Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Protección de los consumidores - Prohibición de importar y vender sucedáneos de un producto alimenticio - Improcedencia - Justificación - Protección de la salud pública - Inexistencia
(Tratado CEE, arts. 30 y 36)
2. Libre circulación de mercancías - Principio - Carácter imperativo - Medidas nacionales de excepción - Prohibición - Apoyo de una política comunitaria - Justificación inadmisible
Índice
1. Un Estado miembro no puede, para prohibir la importación y la venta de sucedáneos de un producto alimenticio, escudarse en las exigencias de la defensa de los consumidores invocando el riesgo de confusión sobre la naturaleza y las propiedades del sucedáneo y el de que éste suplante, en perjuicio de la libertad de elección del consumidor, el producto con el que entra en competencia. En efecto, por una parte, se puede garantizar la información del consumidor mediante un sistema de denominación y de etiquetado oportuno y, por otra parte, las exigencias de la protección del consumidor no pueden justificar que un producto se sustraiga a la competencia de precios que es consecuencia de la eliminación de los obstáculos al comercio intracomunitario.
Tampoco puede, con el mismo fin, invocar las exigencias de la protección de la salud pública alegando que el sucedáneo tiene un valor nutritivo inferior al del producto al que prevé sustituir y puede producir efectos perjudiciales para determinados grupos de población. En efecto, un valor nutritivo inferior no crea un peligro real para la salud humana y un etiquetado adecuado puede permitir a las personas a las que el sucedáneo podría hacer correr un riesgo decidir con todo conocimiento de causa sobre su utilización.
2. Las medidas nacionales en apoyo de una política comunitaria no pueden ir en contra de uno de los principios fundamentales, como el de la libre circulación de mercancías, sin estar justificadas por razones reconocidas por el mismo Derecho comunitario.
Partes
En el asunto 216/84,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. D. Jacob y la Sra. C. Durand, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Francesa, representada por los Sres. F. Renouard, R. de Gouttes y B. Botte así como por la Sra. E. Belliard, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la embajada de Francia,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE al prohibir la importación y la venta de sucedáneos de leche en polvo y de leche concentrada, con una u otra denominación,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, C. Kakouris y T.F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 18 de marzo de 1986 y el 14 de enero de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pblica el 17 de abril de 1986 y el 14 de enero de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de agosto de 1984, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, en virtud del artículo 169 del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto que se reconozca que al prohibir la importación y la venta de sucedáneos de leche en polvo y de leche concentrada, con una u otra denominación, la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE.
2 La prohibición impugnada por la Comisión se contiene en el artículo 1 de la Ley de 29 de junio de 1934 relativa a la protección de los productos lácteos (JORF de 1 de julio de 1934).
3 Durante el procedimiento precontencioso así como en apoyo de su recurso, la Comisión expuso, en sustancia, que la disposición en cuestión suponía una prohibición absoluta de comercializar y de importar en Francia cualquier producto destinado a sustituir la leche en polvo o la leche concentrada, compuesto de productos distintos de la leche, cualquiera que fuese la denominación comercial de dicho producto. Aunque esta prohibición absoluta se aplica indistintamente a los productos nacionales e importados, no se puede justificar ni por una de las razones previstas en el artículo 36 del Tratado, ni por una exigencia imperativa.
4 El Gobierno francés defiende la medida controvertida alegando que es necesaria por razones que se refieren tanto a la defensa de los consumidores como a la protección de la salud humana y que se ajusta a los objetivos de la política comunitaria en materia de productos lácteos. Además, el Gobierno francés alega la supuesta retroactividad del artículo 5 del Reglamento nº 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (DO L 182, p. 36).
5 Para una más amplia exposición del régimen jurídico, de los hechos del asunto, especialmente de la reapertura de la fase oral, y de las alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
6 Conviene señalar en primer lugar que, a falta de normas comunes o armonizadas relativas a la fabricación y a la comercialización de los sucedáneos de leche, corresponde a cada Estado miembro regular, cada uno en su territorio, todo lo que se refiere a la composición, la fabricación y la comercialización de estos productos.
7 Sin embargo, según una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, de los artículos 30 y siguientes del Tratado CEE se deduce que la aplicación de una normativa nacional a los productos importados de los otros Estados miembros sólo es compatible con dicho Tratado en la medida en que es necesaria para satisfacer razones de interés general enumeradas en el artículo 36 como la protección eficaz de la salud de las personas o exigencias imperativas referidas, especialmente, a la defensa de los consumidores. Igualmente se deduce que un Estado miembro sólo puede recurrir a dichas razones de interés general o a exigencias imperativas para justificar una medida que restrinja la importación, si ninguna otra medida menos restrictiva desde el punto de vista de la libre circulación de mercancías es capaz de alcanzar el mismo objetivo.
8 Procede, pues, examinar sucesivamente, a la luz de dicha jurisprudencia, los diversos motivos expuestos por el Gobierno francés para justificar la prohibición de cualquier transacción comercial relativa al producto en cuestión.
En cuanto a la defensa de los consumidores
9 En lo que se refiere al motivo referido a la defensa de los consumidores, el Gobierno francés expone en sustancia tres argumentos independientes; en primer lugar, el problema de la información de los consumidores sobre el hecho de que se les ofrezca consumir sucedáneos; en segundo lugar, el riesgo de confusión de los consumidores sobre las cualidades del producto en cuestión y, en tercer lugar, la posibilidad de que los sucedáneos sustituyan progresivamente los productos lácteos a causa de su precio inferior, privando así a los consumidores de cualquier elección.
10 A este respecto, procede señalar en primer lugar que la preocupación del Gobierno francés de procurar que los consumidores estén correctamente informados de los productos que compran puede estar justificada. Sin embargo, en el caso de autos, tal información puede garantizarse especialmente mediante un etiquetado apropiado relativo a la naturaleza, los ingredientes y las características del producto que se ofrece. Tal como la Comisión señaló con razón, una información semejante puede realizarse también cuando los productos se vendan mediante máquinas automáticas de distribución de bebidas así como, en principio, en los comedores colectivos. Aunque una información completa y detallada de los consumidores en el momento de la utilización de los sucedáneos de leche en los comedores colectivos puede plantear algunas dificultades, procede señalar que tampoco existe tal información completa y detallada de los demás componentes de los productos y de las comidas ofrecidas en dichos lugares. No existe ninguna razón particular para que los consumidores estén informados de manera más estricta cuando se trata de sucedáneos de la leche.
11 En lo que se refiere al problema de una información de los consumidores que puede inducirlos a error, se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 16 de diciembre de 1980, Fietje, 27/80, Rec. 1980, p. 3839) que pueden adoptarse medidas nacionales necesarias para garantizar las denominaciones correctas de los productos, evitando cualquier confusión del consumidor y garantizando la lealtad de las transacciones comerciales, sin infringir el principio de la libre circulación de mercancías consagrado por los artículos 30 y siguientes del Tratado. Por consiguiente, el Derecho comunitario no se opone a una medida nacional que garantice una información correcta de los consumidores y evite así cualquier confusión. Sin embargo, la medida en cuestión va más allá de una garantía semejante.
12 En cuanto al riesgo de eliminación de los productos lácteos por sus sucedáneos a causa de sus precios inferiores, basta con señalar que un Estado miembro no puede recurrir a una exigencia imperativa como la defensa de los consumidores para sustraer un producto de los efectos de una competencia de precios so pretexto de las dificultades económicas ocasionadas por la eliminación de los obstáculos al comercio intracomunitario. Al prohibir la comercialización de los sucedáneos de la leche, la disposición en cuestión tampoco garantiza la libertad de elección del consumidor. Al contrario, sólo la posibilidad de importar estos sucedáneos es lo que da a los consumidores una elección real entre los sucedáneos y los productos lácteos.
13 Se deduce de ello que la prohibición absoluta de importación y venta de sucedáneos de la leche no es necesaria para la defensa de los consumidores y que, por consiguiente, el primer motivo del Gobierno francés debe desestimarse.
En cuanto a la protección de la salud
14 A este respecto, el Gobierno francés se basa en dos argumentos; el primero se refiere al valor nutritivo, el segundo alega el efecto nocivo de los sucedáneos para determinados grupos de la población.
15 En lo que se refiere al primer argumento, conviene señalar que un Estado miembro no puede invocar razones de salud pública para prohibir la importación de un producto porque éste tenga un valor nutritivo inferior o un contenido en materias grasas más elevado que otro producto que se encuentre ya en el mercado en cuestión. En efecto, es evidente que la elección alimentaria de los consumidores en la Comunidad es tal que el mero hecho de que un producto importado sea de calidad nutritiva inferior no implica un peligro real para la salud humana. Además, como ha subrayado la Comisión, sin ser contradicha por el Gobierno francés, existen en el mercado francés productos que son igualmente de reducido valor nutritivo o compuestos sustancialmente de las mismas materias grasas que los sucedáneos sin que esté prohibida su comercialización. Por consiguiente, este argumento no puede ser tenido en cuenta.
16 En lo que se refiere al efecto nocivo de los sucedáneos de la leche para determinados grupos de población, la Comisión subrayó con razón que, por una parte, los productos lácteos implican igualmente riesgos para grupos de personas que sufren determinadas enfermedades y, por otra parte, que existe manifiesto desacuerdo entre los especialistas sobre los peligros reales y potenciales de las grasas animales y vegetales para la salud humana. A este respecto, es importante recordar que un etiquetado adecuado que informara a los consumidores de la naturaleza, los ingredientes y las características de los sucedáneos que se ofrecen permitiría a las personas que pueden verse amenazadas por las grasas vegetales o los demás componentes de los sucedáneos, decidir por sí mismas sobre su utilización.
17 Por consiguiente, la prohibición absoluta de importación de sucedáneos de la leche por razones relativas a la protección de la salud humana no puede justificarse.
En cuanto a la conformidad de la medida controvertida con los objetivos de la política comunitaria en la materia
18 En lo que se refiere a la argumentación del Gobierno francés, según la cual la prohibición de comercializar en Francia los sucedáneos de la leche se atiene a la política agraria común, conviene hacer constar en primer lugar que los productos lácteos están sujetos a una organización común de mercado, destinada a estabilizar el mercado lácteo, especialmente con recurso a medidas de intervención. Según la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, cuando la Comunidad haya establecido una organización común de mercado en un sector determinado, los Estados miembros están obligados a abstenerse de cualquier medida unilateral que entre por ello en la competencia de la Comunidad. Por consiguiente, incumbe a la Comunidad y no a un Estado miembro buscar una solución a dicho problema en el marco de la política agraria común.
19 En este contexto, conviene añadir que las medidas nacionales, aunque apoyen una política comunitaria, no pueden ir en contra de uno de los principios fundamentales de la Comunidad, en el caso de autos el de la libre circulación de mercancías, sin estar justificadas por razones reconocidas por el Derecho comunitario.
20 Resulta de lo que precede que la medida en cuestión está prohibida por el artículo 30 del Tratado CEE y no está justificada ni por una exigencia imperativa ni por ninguna de las razones enumeradas en el artículo 36 de dicho Tratado.
En cuanto a la justificación de la medida controvertida mediante el artículo 5 del Reglamento nº 1898/87
21 El Gobierno francés interpreta además el artículo 5 del Reglamento nº 1898/87, según el cual los Estados miembros podrán, durante un período determinado, "respetando las disposiciones generales del Tratado, no autorizar la fabricación y la comercialización en su territorio de los productos que no respondan a las condiciones contempladas en el artículo 2 del presente Reglamento", en el sentido de que la legislación francesa de la que se trata puede en cualquier caso continuar aplicándose.
22 Este argumento no puede aceptarse. Sin que sea ni siquiera necesario resolver si la disposición en cuestión tiene efecto retroactivo, basta comprobar que sólo justifica el mantenimiento de una normativa nacional a condición de que se respeten las disposicones generales del Tratado CEE. Ahora bien, tal como señaló anteriormente el Tribunal de Justicia, la normativa de la que se trata es contraria al artículo 30 del Tratado CEE y no reúne pues las condiciones planteadas por el artículo 5 del Reglamento nº 1898/87.
23 Se deduce de todo lo que precede que está probado el incumplimiento. Procede pues reconocer que la República Francesa, al prohibir la importación de sucedáneos de leche en polvo y de leche concentrada, con una u otra denominación, y la venta de dichos productos importados, ha incumplido una obligación que le incumbe en virtud del artículo 30 del Tratado CEE.
Decisión sobre las costas
Costas
24 En virtud del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas, si así se solicitare. Por haber sido desestimados los motivos de la parte demandada, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que al prohibir la importación de sucedáneos de leche en polvo y de leche concentrada, con una u otra denominación, y la venta de estos productos importados, la República Francesa ha incumplido una obligación que le incumbe en virtud del artículo 30 del Tratado CEE.
2) Condenar a la República Francesa en costas.
Full & Egal Universal Law Academy