SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
10 de julio de 1986 ( *1 )
En el asunto 235/84,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Armando Toledano Laredo, y por el Sr. Enrico Traversa, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, jefe del Servicio de lo Contencioso del Estado en el extranjero, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Oscar Fiumara, Avvocato dello Stato, que designa como domicilio la sede de la Embajada de Italia en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al no adoptar en el plazo prescrito todas las medidas necesarias para cumplir íntegramente las disposiciones de la Directiva 77/187 del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122), la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; T. Koopmans, U. Everling y R. Joliét, Presidentes de Sala; G. Bosco, Y. Galmot y C. Kakouris, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretaria: Sra D. Louterman, administradora
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de abril de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
(No se reproducen los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de septiembre de 1984, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, en virtud del artículo 169 del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto que se declare que, al no adoptar en el plazo prescrito todas las medidas necesarias para cumplir íntegramente las disposiciones de la Directiva 77/187 del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso (léase transmisión) de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122), la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2
La Directiva 77/187, adoptada fundamentalmente en aplicación del artículo 100 del Tratado, tiene por objeto, según expresa su exposición de motivos, «proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos». Su finalidad es garantizar, en la medida de lo posible, la continuidad, sin modificaciones, de la relación laboral con el cesionario.
3
La Directiva prevé, en concreto, en el apartado 1 de su artículo 3, la transferencia de los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral y en el apartado 2 de su artículo 3, el mantenimiento, por parte del cesionario y una vez efectuada la transferencia, de las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo. En todo caso, en virtud del párrafo 1 del apartado 3 del mismo artículo, los citados apartados 1 y 2 «no serán de aplicación a los derechos de los trabajadores a prestaciones de jubilación, de invalidez o para los supervivientes, con arreglo a los regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales, que existan con independencia de los regímenes legales de seguridad social de los Estados miembros». Por lo que se refiere a tales derechos, el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 3 dispone que:
«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores, así como de las personas que hayan dejado ya el centro de actividad del cedente en el momento del traspaso en el sentido del apartado 1 del artículo 1, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos o en curso de adquisición, a prestaciones de jubilación, comprendidas las prestaciones para los supervivientes, con arreglo a los regímenes complementarios citados en el párrafo 1.»
4
El artículo 6 de la Directiva, por otra parte, impone al cedente y al cesionario determinadas obligaciones de información y de consulta respecto de los trabajadores afectados por el traspaso. La información que están obligados a suministrar se refiere al motivo del traspaso y a sus consecuencias para los trabajadores así como a las medidas previstas respecto de los mismos; dicha información debe ser comunicada a los representantes de los trabajadores afectados con la suficiente antelación y, en todo caso, antes de que dichos trabajadores se vean afectados directamente en sus condiciones de empleo y de trabajo por el traspaso (apartado 1). Si el cedente y el cesionario prevén la adopción de medidas en relación con sus trabajadores respectivos, estarán obligados a consultar, con la suficiente antelación, tales medidas con los representantes de sus trabajadores respectivos, con el fin de llegar a un acuerdo (apartado 2).
5
Los Estados miembros estaban obligados a ajustarse a la Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación, de conformidad con su artículo 8. Habiendo sido notificada la Directiva a la República Italiana el 16 de febrero de 1977, dicho plazo expiró el 16 de febrero de 1979.
6
La Comisión estima que la legislación italiana no se atiene a las exigencias que se derivan de esta Directiva en dos aspectos. Por una parte, la legislación en vigor no garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y de los antiguos trabajadores a prestaciones de jubilación derivadas de regímenes complementarios de seguridad social, de conformidad con el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva; por otra parte, no impone al cedente y al cesionario obligaciones en materia de información y de consulta de los representantes de los trabajadores afectados que se atengan a las exigencias de los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Directiva. Por consiguiente, la Comisión, tras un intercambio de cartas con el Gobierno italiano y tras haber emitido un dictamen motivado, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 169 del Tratado, interpuso el presente recurso por incumplimiento, fundándolo en los dos motivos arriba indicados.
Sobre la aplicación del párrafo 2 del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 77/187
7
Por lo que respecta, en primer lugar, a la falta de incorporación completa en el Derecho interno del párrafo 2 del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 77/187 no es objeto de debate que la República Italiana no ha adoptado normas específicas que tengan por objeto la aplicación de dicha disposición comunitaria. Las partes disienten, sin embargo, acerca de si el ordenamiento jurídico italiano en vigor podía, de antemano, cumplir las obligaciones que se derivan de la disposición en cuestión.
8
El Gobierno italiano se remite, a este respecto, a dos disposiciones del Código Civil italiano, a saber, los artículos 2112 y 2117, los cuales, según la interpretación de la Corte suprema di cassazione, garantiza a los trabajadores una protección igual, como mínimo, a la exigida por la Directiva. Las citadas disposiciones dicen lo siguiente:
«Artículo 2112. Transmisión de la empresa.
En caso de transmisión de empresa, si el enajenante no ha notificado la resolución del contrato a su debido tiempo, el contrato de trabajo continuará con el adquirente y el trabajador conservará los derechos que se deriven de la antigüedad adquirida antes de la transmisión.
El adquirente queda obligado solidariamente con el enajenante por todos los créditos que el trabajador tuviere en el momento del traspaso por razón del trabajo efectuado, comprendidos los que tengan su causa en la notificación de la resolución del contrato realizada por el enajenante, siempre que el adquirente haya tenido conocimiento de los mismos en el momento de la transmisión o que los créditos figuren en los libros de la empresa transmitida o en la cartilla laboral.
[...]»
«Artículo 2117. Fondos especiales de previsión o de asistencia.
Los fondos especiales de previsión y de asistencia que el empresario haya constituido, incluso sin la contribución de los trabajadores, no se podrán desviar del fin al que están destinados y no podrán ser objeto de ejecución por parte de los acreedores del empresario o del trabajador.»(Traducciónno oficial.)
9
El Gobierno italiano precisa que el artículo 2112 establece de manera general la subrogación en el contrato de trabajo del nuevo titular de la empresa en el lugar del antiguo. Esta disposición se aplica, igualmente, en virtud de una constante jurisprudencia, a los derechos que se derivan de los regímenes complementarios de previsión social, habida cuenta de que dichos regímenes hacen nacer derechos a favor de los trabajadores en el marco de su relación de trabajo con el empresario. En apoyo de esta tesis, el Gobierno italiano se refiere a varias sentencias de la Corte suprema di cassazione, cuyos textos ha remitido al Tribunal de Justicia. Estas decisiones jurisprudenciales ponen de manifiesto que las prestaciones pagaderas con arreglo a los regímenes complementarios de previsión social constituyen auténticos créditos laborales y que el mantenimiento de tales regímenes con el cesionario queda asegurado en tanto en cuanto es un elemento del contrato de trabajo, sin que revista importancia si los fondos de que se trata son propios de la empresa o externos.
10
Por lo que se refiere al artículo 2117, el Gobierno italiano afirma que esta disposición añade una garantía suplementaria en favor de los trabajadores al tener por objeto garantizar el pago de lo que se les debe.
11
La Comisión se opone a estas alegaciones haciendo constar, en particular, que no existe una jurisprudencia suficientemente clara y constante que extienda el ámbito de aplicación de las disposiciones invocadas por el Gobierno italiano a los créditos en materia de prestaciones derivadas de regímenes complementarios de jubilación o para los supervivientes.
12
Por lo que se refiere al artículo 2112 del Código Civil, la Comisión estima que excluye los regímenes complementarios de previsión constituidos fuera del marco de la empresa, bajo la forma de fondos dotados de una existencia jurídica propia, porque en este caso, el derecho a las prestaciones no sería oponible al empresario o a la empresa sino a un tercero ajeno a la relación laboral.
13
El artículo 2117, según la Comisión, produce, ciertamente, el efecto de sustraer los fondos especiales de previsión a las pretensiones de los acreedores privados de las empresas. De todos modos, dicha disposición no garantiza la protección de los derechos de los trabajadores en el caso en que el nuevo empresario no tenga intención de mantener el citado régimen de previsión complementaria.
14
Las partes están, pues, en desacuerdo sobre el alcance de la legislación nacional citada y, más concretamente, sobre si, en virtud de dicha legislación, los derechos de los trabajadores y de los antiguos trabajadores que se derivan de los regímenes complementarios de previsión se contemplan, en todos los casos, como derechos nacidos de la relación laboral, con la consecuencia de que, por esta razón, se traspasan íntegramente del cedente al cesionario, de conformidad con las exigencias que se derivan del párrafo 2 del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva. La decisión sobre esta cuestión depende de la aplicación, en la práctica, de las disposiciones nacionales de que se trate por los órganos jurisdiccionales competentes. El Gobierno italiano presentó, a este respecto, diversas decisiones jurisprudenciales. En cambio, la Comisión no ha proporcionado ningún elemento que pueda justificar sus dudas y, en concreto, no ha aportado jurisprudencia en favor de lo que alega ni ha citado ningún caso concreto en el cual los derechos de los trabajadores afectados no hayan sido protegidos en toda su extensión al nivel prescrito por la Directiva.
15
Por consiguiente, procede hacer constar que la Comisión no ha probado suficientemente que el ordenamiento jurídico italiano no garantice íntegramente la protección prescrita por el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 77/187.
16
Se debe, por tanto, rechazar el primer motivo del recurso.
Sobre la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Directiva 77/187
17
Por lo que se refiere a la falta de incorporación completa en el Derecho interno de los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Directiva 77/187, alegada por la Comisión, se desprende del expediente que el Derecho italiano establece determinados procedimientos de información y de consulta de los representantes de los trabajadores en caso de traspaso de empresas. Dichos procedimientos están previstos, por una parte, en los convenios colectivos y, por otra, en la Ley no 215, de 26 de mayo de 1978, por la que se establecen normas para facilitar la movilidad de los trabajadores y otras relativas a los fondos de ayuda al desempleo.
18
La Comisión sostiene que las citadas normas no garantizan el cumplimiento general e incondicional de las obligaciones que se derivan de la Directiva. Efectivamente, el ámbito de aplicación de los convenios colectivos está limitado a sectores económicos determinados y a las organizaciones empresariales o a las empresas, así como a las organizaciones sindicales que sean parte en dichos convenios. La Ley no 215, de 26 de mayo de 1978, por su parte, constituye una legislación de excepción y tiene, por tanto, un campo de aplicación limitado.
19
El Gobierno italiano no se opone a estas alegaciones de hecho de la Comisión. Únicamente ha subrayado, a lo largo del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, que son precisamente los convenios colectivos más difundidos e importantes los que reconocen, desde hace años, los derechos de los trabajadores a la información y establecen los procedimientos adecuados en beneficio de los trabajadores afectados y que, por otra parte, se derivan obligaciones análogas de la Ley no 215, de 26 de mayo de 1978, por lo que se refiere a las empresas declaradas en crisis.
20
A la vista de estas observaciones, es pertinente recordar, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 30 de enero de 1985 (Comisión contra Dinamarca, 143/83, Rec. 1985, p. 427), que es ciertamente lícito que los Estados miembros dejen, en primer lugar, que los interlocutores sociales lleven a cabo los objetivos de política social perseguidos por una directiva en este campo. De todos modos, esta facultad no les dispensa de la obligación de garantizar que todos los trabajadores de la Comunidad puedan disfrutar de la protección prevista por la directiva en toda su extensión. La garantía estatal debe, por tanto, estar presente en todos los casos en que falte otra protección efectiva.
21
Se desprende de las propias declaraciones del Gobierno italiano que sólo determinados convenios colectivos establecen procedimientos de información y de consulta de los representantes de los trabajadores afectados por un traspaso de empresa. Estos convenios, por muy difundidos e importantes que sean, sólo cubren determinados sectores económicos y, por su naturaleza contractual, sólo crean obligaciones en las relaciones existentes entre los trabajadores miembros de la organización sindical de que se trate y los empresarios o empresas vinculados por dichos convenios.
22
Por otra parte, es patente que la Ley no 215, de 26 de mayo de 1978, que es aplicable únicamente a las empresas declaradas «en crisis» mediante Decreto del Ministro de Trabajo y para las cuales se prevé una posibilidad de saneamiento por medio de un traspaso, no satisface íntegramente las exigencias de la Directiva.
23
Por tanto, la República Italiana estaba obligada a adoptar las medidas legales, reglamentarias o administrativas adecuadas para garantizar que todos los trabajadores que pudiesen verse afectados por un traspaso de empresa y que no estuviesen protegidos por convenios colectivos disfrutasen de la protección establecida en los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Directiva.
24
En atención a lo antedicho, procede declarar, a la vista del segundo motivo de recurso articulado por la Comisión, que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado al no adoptar, en el plazo establecido, todas las medidas necesarias para dar cumplimiento íntegro a los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Directiva 77/187 del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26, EE 05/02, p. 122).
Costas
25
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Sin embargo, según el apartado 3 del mismo artículo, el Tribunal podrá compensarlas en su totalidad o en parte cuando las partes sean vencidas, respectivamente, en una o varias de sus pretensiones. Al haber resultado desestimadas algunas de las pretensiones de ambas partes, procede compensar las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado al no adoptar, en el plazo establecido, todas las medidas necesarias para dar cumplimiento íntegro a los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Directiva 77/187 del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de parte de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122).
2)
Desestimar el recurso en todo lo demás.
3)
Cada parte cargará con sus propias costas.
Mackenzie Stuart
Koopmans
Everling
Joliét
Bosco
Galmot
Kakouris
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 10 de julio de 1986.
El Secretario
P.Heim
El Presidente
A.J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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