SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 28 de marzo de 1985 ( *1 )
En el asunto 100/84,
Comisión de Ias Comunidades Europeas, representada por el Sr. Richard Wainwright, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Manfred Beschel, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. R.N. Ricks, assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada británica, 28, boulevard Royal,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al no percibir derechos de aduanas sobre el producto de operaciones conjuntas de pesca en las circunstancias que posteriormente se describen, el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a la letra f) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 802/68 relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías, así como con arreglo al Reglamento (CEE) n° 950/68 relativo al Arancel Aduanero Común, modificado en la época de los hechos põiel Reglamento (CEE) n° 3000/79,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: A.J. Mackenzie Stuart, Presidente; O. Due y C. Kakouris, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann e Y. Galmot, Jueces;
Abogado General: Sr. G.F. Mancini;
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de febrero de 1985;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de abril de 1984, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto que se declare que, al no percibir derechos de aduana sobre el producto de operaciones conjuntas de pesca en las circunstancias que a continuación se describirán, el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a la letra f) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (DO L 148, p. 1; EE 02/01, p. 5) así como con arreglo al Reglamento (CEE) n° 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 172, p. 1; EE 02/01 p. 11), modificado en la época de los hechos por el Reglamento (CEE) n° 3000/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979 (DO L 342, p. 1).
2
A lo largo de los años 1979 y 1980, las industrias de la pesca en la Comunidad experimentaron determinadas dificultades debidas a una disminución de las capturas, especialmente de bacalao y a un exceso de capacidad de los pesqueros. En estas circunstancias, buques británicos se dirigieron al mar Báltico, en una zona de pesca sobre la que Polonia reclama derechos exclusivos. A falta de un acuerdo entre la CEE y Polonia que permitiera a las embarcaciones comunitarias pescar en dicha zona, las posibilidades de éstas de faenar en dichos caladeros parecía que requerían la participación en operaciones conjuntas de pesca con buques polacos. Estos recibieron como remuneración determinadas cantidades de pescado.
3
En las circunstancias del caso no se discute que las operaciones conjuntas de pesca se desarrollaron del siguiente modo: en la primavera de 1980, en las aguas internacionales del mar Báltico y a 40-80 millas de la costa polaca, los pesqueros británicos arrojaron al mar las redes vacías que fueron recogidas por los pesqueros polacos. Estos maniobraron las redes sin izarlas nunca a bordo ni penetrar en aguas territoriales. Acabada la operación de captura, los pesqueros británicos se colocaron al lado de los barcos polacos e izaron las redes cuyos cabos les habían dado estos últimos. Recogieron el contenido y luego se llevaron el pescado al Reino Unido.
4
El funcionario británico de la aduana local consideró al principio que el pescado capturado en estas circunstancias era de origen polaco y, por lo tanto, exigió la constitución de una fianza que garantizara el pago de los eventuales derechos de importación. La Administración británica de aduanas y de contribuciones especiales, a laque se recurrió, decidió basándose en las normas establecidas por el Reglamento n° 802/68, antes citado, que el pescado era de procedencia comunitaria y por ende que podía ser importado sin pago de derechos de aduanas.
5
Informado de estos acontecimientos por varias preguntas escritas de parlamentarios, la Comisión definió una posición contraria a la del Reino Unido y, después de un infructuoso intercambio de puntos de vista envió el 13 de agosto de 1982 un escrito de requerimiento al Gobierno británico. Después de que éste respondiera a dicho escrito el 18 de octubre de 1982, la Comisión emitió el 10 de octubre de 1983 un dictamen motivado por el que requería al Gobierno británico a tomar las medidas necesarias para ajustarse a él y sobre todo a que procediera a posteriori a la percepción de los derechos de importación exigibles en el plazo de un mes a contar desde la notificación.
6
Como el Gobierno del Reino Unido no adoptó ninguna medida para ajustarse al dictamen motivado, la Comisión interpuso el presente recurso.
7
El citado Reglamento n° 802/68 dispone en su artículo 4:
«1.
Son originarias de un país las mercancías obtenidas o producidas enteramente en dicho país.
2.
Por mercancías obtenidas o producidas enteramente en un país se entenderá:
[...]
e)
los productos de la caza y de la pesca practicadas en él;
f)
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por barcos matriculados o registrados en este país y que enarbolen su pabellón.»
8
El mismo Reglamento precisa en su artículo 5:
«Una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países será originaria del país donde se haya efectuado la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.»
9
La Comisión considera, a partir de la interpretación literal de la letra f) del apartado 2 del artículo 4 del citado Reglamento n° 802/68 que el inciso que se discute, «extraídos del mar», debe interpretarse en el sentido de que designa no solamente el acto de sacar del mar, sino también el de separar un elemento del conjunto del que forma parte. Tratándose de pesca, semejante fórmula sólo puede significar el acto de capturar el pescado en la red, separándole así del mar, en el que vivía anteriormente en libertad. En opinión de la Comisión, ésta sería la operación principal en materia de pesca y la habrían realizado enteramente los barcos polacos. Según la Comisión, el análisis de las versiones del texto de la disposición discutida en las otras lenguas comunitarias viene a confirmar esta interpretación.
10
Por otra parte, la Comisión se basa también en una interpretación de la disposición discutida tomada en su contexto y, especialmente, en la comparación de las disposiciones citadas de las letras e) y f) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 802/68. De ello se seguiría que, en la pesca fuera de las aguas territoriales, es necesario también, a efectos comerciales y aduaneros, tener en cuenta el pabellón de los barcos de pesca para determinar el origen de los productos sacados del agua. Por ello la Comisión considera que el pescado capturado en las circunstancias del caso es originariamente de Polonia. El Reglamento n° 802/68 no se refiere por tanto a semejantes operaciones conjuntas de pesca porque, en la mente del legislador comunitario, el que «saca» el pescado del mar es también el que «procede a su captura».
11
Por el contrario, el Gobierno del Reino Unido sostiene, basándose también en la interpretación literal de la disposición discutida de la letra f) del apartado 2 del artículo 4 que únicamente cuando las redes que contienen el pescado son sacadas del agua e izadas a bordo del barco puede decirse que el pescado se ha convertido en «productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar» a los efectos del Reglamento n° 802/68. Según el Reino Unido, la operación determinante es la descarga del pescado a bordo del buque, porque antes de esta fase no es seguro todavía que el pescado, por más que está cogido en las redes, pueda ser llevado a bordo. El Reino Unido considera además que, del análisis de las distintas versiones lingüísticas de la expresión discutida «taken from the sea» («extraídos del mar») se deduce que los redactores del Reglamento utilizaron términos generales y no se refirieron al concepto de captura.
12
Basándose también en la interpretación de la expresión discutida, a la luz del conjunto del Reglamento n° 802/68, el Reino Unido sostiene que, aunque la maniobra de las redes constituye efectivamente una operación importante para la captura del pescado, coger el pescado en la red sin sacarlo del agua no constituye una «transformación o elaboración justificada económicamente» a los efectos del séptimo considerando de la exposición de motivos del Reglamento n° 802/68. Además, según ha dicho Gobierno, la interpretación propuesta por la Comisión puede referirse a los productos de la pesca que no son pescado. De este modo los términos «taking out of the sea» («sacar del mar») serían los únicos que podrían aplicarse a todos los productos a los que se refiere la letra f) del apartado 2 del artículo 4 de este Reglamento.
13
El Reino Unido afirma por último que el Reglamento n° 802/68 debe interpretarse a la luz de otros Reglamentos comunitarios que se refieren al origen de las mercancías, para garantizar la coherencia de sus interpretaciones respectivas. A este efecto se refiere especialmente al Reglamento (CEE) n° 3225/80 del Consejo, de 25 de noviembre de 1980, relativo a la celebración del Segundo Convenio ACPCEE, firmado en Lomé el 31 de octubre de 1979 (DO L 347, p. 1), a los diferentes Reglamentos comunitarios relativos a la celebración de acuerdos entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y la República Portuguesa, el Estado de Israel, la República Arabe de Egipto, por otra, y al Reglamento (CEE) n° 3749/83 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, relativo a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas polla Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo (DO L 372, p. 1; EE 02/10, p. 125). De ello se deriva, para el Gobierno inglés que la expresión «tirer de la mer» utilizada por la versión francesa de estos Reglamentos es mucho más próxima a la versión inglesa del Reglamento n° 802/68 y debería guiar la interpretación que debe darse a la versión francesa de la disposición que se discute de dicho Reglamento.
14
Es preciso destacar en primer lugar que, a falta de cualquier transformación, como sucede en el presente caso, el origen del pescado que es el producto de la pesca marítima debe determinarse únicamente a la luz de las disposiciones de la letra f) del apartado 2 del artículo 4 del citado Reglamento n° 802/68 y no del artículo 5 del mismo Reglamento al que se refiere el séptimo considerando de su exposición de motivos.
15
En segundo lugar es menester observar que la fórmula «extraídos de la mar» o su equivalente es utilizada en las versiones griega, francesa, italiana y neerlandesa del Reglamento n° 802/68 y lo mismo puede significar «sacados fuera del mar» que «separados del mar». Admitiendo incluso que la versión inglesa que emplea la fórmula «taken from the sea» tenga el alcance que le atribuye el Reino Unido, es decir, significa «retirados fuera del agua», la versión alemana del Reglamento utiliza el término «gefangen» que significa «capturados» como reconoce el propio Reino Unido subrayando que «el empleo de este término parece inadecuado».
16
En estas circunstancias, el examen comparativo de las diferentes versiones lingüísticas del Reglamento no permite decidirse por ninguna de las tesis contrapuestas, de manera que no pueden sacarse consecuencias jurídicas de la terminología empleada.
17
Por consiguiente, como el Tribunal de Justicia ha declarado varias veces especialmente en la sentencia de 27 de octubre de 1977, Bouchereau (30/77,↔ Rec. p. 1999), en caso de divergencia entre las versiones lingüísticas, la interpretación de que se trata debe interpretarse del sistema general y la finalidad de la normativa de la que forma parte.
18
Es necesario observar a este respecto como sostiene acertadamente la Comisión que la finalidad del artículo 4 del Reglamento n° 802/68 es determinar el origen de las mercancías o productos enteramente obtenidos en un solo país y no se refiere más que a la hipótesis normal en que una operación de pesca se realiza por barcos que enarbolan el mismo pabellón. El legislador comunitario ha tratado de este modo, según los mismos términos que ha empleado, de decidir simplemente que el origen del pescado debía determinarse a partir del pabellón o de la matrícula del barco que procedió a su captura.
19
Ahora bien, en una hipótesis excepcional en la que varios buques, enarbolando pabellones diferentes o matriculados en distintos países, colaboran en una operación conjunta de pesca, es necesario, para aplicar las disposiciones de que se trata, decidir que el origen del pescado ha de atribuirse en función del pabellón del barco que ha realizado la parte esencial de la captura de dicho pescado. Al efecto parece conforme con la realidad de los hechos que el barco que realiza esta parte esencial de la operación es el que encuentra el pescado y lo aisla del medio marino cogiéndolo en sus redes.
20
Desde este punto de vista no puede acogerse la alegación del Gobierno británico en el sentido de que el mero hecho de coger el pescado en las redes no supone una captura definitiva por los riesgos de una posible rotura de las redes y por consiguiente de una pérdida del pescado. En efecto, el riesgo que se invoca reviste solamente un carácter excepcional.
21
Según todo lo anterior, para la aplicación de la letra f) del artículo 2 del artículo 4 del Reglamento n° 802/68 en caso de operación conjunta de pesca, el origen del pescado debe determinarse teniendo en cuenta no el pabellón del barco que procede solamente a izar las redes, sino al pabellón del barco que realiza lo esencial de la operación de captura, es decir, concretamente encontrar el pescado y cogerlo en las redes, de manera que el pescado no se desplace ya libremente en el medio marino.
22
Por estas razones procede declarar que, al no percibir derechos de aduanas con ocasión de la importación en su territorio de pescado capturado en operaciones conjuntas de pesca en que cooperaron barcos que enarbolaban pabellón británico y otros con pabellón de un país tercero, siendo estos últimos quienes realizaron lo esencial de la operación de captura del pescado, limitándose aquéllos a izar las redes, el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a la letra f) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías así como con arreglo al Reglamento n° 950/68 del Consejo, relativo al Arancel Aduanero Común, modificado põiel Reglamento n° 3000/79.
Costas
23
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Declarar que, al no percibir derechos de aduana con ocasión de la importación en su territorio de pescado capturado en operaciones conjuntas de pesca en que cooperaron barcos que enarbolaban pabellón británico y otros con pabellón de un país tercero, siendo estos últimos quienes realizaron lo esencial de la operación de captura del pescado, limitándose aquéllos a izar las redes, el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a la letra f) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 802/68 del Consej o, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición de la noción de origen de las mercancías, así como con arreglo al Reglamento (CEE) n° 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al Arancel Aduanero Común, modificado por el Reglamento (CEE) n° 3000/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979.
2)
Condenar en costas al Reino Unido.
Mackenzie Stuart
Due
Kakouris
Koopmans
Everling
Bahlmann
Galmot
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de marzo de 1985.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
A.J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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