SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 3 de octubre de 1985 ( *1 )
Enel asunto 119/84,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la corte suprema di cassazione, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
P. Capelloni y F. Aquilini
y
J.C.J. Pelkmans,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 39 del Convenio de 27 de septiembre de 1968,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrada por los Sres.: G. Bosco, Presidente de Sala; P. Pescatore, T. Koopmans, K. Bahlmann y T.F. O'Higgins, Jueces;
Abogado General: Sir Gordon Slynn;
Secretario: Sr. P. Heim;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
—
En nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. R.N. Ricks, Treasury Solicitor, en calidad de Agente;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. G. Olmi, Director General adjunto de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. S. Pieri, funcionario italiano de la Comisión, adscrito en virtud del régimen de intercambio con los funcionarios nacionales;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de julio de 1985;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 9 de noviembre de 1983, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de mayo de 1984, la corte suprema di cassazione planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 (DO 1975, L 204, p. 28; EE 01/02, p. 28), relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio») (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), tres cuestiones prejudiciales referentes a la interpretación del artículo 39 de dicho Convenio.
2
Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre los Sres. Capelloni y Aquilini, de una parte, y el Sr. Pelkmans, de otra. De los autos del asunto se desprende que el Sr. Pelkmans había obtenido de la corte d'appello de Brescia una resolución, con fecha de 19 de diciembre de 1980, que autorizaba, conforme al artículo 31 y siguientes del Convenio, la ejecución en Italia de una sentencia dictada el 8 de mayo de 1979 por el Tribunal de Breda (Países Bajos), que condenaba a los Sres. Cappelloni y Aquilini a pagar al Sr. Pelkmans la suma de 127.400 HFL, más intereses y costas.
3
Contra esta resolución, los Sres. Capelloni y Aquilini interpusieron, ante la misma corte d'appello, un recurso con arreglo al artículo 36 del Convenio. El 13 de marzo de 1981, cuando aún no se había producido ninguna resolución sobre este recurso, el Sr. Pelkmans consiguió que se procediera a efectuar, en virtud del artículo 39 del Convenio, un embargo cautelar sobre inmuebles pertenecientes a los Sres. Capelloni y Aquilini.
4
Luego el Sr. Pelkmans solicitó a la corte d'appello de Brescia que ratificara, conforme al artículo 680 del Código de Procedimiento Civil italiano el embargo efectuado. Debido a que los Sres. Capelloni y Aquilini se opusieron a esta ratificación, alegando la inobservancia de determinadas disposiciones de dicho Código en materia de embargos cautelares, la corte d'appello resolvió mediante sentencia de 14 de julio de 1981, que las citadas disposiciones del Código de Procedimiento Civil italiano no eran aplicables a un embargo practicado en virtud del artículo 39 del Convenio. Por la misma razón, la corte d'appello declaró además que no cabía admitir la ratificación solicitada por el Sr. Pelkmans, precisando que el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil italiano, que la prevé, no se aplica a los embargos como el del presente caso.
5
Recurrido el asunto ante la corte suprema di cassazione, ésta suspendió el procedimiento y planteó ante el Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
Las medidas cautelares sobre bienes del deudor, que se pueden adoptar en caso de recurso interpuesto por éste contra las resoluciones que otorgan la ejecución de las resoluciones pronunciadas en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea ¿están sometidas a las normas procesales del Derecho interno en cuanto a las modalidades de aplicación, a los requisitos de validez y a los efectos de la obligación provisional, o bien los Estados que suscribieron el Convenio de Bruselas han querido adoptar un instrumento jurídico único, uniforme en todos los Estados contratantes, tendente a asegurar a medio plazo la indisponibilidad de los bienes del obligado, objetivo que se cumple mediante la puesta en práctica de la ejecución forzosa, una vez desestimado el recurso interpuesto basándose en el artículo 37 del Convenio de Bruselas, sin que sea necesario, en particular, obtener una resolución que ratifique la medida cautelar?
2)
Por más que la resolución dictada en un Estado extranjero haya sido declarada ejecutiva en un Estado contratante, ¿es necesaria una autorización de esta misma autoridad jurisdiccional para proceder a la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se hubiere solicitado la ejecución, o bien la otra parte puede emprender directamente medidas cautelares, sin estar obligada a obtener una autorización específica?
3)
¿Procede aplicar también a los casos regidos por el artículo 39 del Convenio de Bruselas las normas procesales del Estado en el que se adopten medidas cautelares que establezcan para comenzar o concluir dichas medidas un plazo perentorio que comienza en la fecha en la que quien solicita las medidas cautelares tiene la posibilidad de proceder a su adopción, o bien el solicitante puede proceder a su adopción en cualquier momento, hasta que la autoridadjudicial competente haya resuelto acerca del recurso al que se refiere el artículo 37 del Convenio?»
6
El Gobierno del Reino Unido y la Comisión de las Comunidades Europeas han presentado observaciones sobre estas cuestiones en virtud del artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia.
7
Mediante auto del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1984, el asunto fue asignado a la Sala Cuarta.
8
El artículo 39 del Convenio establece lo siguiente:
«Durante el plazo del recurso previsto en el artículo 36 y hasta que se hubiere resuelto sobre el mismo, sólo se podrán adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se haya solicitado la ejecución.
La resolución por la que se otorgue la ejecución llevará consigo la autorización para adoptar tales medidas.»
9
Mediante la primera parte de su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide fundamentalmente que se dilucide si, y en qué medida, procede para determinar las normas que regulan las medidas cautelares contempladas por el artículo citado, remitirse a las disposiciones previstas en los diferentes Derechos nacionales para medidas análogas.
10
En las otras cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional al Tribunal de Justicia se trata, más en particular, de la aplicabilidad a las medidas cautelares del artículo 39, de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil italiano que establecen los siguientes principios en materia de embargos cautelares:
—
todo embargo de esta naturaleza debe ser autorizado por una resolución del Tribunal competente, de modo que el interesado no podrá efectuarlo directamente él mismo;
—
el embargo cautelar debe ser ejecutado en un plazo perentorio que corre a partir de la fecha en la que el interesado tuvo la posibilidad efectuarlo;
—
tal embargo debe ser sometido, con posterioridad a su ejecución, a un procedimiento de ratificación.
Sobre la aplicabilidad a las medidas cautelares contempladas por el artículo 39 de las disposiciones nacionales previstas para medidas análogas
11
Sobre la cuestión de si, en general, el Tribunal requerido puede remitirse a su propio Derecho procesal interno para determinar las normas aplicables a las medidas cautelares contempladas por el artículo 39, la Comisión señala que las prescripciones contenidas en este artículo no tienen carácter completo. Más precisamente, según la Comisión, ni el artículo 39 ni ninguna otra disposición del Convenio precisan la lista de estas medidas, el tipo y el valor de los bienes sobre los que pueden recaer, los requisitos de validez de estas medidas, ni las modalidades para su ejecución y para su control de legalidad. Para estas cuestiones y para cualquier otra que no esté regulada de modo uniforme por el propio Convenio, la Comisión considera que el Tribunal nacional no puede sino aplicar las disposiciones pertinentes de su Código de procedimiento interno, a las que el Convenio se remite de manera implícita.
12
El Gobierno del Reino Unido comparte la opinión de la Comisión y considera que la cuestión de cómo un órgano jurisdiccional nacional debe ejercitar la facultad, prevista en el artículo 39, de otorgar la adopción de medidas cautelares, entra por completo en el ámbito de su Derecho procesal interno. El citado Gobierno considera que todas las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional deben ser resueltas aplicando su Derecho procesal, al no establecer el Convenio normas específicas.
13
Antes de responder a la cuestión planteada sobre este punto por el órgano jurisdiccional nacional, procede examinar el contexto en el que se sitúa el artículo 39, así como la finalidad que persigue.
14
El artículo 39 figura en la Sección II del Título III del Convenio, que tiene por objeto la ejecución en un Estado contratante de las resoluciones dictadas en otro Estado contratante.
15
Como ya estableció el Tribunal de Justicia en la sentencia de 27 de noviembre de 1984, Brennero (258/83,↔ Rec. p. 3971), el Convenio tiende a limitar las exigencias a las que puede someterse la ejecución de una resolución judicial en otro Estado contratante y prevé, con esta finalidad, un procedimiento muy sumario para conseguir que se otorgue la ejecución, al mismo tiempo que reconoce a la parte contra la que se solicita la ejecución la posibilidad de interponer un recurso contra dicha autorización.
16
El Convenio se limita no obstante a regular el procedimiento para conseguir que se otorgue la ejecución, pero no contiene disposiciones relativas a la ejecución propiamente dicha, que sigue sometida, como precisó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de julio de 1985, Deutsche Genossenschafstbank (148/84,↔ Rec. p. 1981), al Derecho nacional del Tribunal requerido.
17
En este contexto, el artículo 39 regula los derechos de la parte que ha solicitado y obtenido que se le otorgue la ejecución durante el plazo para recurrir previsto en el artículo 36 y hasta que se haya dictado resolución sobre el recurso.
18
Como se desprende de su párrafo primero, dicha parte no puede, durante este tiempo, practicar medidas de ejecución propiamente dichas, sino que debe limitarse, si lo considera necesario, a pedir que se adopten medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se hubiere solicitado la ejecución. La autorización para adoptar tales medidas cautelares deriva, como se precisa en el párrafo segundo, de la resolución que otorga la ejecución.
19
La finalidad perseguida por esta disposición es evidentemente ofrecer a la parte que ha obtenido la autorización para la ejecución, pero que aún no puede practicar medidas de ejecución, un instrumento que le permita evitar que la parte contra la que se solicita la ejecución disponga entre tanto de sus bienes, de forma que convierta en infructuosa, si no imposible, la ejecución futura.
20
Sin embargo, como para la ejecución propiamente dicha, también en lo que se refiere a las medidas cautelares contempladas en el artículo 39, el Convenio se limita a establecer el principio de que la parte que haya instado la ejecución puede proceder, durante el plazo establecido en dicho artículo, a la adopción de tales medidas. El Convenio por el contrario deja al Derecho procesal del Tribunal requerido resolver cualquier cuestión que no sea objeto de disposiciones específicas del Convenio.
21
Se ha de precisar, no obstante, que la aplicación de las normas del Derecho procesal interno del Tribunal requerido, no puede en ningún caso producir un efecto contrario a los principios establecidos en la materia, de forma expresa o implícita, por el mismo Convenio y especialmente en su artículo 39. Por tanto, la cuestión de si una u otra disposición del Derecho procesal interno del Tribunal requerido es aplicable a las medidas cautelares adoptadas en virtud del artículo 39, depende del contenido de cada disposición nacional y de su compatibilidad con los principios establecidos por el artículo citado.
22
De todo ello se desprende que no es posible contestar en términos generales a la cuestión del órgano jurisdiccional nacional, sino que es necesario examinar caso por caso, si las disposiciones nacionales mencionadas por dicho órgano jurisdiccional en sus otras cuestiones, son compatibles con el alcance del artículo 39.
Sobre la necesidad de obtener una resolución específica que autorice las medidas cautelares
23
Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional plantea si es aplicable a las medidas cautelares adoptadas en virtud del artículo 39 el principio, contenido en su ordenamiento jurídico nacional, según el cual, para poder proceder a un embargo cautelar, la parte interesada debe ser autorizada previamente a hacerlo mediante resolución específica del Tribunal competente.
24
Como señaló acertadamente la Comisión, el artículo 39 se opone a que la parte que ha obtenido la autorización de la ejecución deba, para proceder a la adopción de las medidas cautelares durante el plazo previsto en este artículo, obtener a tal efecto una autorización judicial específica y distinta, incluso cuando semejante autorización sea requerida normalmente por el Derecho procesal interno del Tribunal requerido.
25
Esta conclusión se desprende del propio tenor literal del párrafo segundo del artículo 39, según el cual, la resolución que otorgare la ejecución «incluirá» la autorización para adoptar tales medidas. Esta frase revela que el derecho a proceder a la adopción de tales medidas tiene su origen en la resolución que otorga la ejecución y que por tanto, una segunda resolución, que en ningún caso podría poner en cuestión la existencia de este derecho, no estaría justificada.
26
Procede, pues, responder a la segunda cuestión del órgano jurisdiccional nacional que, a tenor del artículo 39 del Convenio, la parte que hubiere solicitado y obtenido que se le otorgare la ejecución, puede, durante el plazo indicado en dicho artículo, pedir que se proceda directamente a adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se hubiere solicitado la ejecución, sin estar obligada a obtener una autorización específica.
Sobre el plazo en el que pueden tener lugar los actos de ejecución de las medidas cautelares
27
Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si procede aplicar a las medidas cautelares contempladas por el artículo 39, la norma vigente en su Derecho nacional según la cual los actos de ejecución de una medida cautelar deben tener lugar en un plazo perentorio que comienza a correr a partir de la fecha en que la parte interesada tiene la posibilidad de proceder a la adopción de estas medidas.
28
Conforme a la opinión defendida por la Comisión, procede observar que la respuesta a esta cuestión puede deducirse del mismo texto del párrafo primero del artículo 39. En efecto, dado que el Convenio establece que «durante el plazo para recurrir previsto en el artículo 36 y hasta que se haya resuelto sobre el recurso, sólo se podrán adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se haya solicitado la ejecución», no cabe admitir que la posibilidad de proceder a tales medidas se reduzca en el tiempo por la aplicación de disposiciones nacionales que prevean un plazo más corto.
29
De ello se desprende que tales disposiciones no son aplicables a los casos regulados por el artículo 39.
30
Procede, pues, responder a la tercera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, que la parte que haya obtenido que se le otorgue la ejecución puede adoptar las medidas cautelares contempladas por el artículo 39 hasta que concluya el plazo de recurso previsto en el artículo 36 y, si tal recurso hubiere sido interpuesto, hasta que recayere la resolución sobre éste.
Sobre la necesidad de una resolución de ratificación de las medidas cautelares
31
Mediante la segunda parte de su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si la parte que ha practicado medidas cautelares en virtud del artículo 39, necesita obtener, para dichas medidas, una resolución de ratificación como la prevista por su Derecho procesal interno.
32
La Comisión considera al respecto, que ni el texto ni los objetivos de este artículo excluyen que la exigencia de semejante resolución de ratificación se extienda también a las medidas cautelares adoptadas con arreglo al artículo 39. Según la Comisión, como tales medidas se adoptan de forma automática y sin control previo por parte de la autoridad judicial, un procedimiento de control a posteriori de las medidas, como el procedimiento de ratificación previsto por el Derecho italiano, constituye el único medio de evitar el riesgo de medidas cautelares inútiles o vejatorias.
33
A este respecto procede recordar que los procedimientos de ratificación contemplados por los Derechos de varios Estados contratantes tienen por objeto controlar a posteriori el fundamento de la resolución que autorizó las medidas cautelares, dado el carácter normalmente sumario del procedimiento que precede a la adopción de esta resolución.
34
Semejante control está injustificado y es incluso superfluo en el caso de medidas cautelares adoptadas en virtud del artículo 39. En efecto, estas medidas son adoptadas no ya basándose en un procedimiento sumario de autorización, sino en el efecto jurídico que el Convenio atribuye a una resolución dictada en otro Estado contratante.
35
Sobre este particular se debe señalar que el único medio previsto por el Convenio, para oponerse a la resolución que autoriza la ejecución es el recurso contemplado por el artículo 36. Por consiguiente, debe excluirse cualquier otro medio previsto por el Derecho nacional del Tribunal requerido, aunque se limitara sólo a la parte de la resolución que autoriza implícitamente las medidas cautelares.
36
En cuanto al argumento expuesto por la Comisión, según el cual el procedimiento de control a posteriori permitiría eliminar las eventuales irregularidades o abusos cometidos en la ejecución de las medidas cautelares examinadas, procede observar que el artículo 39 no se opone a que la parte contra la cual se hubieren adoptado estas medidas pueda ejercitar acciones legales para conseguir, mediante los procedimientos apropiados que le brinda el Derecho nacional del Tribunal requerido, una protección adecuada de los derechos que alega que fueron lesionados por aquellas medidas.
37
Por consiguiente, procede responder a la segunda parte de la primera cuestión del órgano jurisdiccional nacional, que la parte que haya procedido a la adopción de las medidas cautelares contempladas por el artículo 39 del Convenio no precisa obtener, para tales medidas, una resolución de ratificación, como prevé el Derecho nacional del Tribunal requerido.
Costas
38
Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la corte suprema di cassazione mediante resolución de 9 de noviembre de 1983, declara:
1)
A tenor del artículo 39 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales, la parte que hubiere solicitado y obtenido que se le otorgare la ejecución puede, durante el plazo indicado en dicho artículo, pedir que se proceda directamente a adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se hubiere solicitado la ejecución, sin estar obligada a obtener una autorización específica.
2)
La parte que haya obtenido que se le otorgue la ejecución puede adoptar las medidas cautelares contempladas por el artículo 39, hasta que concluya el plazo de recurso previsto en el artículo 36 y, si tal recurso hubiere sido interpuesto, hasta que recayere la resolución sobre éste.
3)
La parte que haya procedido a la adopción de las medidas cautelares contempladas por el artículo 39 del Convenio no precisa obtener, para tales medidas, una resolución de ratificación, como prevé el Derecho nacional del Tribunal requerido.
Bosco
Pescatore
Koopmans
Bahlmann
O'Higgins
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de octubre de 1985.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Cuarta
G. Bosco
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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