SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
10 de julio de 1986 ( *1 )
En el asunto 95/84,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal de police de Martigues, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Boriello, commissaire principal de police de Martigues en el ejercicio de funciones del Ministère Public, así como el Syndicat des libraires du Sud-Est con sede en Aix-en-Provence, en concepto de parte acusadora,
y
Alain Darras y Dominique Tostain, domiciliados en Vitrolies,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. U. Everling, Presidente de Sala; Y. Galmot y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretario: K. Riechenberg, administrador en funciones de Secretario
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de Alain Darras por Me Philippe Jousset, Abogado de Laval, durante la fase oral;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Daniel Jacob, miembro de su Servicio Jurídico, asistido por la Sra. Nicole Coutrelis, durante la fase escrita, y por el Sr. Daniel Jacob, durante la fase oral,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de junio de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
(No se reproducen los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 29 de marzo de 1984, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de abril de 1984, confirmada en apelación por la Cour d'appel d'Aix-en-Provence mediante sentencia de 24 de abril de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de marzo de 1986, el Tribunal de police de Martigues planteó, en virtud del artículo 177 del Tratado CEE, diversas cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado CEE, a fin de poder apreciar la compatibilidad con el Derecho comunitario de una normativa nacional que impone a todo detallista el respeto de un precio fijado por el editor o el importador para la venta de libros.
2
Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un procedimiento penal contra los Sres. Darras y Tostain, inculpados por haber vendido en los supermercados de Vitrolies, de los cuales eran responsables, libros a un precio inferior al precio de venta al público fijado de conformidad con la Ley n° 81-766, de 10 de agosto de 1981 (JORF de 11.8.1981) relativa al precio del libro.
3
En virtud de la Ley francesa de 10 de agosto de 1981, todo editor o importador de libros debe fijar el precio de venta al público de los libros que edite o importe. Los detallistas deben aplicar un precio efectivo de venta al público entre el 95 y 100 % de dicho precio. La ley tiene previstas excepciones para la obligación de respetar dicho precio en favor de algunos organismos privados o públicos, como las bibliotecas y los establecimientos de enseñanza, y autoriza rebajas de precios si se cumplen determinados requisitos. En caso de infracción de las disposiciones de la ley, los competidores o ciertas asociaciones pueden interponer acciones de cesación, así como de indemnización; además están previstas sanciones penales.
4
En lo que se refiere a los libros importados, el artículo 1, último párrafo, de la leyde 10 de agosto de 1981 dispone que «en el caso en que la importación tenga por objeto libros editados en Francia, el precio de venta al público fijado por el importador debe ser por lo menos igual al fijado por el editor». El Decreto n° 81-1068, de 3 de diciembre de 1981 (JORF de 4.12.1981), dictado para aplicar la ley de 10 de agosto de 1981, determina entre otras cosas que «se considera importador [...] al distribuidor principal de libros importados a quien incumbe la obligación prevista por el artículo 8 de la ley de 21 de junio de 1943», a saber, la obligación del depósito legal de un ejemplar completo en la oficina de depósito legal del Ministerio del Interior.
5
El Tribunal de police de Martigues remitió al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
La normativa de precios de libros y, en particular, la fijación de un precio mínimo efectivo de venta al por menor, tal como dispone la Ley n° 81-766, de 10 de agosto de 1981, y el Decreto n° 82-1176, de 29 de diciembre de 1982, ¿constituye una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas al comercio intracomunitario?
2)
En caso afirmativo, ¿puede esta normativa estar incluida entre las excepciones previstas en el artículo 36 del Tratado de Roma?
3)
En caso contrario, ¿puede estar justificada a fin de proteger algunos intereses nacionales, por ejemplo, los de los libreros amenazados por la competencia de otras formas de distribución?
4)
En caso afirmativo, ¿las medidas adoptadas son las más convenientes para la protección de tales intereses y las menos restrictivas de la libertad de intercambio?»
6
Procede señalar que una cuestión prejudicial, relativa a la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado CEE, remitida por la Cour d'appel de Poitiers, en el marco de un litigio ocasionado por no haberse respetado el precio de venta fijado de conformidad con la ley de 10 de agosto de 1981, fue objeto de la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de enero de 1985 (Association des centres distributeurs Édouard Leclerc et Thouars Distribution et autres, 229/83, Rec. 1985, p. 1).
7
El examen del presente asunto no revela ningún elemento nuevo en relación con el asunto 229/83. En tales circunstancias es suficiente remitirse a los fundamentos de la sentencia de 10 de enero de 1985, de la que un ejemplar acompaña a la presente sentencia.
8
Corresponde responder a la primera, segunda y tercera cuestión presentadas por el Tribunal de police de Martígues :
—
que en el marco de una legislación nacional, según la cual el precio de venta al por menor de los libros debe ser fijado por el editor o por el importador del libro y es obligatorio para todos los detallistas, constituyen medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación prohibidas por el artículo 30 del Tratado las disposiciones:
—
según las cuales corresponde al importador de un libro, responsable de cumplir con la formalidad del depósito legal de un ejemplar de dicho libro, es decir, al distribuidor principal, fijar el precio de venta al por menor;
—
o que imponen, para la venta de libros editados en el propio Estado miembro de que se trata y reimportados después de haber sido previamente exportados a otro Estado miembro, el respeto del precio de venta fijado por el editor, salvo que resulte de circunstancias objetivas que tales libros fueron exportados exclusivamente para su reimportación, con la finalidad de eludir dicha legislación;
—
que ni el artículo 36 del Tratado CEE, ni las exigencias imperativas de la defensa de los intereses de los consumidores o de la protección de la creación y de la diversidad cultural en el campo del libro, pueden ser invocados para justificar tales medidas.
9
La cuarta cuestión carece de objeto dadas las respuestas a las otras cuestiones.
Costas
10
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal de police de Martigues, mediante resolución de 29 de marzo de 1984, declara que:
1)
En el marco de una legislación nacional, según la cual el precio de venta al por menor de los libros debe ser fijado por el editor o por el importador del libro y es obligatorio para todos los detallistas, constituyen medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación, prohibidas por el artículo 30 del Tratado las disposiciones :
—
según las cuales corresponde al importador de un libro, responsable de cumplir con la formalidad del depósito legal de un ejemplar de dicho libro, es decir, al distribuidor principal, fijar el precio de venta al por menor;
—
o que imponen, para la venta de libros editados en el propio Estado miembro de que se trate y reimportados después de haber sido previamente exportados a otro Estado miembro, el respeto del precio de venta fijado por el editor, salvo que resulte de circunstancias objetivas que tales libros fueron exportados exclusivamente para su reimportación, con la finalidad de eludir dicha legislación.
2)
Para justificar tales medidas no pueden invocarse ni el artículo 36 del Tratado CEE, ni las exigencias imperativas de la defensa de los intereses de los consumidores o de la protección de la creación y de la diversidad cultural en el campo del libro.
Everling
Galmot
Moitinho de Almeida
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 10 de julio de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Tercera
U. Everling
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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