Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Comercialización de productos - Disparidad de normativas nacionales - Obstáculos a los intercambios intracomunitarios - Admisibilidad - Requisitos y límites
(Artículo 30 del Tratado CEE)
2. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Impuesto que grava un producto en función de las cantidades de determinada materia prima utilizada para su fabricación - Prohibición de importar dicho producto cuando se fabrica sin utilizar aquella materia prima - Justificación - Eficacia del control fiscal - Inadmisibilidad
(Artículo 30 del Tratado CEE)
3. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Prohibición de importar un producto que no se ajusta a la idea que sobre su composición se hacen los consumidores - Justificación - Inexistencia
(Artículo 30 del Tratado CEE)
4. Libre circulación de mercancías - Excepciones - Protección de la salud pública - Normativa relativa a la utilización de aditivos alimentarios - Justificación - Requisitos y límites
(Artículo 30 y 36 del Tratado CEE)
Índice
1. Si bien es cierto que, a falta de una normativa común sobre comercialización de los productos de que se trate, los obstáculos a la libre circulación intracomunitaria derivados de disparidades de las normativas nacionales deberán aceptarse en la medida en que tales normativas, aplicables indistintamente a los productos nacionales y a los productos importados, puedan estar justificadas por resultar necesarias para satisfacer exigencias imperativas que afecten, entre otras cosas, a la defensa de los consumidores, aún será preciso que tales normativas guarden proporción con los objetivos perseguidos. Si un Estado miembro dispone de la posibilidad de elegir entre diferentes medidas adecuadas para alcanzar el mismo fin, deberá escoger el medio que presente menos obstáculos a la libertad de los intercambios.
2. Un Estado miembro que someta un producto a un impuesto sobre el consumo, cuyo tipo impositivo esté en función de las cantidades de determinada materia prima utilizada para su fabricación, no podrá ampararse en su sistema fiscal para prohibir la importación de dicho producto cuando se fabrique en otro Estado miembro sin utilizar dicha materia prima. En efecto, si desea evitar que el producto importado disfrute de mayores ventajas fiscales que el producto de fabricación nacional, le bastará con modificar su sistema impositivo, de manera que el impuesto grave directamente el producto acabado.
3. Aunque en un Estado miembro los consumidores confíen en que un producto dado se fabrique únicamente con determinadas materias primas, no podrán invocarse las exigencias de la protección de los consumidores para prohibir la importación de ese producto cuando se fabrique en otro Estado miembro con materias primas distintas. Semejante prohibición no guarda proporción, en efecto, con el objetivo perseguido, puesto que es posible sustituirla por un sistema de información que exija facilitar indicaciones sobre la naturaleza de las materias primas utilizadas.
4. Habida cuenta de la incertidumbre que persiste en el estado actual de la investigación científica en materia de aditivos alimentarios y de la falta de armonización de las legislaciones nacionales, los artículos 30 y 36 del Tratado no se oponen a una normativa nacional que restrinja el consumo de dichas substancias y condicione su uso a una autorización previa otorgada mediante una disposición de alcance general para determinados aditivos, ya sea para todos los productos, ya para algunos de ellos solamente, ya para determinados usos.
Al aplicar tal normativa a los productos importados que contengan aditivos autorizados en el Estado miembro de producción, pero prohibidos en el Estado miembro de importación, las autoridades nacionales deberán, sin embargo, habida cuenta del principio de proporcionalidad que sirve de fundamento para la última frase del artículo 36, limitarse a lo que resulte efectivamente necesario para la protección de la salud pública. Por eso la utilización de un aditivo determinado, autorizado en otro Estado miembro, deberá admitirse cuando se trate de productos importados de dicho Estado, siempre que, teniendo en cuenta, por un lado, los resultados de la investigación científica internacional y especialmente de los trabajos del Comité Científico Comunitario para la Alimentación Humana y de la Comisión del Codex Alimentarius de la FAO y de la Organización Mundial de la Salud, y, por otro lado, los hábitos alimenticios en el Estado miembro de importación, dicho aditivo no presente peligro para la salud pública y obedezca a una necesidad real, especialmente de naturaleza tecnológica. Este último concepto habrá de valorarse en función de las materias primas utilizadas, teniendo en cuenta la valoración realizada por las autoridades del Estado miembro de producción y los resultados de la investigación internacional. El principio de proporcionalidad exige asimismo que los agentes económicos puedan solicitar, a través de un procedimiento que les resulte fácilmente accesible y que pueda concluirse en un plazo razonable, que mediante una disposición de carácter general se autorice el uso de determinados aditivos.
La negativa injustificada de la autorización deberá poder impugnarse en la vía judicial por los agentes económicos. Sin perjuicio de la facultad que tienen las autoridades nacionales competentes del Estado miembro de importación para solicitar a los agentes económicos los datos de que dispongan y que puedan ser útiles para apreciar los hechos, corresponde a dichas autoridades demostrar que la prohibición se justifica por razones de protección de la salud de su población.
Partes
En el asunto 176/84,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R. C. Beraud y X. Yataganas, Consejero Principal y miembro de su Servicio Jurídico, respectivamente, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por el Sr. Perrakis, Consejero Especial del Ministerio de Asuntos Exteriores, y por la Sra. A. Ambariotu, Colaboradora Jurídica Especial del Ministerio de Asuntos Exteriores, asistidos por el Sr. V. Skouris, profesor de universidad, que designa como domicilio en Luxemburgo la embajada de Grecia,117, Val Sainte-Croix,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al impedir la importación a Grecia de cervezas fabricadas en los demás Estados miembros, que no cumplan los requisitos exigidos por la normativa griega, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 30 y siguientes del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; Y. Galmot, C. Kakouris, T. F. O' y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, O. Due, U. Everling, K. Bahlmann, R. Joliet, J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretario: Sr. H. A. Ruehl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 13 y 14 de mayo de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de septiembre de 1986,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de julio de 1984, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se declare que, al prohibir la importación de cervezas fabricadas y comercializadas legalmente en otros Estados miembros cuando dichas cervezas no cumplen los requisitos de su legislación, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado.
2 En relación con los hechos del asunto, el desarrollo del procedimiento y las alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo solo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
La legislación interna aplicable
3 En el transcurso del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno helénico hizo de su legislación sobre la cerveza la siguiente exposición, que no ha sido discutida por la Comisión y que deberá tenerse en cuenta a los fines del presente litigio.
4 En los términos de la Ley nº 2963 de 1922 sobre modificación de la legislación relativa al régimen fiscal de la cerveza (Diario Oficial griego, 1922, A' , 134 (en lo sucesivo "Ley fiscal sobre la cerveza"), el impuesto sobre el consumo se calcula, en el caso de la cerveza, no en función de la cantidad de cerveza producida sino sobre la cantidad de malta de cebada utilizada para su fabricación.
5 Dicha Ley, además, en su artículo 3, contiene las normas de fabricación de la cerveza, que únicamente se aplican, en cuanto tales, a las industrias cerveceras establecidas en territorio helénico. En el apartado 2, dicho artículo prevé que la cerveza deberá obtenerse exclusivamente a partir de la malta y el lúpulo, mientras que, en el apartado 4, prohíbe la adición a la cerveza o durante su fabricación de extracto de malta, glicerina, glicirricina, azúcar amiláceo o dextrina y otros almidones u otras sustancias que sustituyan a la malta, así como la adición de alcohol. En la versión originaria de la Ley, ya se preveían multas para los cerveceros que comercializasen cerveza fabricada con infracción de dicho artículo 3. Por el artículo 8 del Decreto Ley de 1923, que modificó y completó la normativa sobre el régimen fiscal de la cerveza (Diario Oficial griego, 1923, A' 384), quedaron establecidas otras sanciones penales más severas contra quienes fabrican cerveza a partir de materias distintas de la malta de cebada y el lúpulo.
6 De acuerdo con el artículo 7 del Código de Alimentos y Bebidas de 1971 (Diario Oficial griego, 1971, B' , 677) (en lo sucesivo "Código alimentario"), los productos alimenticios importados deberán cumplir todos los requisitos que se exigen a los productos alimenticios de origen helénico. De ello resulta que las cervezas producidas en el extranjero sólo podrán importarse en Grecia cuando se hayan fabricado exclusivamente a partir de malta de cebada y lúpulo.
7 Por otra parte, en relación con otras disposiciones del Código alimentario, la ley fiscal sobre la cerveza prohíbe el uso de todo tipo de aditivos y enzimas en la cerveza.
8 Basándose en consideraciones de prevención sanitaria, el Código alimentario prohíbe, en el apartado 4 de su artículo 29, la adición a los productos alimenticios de aditivos de cualquier tipo. Los aditivos se definen en el apartado 8 del artículo 3 como "sustancias químicas inorgánicas u orgánicas, ajenas a la naturaleza del producto de que se trate y que no puedan justificarse por la naturaleza y composición de éste". Dicha definición incluye las enzimas. Además, el apartado 8 de este mismo artículo 3 prohíbe la comercialización de todo producto alimenticio que contenga aditivos.
9 Este principio de prohibición del uso de aditivos no tiene, sin embargo, carácter absoluto. Por una parte, el Código alimentario, que precisa en su propio articulado los ingredientes que pueden emplearse en la fabricación de los alimentos y bebidas más corrientes, permite expresamente el uso de determinados aditivos para algunos de ellos. Por otra parte, el apartado 4 del artículo 29 prevé que el Comité Superior de la Química podrá conceder autorización para emplear ciertos aditivos en un producto determinado, cuando tal posibilidad no esté permitida por el propio Código alimentario.
10 En lo que concierne a los requisitos de fabricación y comercialización de la cerveza, el apartado 4 del artículo 144 remite a la Ley fiscal sobre la cerveza. Al no estar expresamente autorizado en dicha Ley el uso de aditivos o de enzimas, se deduce que, en principio, está prohibido con arreglo al apartado 4 del artículo 29 del Código alimentario. Por lo demás, el Comité Superior de la Química nunca ha utilizado, en el caso de la cerveza, la posibilidad de autorizar determinados aditivos, que le concede ese mismo apartado 4 del artículo 29.
11 Por consiguiente, la cerveza procedente de otros Estados miembros fabricada a partir de materias primas distintas de las previstas en el artículo 3 de la Ley fiscal sobre la cerveza, o que contenga aditivos, o en cuya fabricación se hayan utilizado enzimas, se encuentra sometida en Grecia a una prohibición absoluta de comercialización.
El objeto del litigio
12 Procede determinar si el litigio versa únicamente sobre la prohibición de comercializar cervezas procedentes de otros Estados miembros que hayan sido fabricadas a partir de materias primas distintas de las prescritas por la Ley fiscal sobre la cerveza, o si se extiende a la prohibición de comercializar cervezas procedentes de otros Estados miembros que contengan aditivos o en cuya fabricación se hayan utilizado enzimas.
13 En su escrito de requerimiento y en su dictamen motivado, la Comisión critica las disposiciones de la Ley fiscal sobre la cerveza por cuanto excluyen la importación en Grecia de cervezas fabricadas legalmente en otros Estados miembros, cuando dichas cervezas no se fabriquen de conformidad con lo dispuesto por la normativa helénica. La Comisión consideró que no podía justificarse esta prohibición de comercialización por el motivo de que fuese necesaria para satisfacer exigencias imperativas, consistentes, en particular, en la eficacia del control fiscal o, con arreglo al artículo 36 del Tratado, en la protección de la salud pública.
14 En su respuesta al dictamen motivado, el Gobierno helénico explicó que su normativa sobre la cerveza era necesaria para proteger la salud pública, pues el uso de materias primas distintas de la malta de cebada y el lúpulo implican necesariamente el empleo de aditivos y enzimas. Sin embargo, no ha dado explicaciones acerca del alcance exacto de la prohibición contenida en la Ley fiscal sobre la cerveza ni de sus relaciones con la legislación sobre aditivos.
15 En las alegaciones de su demanda, la Comisión denunció los obstáculos a las importaciones que implica la aplicación de la Ley fiscal sobre la cerveza a las cervezas fabricadas en otros Estados miembros a partir de materias primas distintas de la malta de cebada y el lúpulo o que no cumplen determinados criterios de fabricación.
16 Únicamente en el trámite del escrito de contestación expuso el Gobierno helénico que el régimen de la cerveza se basaba, en realidad, en dos normativas distintas y complementarias, e hizo de su normativa la exposición antes reproducida.
17 En su réplica, la Comisión expuso separadamente las objeciones que formulaba contra la prohibición de comercializar cerveza procedente de otros Estados miembros, fabricada a partir de materias primas distintas de las previstas en la Ley fiscal sobre la cerveza, y las objeciones que le suscitaba la prohibición de comercializar cerveza procedente de otros Estados miembros que contenga aditivos o en cuya fabricación se utilicen enzimas.
18 En tales circunstancias, procede considerar, por dos razones, que el recurso se dirige al mismo tiempo contra la prohibición de comercializar cervezas procedentes de otros Estados miembros, fabricadas a partir de materias primas distintas de las prescritas por la Ley fiscal sobre la cerveza, y contra la prohibición de comercializar cervezas procedentes de dichos Estados que contengan aditivos cuyo uso esté autorizado en el Estado miembro de producción pero prohibido en Grecia, o en cuya fabricación se empleen enzimas.
19 En primer lugar, al referirse, desde el comienzo de la vía administrativa previa, a la prohibición de comercialización que impide a Grecia importar cerveza procedente de otros Estados miembros, cuando no se elabora según normas que correspondan a las vigentes en Grecia, la Comisión identificó desde el principio la sustancia del incumplimiento. No hizo referencia en los fundamentos de su demanda a la Ley fiscal sobre la cerveza sino para precisar dichas normas. Tal como ha expuesto el Gobierno helénico, por lo demás, el alcance de dicha Ley no se limita a las materias primas sino que se extiende a los aditivos, incluidas las enzimas.
20 En segundo lugar, es importante señalar que fue el propio Gobierno helénico quien, desde el principio del procedimiento, basó esencialmente su defensa en el terreno de los aditivos y de la protección de la salud pública, lo que, por una parte, implica que había comprendido y reconocido que el objeto del litigio englobaba también la prohibición de comercializar cerveza que contenga aditivos o para cuya fabricación se utilicen enzimas, y, por otra, excluye que pueda existir vulneración de los derechos de la defensa.
La prohibición de comercializar cerveza fabricada a partir de materias primas distintas de las prescritas por la Ley fiscal sobre la cerveza
21 Procede señalar, en primer lugar, que sólo se cuestionan aquí las normas de fabricación contenidas en la Ley fiscal sobre la cerveza porque el artículo 7 del Código alimentario extiende su aplicación a las cervezas importadas de otros Estados miembros.
22 La Comisión admite que hasta que no se haya realizado una armonización a nivel comunitario, los Estados miembros conservan, en principio, el derecho a determinar las normas relativas a la fabricación, composición y comercialización de bebidas. No obstante, considera que la prohibición de comercialización que pesa sobre la cerveza fabricada según métodos de fabricación distintos de los prescritos por la Ley fiscal sobre la cerveza constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, que no está justificada por ninguna exigencia imperativa relativa a la eficacia de los controles fiscales o a la protección de los consumidores. En efecto, se podría realizar perfectamente un control fiscal eficaz mediante un sistema impositivo que gravase el producto final, lo que, en caso de apertura de las fronteras, evitaría toda desventaja para las cervezas de fabricación nacional. Además, la protección de los consumidores puede garantizarse por medio del etiquetado o de información adecuada. Por último, la normativa helénica sobre la cerveza tampoco está destinada a garantizar la protección de la salud pública, puesto que la fabricación de cerveza a partir de materias primas distintas de la malta de cebada no supone necesariamente que haya que recurrir a los aditivos. Además, si bien es cierto que implica el uso de enzimas amiolíticas, éstas son inofensivas para la salud.
23 El Gobierno helénico sostuvo, en primer lugar, que la prohibición de comercializar cervezas procedentes de otros Estados miembros fabricadas a partir de materias primas distintas de la malta de cebada se justificaba por exigencias imperativas derivadas de la eficacia del control fiscal. En efecto, al percibirse el impuesto sobre el consumo de cerveza de acuerdo con las cantidades de malta de cebada utilizadas, la apertura de las fronteras a las cervezas fabricadas a partir de materias primas distintas tendría el efecto de beneficiar tributariamente a dichas cervezas con respecto a la cerveza de fabricación nacional. Además, el Gobierno helénico considera que la prohibición de comercializar cervezas fabricadas a partir de materias primas distintas de la malta de cebada tiene por objeto impedir que se induzca a error a los consumidores, asegurando de este modo su protección. Por último, el Gobierno helénico estima que su normativa se justifica por razones de protección de la salud pública. En efecto, el empleo de materias distintas de la malta de cebada y el lúpulo implica necesariamente el uso de enzimas amiolíticas y de aditivos. Ahora bien, las enzimas amiolíticas son peligrosas para la salud cuando se emplean en productos para cuya fabricación no se utilizan materias primas salubres. En cuanto a los aditivos, debido a la incertidumbre aparejada a sus efectos sobre la salud a largo plazo, convendría limitar lo más posible su consumo.
24 Conviene, antes de nada, recordar la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (en primer lugar la sentencia de 11 de julio de 1974, Procureur du roi contra Dassonville, 8/74, Rec. 1974, p. 837), según la cual la prohibición de las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas, que establece el artículo 30 del Tratado, abarca a "toda normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario" (traducción provisional).
25 Procede señalar, a continuación, que de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (en particular, sentencias de 20 de febrero de 1979, Rewe, 120/78, Rec. 1979, p. 649, y de 10 de noviembre de 1982, Rau, 261/81, Rec. 1982, p. 3961) se desprende que, a falta de una normativa común sobre comercialización de los productos de que se trate, los obstáculos a la libre circulación intracomunitaria derivados de disparidades de las normativas nacionales deberán aceptarse en la medida en que tales normativas, aplicables indistintamente a los productos nacionales y a los productos importados, puedan estar justificadas por resultar necesarias para satisfacer exigencias imperativas que afecten, entre otras cosas, a la defensa de los consumidores o a la eficacia de los controles fiscales. Aunque es preciso, también, que tales normativas guarden proporción con los objetivos perseguidos. Si un Estado miembro dispone de la posibilidad de elegir entre diferentes medidas adecuadas para alcanzar el mismo fin, deberá escoger el medio que presente menos obstáculos a la libertad de los intercambios.
26 Es indiscutible que la aplicación de la Ley fiscal sobre la cerveza a cervezas procedentes de otros Estados miembros en cuya fabricación se utilizan legalmente materias primas distintas de la malta de cebada y, en particular, arroz y maíz, puede obstaculizar su importación en Grecia.
27 Queda por comprobar si esta aplicación puede estar justificada, bien por exigencias imperativas derivadas de la eficacia de los controles fiscales o de la protección de los consumidores, bien, en virtud del artículo 36 del Tratado, por razones relativas a la protección de la salud de las personas.
28 En primer lugar, por lo que respecta al argumento derivado de la necesidad de garantizar un control fiscal eficaz, procede señalar que el Derecho comunitario no priva a los Estados miembros de la posibilidad de elegir el método impositivo que les parezca más apropiado para gravar los productos. No obstante, la República Helénica no puede ampararse en su sistema fiscal para justificar obstáculos a los intercambios entre los Estados miembros. Si desea impedir que las cervezas fabricadas a partir de materias primas distintas de la malta de cebada disfruten, en caso de apertura de las fronteras, de mayores ventajas fiscales que las cervezas de fabricación nacional, le basta con adoptar un sistema de imposición sobre el consumo que grave la cantidad del producto acabado y no la cantidad de malta de cebada utilizada.
29 En segundo lugar, en cuanto al argumento relativo a la protección de los consumidores, conviene resaltar que la prohibición de comercialización establecida en Grecia no guarda proporción con el objetivo perseguido. Es posible sustituirla, en efecto, por un sistema que exija facilitar indicaciones sobre la naturaleza de las materias primas utilizadas. Semejante sistema de información puede funcionar adecuadamente incluso para un producto que, como la cerveza, no se despacha necesariamente al consumo en botellas o latas que puedan contener las indicaciones apropiadas. En el caso de la cerveza despachada a presión, las indicaciones exigidas pueden, por ejemplo, figurar en los barriles o en los sifones.
30 En tercer lugar, por lo que respecta a la cuestión de si esta prohibición de comercialización puede justificarse, en virtud del artículo 36 del Tratado, por la necesidad de garantizar la protección de la salud de las personas, conviene subrayar que no se discute que las materias primas utilizadas en sustitución parcial de la malta de cebada no son en sí mismas peligrosas para la salud pública. Por lo demás, en la medida en que la argumentación del Gobierno helénico se refiere a los riesgos derivados del uso de aditivos y de enzimas, será examinada más adelante.
31 De las consideraciones precedentes se deduce que la aplicación de la prohibición de comercialización derivada de la Ley fiscal sobre la cerveza y del artículo 7 del Código alimentario a las cervezas importadas de otros Estados miembros que han sido fabricadas y comercializadas legalmente en dichos Estados, constituye un incumplimiento por parte de la República Helénica de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado.
La prohibición de comercializar cervezas que contengan aditivos o se fabriquen con la ayuda de enzimas
32 Para la Comisión, no puede justificarse mediante consideraciones relativas a la protección de la salud pública la prohibición de comercialización que afecta a las cervezas que contienen aditivos o que se fabrican con ayuda de enzimas. Según la institución demandante, debe presumirse que no suponen ningún peligro para la salud pública las cervezas fabricadas en los demás Estados miembros que contienen aditivos autorizados en éstos o para cuya fabricación se utilicen enzimas. Si la República Helénica desea oponerse a su importación, es a ella a quien incumbe, según la Comisión, la carga de probar que dicha cerveza es peligrosa para la salud. La Comisión estima que, en el caso de autos, no se ha presentado semejante prueba, y que en todo caso, el régimen sobre aditivos y enzimas aplicable en Grecia a la cerveza resulta desproporcionado, pues excluye totalmente el uso de aditivos y enzimas.
33 El Gobierno helénico, por su parte, considera que, habida cuenta de los peligros derivados del uso de aditivos, cuyos efectos a largo plazo no son conocidos todavía, y habida cuenta especialmente del riesgo que presenta la acumulación de aditivos en el organismo y su interacción con otras sustancias, resulta necesario limitar al máximo posible la cantidad de aditivos que se ingieren. Se impone, en particular, la exclusión del empleo de aditivos y enzimas en la fabricación de cerveza porque no son tecnológicamente necesarios cuando la cerveza se fabrica únicamente a partir de las materias primas prescritas por la Ley fiscal sobre la cerveza. En estas circunstancias, el régimen helénico sobre aditivos y enzimas aplicable a la cerveza está plenamente justificado por la necesidad de proteger la salud pública y no viola el principio de proporcionalidad.
34 Es indiscutible que la prohibición de comercializar cervezas que contengan aditivos o se fabriquen con ayuda de enzimas obstaculiza la importación de cervezas procedentes de otros Estados miembros que contengan aditivos autorizados en dichos Estados o en cuya fabricación se utilicen enzimas, incurriendo pues en la prohibición del artículo 30 del Tratado. No obstante, conviene comprobar si la aplicación de dicha prohibición puede estar justificada, en virtud del artículo 36 del Tratado, por razones de protección de la salud de las personas.
35 Por lo que respecta a los aditivos, según resulta de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (especialmente la sentencia de 14 de julio de 1983, Sandoz, 174/82, Rec. 1983, p. 2445), "en la medida en que persista la incertidumbre en el estado actual de la investigación científica, y a falta de armonización, corresponde a los Estados miembros decidir el nivel de protección de la salud y de la vida de las personas que pretenden garantizar, teniendo debidamente en cuenta las exigencias de la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad" (traducción provisional).
36 De la jurisprudencia de este Tribunal (y en especial, de las sentencias de 14 de julio de 1983, Sandoz, anteriormente citada, de 10 de diciembre de 1985, Motte, 274/85, y de 6 de mayo de 1986, Muller, 304/84, Rec. 1986, p. 1511), se desprende asimismo que, en tales circunstancias, el Derecho comunitario no se opone a que los Estados miembros establezcan una legislación que supedite el empleo de aditivos a una autorización previa otorgada por una disposición de alcance general para determinados aditivos, ya sea para todos los productos, ya para algunos de ellos solamente, ya para usos determinados. Una legislación de este tipo responde a un objetivo legítimo de política sanitaria como es el de restringir el consumo incontrolado de aditivos alimenticios.
37 La aplicación a los productos importados de prohibiciones de comercializar productos que contengan aditivos autorizados en el Estado miembro de producción pero prohibidos en el Estado miembro de importación, no resulta admisible, sin embargo, sino en la medida en que sea conforme con los requisitos del artículo 36 del Tratado, según lo ha interpretado el Tribunal de Justicia.
38 En primer lugar, procede recordar que, en las mencionadas sentencias Sandoz, Motte y Muller, el Tribunal de Justicia dedujo del principio de proporcionalidad, que sirve de fundamento para la última frase del artículo 36 del Tratado, que las prohibiciones de comercializar productos que contengan aditivos autorizados en el Estado miembro de producción pero prohibidos en el Estado miembro de importación, deberán limitarse a lo estrictamente necesario para garantizar la protección de la salud pública. El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que deberá admitirse el uso de un aditivo determinado, autorizado en otro Estado miembro, en el caso de un producto importado de dicho Estado miembro, siempre que, teniendo en cuenta, por un lado, los resultados de la investigación científica internacional y especialmente de los trabajos del Comité Científico Comunitario para la Alimentación Humana y de la Comisión del Codex Alimentarius de la FAO y de la Organización Mundial de la Salud, y, por otro, los hábitos de alimentación en el Estado miembro importador, dicho aditivo no presente peligro para la salud pública y responda a una necesidad real, especialmente de naturaleza tecnológica.
39 En segundo lugar, debe recordarse que, tal como ha declarado el Tribunal de Justicia en la sentencia de 6 de mayo de 1986 (Muller, ya citada), el principio de proporcionalidad exige asimismo que los operadores económicos puedan solicitar, a través de un procedimiento que les resulte fácilmente accesible y que pueda concluirse en un plazo razonable, que mediante una disposición de carácter general se autorice el uso de determinados aditivos.
40 Procede precisar que los operadores económicos deben poder recurrir en la vía judicial la negativa injustificada de la autorización. Sin perjuicio de la facultad que tienen las autoridades nacionales competentes del Estado miembro importador para solicitar a los operadores económicos los datos de que dispongan y que puedan ser útiles para apreciar los hechos, corresponde a dichas autoridades, según ha declarado la sentencia de 6 de mayo de 1986 (Muller, ya citada), demostrar que la prohibición se justifica por razones de protección de la salud de su población.
41 Es importante destacar que, por una parte, el régimen helénico de aditivos aplicable a la cerveza conduce a la exclusión de todos los aditivos autorizados en los demás Estados miembros, y no a la exclusión de algunos de ellos justificada concretamente por el peligro que implican en relación a los hábitos de alimentación de la población helénica, y que, por otra parte, dicho régimen no contiene ningún procedimiento que permita a los operadores económicos lograr que se autorice, mediante una disposición de carácter general, el uso en la fabricación de la cerveza de un aditivo determinado.
42 Por lo que respecta, de forma más concreta, al peligro inherente a la absorción de aditivos en general, que, según el Gobierno helénico, justifica la prohibición del empleo de cualquier aditivo en la cerveza, procede señalar que la mera referencia a dicho riesgo potencial no justifica, cuando el régimen aplicable a otros productos permite el uso de aditivos, el establecimiento de una prohibición absoluta en el caso de la cerveza.
43 En cuanto a la necesidad de aditivos, especialmente la tecnológica, el Gobierno helénico alegó que no existía si la cerveza se fabricaba según lo prescrito por el artículo 3 de la Ley fiscal sobre la cerveza.
44 A este respecto, debe subrayarse que, para negar que necesidades tecnológicas exijan determinados aditivos, no es suficiente alegar que la cerveza puede fabricarse sin aditivos si se fabrica a partir de las materias primas prescritas en Grecia. Semejante interpretación del concepto de necesidad tecnológica, que conduce a privilegiar los métodos nacionales de producción, constituye un modo encubierto de restringir el comercio entre Estados miembros.
45 El concepto de necesidad tecnológica deberá apreciarse en función de las materias primas utilizadas y teniendo en cuenta la apreciación efectuada por las autoridades del Estado miembro en el que el producto se haya fabricado y comercializado legalmente. Conviene asimismo tener en cuenta los resultados de la investigación científica internacional y, en particular, de los trabajos del Comité Científico Comunitario para la Alimentación Humana y de la Comisión del Codex Alimentarius de la FAO y de la Organización Mundial de la Salud.
46 Por lo tanto, en la medida en que la regulación helénica sobre aditivos en la cerveza contiene una prohibición general de los aditivos, su aplicación a la cerveza importada de otros Estados miembros no respeta las exigencias del Derecho comunitario, tal como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por ser contraria al principio de proporcionalidad y no estar comprendida, por ello, en las excepciones del artículo 36 del Tratado.
47 la precedente apreciación vale, a fortiori, para la prohibición de comercializar cerveza fabricada con ayuda de enzimas. En efecto: por una parte, no puede sostenerse seriamente que dichas enzimas sean peligrosas para la salud de las personas, cuando su uso en los zumos de frutas ha sido admitido a nivel comunitario por la Directiva del Consejo de 17 de noviembre de 1975 (DO L 311, p. 40), modificada por la Directiva 79/168 del Consejo de 13 de febrero de 1979 (DO 1979, L 37, p. 27); y, por otra, el mismo Gobierno griego no ha desmentido que las enzimas desaparezcan en el proceso de fabricación o que sólo subsistan en el producto acabado en proporciones insignificantes.
48 De acuerdo con las consideraciones precedentes, procede concluir que, al prohibir la comercialización de cerveza legalmente fabricada y distribuida en el mercado en otro Estado miembro cuando dicha cerveza no resulta conforme a lo prescrito por su legislación, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado.
Decisión sobre las costas
Costas
49 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos de la República Helénica, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que al prohibir la comercialización de cerveza legalmente fabricada y distribuida en el mercado en otro Estado miembro cuando dicha cerveza no resulta conforme con lo prescrito por su legislación, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado.
2) Condenar en costas a la República Helénica.
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