, ↔ Rec. p. 2133)?
o por el contrario
2)
¿La atribución de competencia y la prohibición de alegar la compensación que ésta implica suponen un obstáculo en dichas circunstancias para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la petición de compensación, a pesar de que la parte demandante haya aceptado debatir la petición de compensación sin proponer la excepción de incompetencia?»
9
El Gobierno de la República Federal de Alemania, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones en virtud del artículo 20 del Protocolo relativo al Estatuto del Tribunal, han coincidido en que sería necesario responder a estas cuestiones en el primer sentido sugerido por el órgano jurisdiccional nacional.
10
Con las cuestiones planteadas el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide, especialmente, si el efecto de la prórroga de la competencia que resulta, conforme al artículo 18 del Convenio, de la comparecencia del demandado no acompañada de una impugnación de la competencia del Juez ante el que se presentó la demanda se produce:
—
cuando la incompetencia de este Juez se refiere no a la demanda presentada por el demandante, sino a la petición de compensación formulada por el demandado;
—
cuando la incompetencia del referido Juez procede de una cláusula de atribución de competencia conforme a los requisitos del artículo 17 del Convenio.
11
El artículo 18 del Convenio establece:
«Aparte de los casos en los que su competencia resulte de disposiciones distintas Odel presente Convenio, el Juez de un Estado contratante ante el que comparezca el demandado serán competente. Esta regla no será de aplicable si la comparecencia tiene por objeto cuestionar la competencia o si existe otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 16.»
12
El artículo 17, por su parte, dispone:
«Si las partes, teniendo al menos una de ellas su domicilio en un Estado contratante, hubieran designado, por acuerdo escrito o verbal ratificado por escrito, un tribunal o los tribunales de un Estado contratante para que conocer de los litigios, presentes o futuros, nacidos de una relación jurídica determinada, tal Tribunal o los Tribunales de ese Estado serán los únicos competentes.
No producirán efectos los acuerdos atributivos de competencia si son contratios a las disposiciones de los artículos 12 y 15, o si excluyen la competencia de Tribunales cuya competencia sea exclusiva en virtud del artículo 16.
Cuando se celebre un acuerdo atributivo de competencia en favor solamente de una las partes, ésta conservará su derecho de acudir ante cualquier otro Tribunal que sea competente en virtud del presente Convenio.»
13
Procede recordar que estas dos disposiciones constituyen la Sección Sexta del Título II del Convenio, titulado «Prórroga de la competencia». Mientras que el artículo 17 tiene por finalidad la prórroga convencional de la competencia, el artículo 18 se refiere a la prórroga tácita resultante de la comparecencia del demandado cuando no va acompañada dela impugnación de la competencia del Juez ante el que se interpuso la demanda.
14
La existencia de estas dos disposiciones indica que el Convenio deja a las partes, en toda la medida de lo posible y con los límites previstos, respectivamente, en el párrafo segundo del artículo 17 y en la segunda frase del artículo 18, la facultad de elegir el Juez ante el cual quieren someter la solución de sus litigios.
15
El artículo 18, en particular, se asienta sobre la idea de que el demandado, al comparecer ante el Juez ante el que se presentó la demanda sin impugnar la competencia, manifiesta implícitamente su consentimiento a que el asunto se someta al conocimiento de un Juez distinto al designado por otras disposiciones del Convenio.
16
El órgano jurisdiccional nacional pide, en primer lugar, que se determine si el artículo 18 es aplicable a un supuesto como el presente, es decir, a un caso en el que el demandante acepta debatir sobre el fondo ante el Juez al que él mismo se ha dirigido, acerca de una petición de compensación formulada por el demandado y para la cual el Juez ante el que se ha presentado la demanda no sería competente.
17
A este respecto, las dudas expresadas por el órgano jurisdiccional nacional resultan de la formulación del artículo 18. En efecto, esta disposición sólo se refiere expresamente a la prórroga de la competencia que resulte de la comparecencia del demandado ante el Juez al que ha planteado el asunto el demandante.
18
Sin embargo, una interpretación del artículo 18 basada en la finalidad de esta disposición así como en el contexto en el que se enmarca, descritos anteriormente, permite llegar a la conclusión de que el artículo 18 cubre también un supuesto como el planteado por el órgano jurisdiccional nacional.
19
En efecto, el demandante que, ante una petición de compensación formulada por el demandado y para la cual el Juez ante el que se ha interpuesto la demanda no sería competente, se opone al fondo de dicha demanda sin que, sin embargo, impugne la competencia del Juez que conoce del asunto, se encuentra en una posición equivalente a aquella, expresamente prevista por el artículo 18, de un demandado que comparece ante el Juez al que se ha dirigido el demandante y omite alegar la incompetencia de dicho Juez.
20
Por consiguiente, hay que considerar que en un caso como el planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, el comportamiento del demandante entraña, conforme al artículo 18 del Convenio, una prórroga de la competencia a favor del Juez ante el que se ha presentado la demanda, siempre que se cumplan las otras condiciones para la aplicación de dicha disposición, tales como las precisadas, en particular, por la sentencia de 24 de junio de 1981, Schuh (150/80, ↔ Rec. p. 1671).
21
Por otra parte, esta interpretación responde, como acertadamente puso de manifiesto el Gobierno del Reino Unido, a las exigencias de economía procesal que, como el Tribunal de Justicia reconoció en su sentencia de 9 de noviembre de 1978, Meeth (23/78, ↔ Rec. p. 2133), son la base de todo el Convenio en el que se inserta el artículo 18.
22
Esta conclusión no se ve cuestionada por la circunstancia, subrayada en la resolución de remisión, de que la petición de compensación presentada por el demandado se funde en un contrato o en una situación de hecho distintos del o de la que sirve de base a la demanda principal. En efecto, la citada circunstancia se refiere a las condiciones necesarias para la admisibilidad de una petición de compensación, que dependen del Derecho vigente en el Estado del Juez ante el que ésta se planteó.
23
El órgano jurisdiccional nacional se pregunta, en segundo lugar, sobre la posibilidad de aplicar el artículo 18 cuando la incompetencia del Juez ante el que se planteó el asunto deriva del hecho de que, en relación con el objeto de la petición de compensación, exista una cláusula atributiva de competencia a favor de los Jueces de un Estado contratante distinto a aquel del Juez que conoce del asunto.
24
A este respecto, procede recordar que, a tenor de la segunda frase del artículo 18, esta regla no es aplicable si existe otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 16 del Convenio. El supuesto contemplado en el artículo 17 no figura, portanto, entre las excepciones que el artículo 18 admite frente a la regla que establece.
25
Como el Tribunal ya ha señalado en su sentencia de 24 de junio de 1981, antes citada, no existen razones basadas en el sistema general ni en los objetivos del Convenio que permitan considerar que a las partes en una cláusula atributiva de competencia, en el sentido del artículo 17, se les impide someter voluntariamente su litigio a un órgano jurisdiccional distinto al previsto en dicha cláusula.
26
Por consiguiente, el hecho de que exista un Juez designado como competente en virtud de una cláusula atributiva de competencia conforme a los términos del artículo 17 no excluye, que si se presenta la demanda ante otro Juez, sea aplicable el artículo 18, llegado el caso.
27
Por todo ello, debe responderse al Oberlandesgericht Koblenz en el sentido de que, en virtud del artículo 18 del Convenio, es competente el Juez de un Estado contratante, ante el cual el demandante ha aceptado debatir, sin proponer la excepción de incompetencia, acerca de una petición de compensación fundada en un contrato o una situación de hecho distinta del o de la que sirve de base a las pretensiones de la demanda principal, y para la que se hubiere pactado, validamente, conforme al artículo 17 de dicho Convenio, una cláusula de atribución de competencia a favor de los Tribunales de otro Estado contratante.
Costas
28
Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante la jurisdicción nacional, corresponde a ésta resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Oberlandesgericht Koblenz mediante resolución de 3 de febrero de 1984, declara:
En virtud del artículo 18 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil es competente el Juez de un Estado contratante ante el que el demandante ha aceptado debatir, sin proponer la excepción de incompetencia, acerca de una petición de compensación fundada en un contrato o una situación de hecho distinta del o de la que sirve de base a las pretensiones de la demanda principal, y para la que se hubiere pactado validamente, conforme al artículo 17 de dicho Convenio, una cláusula de atribución de competencia exclusiva en favor de los Tribunales de otro Estado contratante.
Bosco
Koopmans
Joliét
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de marzo de 1985.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Primera
G. Bosco
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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