SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
15 de enero de 1986 ( *1 )
En el asunto 121/84,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Giuliano Marenco, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Manfred Beschel, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio del contencioso diplomático, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Oscar Fiumara, Avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana, al imponer restricciones al trànsito por carretera, a través del territorio italiano, de animales vivos originarios de un Estado miembro y destinados a otro Estado miembro o a un tercer país, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. U. Everling, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; K. Bahlmann y R. Joliét, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, Y. Galmot y C. Kakouris, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretario: Sr. J. A. Pompe, Secretano adjunto
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 15 de octubre de 1985,
dicta la presente
SENTENCIA
(No se reproducen los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría el 8 de mayo de 1984, la Comisión de las Comunidades Europeas ha sometido al Tribunal de Justicia, con base en el artículo 169 del Tratado CEE, un recurso dirigido a que se declare que la República Italiana, al imponer restricciones al tránsito por carretera, a través del territorio italiano, de animales vivos originarios de un Estado miembro y destinados a otro Estado miembro o a un tercer país, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 30-34 del Tratado CEE, así como del artículo 20, apartado 2, del Reglamento del Consejo, de 27 de junio de 1968, n° 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO 1968, L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157) y de las correspondientes disposiciones de otras organizaciones comunes de mercado relativas a animales vivos.
2
El presente recurso tiene su origen en una reclamación dirigida a la Comisión en 1981 por el Gobierno belga. Según la Comisión dicho Gobierno alega que las autoridades italianas exigen la descarga de los camiones y el trasbordo a vagones de ferrocarril cuando se trata de animales vivos que circulan por territorio italiano con destino a otro Estado miembro o a un tercer país, mientras que dichas autoridades no se oponen al transporte por carretera de animales vivos destinados al mercado interior.
3
En respuesta a la carta que le invitaba a presentar sus observaciones respecto a dicho comportamiento discriminatorio, el Gobierno italiano sostenía, por una parte, que no podía apreciarse ninguna discriminación en perjuicio de los operadores belgas, dado que no existen exportaciones italianas competidoras a Grecia y, por otra, que el transporte por vía férrea permitía utilizar con provecho las instalaciones de que disponen los ferrocarriles italianos.
4
El 16 de marzo de 1980, considerando que no podía modificar su propio punto de vista como consecuencia de las mencionadas observaciones, la Comisión formuló un dictamen motivado en el cual reprochaba a la República Italiana prohibir el tránsito de camiones que transportaran animales vivos originarios de un Estado miembro y destinados a un tercer país o a otro Estado miembro y señalaba a la República Italiana un plazo de dos meses para adecuarse a dicho dictamen.
5
El Gobierno italiano, como respuesta al dictamen motivado, explicaba que la preocupación de los servicios veterinarios italianos era únicamente la de programar los transportes por carretera en función de la capacidad de recepción de las infraestructuras existentes en los distintos puestos fronterizos. Al contrario, según él, el transporte ferroviario no era preferido por sistema al transporte por carretera y el comercio de animales destinados al mercado italiano no resultaba favorecido respecto al de animales destinados a otros mercados. Además, el Gobierno italiano informaba a la Comisión de que, después de reuniones entre las autoridades veterinarias belgas y los servicios italianos, se habían concedido autorizaciones para el tránsito de determinado número de animales transportados en camiones, previa prueba de que dichos animales no iban a ser rechazados por el Estado de destino y de que se ajustaban a las normas sanitarias de la Comunidad.
6
Como el Gobierno belga, mediante carta del mes de agosto de 1983, le comunicó que no estaba satisfecho del resultado de tales reuniones por las restricciones temporales impuestas al tránsito de camiones y por los controles sanitarios sistemáticos en la frontera, la Comisión interpuso el recurso que nos ocupa.
7
En su réplica y en la vista, la Comisión ha insistido en el carácter general de las conclusiones formuladas en el recurso respecto a las restricciones al tránsito de camiones, para poner en duda la legalidad de la exigencia de certificados de aceptación de los animales así como del sistema mismo de autorización como lo recoge el artículo 61 del reglamento de policía veterinaria, aprobado por Decreto del Presidente de la República, de 8 de febrero de 1954, n° 320 (Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana [GURI], n° 142, de 24 de junio de 1954), según el cual «el tránsito de animales a través del territorio nacional con destino directo a otros países, en defecto de convenciones veterinarias especiales, es autorizado por el Alto Comisario para la higiene y la sanidad pública, a instancia de las autoridades competentes del país de destino, con respeto de las normas que se dicten cada vez [...]».
8
Debe recordarse para empezar, que el objeto de la controversia, tal como está delimitado en el dictamen motivado, no puede ser ampliado en ningún caso.
9
En el caso de autos, el único comportamiento criticado en el dictamen motivado es la prohibición de tránsito de camiones que transporten animales vivos originarios de un Estado miembro y destinados a un tercer país o a otro Estado miembro, prohibición que supone la descarga de los camiones y el trasbordo de los animales a vagones de ferrocarril. En el ámbito de este asunto no se pueden por ello tomar en consideración ni las objeciones contra el régimen mismo de autorización previa para el tránsito de animales vivos ni contra la práctica de subordinar la concesión de la autorización de tránsito al hecho de que el transportista esté en posesión de un certificado garantizando que los animales no van a ser rechazados.
10
Por lo que respecta a la práctica que imponía el trasbordo debe subrayarse que, conforme al artículo 169, párrafo 2, se puede recurrir al Tribunal de Justicia sólo cuando el Estado de que se trate no se atenga al dictamen motivado en el plazo determinado por la Comisión.
11
En el caso de autos, el Gobierno italiano parece admitir que el trasbordo obligatorio se exigía cuando la infraestructura de las estaciones en ruta no permitía controles sanitarios eficaces, pero en su respuesta al dictamen motivado, ha subrayado que la administración italiana ya no impone tal obligación y, como prueba, ha exhibido las autorizaciones de tránsito que han sido concedidas, antes de que se formulara el dictamen motivado, a transportistas por carretera, autorizaciones cuya lista ha sido presentada en acta.
12
Correspondía a la Comisión probar su imputación de que el comportamiento discutido se mantenía después de acabar el plazo fijado en el dictamen motivado.
13
Hay que afirmar que la Comisión no ha cumplido esta obligación. La reclamación por la que el Gobierno belga le ha transmitido las quejas de los operadores belgas data, según lo que dice la Comisión, de 1981. Por otra parte, la carta de agosto de 1983, en la que el Gobierno belga declara que considera insuficiente los resultados de los contactos con las autoridades italianas, no menciona la obligación de transbordo.
14
Habida cuenta de las circunstancias concurrentes, procede desestimar el recurso.
Costas
15
En virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos de la parte demandante, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar en costas a la Comisión.
Everling
Bahlmann
Joliét
Bosco
Koopmans
Galmot
Kakouris
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 15 de enero de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente en funciones
U. Everling
Presidente de Sala
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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