SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 7 de noviembre de 1985 ( *1 )
En el asunto 53/84,
Stanley George Adams, representado por Jennifer Horne, Barrister, Middle Temple and Gray's Inn, Londres, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me E. Arendt, 34 B, rue Philippe II,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. John Temple Lang, Consejero Jurídico, y por la Sra. K. Banks, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un procedimiento con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE y que tiene por fin obtener la indemnización del perjuicio que, según se alega, la Comisión ha causado al demandante al abstenerse de exigir a Suiza, en un proceso penal seguido contra el demandante en dicho país, el cumplimiento, en especial, de las disposiciones del Acuerdo de Libre Cambio celebrado entre la Comunidad y Suiza,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: A.J. Mackenzie Stuart, Presidente; U. Everling, K. Bahlmann y R. Joliet, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, O. Due, Y. Galmot y T.F. O'Higgins, Jueces;
Abogado General: Sr. G.F. Mancini;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 1985;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de febrero de 1984, el Sr. Stanley George Adams interpuso un recurso, con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, que tiene por objeto la reparación del perjuicio que él estima haber sufrido por el hecho de que la Comisión no planteó ante el Comité Mixto, establecido conforme al Acuerdo de Libre Cambio celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza el 22 de julio de 1972 [Anexo del Reglamento (CEE) no 2840/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972; DO L 300, p. 188; EE 11/02, p. 190; en lo sucesivo, «Acuerdo de Libre Cambio»], el asunto relativo a las medidas adoptadas contra él por las autoridades suizas. Además el demandante pide al Tribunal de Justicia que declare que la Comisión debería notificar a la Confederación Suiza que denunciará el Acuerdo de Libre Cambio si no consigue, en un plazo razonable, persuadir a la otra parte contratante de que respete e interprete correctamente el Derecho internacional, tal como se expresa en dicho Acuerdo.
2
Antes de interponer el presente recurso, el demandante había presentado ya, el 18 de julio de 1983, también con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, un recurso registrado con el número 145/83. Este primer recurso pretende obtener la reparación del perjuicio que el demandante estima que sufrió a raíz de acciones y omisiones de la Comisión y de sus agentes, en lo que se refiere, por una parte, a la divulgación de datos y documentos que permitieron identificar al demandante como autor de información proporcionada a la Comisión sobre determinadas actuaciones contrarias a la competencia de su antigua empresa, la sociedad suiza Hoffmann-La Roche, que causaron en especial su detención, su ingreso en prisión y su condena en Suiza y, por otra parte, a causa de no haberle informado de la posibilidad de recurrir a la Comisión Europea de los Derechos Humanos en relación con dicho procedimiento. Este primer recurso ha sido objeto de una sentencia dictada hoy, por la que se condena a la Comisión a indemnizar, en un 50 %, el perjuicio sufrido por el demandante, debido a que éste pudo ser identificado como autor de las referidas informaciones, pero en la que se desestimó el recurso en todo lo demás.
3
Como los dos recursos se fundan esencialmente en los mismos hechos, procede remitirse a la exposición de éstos que se hace en la sentencia de 7 de noviembre de 1985, Adams/Comisión (145/83,↔ Rec. p. 3539).
4
El Tribunal de Justicia decidió limitar, en una primera fase, el procedimiento a la cuestión de la admisibilidad y a la de la existencia de una base de responsabilidad. Procede añadir, sin embargo, que el perjuicio por el que el demandante solicita la indemnización queda definido de la misma manera en los dos recursos.
Sobre la petición de indemnización
5
Para fundamentar su petición de indemnización, el demandante recuerda en particular que el Acuerdo de Libre Cambio tiene por objeto, entre otras cosas, «asegurar condiciones equitativas de competencia en los intercambios entre las Partes Contratantes» [letra b) del artículo 1] y que las Partes Contratantes deben abstenerse «de cualquier medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos del Acuerdo» (apartados 1 y 2 del artículo 22). En el ámbito de la competencia, dichas obligaciones son explícitas, añade en el apartado 1 del artículo 23, a cuyo tenor, «la explotación abusiva por parte de una o varias empresas de una posición dominante en el conjunto de territorios de las Partes Contratantes o en una parte sustancial del mismo» es incompatible con el buen funcionamiento del Acuerdo, en la medida en que puede afectar a los intercambios entre la Comunidad y Suiza.
6
El demandante recuerda además que, por una parte, la Comunidad indicó en su declaración anexa al Acuerdo de Libre Cambio, que apreciaría las prácticas contrarias al artículo 23 fundándose en los criterios derivados de la aplicación, entre otros, del artículo 86 del Tratado y, por otra parte, que el Tribunal de Justicia ha afirmado en su sentencia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión (85/76,↔ Rec. p. 461), que las prácticas denunciadas por el demandante eran contrarias al artículo 86.
7
Según el demandante, de ello se desprende que Suiza tenía la obligación de modificar las disposiciones de su Código penal relativas a la divulgación de secretos comerciales o, de todas formas, de aplicarlas de manera que la denuncia de estas prácticas ilícitas a la Comisión por el demandante no constituyera una infracción punible.
8
Mediante el proceso penal contra el demandante, aduce éste, Suiza vulneró dicha obligación, como violó también el Derecho internacional y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950. Por consiguiente, la Comisión debe —siempre según el demandante— plantear el asunto ante el Comité Mixto con arreglo al artículo 27 del Acuerdo de Libre Cambio, según el cual, cada una de las partes contratantes puede someter al Comité la cuestión de si una práctica determinada es incompatible con el buen funcionamiento del Acuerdo, en el sentido del apartado 1 del artículo 23 y que, a falta de acuerdo en el seno del Comité, permite a la parte contratante interesada adoptar las medidas de protección que considere necesarias para resolver las serias dificultades dimanantes de las referidas prácticas. Al plantear ante el Comité las vulneraciones del Acuerdo cometidas por Suiza, la Comisión hubiera podido también infligir una sanción a ésta, proporcionar una posible solución y, por lo menos, reparar ciertamente el perjuicio causado al demandante. Llegado el caso, la Comisión y el Consejo hubieran debido denunciar el Acuerdo. Al no haber adoptado tales medidas, añade el demandante, la Comisión ha incurrido en una omisión que puede generar una responsabilidad de ésta respecto a él.
9
En su réplica, el demandante imputa además, a la Comisión no haber garantizado la defensa del demandante ante los órganos jurisdiccionales suizos en virtud del Derecho internacional, del Acuerdo de Libre Cambio y del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos, antes citado. De haber proporcionado esta defensa, la Comisión hubiera podido impedir o reducir las pérdidas y el perjuicio que sufrió el demandante.
10
El demandante afirma que no ha prescrito su acción de indemnización, según el artículo 43 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, dado que el plazo de cinco años que establece dicha disposición no puede correr más que a partir de la fecha en que quedaron agotadas las posibilidades de recurso para el demandante en Suiza, es decir, del 17 de febrero de 1982, fecha en la que el Tribunal federal suizo desestimó la petición de que se volviera a abrir el proceso penal.
11
La Comisión propone una excepción de inadmisibilidad. En la medida en que este recurso reproduce el del asunto 145/83, antes citado, su admisibilidad chocaría con la excepción de litispendencia. En la medida en que el presente recurso se basa en nuevos motivos, que no fueron invocados en el recurso 145/83, todos los hechos pertinentes en los que se fundan eran conocidos por el demandante cuando interpuso su primer recurso y hubieran debido plantearse en el asunto 145/83. Al interponer un segundo recurso, el demandante trata en realidad de eludir el Reglamento de Procedimiento.
12
Por otra parte, la Comisión observa que en toda demanda de indemnización basada en el artículo 215 del Tratado se debe probar que una Institución comunitaria ha cometido un acto ilícito que constituye una violación caracterizada de una norma de Derecho superior que ampara a los particulares. Ahora bien, en el caso de autos, el demandante no indica en manera alguna sobre qué base jurídica funda sus pretensiones ni de qué modo el comportamiento de la Comisión podría haber constituido el incumplimiento de una obligación a cargo de ella que hubiera podido causarle un perjuicio. La Comisión niega que un particular pueda reclamar una indemnización a la Comunidad porque ésta no le haya protegido de las actuaciones de un país tercero en su propio territorio. Además la Comisión afirma que la manera de dirigir las relaciones exteriores no está sujeta al control jurisdiccional, ya que la cuestión de cuál hubiera debido ser la acción diplomática más enérgica y más conveniente no figura entre las que pueden recibir una respuesta jurídica.
13
La Comisión subraya por último que cualquier acción u omisión por parte suya en la que pretenda fundarse el demandante, es necesariamente anterior a la condena del demandante por el Tribunal penal de Basilea, que fue el 1 de julio de 1976. Por consiguiente, la pretensión formulada en este caso ha prescrito de todos modos con arreglo al artículo 43 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia.
14
Respecto al motivo fundado en la pretendida omisión, por la Comisión, de garantizar la defensa del demandante ante los órganos jurisdiccionales suizos, procede recordar que la Comisión, como consta en la sentencia Adams/Comisión, antes citada, pagó todos los gastos procesales, incluidos los honorarios de los Abogados suizos que asistieron al demandante en el proceso penal. El demandante no ha indicado de qué otra manera hubiera podido la Comisión defenderle ante los órganos jurisdiccionales suizos. Este motivo, carece, por tanto, de fundamento fáctico.
15
En cuanto al motivo basado en que la Comisión hubiera debido plantear el asunto ante el Comité Mixto, establecido con arreglo al Acuerdo de Libre Cambio, procede señalar en primer lugar que un deber frente al demandante de llevar a cabo semejante actuación presupondría en todo caso que Suiza hubiera conculcado una disposición de dicha Acuerdo respecto del demandante. Pues bien, las disposiciones del Acuerdo que cita el demandante tienen por objeto garantizar en los intercambios entre las partes contratantes condiciones equitativas de competencia y se refieren a los medios conducentes a poner fin a la explotación abusiva de una posición dominante por una o varias empresas, cuando ésta pueda afectar dichos intercambios. De ello se desprende que la decisión de plantear o de no plantear el presente asunto ante el Comité Mixto, sólo puede tomarse teniendo únicamente en cuenta los intereses generales de la Comunidad a raíz de una apreciación esencialmente política no susceptible de recurso jurisdiccional por un particular.
16
Hay que llegar a la conclusión de que el demandante no ha demostrado la existencia de una obligación de la Comisión de plantear ante el Comité mixto la cuestión relativa al proceso penal entablado contra él en Suiza y que, por consiguiente, este motivo carece de fundamento jurídico.
17
Procede por ello desestimar la pretensión de que se conceda indemnización por carecer de fundamento, sin que sea necesario adoptar una posición acerca de las excepciones de inadmisibilidad y de prescripción.
Sobre la pretensión tendente a obtener una declaración por parte del Tribunal de Justicia
18
Por lo que se refiere a esta segunda pretensión, basta señalar que va manifiestamente más allá de las competencias del Tribunal de Justicia en el marco de un procedimiento iniciado con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado y que por tanto procede declarar su inadmisibilidad.
19
Por consiguiente, procede desestimar el recurso en su totalidad.
Costas
20
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el demandante, procede condenarle en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar en costas al demandante.
Mackenzie Stuart
Everling
Bahlmann
Joliet
Bosco
Koopmans
Due
Galmot
O'Higgins
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de noviembre de 1985.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
A.J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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