SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
17 de abril de 1986 ( *1 )
En el asunto 133/84,
Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, representado por el Sr. B. E. McHenry, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistido por el Sr. G. Barling, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo la Embajada del Reino Unido, 28, boulevard Royal,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. P. Karpenstein y por el Sr. D. G. Lawrence, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes; que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kircliberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de anulación de las dos Decisiones 84/212 y 84/213 de la Comisión, de 8 de febrero de 1984, relativas a la liquidación de las cuentas presentadas por el Reino Unido en concepto de gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), Sección Garantía, correspondientes a los ejercicios presupuestarios 1978 y 1979, en la medida en que dichas Decisiones deniegan la financiación de ciertos gastos relativos a la ayuda a la producción de semillas y a las ventas de leche desnatada en polvo y de mantequilla procedentes de las existencias de intervención,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; T. Koopmans, U. Everling y K. Bahlmann, Presidentes de Sala; O. Due, Y. Galmot y C. Kakouris, Jueces,
Abogado General: Sr. P. VerLoren van Themaat
Secretario: Sr. P. Heim
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de diciembre de 1985,
dicta la presente
SENTENCIA
(No se reproducen los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de mayo de 1984, el Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 173, párrafo 1, del Tratado CEE, ha interpuesto un recurso por el que pide la anulación de las Decisiones 84/212 y 84/213 de la Comisión, de 8 de febrero de 1984, relativas a la liquidación de las cuentas presentadas por el Reino Unido en concepto de gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, Sección Garantía, correspondientes a los ejercicios presupuestarios 1978 y 1979 (DO 1984, L 110, pp. 41 y 44).
2
El litigio sometido al Tribunal se refiere a la aplicación de dos reglamentaciones: la primera, relativa a la producción de semillas de guisantes, habas y haboncillos y, la segunda, relativa a las ventas de leche desnatada en polvo y de mantequilla.
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En lo que se refiere a los guisantes, habas y haboncillos, la Comisión ha denegado imputar al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) la suma de 389674,76 libras esterlinas, correspondiente al ejercicio presupuestario 1978, y la suma de 879175,26 libras esterlinas, correspondiente al ejercicio presupuestario 1979, en concepto de ayuda a la producción en el sector de las semillas. En lo que se refiere a las ventas de leche descremada en polvo y de mantequilla, la Comisión ha denegado imputar al FEOGA, respecto a la leche desnatada, un importe de 1662 libras esterlinas correspondientes al ejercicio presupuestario 1978, y un importe de 71946,92 libras esterlinas, correspondiente al ejercicio 1979, y respecto a la mantequilla, un importe de 586571,56 libras esterlinas, correspondiente al ejercicio 1979; ambos productos proceden de las existencias de intervención.
I — Pretensiones de la parte demandante relativas a la ayuda a la producción de guisantes, habas y haboncillos
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En sus pretensiones, el Reino Unido solicita al Tribunal que declare nulas las Decisiones de la Comisión relativas a los gastos sufragados por el Reino Unido a los productores en concepto de ayuda a la producción de semillas de guisantes, habas y haboncillos, gastos que han sido denegados por la Comisión en las Decisiones impugnadas, por el motivo de que los productos habían sido exportados a otros Estados miembros en los que fueron utilizados en la fabricación de alimentos para el ganado y que respecto a éstos se había pagado una ayuda a los fabricantes. Conviene describir los dos regímenes de ayuda de que se trata.
1. El régimen de ayudas en el sector de las semillas
5
El artículo 1 del Reglamento no 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (DO L 246, p. 1; EE 03/05, p. 97) establece una organización común de mercados que regulará los productos designados con el número de partida del Arancel Aduanero Común: ex 07.05: legumbres de vaina secas, que se destinen a la siembra; 10.05 A: maíz híbrido destinado a la siembra; ex 12.01 : granos y frutos oleaginosos destinados a la siembra; 12.03: granos, esporas y frutos para la siembra. El Reglamento prevé en su artículo 3, apartado 1, que «se podrá conceder una ayuda a la producción de dichos productos, siempre que se trate de semillas de base o de semillas certificadas», cuando la situación del mercado en la Comunidad de uno o de varios de los productos contemplados por el Reglamento y la evolución previsible del mercado «no permitan garantizar una renta equitativa a los productores». Según los términos del segundo considerando en el preámbulo del Reglamento, el cual hace referencia a «la necesidad de mantener unos precios competitivos con respecto a los precios mundiales de dichos productos», la ayuda tiene por finalidad «asegurar [...] la estabilidad del mercado así como una renta equitativa a los productores interesados».
6
Las normas que contemplan las modalidades de aplicación de esta ayuda figuran en el Reglamento no 1674/72 del Consejo, de 2 de agosto de 1972, por el que se establecen las normas generales de concesión y de financiación de la ayuda en el sector de las semillas (DO L 177, p. 1; EE 03/06, p. 57) y en ei Reglamento no 1686/72 de la Comisión, de 2 de agosto de 1972, relativo a determinadas modalidades referentes a la ayuda en el sector de las semillas (DO L 177, p. 26; EE 03/06, p. 59).
7
Conforme al preámbulo del Reglamento no 1674/72, la ayuda sólo puede ser concedida a la producción de semillas de base o de semillas certificadas y es conveniente definir estos productos sin ambigüedad (segundo considerando); además, el buen funcionamiento del régimen de ayuda exige un sistema de control que garantice que únicamente se concede la ayuda para los productos que puedan ser objeto de la misma (quinto considerando). El Reglamento no 1674/72 dispone que las semillas de base y las semillas certificadas deberán producirse bien bajo contratos de multiplicación debidamente registrados, bien directamente por el establecimiento de semillas o el obtentor. En este último caso, la producción se certificará mediante una declaración de multiplicación, asimismo debidamente registrada. Además, los establecimientos de semillas y los obtentores deberán estar autorizados o registrados oficialmente. Los Estados miembros estarán obligados a establecer un régimen de control administrativo que garantice que se reúnen las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda (artículos 2, 3 y 5 del Reglamento, combinados).
8
Por último, el artículo 3 del Reglamento no 1686/72 prevé que la ayuda se concederá al multiplicador de semillas, previa solicitud que deberá presentarse después de la recolección.
2. El régimen de ayudas en el sector de la alimentación animal
9
Este régimen está definido en el Reglamento no 1119/78 del Consejo, de 22 de mayo de 1978, «por el que se prevén medidas especiales sobre los guisantes, habas y haboncillos utilizados en la alimentación animal» (DO L 142, p. 8). De acuerdo con el considerando primero del preámbulo de este Reglamento «la producción de guisantes, habas y haboncillos destinados a la alimentación animal reviste un interés creciente para la Comunidad y con el fin de fomentar el desarrollo de dicha producción, sometida a la competencia directa de los productos importados de terceros países, deberán preverse las medidas de sostenimiento pertinentes»(traducción no oficial; en lo sucesivo: **). Además, el artículo 1, apartado 1, del Reglamento prevé la concesión de la ayuda para los «guisantes, con excepción de los garbanzos de la subpartida 07.05 B I del Arancel Aduanero Común» y para las «habas y haboncillos de la subpartida 07.05 B III de dicho Arancel» :;‘ ::’. Esta ayuda se concederá a los guisantes y a las habas y haboncillos «recolectados en la Comunidad y utilizados en la fabricación de alimentos para animales»**: Según los términos del artículo 2, apartado 2, «la ayuda únicamente será concedida a los fabricantes de alimentos para animales que reúnan las condiciones requeridas para determinar el derecho a la ayuda»** y «que hayan celebrado, con productores de guisantes, habas y haboncillos o con otras personas físicas o jurídicas, contratos en los que se prevea el pago a los productores de un precio por lo menos igual al precio mínimo. El precio mínimo será fijado a un nivel que [...] permita a los productores obtener una renta equitativa» **. Según el cuarto considerando del preámbulo, este precio mínimo tiene por finalidad permitir que los productores se beneficien del régimen de ayuda. Según el artículo 2, apartado 3, «la ayuda será pagada por el Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar la fabricación de los alimentos para animales de que se trata»**.
10
Las normas que especifican las modalidades de puesta en práctica de dicha ayuda están previstas en el Reglamento no 1418/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, por el que se adoptan las normas generales relativas a las medidas especiales sobre los guisantes, habas y haboncillos utilizados en la alimentación animal (DO L 171, p. 5), y en el Reglamento no 1526/78 de la Comisión, de 30 de junio de 1978, relativo a las modalidades de aplicación de las medidas especiales sobre los guisantes, habas y haboncillos utilizados en la alimentación animal (DO L 179, p. 1).
11
El artículo 4 del Reglamento no 1418/78 dispone que «para beneficiarse del regimen de ayuda, el productor que haya sembrado una superficie con guisantes, habas o haboncillos, destinados a la fabricación de alimentos para los animales, presentará al organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio haya sido sembrado el producto [...] una declaración en la que consten todos los datos necesarios para la identificación de las superficies concernidas»**. Además, el artículo 5 de dicho Reglamento subordina la concesión de la ayuda inter alia a la condición de que el fabricante haya «presentado [...], ante el organismo competente del Estado miembro, en cuyo territorio vayan a ser utilizados los guisantes, habas y haboncillos en los alimentos para animales, un contrato en el que consten las cantidades de guisantes, habas y haboncillos producidos en una superficie que haya sido objeto de la declaración a que se refiere el artículo 4 [...]»**. Por otra parte, el artículo 7 dispone que el derecho a la ayuda será adquirido en el momento de la utilización de los guisantes, habas y haboncillos en la fabricación de alimentos para animales. Por último, conforme al artículo 11, las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán recíprocamente de las modalidades de cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de la ayuda, cuando los guisantes, habas y haboncillos sean producidos en un Estado miembro que no sea aquél en el cual serán utilizados en los alimentos para animales.
12
El Reglamento no 1526/78 especifica las indicaciones mínimas que deberán figurar en dichas declaraciones y la información que los Estados miembros deberán comunicarse con vistas a la identificación de las superficies en las que hayan sido producidos los guisantes, habas y haboncillos utilizados en un Estado miembro que no sea el Estado miembro productor. El artículo 1 del Reglamento define como «productor»«a cualquier persona [...] que cultive en su explotación guisantes, habas o haboncillos destinados a ser utilizados en la fabricación de alimentos para animales»**. El artículo 5, apartado 2, dispone que la declaración deberá incluir «la superficie sembrada con guisantes, habas o haboncillos destinados a la alimentación animal [...]»**. El artículo 7, letra d), establece que el contrato deberá mencionar, entre otras cosas, «el lugar de.destino del producto recolectado»**. Por último, los artículos 10 y 11 disponen que en caso de exportación de los productos a otro Estado miembro, las autoridades de los dos Estados miembros afectados colaborarán en lo referente a la verificación de los datos incluidos en la declaración.
13
En fin, el Reglamento no 2036/82 del Consejo, de 19 de julio de 1982, por el que se adoptan las normas generales relativas a las medidas especiales sobre los guisantes, habas y haboncillos (DO L 219, p. 1; EE 03/25, p. 334), aplicable a partir del 1 de agosto de 1982, dispone en su artículo 12 que las ayudas para los guisantes, habas y haboncillos utilizadas en la alimentación animal «no podrán ser concedidas a los productos acogidos al régimen de ayuda previsto por el Reglamentó (CEE) no 2358/71 del Consejo [...]». En el considerando decimoquinto del Reglamento no 2036/82 se explica el objeto de esta disposición, según la cual «la ayuda para los guisantes, habas y haboncillos destinados a la alimentción humana o animal y la ayuda para estos mismos productos cuando están destinados a ser utilizados como semillas tienen finalidades diferentes, es conveniente, con carácter aclaratorio, prever expresamente que dichos productos sólo puedan dar derecho a una ayuda».
3. El pago acumulativo de ayudas
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En su demanda, el Reino. Unido expone dos motivos contra las dos Decisiones controvertidas, a saber, por una parte, que considera errónea la interpretación de la normativa comunitaria hecha por la Comisión, según la cual ya antes de que se adoptara el Reglamento no 2036/82 se había prohibido la acumulación de pagos en concepto de ayudas en el sector de las semillas y en el sector de la alimentación animal y, por otra parte, y con carácter subsidiario, que la negativa de imputar al FEOGA los gastos realizados constituye una infracción del principio de protección - de las expectativas legítimas.
a) Interpretación errónea de las normas comunitarias
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El Reino Unido alega, en primer lugar, que hasta la adopción del Reglamento no 2036/82 no había ninguna disposición de Derecho comunitario que prohibiera expresa o implícitamente el pago acumulativo de las dos formas de ayuda concedidas en virtud de dos regímenes completamente distintos. La independencia de los dos regímenes de ayuda resultaría del hecho de que dichos regímenes entraron en vigor en distintas fechas y de que son distintos los beneficiarios, las utilizaciones finales de los productos subvencionados y las condiciones que deben reunirse para beneficiarse de uno u otro régimen. En realidad, los agricultores no pueden prever si la recolección reunirá las condiciones requeridas para que los productos puedan ser considerados como semillas de base o como semillas certificadas ni si su utilización final será la siembra u otro destino.
16
Además, el Reino Unido sostiene que no hay ningún principio general del derecho que prohiba el pago acumulativo de las dos formas de ayuda. Aunque tal acumulación no sea deseable, es perfectamente legal. En cuanto al hecho de que el Reglamento no 2358/71 se refiere a los productos destinados a la siembra y de que, respecto a la designación de los productos, se remite a las partidas del Arancel Aduanero Común, el Reino Unido insiste en que es suficiente que los productos reúnan en un momento determinado el requisito de ser «destinados a la siembra». Dado que los productos idénticos pueden ser clasificados en diferentes partidas arancelarias y que esta clasificación se hace antes de que los productos lleguen al consumidor final, el Reino Unido sostiene que el derecho a la ayuda a la producción de semillas no puede ser revocado a posteriori si, por razones ajenas a la voluntad del agricultor, los productos no han sido utilizados para la siembra.
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La Comisión contesta subrayando, en primer lugar, que los Reglamentos que regulan los dos tipos de ayuda se refieren a productos diferentes. En efecto, el Reglamento no 2358/71 se refiere a los productos destinados a la siembra, en particular los que figuran en la subpartida 07.05 A, mientras que el Reglamento no 1119/78 se refiere a los productos recogidos en la subpartida 07.05 B. De acuerdo con esto, según el parecer de la Comisión, las ayudas están destinadas a sostener dos actividades económicas distintas. En segundo lugar, la Comisión sostiene que los objetivos de los dos regímenes de ayuda también son distintos; un régimen tiene por finalidad mantener precios competitivos, mientras que el otro régimen pretende fomentar la producción de los productos en cuestión. Por último, las declaraciones y los medios de prueba de los beneficiarios de las dos formas de ayuda no son los mismos, según resulta, por un lado, del artículo 2 del Reglamento no 1674/72 y, por otro lado, del artículo 4 del Reglamento no 1418/78.
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En primer lugar, conviene recordar que en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 729/70 del Consejo, de 28 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), los gastos efectuados por el Reino Unido, para los ejercicios presupuestarios 1978 y 1979, en lo referente a las semillas de guisantes, habas y haboncillos, solamente serán imputados al FEOGA si se han comprometido conforme a las normas comunitarias.
19
En lo referente a la cuestión de si «la acumulación de las dos ayudas» para los mismos productos es conforme con las normas comunitarias, conviene observar que los guisantes, las habas y los haboncillos de que se trata han sido utilizados finalmente en la fabricación de alimentos para animales. Por tanto, como se reunían las demás condiciones, el fabricante adquirió el derecho a esta ayuda conforme al artículo 7, párrafo 1, del Reglamento no 1418/78.
20
En lo referente a las demás condiciones, conviene señalar, en particular, que los fabricantes de alimentos para animales debieron presentar los contratos celebrados con los agricultores establecidos en el Reino Unido o con el comprador, en los que se preveía el pago a los agricultores de un precio por lo menos igual al precio mínimo, conforme al artículo 2, apartado 2, del Reglamento no 1119/78.
21
Además, hay que subrayar que el sistema de control establecido por los artículos 4 y 5 del Reglamento no 1418/78, así como por los artículos 1, 5, 10 y 11 del Reglamento no 1526/78, tiene por finalidad evitar cualquier desviación de la ayuda. A este respecto, la Comisión ha expuesto, sin ser contradicha por el Reino Unido, que los documentos relativos a los productos en cuestión fueron expedidos en el Reino Unido y transmitidos a las autoridades de los Estados miembros importadores y que dichos documentos no mencionan el hecho de que ya había sido pagada la ayuda a la producción de semillas respecto a estos mismos productos.
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En estas condiciones, como consecuencia de que los guisantes, habas y haboncillos habían sido utilizados en la fabricación de alimentos, para animales, los Estados miembros importadores se vieron obligados a conceder ą los fabricantes la ayuda prevista para la alimentación animal.
23
En lo referente a los gastos efectuados por el Reino Unido, conviene señalar que el Reglamento no 2358/71, en sus artículos 1 y 3, sólo se refiere a los productos destinados a la siembra.
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De estas disposiciones resulta que sólo son subvencionados los productos destinados efectivamente a la siembra. En efecto, no se conseguiría la finalidad de la ayuda si ésta fuera concedida a productos que, aunque satisfacen los criterios para ser considerados como «semillas», son utilizados para otros fines distintos de la siembra, como la fabricación de alimentos para animales.
25
La circunstancia de que el Reglamento no 2358/71, en contra de las disposiciones del régimen de ayuda en el sector de los alimentos para animales, no condicione expresamente la ayuda a la utilización final de los productos en cuestión, no puede llevar a una conclusión diferente. Los productos utilizados efectivamente en la fabricación de alimentos para animales no están contemplados por el Reglamento no 2358/71, que, según resulta de su segundo considerando, tiene por objeto la estabilidad del mercado de las semillas y no el fomento de la producción de alimentos para animales. Además, los guisantes, habas y haboncillos que satisfacen los criterios establecidos para ser considerados como «semillas de base» o como «semillas certificadas», pierden su calificación de «semillas», en el sentido del Reglamento no 2358/71, si son utilizados en la fabricación de alimentos para animales. El hecho de que los productos en cuestión, en un momento dado, fueran destinados a la siembra, carece de importancia desde el momento en que fueron transformados en alimentos para animales y no fueron utilizados realmente para la siembra.
26
En este contexto, conviene señalar que, para evitar que la ayuda sea concedida a otros productos, se ha creado el sistema de control antes mencionado. Los artículos 2, 3 y 5 del Reglamento no 1674/72 y el artículo 3 del Reglamento no 1686/72 disponen, en primer lugar, que la ayuda sólo se concederá al multiplicador de semillas y, en segundo lugar, que los Estados miembros cuidarán que se reúnan las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda. De estas disposiciones resulta que los beneficiarios de la ayuda no pueden ser simultánea o sucesivamente, respecto a los mismos productos, cultivadores de semillas y productores de guisantes, habas y haboncillos destinados a la alimentación animal. En efecto, para recibir ambas formas de ayuda, era necesario, por un lado, que los productores del Reino Unido cultivaran los referidos productos bajo contrato de multiplicación o que su producción fuera certificada mediante una declaración de multiplicación (artículo 2 del Reglamento no 1674/72) (ambos debidamente registrados ante las autoridades del Reino Unido) y que, por otra parte, declararan igualmente ante las autoridades del Reino Unido haber sembrado una superficie con guisantes, habas y haboncillos destinados a la fabricación de alimentos para animales (artículo 5 del Reglamento no 1526/78). Es evidente que los documentos relativos a la multiplicación de semillas y la declaración acerca de la superficie sembrada se excluyen mutuamente. En un caso como éste, en el que las autoridades del Reino Unido no habían puesto en conocimiento de las autoridades de los Estados miembros importadores el hecho de que ya se había concedido la ayuda a la producción, la utilización real y final determina el régimen de ayuda aplicable.
27
A este respecto, el Reino Unido alega dos argumentos. En primer lugar, por lo que se refiere al ejercicio presupuestario 1978, alega que no se exigió declaración relativa a las superficies y, en segundo lugar, que para el ejercicio presupuestario 1979 no era necesario hacer dos declaraciones contradictorias respecto al eventual uso de la recolección, ya que el productor de semillas no tiene control alguno sobre la utilización final de la recolección.
28
No se pueden aceptar estos argumentos.
29
En lo referente al ejercicio presupuestario 1979, conviene señalar que, según los términos ículo 7 del Reglamento no 1526/78, el contrato celebrado por el fabricante de alimentos para animales con el productor de guisantes, habas y haboncillos o con un comprador de estos productos debe contener, entre otros datos, por lo menos el lugar de destino de los productos recolectados y el precio mínimo a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del Reglamento no 1119/78. De estas disposiciones resulta evidente que los contratos celebrados por el agricultor deben referirse a la utilización final de esos productos, a saber, la fabricación de alimentos para animales. A diferencia de esta reglamentación, la declaración de multiplicación o el contrato de multiplicación demuestran inequívocamente que los productos de que se trata deben ser semillas y, que, por tanto, su utilización final debe ser la siembra. Por consiguiente, la Comisión subraya justamente que el productor, al hacer una declaración sobre la superficie sembrada, manifiesta su intención de que la recolección entre dentro del ámbito de aplicación de la reglamentación sobre la ayuda a los alimentos para animales, lo cual excluye la aplicación del régimen de ayuda a las semillas.
30
En lo referente al ejercicio presupuestario 1978, el artículo 5, apartado 4, del Reglamento no 1526/78 no exige efectivamente ninguna declaración acerca de la superficie sembrada con guisantes, habas y haboncillos recolectados antes del 31 de octubre de 1978. Sin embargo, esto no quiere decir que esta disposición exima al productor de la obligación de indicar en su contrato, celebrado con el comprador o con el fabricante de alimentos para animales, el lugar de destino del producto recolectado y el precio mínimo. Además, la suspensión temporal de la obligación de declarar la superficie sembrada con guisantes, habas o haboncillos no modifica la regla según la cual la ayuda a la alimentación animal sólo puede ser concedida a un productor que cultive guisantes, habas o haboncillos destinados a ser utilizados en la fabricación de alimentos para animales (artículo 1 del Reglamento no 1526/78).
31
En este contexto, conviene recordar asimismo que, antes de que se adoptara el régimen de ayuda a la alimentación animal, el Reino Unido había percibido el peligro de que los productores dejaran certificar su recolección como «semillas», aunque gran parte de ésta fuera vendida para ser utilizada en la alimentación animal. Por tanto, incumbía al Reino Unido organizar su sistema de control de tal forma que se evitara la acumulación de ayudas, contraria a la estructura y objetivos de los dos regímenes de ayuda en cuestión, o que, en caso de acumulación de ayudas, se devolviera la ayuda concedida en el sector de las semillas.
32
De las consideraciones que preceden resulta que se debe rechazar el primer motivo.
b) Protección de las expectativas legítimas
33
Mediante este motivo, el Reino Unido alega subsidiariamente el principio de protección de las expectativas legítimas, en tanto en cuanto el pago acumulativo de ayudas no sea considerado ilegal. En efecto, los dos regímenes de ayuda son tan diferentes uno de otro que cualquier ilegalidad de la acumulación tendría un carácter absolutamente encubierto. La Comisión misma no hizo mención de que el pago acumulativo fuera eventualmente ilegal hasta finales de 1980 y había afirmado reiteradas veces que, en el caso de doble ayuda, la ayuda en el sector de los alimentos para animales sería ilegal. En fin, hace observar que el artículo 12 del Reglamento no 2036/82 prohibe el pago de la ayuda a los alimentos para animales si ya ha sido concedida la ayuda a la producción de semillas.
34
Sin embargo, la Comisión subraya que el artículo 12 del Reglamento no 2036/82 es de naturaleza declarativa y que la mayoría de los Estados miembros siempre interpretó los dos regímenes de ayuda en cuestión en el sentido de que la acumulación de ayudas era ilegal.
35
Este motivo tampoco puede ser acogido.
36
Procede rechazar, de entrada, el argumento de que la ilegalidad de la acumulación de las dos ayudas tiene carácter encubierto. La diferencia en cuanto a los usos finales de los productos que pueden ser objeto de las ayudas y en cuanto a los fines de los dos regímenes de ayuda es tan grande que es inconcebible que puedan pagarse las dos ayudas a un mismo producto.
37
El Reino Unido tampoco ha prosperado en su pretensión de establecer que su interpretación errónea de los dos regímenes de ayuda es imputable a la conducta de la Comisión. Por el contrario, según lo ha admitido el Reino Unido, desde 1975, éste y la Comisión han tratado frecuentemente el asunto del derecho a doble ayuda y sus puntos de vista eran opuestos.
38
En lo referente al hecho de que la Comisión no ha aplicado el artículo 12 del Reglamento no 2036/82, conviene observar, en primer lugar, que el artículo 12 no tiene efecto retroactivo y, por tanto, no puede ser aplicado en este caso. Además, conviene reconocer como válido el motivo expuesto por la Comisión para justificar la solución adoptada por ella, a saber, que los Estados miembros importadores actuaron de buena fe al fundarse en los documentos expedidos por el Reino Unido, en los cuales no se mencionaba que ya se había concedido la ayuda a las semillas.
39
De lo anterior resulta que los gastos realizados por el Reino Unido, en los ejercicios presupuestarios 1978 y 1979, respecto a las semillas de guisantes, habas y haboncillos, no fueron hechos conforme a las normas comunitarias y, por tanto, no deben ser imputados al FEOGA. Por consiguiente, las conclusiones de la parte demandante deben ser rechazadas en cuanto a este punto.
II — Pretensiones de la parte demandante relativas a los gastos realizados en la financiación de ventas de leche desnatada en polvo y de mantequilla
40
Estas pretensiones se refieren a las consecuencias de una modificación en el tipo de cambio representativo aplicado en el marco de la política agrícola común. La cuestión controvertida es la de saber qué fecha debe ser tenida en cuenta para determinar la conversión en moneda nacional de los precios expresados en unidades de cuenta,
41
El Reglamento no 1134/68 del Consejo, de 30 de julio de 1968, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento no 653/68, relativo a las condiciones de modificación del valor de la unidad de cuenta utilizada para la política agrícola común (DO L 188, p. 1), dispone en su artículo 4, apartado 2, que «para las operaciones realizadas en el marco de las disposiciones referentes a la política agrícola común [...], los importes debidos a o por un Estado miembro [...], expresados en moneda nacional y que traducen montantes, establecidos en dichas disposiciones, en unidades de cuenta, serán pagados en base a la relación, entre la unidad de cuenta y la moneda nacional, vigente en el momento de realizarse la operación o parte de la operación»**. En virtud del artículo 6 de dicho Reglamento, «se considerará como momento de realización de la operación la fecha en la que acaezca el hecho generador del crédito, relativo al momento correspondiente a esta operación, tal como este hecho generador sea definido por la normativa comunitaria o, en su defecto y entretanto, por la normativa del Estado miembro afectado»**.
42
Para convertir en moneda nacional el precio de la leche desnatada en polvo y de la mantequilla vendidas, el organismo de intervención del Reino Unido aplicó el tipo «verde» de la libra esterlina vigente en la fecha de celebración del contrato de compraventa. Según la Comisión, el organismo de intervención debía haber aplicado el tipo vigente en la fecha en la que el comprador se hizo cargo de la leche desnatada en polvo y de la mantequilla.
43
A este respecto, conviene recordar que el Tribunal, en su sentencia de 28 de enero de 1986 (República Italiana contra Comisión, asunto 129/84, Rec. 1986, p. 309), ha subrayado que «si el artículo 6 del Reglamento no 1134/68 hace depender el momento de la realización de la operación, de la fecha en la cual se produce “el hecho generador del crédito” tal como éste venga definido por la normativa comunitaria o, “en su defecto y entre tanto”, por el Derecho nacional del Estado miembro interesado, dicho artículo se refiere manifiestamente a una normativa comunitaria que define el hecho generador del crédito. En el sector de los productos lácteos, falta tal definición, no pudiendo ser suplida por un conjunto de argumentos basados en las normas materiales relativas a la adjudicación de mantequilla a precio reducido, más aún cuando dichas normas no son uniformes en los diferentes Reglamentos».
44
El Reino Unido ha expuesto que la aplicación del tipo de cambio vigente en la fecha de celebración del contrato es una práctica compatible con el Derecho interno, que ve en el contrato «el hecho generador del crédito»; la Comisión no ha impugnado esta afirmación. En estas condiciones, parece que el Reino Unido ha aplicado con razón el tipo vigente en la fecha de celebración del contrato, puesto que, a falta de normativa comunitaria al respecto, estaba facultado para interpretar este concepto según los criterios de su Derecho nacional.
45
Por consiguiente, los gastos relativos a las ventas de leche desnatada en polvo y de mantequilla a precios reducidos fueron hechos correctamente y deben ser anuladas las Decisiones de la Comisión en la medida en que ésta denegó imputar dichos gastos al FEOGA.
46
De todo lo que precede se deriva que las Decisiones impugnadas deben ser anuladas por cuanto la Comisión no ha imputado al FEOGA un importe de 1662 libras esterlinas para el ejercicio presupuestario 1978 y un importe de 71946,92 libras esterlinas para el ejercicio 1979, en concepto de gastos de financiación de ciertas ventas de leche desnatada en polvo a precio reducido, y un importe de 586571,56,- libras esterlinas para el ejercicio presupuestario 1979 respecto a las ventas de mantequilla. Las restantes pretensiones del recurso deben ser rechazadas.
Costas
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En virtud de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo, el Tribunal podrá compensar las costas, en su totalidad o en parte, cuando las partes sean vencidas, respectivamente, en una o varias de sus pretensiones. Al haber sido estimada parcialmente la demanda del Reino Unido, procede compensar las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Anular las Decisiones 84/212 y 84/213 de la Comisión, de 8 de febrero de 1984, en cuanto la Comisión no ha imputado al FEOGA un importe de 1662 libras esterlinas para el ejercicio presupuestario 1978 y un importe de 71946,92 libras esterlinas para el ejercicio presupuestario 1979, en concepto de gastos de financiación de ciertas ventas de leche desnatada en polvo a precio reducido, y un importe de 586571,56 libras esterlinas para el ejercicio 1979 respecto a las ventas de mantequilla.
2)
Desestimar el recurso en todo lo demás.
3)
Cada parte cargará con sus propias costas.
Mackenzie Stuart
Koopmans
Everling
Bahlmann
Due
Galmot
Kakouris
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 17 de abril de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
A. J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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