SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
23 de abril de 1986 ( *1 )
En el asunto 204/84,
SpA Sideradria industria metallurgica, con domicilio en Adria (Rovigo, Italia), representada por el Sr. Giuseppe Marchesini, Abogado ante la Corte di Cassazione de la República Italiana, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Ernest Arendt, Abogado, 34 B IV, rue Philippe-Il,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Oreste Montako, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por la Sra. Wilma Viscardini Dona, Abogado de Padua, acreditada ante la Corte di Cassazione de la República Italiana, que designa corno domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Manfred Beschel, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión de 3 de julio de 1984 por lo que se fija la cuota de producción que la sociedad demandante puede poner en circulación en el mercado común durante el tercer trimestre de 1984,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. R. Joliét, Presidente de Sala; T. Koopmans y T. F. O'Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. G. F. Mancini
Secretario en la vista: Sra. D. Louterman
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de noviembre de 1985,
dicta la presente
SENTENCIA
(No se reproducen los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de agosto de 1984, la sociedad Sideradria SpA (en lo sucesivo «Sideradria»), con domicilio en Adria (Italia), interpuso un recurso, en virtud del artículo 33, párrafo 2, del Tratado CECA, con el que pretende la anulación de la decisión de la Comisión, de 3 de julio de 1984, por la que se fija su cota de producción y su cuota de suministro para el tercer trimestre de 1984.
2
Sideradria es una empresa siderúrgica dedicada a la fabricación de redondos para hormigón. Le es, por tanto, aplicable la Decisión general no 1831/81, de 24 de junio de 1981, que establece un régimen de control y un nuevo régimen de cuotas de producción de algunos productos para las empresas de la industria siderúrgica (DOL 180, p. 1).
3
Mediante esta Decisión general, la Comisión estableció un régimen de cuotas que contingenta tanto la producción de cada empresa (en lo sucesivo «cuota de producción») como la parte de esta producción que puede ponerse en circulación en el mercado común (en adelante «cuota de suministro»). Esta Decisión prevé que dichas cuotas se calcularán en función de las ventas efectuadas por las empresas durante un período de referencia. Entre las disposiciones de esta Decisión que presentan interés para el presente litigio conviene recordar, en primer lugar, el apartado 2 del artículo 8, que permite a la Comisión reajustar la cuota de suministro de una empresa si ésta demuestra que la fijación de la cuota de acuerdo con los criterios normales le ocasiona problemas graves. Por otra parte, el artículo 14 de la misma Decisión general permite también a la Comisión reajustar las cuotas de producción y de suministro «si la empresa demuestra que atraviesa dificultades excepcionales»(traducción no oficial). Sin embargo, esta posibilidad queda excluida si la empresa ha sido objeto de «sanciones por razón de precios, o no ha pagado las multas debidas»(traducción no oficial).
4
Sideradria solicitó en varias ocasiones que se aplicara en su favor el artículo 8, apartado 2, de la Decisión general no 1831/81, pero dicha disposición no fue aplicada a Sideradria hasta el momento en que se fijó su cota de suministro para el cuarto trimestre de 1982.
5
Sideradria presentó, además, varias solicitudes relativas a los trimestres tercero y cuarto de 1983 para conseguir la aplicación del artículo 14 de la Decisión general no 1831/81. Estas solicitudes fueron desestimadas el 6 de junio de 1984. Sin embargo, la Comisión acogió favorablemente una nueva solicitud basada en esta misma disposición y relativa al primer trimestre de 1984 y aumentó la cuota de suministro de Sideradria en 508 toneladas. Las solicitudes posteriores fueron desestimadas porque a Sideradria se le había impuesto el 26 de enero de 1984 una multa por haber sobrepasado su cuota de suministro para el tercer trimestre de 1981. En su sentencia de 12 de diciembre de 1985 (asunto 67/84, Sideradria contra Comisión, Rec. 1985, p. 3983), el Tribunal desestimó el recurso entablado contra esta decisión, si bien redujo el importe de la multa impuesta.
6
El presente recurso se dirige contra la decisión de la Comisión de 3 de julio de 1984, que fija la cuota de producción de Sideradria para el tercer trimestre de 1984 en 9400 toneladas y su cuota de suministro para el mismo período en 4773 toneladas.
7
En apoyo de su recurso, cuya admisión a trámite no suscita controversias, Sideradria formula dos motivos; relativo, uno, al carácter injusto de la decisión impugnada, y referente, el otro, al hecho de que la Comisión no tuviera en cuenta determinadas circunstancias determinantes.
Sobre el carácter injusto de la decisión impugnada
8
La parte demandante estima que el hecho de que su cuota de suministro no represente más que el 50 % de su cota de producción es manifiestamente injusto. Por una parte, la cuota de producción es, efectivamente y en sí misma, una limitación. En concreto, no permitiría utilizar a Sideradria más que el 50 % de su capacidad de producción. Por otra parte, como los mercados extracomunitarios se han hecho inaccesibles, la cuota de producción que no se puede colocar en el mercado común resulta invendible. La aplicación escrupulosa de la normativa tiene, pues, por resultado que la parte demandante no pueda utilizar sino un 25 % de su capacidad de producción, aproximadamente. A este respecto la parte demandante se considera víctima de una discriminación, puesto que, en su opinión, la inmensa mayoría de las empresas siderúrgicas europeas sí pueden poner en circulación en el mercado común la práctica totalidad de su producción.
9
Por su parte, la Comisión se limita a subrayar que ha calculado la cuota de ventas de la parte demandante aplicando escrupulosamente la normativa vigente. Por lo que respecta, más en concreto, a la imputación de discriminación, la Comisión indicó en la vista que la aplicación de la normativa vigente ha tenido por consecuencia que otras empresas siderúrgicas sólo puedan vender en el mercado común una parte muy reducida de su cuota de producción.
10
Procede insistir, en primer lugar, en que la parte demandante no afirma que deba anularse la decisión de la Comisión de 3 de julio de 1984 por ser contraria a la Decisión general no 1831/81, que constituye su base. Por el contrario, la propia parte demandante reconoce que la decisión de la Comisión se atiene a lo dispuesto en la Decisión general no 1831/81. Parece, entonces, que lo que en realidad critica la parte demandante es el sistema establecido por dicha Decisión general. Sin embargo, la parte demandante no aporta ningún elemento que permita poner en tela de juicio la legalidad de la Decisión general no 1831/81.
11
Por lo que respecta a las imputaciones relativas a la discriminación de que ha sido víctima la parte demandante, hay que considerar probado que, en cualquier caso, ésta no ha presentado ninguna prueba de lo que afirma. Por el contrario la Comisión ha aportado cifras al Tribunal de Justicia que no han sido discutidas por la demandante, que demuestran que otras empresas siderúrgicas se encuentran en la misma situación que la demandante y que la aplicación de la normativa vigente a estas empresas ha llevado a la fijación de cuotas de suministro que no representan más que una parte muy pequeña de su cuota de producción.
12
Por todo lo expuesto, procede estimar que el primer motivo no está fundado.
Sobre la negativa a tener en cuenta determinadas circunstancias determinantes
13
La parte demandante estima en primer lugar que la Comisión, al aplicar el apartado 2 del artículo 8 de la Decisión general no 1831/81 al tercer trimestre de 1982, hubiera debido aumentar la cuota de suministro de la demandante en mayor medida que la aplicada. La parte demandante subraya a continuación que la Comisión tardó en adoptar una decisión acerca de las solicitudes presentadas en virtud del artículo 14 de la Decisión general no 1831/81, con la consecuencia de que la demandante no pudo ya invocar el artículo 14 porque, entre tanto, se le había impuesto una multa. Subraya finalmente la demandante que en las cifras transmitidas a la Comisión, con arreglo a las cuales se establecieron la cuota de producción y la cuota de suministro, se cometieron errores. A este respecto se remite al asunto 67/84, en donde ya esgrimió el mismo argumento. La parte demandante se basa en el razonamiento siguiente: ha descubierto que los compradores de sus productos pagaron el Impuesto sobre el Valor Añadido; ahora bien, este impuesto no hubiera debido pagarse si estos productos hubieran sido exportados fuera de Italia. Por tanto, según ella, los productos en cuestión han sido vendidos en Italia, lo que habría debido llevar a fijar una cuota de suministro más elevada.
14
Por su parte, la Comisión recuerda, en primer lugar, que el beneficio del apartado 2 del artículo 8 de la Decisión general no 1831/81 le fue concedido a Sideradria respecto al tercer trimestre de 1982. Si là parte demandante hubiese considerado insuficiente el aumento que se le concedió hubiera debido impugnar esta decisión dentro de plazo. Al no haberlo hecho, no puede replantearlo ahora. Por lo que respecta a la aplicación del artículo 14 de la Decisión general no 1831/81, la Comisión desestimó varias solicitudes sin que estas decisiones suscitasen oposición. Finalmente la Comisión recuerda que, al igual que en el asunto 67/84, abriga las mayores dudas sobre el valor de las pruebas presentadas por la parte demandante para justificar los errores que, según la Comisión, había cometido la propia demandante.
15
A propósito de los primeros argumentos de la parte demandante, procede destacar que las decisiones de la Comisión de aplicar el apartado 2 del artículo 8 y de rehusar la aplicación del artículo 14 de la Decisión general no 1831/81, no fueron impugnadas por la demandante dentro de plazo. Ahora bien, se deriva de una jurisprudencia constante que la parte demandante no puede, en los trámites de un recurso de anulación sustanciado contra una decisión individual, invocar como excepción el que sean contrarias a Derecho otras decisiones individuales de las que ha sido destinataria y que han adquirido la fuerza de cosa juzgada.
16
Por lo que respecta a los errores que se hubieran cometido en la determinación de la cuota de suministro, procede recordar que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 12 de diciembre de 1985, ya citada, falló que «la parte demandante no ha demostrado que el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido por los compradores demuestre con certeza el futuro final del producto ni, por lo tanto, que se hayan cometido errores en el cálculo de las ventas fuera del mercado común»(traducción provisional).
17
Por lo arriba expuesto, procede también desestimar el segundo motivo de la parte demandante.
Costas
18
En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Habiendo sido desestimados los motivos de la parte demandante, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar en costas a la parte demandante.
Joüet
Koopmans
O'Higgins
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 23 de abril de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Primera
R. Joliet
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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