SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
6 de febrero de 1986 ( *1 )
En el asunto 143/84,
Androniki Vlachou, funcionaria en período de pruebas del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, residente en Luxemburgo, 21, rue Bertels, asistida y representada por el Sr. Victor Biel, Abogado de Luxemburgo, cuyo despacho, situado en Luxemburgo, 18 A, rue des Glacis, designa como domicilio,
parte demandante,
contra
Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado por su Secretario, Sr. Jean-Aimé Stoli, en calidad de Agente, y por el Sr. Henry Marty-Gauquie, como Agente subordinado, asistidos por la Sra. Lucette Defalque, Abogada de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo su Sede, 29, rue Aldringen,
parte demandada,
apoyado por
1) Sr. K., funcionario del Tribunal de Cuentas, asistido y representado por el Sr. Jean Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicolas Decker, Abogado, 16, avenue Marie-Thérèse,
2) Sr. D., funcionario del Tribunal de Cuentas, asistido y representado por el Sr. Guy Harles, Abogado de Luxemburgo, cuyo despacho, situado en Luxemburgo, 34 B, rue Philippe-II, designa como domicilio,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto un recurso para obtener la anulación de la decisión del tribunal del concurso-oposición interno n° CC/LA/20/82 que autoriza al Sr. K. a participar en el mencionado concurso-oposición, de la decisión de este mismo tribunal de inscribir al Sr. K. en la lista de aprobados de este concurso-oposición y del nombramiento del Sr. K. para un puesto de revisor-traductor principal en el servicio lingüístico del Tribunal de Cuentas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. R. Joliét, Presidente de Sala; G. Bosco y T. F. O'Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. C. O. Lenz
Secretario: Sr. P. Heim
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 28 de noviembre de 1985,
dicta la presente
SENTENCIA
(No se reproducen los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de junio de 1984, la Sra. Androniki Vlachou, funcionaria en período de pruebas del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de una decisión de fecha 25 de noviembre de 1983, mediante la cual el Presidente del Tribunal de Cuentas, en cuanto autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en adelante AFPN) nombró al señor K. para un puesto de revisor-traductor principal de lengua griega en el servicio lingüístico de esta institución.
2
La decisión se adoptó en base de la lista de aptitud establecida por el tribunal del concurso interno de méritos y ejercicios n° CC/LA/20/82 en la que el señor K. figuraba en el primer lugar.
3
Una reclamación interpuesta por la Sra. Vlachou el 17 de febrero de 1984 fue rechazada por decisión de la AFPN de 9 de marzo de 1984.
4
En su recurso, la Sra. Vlachou alega que la decisión impugnada debe ser anulada por cuanto se produjo a raíz de un procedimiento de concurso viciado por varias violaciones de principios generales del derecho, así como de disposiciones del Estatuto de los funcionarios.
5
Los motivos expuestos por la demandante en apoyo de sus pretensiones se basan, en particular:
—
en el hecho de que el tribunal no ha respetado, en su opinión, los requisitos de admisión previstos en la convocatoria del concurso-oposición;
—
en la violación de la confianza legítima de la demandante;
—
en la infracción del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto de los funcionarios;
—
en la violación del principio de igualdad de trato entre los candidatos;
Se han presentado, de forma subsidiaria y complementaria, otros motivos, que la demandante no ha expuesto con más detalle en sus informes.
6
El Tribunal de Cuentas niega tanto la admisibilidad del recurso como el fundamento de los motivos aportados por la demandante, y pretende que el recurso sea declarado inadmisible y la demandante, condenada en costas.
7
Mediante resolución del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de noviembre de 1984, se admitió la intervención del Sr. K. en apoyo de las pretensiones de la parte demandada. El Sr. K. alega que cumplía todas las condiciones de admisión que figuraban en la convocatoria de concurso-oposición y que los trabajos del tribunal no estuvieron viciados por ninguna irregularidad, de forma que la decisión por la que se le nombra para un cargo de revisor-traductor principal es, en su opinión, perfectamente legal.
8
Mediante resolución del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de noviembre de 1984, se ha admitido la intervención de otro funcionario del Tribunal de Cuentas, el Sr. D., miembro del tribunal del concurso-oposición en litigio, en apoyo de las pretensiones de la parte demandada, para impugnar uno de los motivos presentados a título subsidiario por la demandante, según el cual, no había dado garantías de imparcialidad para con los candidatos. El señor D. mantiene que esta afirmación de la demandante es de todo punto gratuita y no probada.
9
Por lo que se refiere a la admisibilidad del recurso, el Tribunal de Cuentas mantiene que la demandante ha incurrido en caducidad, por el hecho de no haber impugnado en el plazo previsto a tal fin las decisiones adoptadas por el tribunal del concurso y, especialmente el establecimiento de la lista de aptitud, hecha pública el 20 de julio de 1983.
10
La Sra. Vlachou responde que los actos de un tribunal de concurso no son susceptibles de recurso por sí mismos, por no ser dicho tribunal autoridad facultada para adoptar decisiones que vinculen a los funcionarios.
11
Procede recordar que la decisión del tribunal al establecer la lista de aprobados es un acto preparatorio respecto a la decisión de nombramiento y que su ilegalidad no podría ser alegada más que con ocasión de un recurso interpuesto contra la decisión que ha preparado. No cabe objetar frente a esta conclusión que la AFPN está vinculada por lo resultados del concurso-oposición tal y como se establecen en la lista de aptitud: efectivamente, si la AFPN está, por regla general, obligada a respetar el orden de prioridades que se deriva de la lista de aptitud, puede, sin embargo, apartarse de ella, a condición de que justifique de forma clara y completa tal decisión. El recurso es, por lo tanto, admisible.
12
Entre los diferentes argumentos expuestos por la Sra. Vlachou procede examinar en primer lugar el extraído de la violación por el tribunal del concurso del principio de igualdad en cuanto, entre otros motivos, dicho tribunal no otorgó a la demandante el número de puntos correspondiente a su experiencia profesional, cuya duración doblaba a la del otro candidato, debido, posiblemente, a una inadecuada estimación de los documentos aportados.
13
En el sentido del punto VI. A.2. b) de la convocatoria del concurso, la experiencia profesional, tal y como está definida en el punto VI. A. 1. a), es decir, una experiencia profesional mínima de 6 años en puestos de responsabilidad en actividad relacionada con el puesto a proveer, daba lugar a la atribución de un máximo de 50 puntos.
14
Tal y como se deriva del apartado 6 —valoración de los méritos— del acta de la reunión constitutiva del tribunal del concurso celebrada el 29 de junio de 1983, éste decidió repartir los 50 puntos previstos en la convocatoria del concurso para la experiencia profesional de la forma siguiente :
—
36 puntos como máximo, de los cuales 6 puntos por cada año y 0,5 puntos por cada mes, podían ser atribuidos a la experiencia adquirida en el Tribunal de Cuentas y en las Comunidades;
—
14 puntos como máximo, de los cuales 2,4 puntos para cada año y 0,2 puntos por cada mes, podían ser atribuidos a la experiencia adquirida fuera de las Comunidades.
15
En aplicación de los criterios antes mencionados, la experiencia profesional exterior de una duración de nueve años y seis meses aportada por la señora Vlachou no fue tomada en consideración en la parte que sobrepasaba la duración que da derecho a un máximo de 14 puntos, mientras que la experiencia exterior del Sr. K. de una duración de cinco años y dos meses, fue enteramente tomada en cuenta.
16
Tal reparto de puntos atribuibles a los candidatos según la índole de su experiencia profesional no se prestaría a impugnación si hubiera sido fijada antes de que el tribunal del concurso tomara conocimiento de los expedientes de candidatura. Corresponde efectivamente a dicho tribunal definir los criterios de valoración de los méritos, en razón de la importancia que reconoce a los méritos citados con relación a las exigencias del puesto a proveer, sobre la base de una evaluación que es necesariamente discrecional.
17
En el caso de autos, de cualquier forma, no solamente se fijaron los criterios de valoración de los méritos, tal y como se deriva del acta de la reunión del tribunal del concurso de 29 de junio de 1983, luego que éste hubo examinado tales méritos con el fin de verificar si los candidatos cumplían el requisito de admisión contemplado en el punto V.2 de la convocatoria del concurso, a saber, si tenían una experiencia profesional mínima de seis años en un puesto de responsabilidad en relación con el puesto a proveer, sino que, además, se fijaron de forma que la posición de la Sra. Vlachou no quedó correctamente establecida; efectivamente, tal y como la parte demandada ha indicado en la vista, el tribunal consideró que el valor probatorio de determinados documentos presentados por la Sra. Vlachou no era indiscutible.
18
Hay que observar a este respecto que, si el tribunal del concurso tenía razones para apreciar el valor de prueba de estos documentos con el fin de decidir si podía o no utilizarlos y para requerir, llegado el caso, al interesado que confirmara mediante otros elementos de prueba la realidad de su experiencia profesional, estaba obligado, luego de haberlos aceptado, a evaluarlos de la misma forma que los demás documentos aportados por los candidatos para demostrar su experiencia profesional fuera de las Comunidades.
19
Conviene, pues, poner de manifiesto que, al fijar, luego de haber tomado conocimiento de los documentos de los candidatos, un sistema de reparto de puntos atribuibles a la experiencia profesional que pueda entrañar de forma objetiva una infravaloración de determinados documentos aportados por uno de los candidatos, el tribunal ha infringido el principio general de igualdad de trato entre los participantes en un concurso.
20
La ilegalidad de la que está viciada la decisión del tribunal al fijar los criterios de valoración de los documentos relativos a la experiencia profesional de los candidatos repercute sobre la decisión mediante la cual el tribunal estableció la lista de aptitud, que contiene la clasificación de los candidatos, seguida por la AFPN a los efectos de la decisión de nombramiento.
21
Vista la ilegalidad del procedimiento seguido en el concurso-oposición n° CC/LA/20/82, procede anular la decisión de 25 de noviembre de 1983 mediante la cual el Presidente del Tribunal de Cuentas nombró al señor K. para un empleo de revisor-traductor principal en el servicio lingüístico de esta institución.
Costas
22
En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos del Tribunal de Cuentas, procede condenarle en costas. Por no haber solicitado nada la demandante sobre las costas de las partes coadyuvantes, procede decidir que éstas abonen únicamente sus propios gastos.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
decide:
1)
Anular la decisión de 25 de noviembre de 1983 del Presidente del Tribunal de Cuentas por la que se nombra al Sr. K. para un cargo de revisor-traductor principal en el servicio lingüístico de esta institución.
2)
Condenar en costas al Tribunal de Cuentas.
3)
Las partes coadyuvantes cargarán con sus propios gastos.
Joliét
Bosco
O'Higgins
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 6 de febrero de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Primera
R. Joliet
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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