Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura - Organización común de mercados - Cereales - Importación al tipo preferencial de mandioca procedente de Tailandia - Requisitos de expedición de las licencias de importación - Facultades de control de la Comisión - Alcance
(Reglamentos nº 2029/82, arts. 6 y 7, y nº 499/83 de la Comisión)
Índice
Las modalidades de aplicación del Acuerdo de Cooperación CEE-Tailandia, que abre la posibilidad de importar a la Comunidad mandioca procedente de Tailandia a un tipo preferencial, han quedado fijadas por el Reglamento nº 2029/82. El artículo 7 de este Reglamento faculta a la Comisión para oponerse a la expedición por la autoridad nacional competente de las licencias de importación solicitadas cuando "no se observen las condiciones previstas por el Acuerdo de Cooperación". La Comisión está por tanto obligada a comprobar que la expedición de los certificados solicitados no supera los límites del contingente anual fijado por el acuerdo. A este efecto le correspondía, en un caso dudoso, reclamar al operador económico interesado informaciones complementarias cuya comunicación sistemática no estaba prevista por el artículo 6 del citado reglamento, antes de quedar modificado por el Reglamento nº 499/83.
Partes
En el asunto 175/84,
Krohn & Co. Import-Export (GmbH & Co. KG), Hamburgo, representada por los Abogados de Hamburgo Sres. Modest, Guendisch y Landry, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. E. Arendt, Abogado, 34 B, rue Philippe II,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Peter Karpenstein, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Manfred Beschel, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de indemnización fundado en el artículo 178 y en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, por el perjuicio sufrido como consecuencia de la negativa de la Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (Oficina federal para la organización de los mercados agrícolas) de Frankfurt am Main, a partir de instrucciones impartidas en tal sentido por la Comisión de las Comunidades Europeas, para la concesión de las licencias de importación solicitadas por la demandante,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; Y. Galmot, C. Kakouris, T. F. O' Higgins y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, O. Due, U. Everling, K. Bahlmann y J.C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General:Sr. G. F. Mancini
Secretario: Sr. P. Heim
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 9 de julio de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 20 de noviembre de 1986,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de julio de 1984, la sociedad Krohn interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 215 del Tratado, que tiene por objeto que la Comisión sea condenada a reparar el perjuicio sufrido por dicha sociedad por la negativa de la Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (Oficina federal para la organización de los mercados agrícolas, en lo sucesivo: "BALM"), a partir de instrucciones de la Comisión, a concederle licencias de importación de productos pertenecientes a la subpartida 07.06 A del Arancel Aduanero Común (mandioca-tapioca) procedentes de Tailandia.
2 Conviene precisar que, mediante sentencia de 26 de febrero de 1986, este Tribunal, pronunciándose de oficio en virtud del apartado 2 del artículo 92 del Reglamento de procedimiento, ha entendido en sustancia que la negativa a otorgar las licencias de importación solicitadas era imputable en este caso, no a la BALM, sino a la Comisión, declarando que el presente recurso era admisible y que procedía continuar la instancia para el examen y la decisión sobre el fondo.
3 En lo que se refiere al contexto normativo y a los hechos del litigio, así como a los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
4 La negativa a conceder las licencias de importación solicitadas se decidió en diciembre de 1982, como consecuencia del Acuerdo de Cooperación concluido entre la CEE y el reino de Tailandia relativo a la producción, comercialización e intercambios de mandioca (en lo sucesivo: "acuerdo CEE-Tailandia"), aprobado en nombre de la Comunidad por el Consejo en su Decisión 82/495 de 19 de julio de 1982 (DO L 219, p. 52; EE 03/26, p. 7) y de las modalidades de aplicación de este acuerdo fijadas por la Comisión en el Reglamento nº 2029/82, de 22 de julio de 1982 (DO L 218, p. 8).
5 En virtud del artículo 1 del acuerdo CEE-Tailandia, la posibilidad de importar a la CEE mandioca al tipo preferencial del 6 % ad valorem está limitada, durante el período de validez de este acuerdo (enero de 1982-diciembre de 1986), a los contingentes fijados por el mismo. El respeto de estos contingentes queda garantizado por un sistema de doble control que, según el artículo 5 del acuerdo, impone la obligación, por una parte, a las autoridades tailandesas, de no expedir certificados de exportación más que dentro de los límites de los contingentes fijados y, por otra, a las autoridades comunitarias, de no expedir licencias de importación que den derecho al tipo preferencial más que contra presentación de un certificado de exportación.
6 Sin embargo, con anterioridad al acuerdo CEE-Tailandia de julio de 1982 y al Reglamento nº 2029/82 citados, las importaciones de mandioca procedentes de Tailandia se efectuaban, sin ninguna referencia a los certificados de exportación, únicamente al amparo exclusivo de las licencias de importación expedidas por las autoridades de los Estados miembros, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento nº 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 338, p. 1; EE 03/20, p. 5).
7 Aunque las licencias de importación expedidas en la primera parte del año 1982, con anteriridad al acuerdo CEE-Tailandia, no habían sido objeto de una contabilidad centralizada en el plano comunitario, la observancia del contingente fijado por el acuerdo CEE-Tailandia para todo el año 1982 debía quedar sin embargo garantizada gracias a la intervención de las autoridades tailandesas. En efecto, estas últimas habían procedido, desde el 1 de enero de 1982, a una expedición sistemática de certificados de exportación para todas las cantidades de mandioca que abandonaban los puertos tailandeses hacia la Comunidad y habían contabilizado las cantidades correspondientes. Dichas autoridades debían dejar de expedir estos certificados cuando se cubriese la totalidad del contingente fijado para 1982.
8 En estas circunstancias, la Krohn presentó a la BALM el 16 de noviembre de 1982, en apoyo de su solicitud de licencia de importación, unos certificados de exportación que le habían expedido las autoridades tailandesas los días 18 de agosto y 7 de septiembre de 1982.
9 Teniendo en cuenta el período de tiempo transcurrido entre la expedición de los certificados de exportación tailandeses y la presentación de la solicitud de licencias de importación, la Comisión estimó necesario comprobar si la mandioca para la que se habían solicitado las licencias de importación era efectivamente la misma que aquélla para la que se habían expedido los certificados de exportación. Con esta finalidad, exigió que la Krohn indicara la fecha de carga de la mandioca en Tailandia, el nombre del buque que había efectuado el transporte, el lugar y la fecha probables del cumplimiento de las formalidades aduaneras. Al negarse la Krohn a dar estas informaciones, la Comisión indicó a la BALM que no podían expedirse las licencias de importación solicitadas.
10 Krohn sostiene que la decisión de la Comisión es contraria a Derecho y que constituye por ello una infracción de la que puede seguirse una responsabilidad extracontractual de la Comisión frente a ella.
11 A estos efectos, la Krohn sostiene en primer lugar que las exigencias de la Comisión no están previstas en el Reglamento nº 2029/82 citado, al haberlas impuesto el Reglamento nº 499/83 de 2 de marzo de 1983, adoptado con posterioridad a la decisión discutida. Estas exigencias,dice, tampoco son indispensables para garantizar la observancia del acuerdo CEE-Tailandia, que solamente impone un control de las cantidades importadas, y no una identidad rigurosa entre la mercancía objeto de un certificado de exportación y la que es objeto de una solicitud de licencia de importación.
12 Puesto que se trata de apreciar la conformidad a Derecho de las exigencias formuladas por la Comisión a la Krohn, conviene examinar si se ajustan a las disposiciones del Reglamento nº 2029/82 citado, interpretado éste a la luz de los fines del acuerdo CEE-Tailandia cuya observancia tiene por fin garantizar.
13 Es exacto, como lo hace notar la Krohn, que el artículo 6 del Reglamento nº 2029/82 citado, que determina los datos que debe contener obligatoriamente la solicitud de licencia de importación y la propia licencia de importación, no menciona las indicaciones discutidas. Por ello hay que admitir que éstas no eran exigibles sistemáticamente, en aquella época, a los solicitantes de licencias de importación. Sólo empezaron a serlo después de entrar en vigor el citado Reglamento nº 499/83 de la Comisión, de 2 de marzo de 1983, que entendió que de esta forma se reforzaba el sistema de control anterior.
14 Esta consideración soslaya sin embargo la cuestión de si, en un caso particular como el que nos ocupa y a partir de otras disposiciones del citado Reglamento nº 2029/82, la Comisión estaba o no facultada para reclamar al operador económico interesado informaciones complementarias que no exigía sistemáticamente la normativa vigente.
15 Conviene observar a este respecto que el artículo 7 del Reglamento nº 2029/82 citado faculta a la Comisión para oponerse a la expedición por parte de la autoridad nacional de las licencias de importación solicitadas, cuando "no se hayan observado las condiciones previstas por el Acuerdo de Cooperación". Entre estas condiciones figura la regla impuesta por los artículos 1 y 5 del Acuerdo de Cooperación, según la cual las exportaciones de mandioca de Tailandia hacia la CEE no deben superar las cantidades acordadas, es decir, 5 millones de toneladas para el año 1982. Correspondía pues a la Comisión, para garantizar una correcta aplicación de las disposiciones citadas, comprobar que los certificados de importación solicitados por la Krohn no podían constituir un exceso sobre dicho contingente.
16 Hay que recordar a este respecto que, en el momento del acuerdo CEE-Tailandia, había una determinada cantidad de licencias de importación expedidas anteriormente que eran todavía válidas y permitían por consiguiente a los importadores que las poseían efectuar las importaciones correspondientes con posterioridad a la entrada en vigor del acuerdo sin tener que presentar los certificados de exportación concedidos por las autoridades tailandesas. Algunos operadores económicos podían, por consiguiente, caer en la tentación de conservar sus certificados de exportación y volver a utilizar aquéllos cuya validez no había expirado para solicitar nuevas licencias de importación bajo el régimen del Reglamento nº 2029/82. Un mismo certificado de exportación podía, por lo tanto, servir para importar a la Comunidad el doble de la cantidad de mandioca mencionada en el mismo documento.
17 Para impedir tales maniobras, que comprometían la observancia de los contingentes fijados por el Acuerdo de Cooperación CEE-Tailandia, era efectivamente competencia de la Comisión, en virtud del citado artículo 7 del Reglamento nº 2029/82, comprobar, en un caso dudoso, si la mandioca para la que se había solicitado una licencia de importación era la misma para cuya exportación se había expedido el certificado presentado. Conviene subrayar a este respecto que el formulario del certificado de exportación que figura como anexo al Reglamento incluye la mención del nombre del buque que transporta la mandioca objeto del certificado, y que esa mención permite a la Comisión llevar a cabo dicha comprobación.
18 A este fin precisamente apuntaba, en el caso de autos, el requerimiento de informaciones complementarias formulado por la Comisión a Krohn. La sociedad demandante reconoció, en el curso de los debates desarrollados ante el Tribunal de Justicia, que los certificados de exportación de 18 de agosto y 7 de septiembre de 1982, presentados por ella en apoyo de su solicitud de licencias de importación de 16 de noviembre de 1982, correspondían a una importación ya realizada al amparo de una licencia anterior a la entrada en vigor del Acuerdo de Cooperación.
19 Al exigir a la Krohn informaciones complementarias y al denegarle la expedición de las licencias de importación solicitadas, la Comisión hizo pues una aplicación exacta del artículo 7 del Reglamento nº 2029/82. Debe pues rechazarse el primer motivo.
20 La demandante alega, en segundo lugar, que la negativa de expedición de las licencias de importación va en contra de los derechos legalmente adquiridos antes y después del acuerdo CEE-Tailandia para la concesión de las licencias de importación y de los certificados de exportación respectivamente.
21 Este motivo tampoco puede estimarse.
22 Al tratarse en primer lugar de derechos atribuidos a la Krohn por licencias de importación expedidas antes del acuerdo CEE-Tailandia, queda de manifiesto que se han respetado enteramente, puesto que las importaciones correspondientes se realizaron en las condiciones previstas.
23 Al tratarse en segundo lugar de derechos atribuidos a la Krohn por los certificados de exportación de 18 de agosto y 7 de septiembre de 1982, estos derechos han sido respetados, también, puesto que las cantidades de mandioca a las que se referían se importaron al amparo de las licencias de importación citadas. Pero, por las razones ya expuestas, estos certificados de exportación no facultaban en manera alguna a Krohn, en contra de lo que ésta sostiene, para importar por segunda vez las cantidades correspondientes de mandioca, al amparo de las nuevas licencias de importación previstas por el Reglamento nº 2029/82.
24 Del conjunto de las anteriores consideraciones resulta que la decisión de la Comisión originaria del daño causado, es conforme a Derecho.
25 En tales circunstancias, y sin que sea necesario examinar si se cumplen las demás condiciones que pudieran comprometer la responsabilidad de la Comunidad, procede desestimar el recurso por daños y perjuicios.
Decisión sobre las costas
Costas
26 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la demandante.
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