SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 9 de julio de 1985 ( *1 )
Enel asunto 179/84,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Pretore de Cremona (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho òrgano jurisdiccional entre
Piercarlo Bozzetti, ganadero de Derovere (Cremona),
e
Invernizzi SpA, con domicilio social en Melzo (Milán),
así como
Ministero del Tesoro,
una decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez del Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, y del Reglamento (CEE) no 1822/77 de la Comisión, de 5 de agosto de 1977, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la percepción de la tasa de corresponsabilidad establecida en el sector de la leche y de los productos lácteos,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: A.J. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco y O. Due, Presidentes de Sala; P. Pescatore, T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot y R. Joliet, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones presentadas conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas:
—
En nombre del Sr. Piercarlo Bozzetti, demandante en el procedimiento principal, por los Sres. Emilio Cappelli y Paolo De Caterini, Abogados de Roma;
—
en nombre del Gobierno de la República Italiana, por el Sr. Arnaldo Squillante, Jefe del Servizio dello contenzioso diplomatico, dei tratatti e delle questioni legislative dei ministero degli affari exteri, asistido por el Sr. Ivo M. Braguglia, Abogado del Estado;
—
en nombre del Consejo de las Comunidades Europeas, por el Sr. Antonio Sacchettini, Consejero del Servicio Jurídico, asistido por el Sr. Arthur Bräutigam, administrador adscrito a dicho Servicio;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico, Sr. Alberto Prozzillo;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el día 23 de mayo de 1985;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 1 de junio de 1984, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de julio siguiente, el Pretore di Cremona planteó, en virtud del artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación y a la validez del Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 131, p. 6; EE 03/12, p. 148), y del Reglamento (CEE) no 1822/77 de la Comisión, de 5 de agosto de 1977, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la percepción de la tasa de corresponsabilidad establecida en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 203. p. 1; EE 03/13, p. 15), según han sido modificados y completados posteriormente.
Marco normativo
2
Mediante el Reglamento no 1079/77, el Consejo estableció una «tasa de corresponsabilidad», destinada a reducir los excedentes estructurales en el mercado comunitario de la leche y de los productos lácteos en la Comunidad. Según el segundo considerando de la exposición de motivos, dicha tasa está destinada a establecer un vínculo más directo entre la producción y las posibilidades de comercialización de los productos lácteos. Debe gravar de manera uniforme el conjunto de las cantidades de leche entregadas a las centrales lecheras, así como determinadas ventas de productos lácteos en granja.
3
A tenor del artículo 2, el nivel de la tasa se establecerá, respecto de la campaña lechera siguiente, según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, es decir, por el Consejo por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión. El nivel de la tasa, fijado en función de un porcentaje del «precio indicativo de la leche válido para la campaña de que se trate», tiene en cuenta la situación del mercado, las previsiones de oferta y de demanda de los productos lácteos, así como la evolución de las existencias.
4
Para la campaña 1977/1978, la tasa se fijó en el 1,5 % del precio indicativo de la leche; los porcentajes válidos para las campañas siguientes se fijaron mediante Reglamento. Según las indicaciones que obran en autos, la tasa estaba fijada en el 2 % del precio indicativo en la época del litigio, conforme al Reglamento (CEE) no 1189/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982 (DO L 140, p. 8).
5
Según el artículo 3 del Reglamento no 1079/77, en caso de entrega a una industria que trate o transforme leche, el comprador de leche retendrá la tasa de corresponsabilidad del pago que deba efectuar al productor; el comprador de que se trate hará la transferencia mensualmente, respecto del mes anterior, al organismo competente determinado a tal efecto por cada Estado miembro. El artículo 5 precisa que la tasa de corresponsabilidad se considerará «parte integrante de las intervenciones destinadas a la regulación de los mercados agrícolas».
6
El Reglamento no 1822/77, al que también se refieren las cuestiones del Pretore, regula las modalidades de aplicación relativas a la percepción de la tasa de corresponsabilidad sin establecer, no obstante, modalidades que puedan revestir un particular interés desde el punto de vista de las cuestiones planteadas. Por lo tanto, este Reglamento se examinará junto con el Reglamento no 1079/77, cuya validez se impugna.
7
Debe señalarse que el «precio indicativo» a que se refiere el artículo 2 del Reglamento no 1079/77 se define en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), como el precio de la leche que se procurará asegurar para la totalidad de la leche vendida por los productores en el curso de la campaña lechera, según las perspectivas del mercado de la Comunidad y de los mercados exteriores.
Este precio lo fija cada año el Consejo «para la leche con un contenido de un 3,7 % en materia grasa, entregada a la industria láctea».
Antecedentes de hecho
8
Según la resolución de remisión, el demandante en el procedimiento principal, ganadero de Derovere (Cremona) demandó, el 5 de abril de 1984, a Invernizzi SpA, con domicilio social en Melzo (Milán), así como al Ministero del Tesoro, ante el Pretore, para conseguir la restitución de la cantidad retenida por Invernizzi en nombre del Ministero del Tesoro, en concepto de tasa de corresponsabilidad sobre el precio de venta de la leche producida por el demandante y adquirida por Invernizzi durante los meses de abril y mayo de 1983.
9
Según el demandante, la tasa de corresponsabilidad, calculada sobre la base del «precio indicativo» es causa de discriminaciones entre los productores comunitarios dado que se calcula en función del precio de una leche con un contenido de materias grasas del 3,7 %, siendo así que es notorio que la leche producida en Italia tiene un porcentaje inferior de materias grasas. De ello resulta que, los ganaderos italianos, a pesar de estar obligados al pago de la misma tasa que los demás productores de la Comunidad, contraen una menor responsabilidad por los excedentes que se han de eliminar. En consecuencia, el demandante estima que la tasa de corresponsabilidad debe considerarse ilegal y, por lo tanto, como no devengada, por lo que es posible solicitar judicialmente la restitución de las cantidades retenidas por tal concepto.
10
El Pretore considera que, en principio, es difícilmente criticable en sí misma la responsabilidad de los productores de leche en el problema, cada vez más grave, del aumento de las existencias de mantequilla y de leche en polvo, pero que no es posible negar un cierto fundamento a las dudas que expresa el demandante respecto a la precisión y la adecuación de las soluciones adoptadas por el legislador comunitario en la determinación de las concretas modalidades de aplicación de la tasa, en la medida en que grava de la misma manera a tipos de leche que difieren sensiblemente entre sí, especialmente desde la perspectiva del contenido de materias grasas, y que entrañan diferentes grados de responsabilidad en lo referente a la producción potencial de mantequilla.
11
Además, dado que la tasa de corresponsabilidad no figura entre lo que se ha dado en llamar «recursos propios» de la Comunidad, enumerados en la Decisión 70/243/CECA, de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (DO L 94, p. 19), el Pretore expresa una duda sobre la naturaleza fiscal o no de dicha tasa con el fin de poder apreciar su propia competencia para conocer del litigio.
12
Para aclarar tales dudas el Pretore planteo dos cuestiones del siguiente tenor literal:
«1)
Los Reglamentos (CEE) nos 1079/77 del Consejo y 1822/77 de la Comisión que, tal como han sido modificados y completados posteriormente, establecen y regulan la tasa de corresponsabilidad para la leche, que no figura entre lo que se ha dado en llamar «recursos propios» citados en la Decisión del Consejo de 21 de abril de 1970, ¿deben interpretarse en el sentido de que dicha tasa no tiene carácter fiscal?
2)
Los Reglamentos nos 1079/77 y 1822/77, en particular sus artículos 2, que establecen una tasa de corresponsabilidad que se aplica de un modo idéntico a productos que tienen una composición distinta y que, por lo tanto, pueden dar lugar, en diferente medida a excedentes de mantequilla y de leche en polvo, ¿deben considerarse ilegales por violar el principio de no discriminación enunciado en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado o por desviación de poder debido a manifiesta incoherencia, sin que, por ende, deban ser aplicados?»
Sobre la naturaleza fiscal o no de la «tasa de corresponsabilidad»(primera cuestión)
13
El demandante en el procedimiento principal expone que, a su juicio, la tasa controvertida no es de carácter fiscal. Llama la atención sobre el hecho de que la tasa de que se trata no figura entre los recursos propios de la Comunidad, pero que se destina directamente a la atención de determinados gastos previstos en el artículo 4 del Reglamento no 1079/77, en interés del mercado de los productos lácteos, y que el artículo 5 del mismo Reglamento dispone que «la tasa de corresponsabilidad y las medidas contempladas en el artículo 4 se considerarán parte integrante de las intervenciones destinadas a la regulación de los mercados agrícolas». Aunque no corresponda al Tribunal de Justicia resolver la cuestión de competencia planteada por el Pretore, se halla en condiciones de facilitar los elementos que se derivan del Derecho comunitario y que pueden ayudar al Juez nacional a resolver este problema. A este respecto el demandante recuerda la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 1968, Salgoil (13/68,↔ Rec. p. 661).
14
Ajuicio del Gobierno de la República Italiana, la calificación de la tasa de corresponsabilidad como impuesto o no para determinar el órgano jurisdiccional nacional competente no constituye una cuestión de interpretación del Derecho comunitario. Por lo tanto, esta cuestión debería resolverla el Juez nacional con arreglo a su propio sistema jurídico, como ya lo afirmó el Tribunal de Justicia en la sentencia, citada por la demandada, de 19 de diciembre de 1968, en el punto 3 del fallo, en la que, a propósito de la protección de los derechos que confiere el Tratado, afirma «que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar el órgano jurisdiccional competente y, a tal efecto, calificar dichos derechos según los criterios del Derecho interno». El Gobierno italiano considera que el hecho de que la tasa de corresponsabilidad sea considerada como una medida con la que se contribuye a estabilizar los mercados, así como el hecho de que esta tasa no forme parte de los recursos propios a efectos del artículo 201 del Tratado dejan pendiente la cuestión sobre la competencia, que debe resolverse de acuerdo con los criterios del sistema jurídico nacional.
15
El Consejo reconoce que el problema de competencia que plantea el Juez nacional debe resolverse únicamente según los criterios del Derecho nacional, como indicó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 27 de marzo de 1980, Salumi (asuntos acumulados 66/79,127/79 y 128/79,↔ Rec. p. 1237), apartado 18. No obstante, el Consejo señala que, en su sentencia de 21 de febrero de 1979, Stölting (138/78,↔ Rec. p. 713), el Tribunal de Justicia ya declaró que todas las medidas previstas en el Reglamento no 1079/77 están «encaminadas a regularizar y a estabilizar el mercado de los productos lácteos y a completar de esta forma el sistema de intervención existente». Por lo tanto, el Tribunal de Justicia descartó que dicha tasa fuera de carácter fiscal. En consecuencia, al Consejo le parece difícil que un órgano jurisdiccional nacional pueda calificar de otra manera la naturaleza de la misma tasa.
16
Según la Comisión, con la cuestión planteada se pretende la solución de un problema no de Derecho comunitario, sino de Derecho nacional, a saber, la determinación del Juez competente. Considera que esta cuestión debe resolverla el Juez nacional con arreglo a su propio sistema jurídico.
17
Como ya afirmó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 19 de diciembre de 1968, Salgoil, a la que ya se refirieron las partes, corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro designar el órgano jurisdiccional competente para conocer de los litigios en los que se cuestionan derechos individuales derivados del ordenamiento jurídico comunitario, dando por sentado, no obstante, que los Estados miembros tienen la responsabilidad de garantizar, en cada caso, una protección efectiva de tales derechos. Hecha esta salvedad, no corresponde al Tribunal de Justicia intervenir en la solución de los problemas de competencia que, en el plano de la organización judicial nacional, pueda plantear la calificación de determinadaas situaciones jurídicas basadas en el Derecho comunitario.
18
No obstante, como acertadamente señaló el Consejo, la calificación de la tasa de corresponsabilidad según las normas de Derecho comunitario, no es indiferente desde el punto de vista del Derecho nacional. Por lo tanto, existe un verdadero interés en indicar al Juez nacional los elementos de Derecho comunitario que pueden contribuir a la solución del problema de competencia que se le plantea.
19
Procede señalar a este respecto que el artículo 5 del Reglamento no 1079/77 establece que la tasa de corresponsabilidad se considerará «parte integrante de las intervenciones destinadas a la regulación de los mercados agrícolas». Por lo tanto, esta tasa tiene un carácter esencialmente económico, en la medida en que tiene la misma función que las demás intervenciones previstas por la organización común de mercados de los productos lácteos. La circunstancia de que la tasa de corresponsabilidad, directamente destinada a cubrir determinados gastos realizados en el marco de la organización común del mercado de los productos lácteos, no figure entre los «recursos propios» de la Comunidad no influye en la calificación de esta tasa en cuanto su objetivo es contribuir a la regularización del mercado de que se trata.
20
Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que la tasa de corresponsabilidad, establecida por el Reglamento no 1079/77 del Consejo y regulada en detalle por el Reglamento no 1822/77 de la Comisión se define, desde el punto de vista del Derecho comunitario, a la luz de la función económica que desempeña como una de las medidas de intervención destinadas a regularizar el mercado de los productos lácteos. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional extraer las consecuencias de esta afirmación con el fin de determinar su competencia en la materia.
Sobre la validez del método de fijación de la «tasa de corresponsabilidad»(segunda cuestión)
21
Según el demandante en el procedimiento principal, el método de cálculo adoptado por el Reglamento no 1079/77 del Consejo y el Reglamento no 1822/77 de la Comisión, que consiste en tomar como base para determinar la tasa de corresponsabilidad el precio indicativo fijado para una leche que contenga el 3,7 % de materias grasas discrimina a un productor que, como el demandante, cuya leche nunca ha alcanzado tal porcentaje, en relación con los productores de otras regiones de la Comunidad cuya leche alcanza y supera dicho porcentaje de materias grasas. Ahora bien, precisamente esta leche es la que provoca los excedentes de producción y, especialmente, los excedentes de mantequilla. Por lo tanto, la referencia al precio indicativo fijado para una leche que contiene el 3,7 % de materias grasas constituye una discriminación contraria al apartado 3 del artículo 40 del Tratado y una desviación de poder a causa de la manifiesta falta de lógica de semejante método de fijación.
22
También según el demandante, el legislador comunitario debería haber tomado en consideración la diferencia de situaciones regionales fijando la tasa de forma que grave a los productores efectivamente responsables de los excedentes de producción, y concediendo, en cambio, una exención total o parcial de la tasa a los productores de leche con un menor contenido de materias grasas. El demandante señala que, al establecer los métodos de percepción de la nueva «tasa suplementaria» mediante el Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), y el Reglamento (CEE) no 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208), se tuvo en cuenta la distinta proporción de materias grasas en la leche.
23
El Gobierno de la República Italiana apoyó al demandante en el procedimiento principal al alegar que la fijación de la tasa de corresponsabilidad en función del precio indicativo de la leche con un 3,7 % de materias grasas discrimina a los productores italianos, siendo así que, por término medio, el contenido de materias grasas en la leche producida en Italia es sólo de un 3,5 %. El Gobierno italiano no se opone, en principio, al establecimiento de la tasa de corresponsabilidad, pero considera que el Consejo hubiera debido diferenciar las medidas adoptadas para atemperarlas a las situaciones variables que se encuentran en la Comunidad en lo que atañe a la composición de la leche y, especialmente, a su contenido de materias grasas, que es la causa principal de las cargas económicas resultantes de la producción de excedentes. Por este motivo, el Gobierno italiano considera que la normativa es discriminatoria y desproporcionada en relación con los objetivos que pretende alcanzar. A su juicio, los Reglamentos que posteriormente establecieron la tasa adicional prueban que incluso la proporción de la tasa de corresponsabilidad podía graduarse en función de la calidad de la leche sin implicar, por ello, obstáculos insuperables de orden práctico o administrativo.
24
Para defender la validez de los Reglamentos impugnados, el Consejo señala que dispone en la materia de una amplia facultad de apreciación económica en la elección de las medidas destinadas a restablecer el equilibrio en el mercado de los productos lácteos. Recuerda que la amplitud de esta actuación discrecional fue reconocida en la sentencia Stölting, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia admitió que el establecimiento de la tasa de corresponsabilidad era conforme con el Tratado. El Consejo señala que la medida prevista en el Reglamento no 1079/77 fue elegida entre varias posibilidades, como una disminución general de los precios de sostenimiento o el establecimiento de cupos de producción. Incluso la instauración de la tasa de corresponsabilidad podría haberse hecho según modalidades distintas, por ejemplo en función del precio real obtenido por los productores o según la cantidad de leche entregada por las centrales lecheras. Estas diferentes modalidades habrían gravado de forma distinta a las diversas categorías de productores sin que por ello pudiera hablarse de discriminación arbitraria.
25
En cuanto a las medidas establecidas por el Reglamento no 1079/77, el Consejo explica que fueron concebidas para el conjunto del mercado comunitario de los productos lácteos. Por lo tanto, habría sido normal elegir como criterio de referencia el precio indicativo que es el valor central del sistema de organización de mercados, que se fija en función de un tipo de leche considerado, desde el establecimiento de la organización común de mercados, como representativo de la media comunitaria.
26
El Consejo rebate la tesis del demandante en el procedimiento principal y del Gobierno italiano por cuanto han afirmado que el contenido de materias grasas en la leche es la causa principal de los excedentes cuya venta grava el presupuesto comunitario. Según el Consejo, el objetivo de la tasa controvertida es disminuir, mediante una presión uniforme sobre el precio de la leche, la producción global en el conjunto del mercado de que se trata. Por lo tanto, según el Consejo, no es posible considerar únicamente la contribución de las leches de calidades diversas a la fabricación de mantequilla, sino que hay que considerar además la comercialización de la leche en forma de leche fresca, así como la fabricación de leche en polvo descremada, leche condensada, quesos y yogures. Además, debe considerarse la venta de toda esta gama de productos no sólo en el mercado comunitario sino también en los mercados de exportación. En este contexto quedó patente que una acción directa, ejercida sobre la producción de leche cruda, era la medida más apropiada en un contexto de mercado tan diversificado.
27
En cuanto a las argumentaciones que el demandante y el Gobierno italiano basan en las diferencias introducidas al establecerse la «tasa suplementaria», el Consejo alega que a ésta corresponden unos objetivos y unos mecanismos diferentes de los de la tasa de corresponsabilidad, en la medida en que su objetivo no es sólo controlar el crecimiento de la producción lechera, sino también influir en la evolución y la adaptación de las estructuras de producción en los Estados miembros y en determinadas regiones de la Comunidad. Esta normativa, que supone una acción selectiva y aplica tipos impositivos de carácter prohibitivo no es comparable con la tasa de corresponsabilidad y, por lo tanto, no ofrece argumentos que permitan apreciar la validez del Reglamento no 1079/77.
28
La Comisión apoya la tesis del Consejo y alega que el razonamiento del demandante en el procedimiento principal se basa en una premisa equivocada, a saber, que la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, su régimen de precios, se basan exclusivamente en la proporción de materias grasas en la leche. La Comisión subraya que, el Reglamento de base no 804/68, en el quinto considerando de su exposición de motivos, señala que el objetivo de la organización de mercados es asegurar el precio indicativo común franco industria láctea para la leche y que, a tal fin, será necesario prever, además de las intervenciones para la mantequilla y la nata fresca, otras medidas de intervención comunitarias que tiendan a mantener la valoración de las proteínas de la leche y a sostener los precios de aquellos productos que desempeñan un papel particularmente importante en la determinación de los precios de la producción lechera. Por lo tanto, además del precio indicativo, que tiene carácter general, la organización de mercados prevé un precio de intervención para la mantequilla, un precio de intervención para la leche desnatada en polvo y precios de intervención para los quesos grana-padano y parmigiano-reggiano. Esta organización comprende asimismo gravámenes a la importación y restituciones a la exportación, siendo estas últimas particularmente elevadas en la exportación de los quesos mencionados. La Comisión llama igualmente la atención sobre el hecho de que los precios efectivos que las centrales lecheras pagan en Italia a los productores superan el precio indicativo en un 20 %, como mínimo, de forma que la aplicación de la tasa de corresponsabilidad deja aún una ventaja sustancial a los productores italianos.
29
En cuanto a la comparación entre la tasa de corresponsabilidad y la tasa adicional, la Comisión se adhiere a las explicaciones dadas por el Consejo, y llama la atención sobre el hecho de que la referencia al contenido de materias grasas en la leche para determinar la base imponible de la tasa suplementaria cumple la función de evitar fraudes consistentes en la concentración del volumen de la leche a través del enriquecimiento de su contenido de materias grasas, utilizando directamente la leche desnatada residual como alimento para animales.
30
Con el fin de resolver la controversia planteada a propòsito de las modalidades de fijación de la tasa de corresponsabilidad, procede recordar, en primer lugar, que, en esta materia, debe reconocerse al Consejo una facultad discrecional que corresponde a las responsabilidades políticas que le imponen los artículos 40 y 43, como ya declaró el Tribunal de Justicia en relación con la misma tasa en su ya citada sentencia Stölting. Al establecer dicha tasa y fijar sus modalidades de aplicación, el Consejo optó, entre diversas fórmulas posibles, por la que consideró la más atemperada al objetivo que se pretende alcanzar, que es el de ejercer una presión directa, aunque moderada, sobre el precio pagado a los productores de leche, con el fin de despertar su conciencia sobre el vínculo existente entre la producción y las posibilidades de comercialización de los productos lácteos, como consta en la exposición de motivos del Reglamento no 1079/77.
31
El objetivo de la presión ejercida del modo indicado en la fase de la producción es hacer frente a un desequilibrio global en el mercado de los productos lácteos, independientemente de que éstos sean o no objeto de intervenciones, habida cuenta de las cargas que resultan de su comercialización tanto en el mercado comunitario como en los mercados de exportación. Así pues, el demandante en el procedimiento principal y el Gobierno italiano pretenden atribuir erróneamente una función determinante al contenido de materias grasas en la leche, mientras que la medida adoptada por el Consejo está encaminada a reequilibrar el mercado global de la leche y de todos sus derivados.
32
El objetivo del Reglamento no 1079/77, como se hace constar, en particular, en los dos primeros considerandos de su exposición de motivos, consiste en resolver el problema del desequilibrio del mercado de los productos lácteos en el marco de la organización común de mercados, gracias a un esfuerzo de solidaridad en el que deben participar por igual todos los productores de la Comunidad, sea cual fuere la calidad de sus productos y de su destino, es decir, sin considerar si un tipo concreto de leche se destina al consumo directo o a la fabricación, ya sea de mantequilla, o bien de leche en polvo, o bien de queso u otros productos lácteos. Tampoco importa que tales productos deban comercializarse en el mercado común o estén destinados a la exportación.
33
Desde esta perspectiva, la utilización del valor central de la organización común de mercados, es decir, del precio indicativo fijado en función de un tipo de leche normalizado, admitido como típico para el conjunto de la Comunidad, a efectos del cálculo de la tasa de corresponsabilidad, es plenamente conforme con el apartado 3 del artículo 40 del Tratado, a cuyo tenor, cualquier política común de precios, en el marco de las organizaciones del mercado, «deberá basarse en criterios comunes y en métodos uniformes de cálculo».
34
El hecho de que el establecimiento de una tasa de corresponsabilidad en el marco de la organización común del mercado pueda repercutir de forma distinta en determinados productores, según la orientación individual de su producción o las condiciones locales, no puede considerarse una discriminación prohibida por el apartado 3 del artículo 40 del Tratado, ya que la determinación de la tasa se basa en criterios objetivos acordes con las necesidades del funcionamiento global de la organización común del mercado para todos los productos afectados por ésta.
35
De todo cuanto antecede se deduce la imposibilidad de considerar que los Reglamentos impugnados ante el Pretore establecen una discriminación entre productores o advertir cualquier incoherencia en el mecanismo de estos Reglamentos, en la medida en que la determinación de la tasa de corresponsabilidad es acorde con la organización común del mercado ya que la tasa deriva del valor central de esta normativa, a saber, el precio indicativo.
36
En cuanto a los argumentos que el demandante en el procedimiento principal y el Gobierno italiano basan en el Reglamento no 857/84 por el que se establece una «tasa adicional» y en el Reglamento de aplicación no 1371/84 de la Comisión, baste observar que el objetivo de estos Reglamentos, posteriores a los controvertidos ante el Juez nacional, es distinto del de los que regulan la tasa de corresponsabilidad. Por lo tanto, no pueden invocarse retrospectivamente los principios que subyacen a estos Reglamentos con el fin de cuestionar una normativa anterior.
37
Por consiguiente, procede responder que el examen de la segunda cuestión no ha revelado elementos que puedan afectar a la validez del Reglamento no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977 ni del Reglamento no 1822/77 de la Comisión, de 5 de agosto de 1977.
Costas
38
Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Italiana, el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Pretore di Cremona mediante resolución de 1 de junio de 1984, declara:
1)
La tasa de corresponsabilidad establecida por el Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, y regulada en detalle por el Reglamento (CEE) no 1822/77 de la Comisión, de 5 de agosto de 1977, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la percepción de la tasa de corresponsabilidad establecida en el sector de la leche y de los productos lácteos, se define, desde el punto de vista del Derecho comunitario, a la luz de la función económica que desempeña como una de las medidas de intervención destinadas a regularizar el mercado de los productos lácteos. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional extraer las consecuencias de esta afirmación con el fin de determinar su competencia en la materia.
2)
El examen de la segunda cuestión no ha revelado elementos que puedan afectar a la validez del Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, ni del Reglamento (CEE) no 1822/77 de la Comisión, de 5 de agosto de 1977.
Mackenzie Stuart
Bosco
Due
Pescatore
Koopmans
Everling
Bahlmann
Galmot
Joliet
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de julio de 1985.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
A.J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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