INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto 246/84 ( *1 )
I. Hechos y fase escrita del procedimiento
1.
El demandante, revisor de grado LA 4 de la Secretaría General del Consejo, comenzó a prestar sus servicios en el mismo el 1 de noviembre de 1980 como revisor en la División griega de Traducción, que en aquel momento se encontraba en su fase de constitución. El 1 de abril de 1982 se procedió al nombramiento del Sr. Constantinopoulos, revisor en la misma División, como Jefe de División ad interim, puesto que ocupó hasta el mes de abril de 1983. Este último continuó desempeñando las tareas correspondientes a dicho puesto hasta el 1 de diciembre de 1983. Durante todo ese período, el demandante se encargó de la coordinación interna de la División así como de sustituir al Sr. Constantinopoulos durante sus ausencias.
El 23 de febrero de 1983, el Consejo publicó la convocatoria de concurso general no LA/250 para proveer el puesto de Jefe de División de la División griega del Servicio Lingüístico (DO C 51, p. 10). En dicha convocatoria se señalaba que sólo podrían ser admitidos los candidatos que tuvieran
«en la fecha de publicación de la presente convocatoria de concurso, una experiencia profesional de por lo menos diez años en el ámbito de la traducción o de la revisión de textos, pudiendo incluir en parte la experiencia en otros ámbitos lingüísticos».
Tras haber superado con éxito las pruebas de dicho concurso, el demandante fue inscrito en la primera plaza de la lista de aptitud. De los documentos del expediente se desprende que sólo dos candidatos figuraban en dicha lista, siendo el otro el Sr. Constantinopoulos, clasificado en segundo lugar. Mediante la Decisión no 11/83, de 13 de diciembre de 1983, la AFPN cubrió el puesto vacante nombrando al Sr. Constantinopoulos Jefe de División.
El 21 de marzo de 1984, el demandante presentó una reclamación en virtud del apartado 2 del artículo 90, del Estatuto de los funcionarios, contra la Decisión no 11/83.
En su respuesta de 20 de julio de 1984, transmitida al demandante el 10 de octubre de 1984, el Secretario General del Consejo subrayaba «su facultad de apreciación de otros elementos distintos de la posición en la clasificación, tales como la aptitud para las funciones propias del puesto a proveer, así como las consideraciones relativas al interés del servicio». La carta proseguía manifestando que, en el presente caso, razones inherentes al interés del servicio justificaban la preferencia dada al candidato seleccionado, cuyas «aptitudes específicas para ejercer las funciones del puesto a proveer» no podían ser ignoradas por la Administración.
2.
Mediante escrito de 12 de octubre de 1984, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de octubre de 1984, el demandante interpuso el presente recurso para obtener la anulación de la Decisión no 11/83, de 13 de diciembre de 1983, así como la concesión de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la misma.
El Tribunal de Justicia, Sala Tercera, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, y a petición del demandante, ordenó al Consejo que presentara ciertos documentos relativos al procedimiento de nombramiento de que se trata.
II. Pretensiones de las partes
El demandante solicita al Tribunal que:
1. En cnanto al procedimiento
—
Declare la admisibilidad del presente recurso, y se declare competente para resolverlo.
—
Haga constar que el demandante se reserva el derecho, a lo largo de todo el procedimiento, de añadir los elementos necesarios.
—
Haga constar que el demandante se ha ofrecido a probar todos los antecedentes de hecho por él invocados.
—
Ordene al demandado que presente y añada al expediente del procedimiento todos los documentos administrativos y de otro tipo que el demandante desconozca y, en particular,
a)
el acta de candidatura del candidato nombrado, acompañado de todos los documentos justificativos,
b)
el informe que el tribunal presentó a la AFPN tras la finalización del concurso de que se trata,
c)
las notas internas y cualquier otro documento en que se haya basado la AFPN para escoger al candidato seleccionado y para eliminar al demandante,
d)
cualquier otro documento que guarde relación con el presente asunto.
2. En cuanto al fondo
Que declare el presente recurso procedente y justificado y, por consiguiente, que:
—
Anule la Decisión no 11/83 de la AFPN, de modo que ésta pueda modificar su elección en favor del demandante para proveer el puesto de Jefe de la División griega de Traducción, con efecto retroactivo a partir del 1 de diciembre de 1983.
—
Prolongue por el tiempo necesario la duración de la validez de la lista de aptitud y de selección fijada por el tribunal tras el concurso no LA/250.
—
Condene a la parte demandada a pagar al demandante una indemnización por daños y perjuicios por el lucro cesante a partir del día en el que se le debería haber nombrado, por un cantidad equivalente a la diferencia entre el sueldo que percibió efectivamente y el que habría percibido si hubiera sido nombrado en el puesto mencionado el 1 de diciembre de 1983, con la clasificación de LA 3, escalón 3, para el período que va del 1 de diciembre de 1983 hasta el día del nombramiento del demandante en el puesto objeto del litigio y en el grado que le corresponda, indemnización que deberá ir acompañada de intereses.
—
Condene a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad simbólica de 1 franco belga como indemnización por el perjuicio moral sufrido.
—
Condene a la parte demandada al pago de las costas y, en cualquier caso, disponga que se aplique al demandante lo dispuesto en el artículo 70, así como en los artículos 69 a 73 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
El Consejo solicita al Tribunal que:
—
Desestime por improcedentes las peticiones del demandante en cuanto al fondo.
—
Condene en costas al demandante en la medida en que la parte demandada no debe cargar con ellas en virtud de lo dispuesto por el artículo 70 del Reglamento de Procedimiento.
III. Motivos y alegaciones de las partes
1.
El demandante alega, en primer lugar, la infracción del artículo 27 del Estatuto, según el cual «el reclutamiento tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad». La infracción se deriva tanto del hecho de que el demandante tuviera méritos superiores a los del candidato seleccionado como de que aquél quedara en primer lugar tras la realización del concurso.
Por lo que se refiere a los méritos, el demandante señala que puede justificar
—
diez años de servicio como traductor oficial en el Ministerio helénico de Asuntos Exteriores;
—
seis años de servicio como traductor oficial en la OTAN;
—
tres años de servicio como revisor en la Secretaría General del Consejo, con un informe de calificación que varía entre muy bien y excelente;
—
una experiencia profesional de tres años como abogado en prácticas, y de siete años como abogado en el Tribunal de primera instancia de Atenas;
—
tres años de servicio (anteriores a la adquisición del diploma universitario) como empleado del Banco Nacional de Grecia;
—
estudios postuniversitarios (Master of Laws por la Universidad de Londres) especializados, entre otros, en el Derecho y las instituciones de las Comunidades Europeas.
Por lo que se refiere, por otro lado, a la clasificación del concurso, el demandante subraya el hecho de que sólo dos candidatos, él mismo (297/400 puntos) y el candidato seleccionado (276/400 puntos) fueron incluidos en la lista de aptitud. Al haber sido determinadas discrecionalmente por la AFPN tanto la naturaleza de las pruebas como su puntuación, el hecho de seleccionar al candidato clasificado en segundo lugar equivale a escoger a la persona menos competente, más aún cuando el demandante obtuvo mejor calificación no sólo en las pruebas lingüísticas y científicas, sino también en las relativas a la capacidad de organización y de dirección.
En estas condiciones, no.podría aceptarse la tesis del Consejo según la cual, tras la determinación de la lista de aptitud, la AFPN gozaba de una facultad discrecional en la elección de los candidatos que hubieran superado el concurso. Tal como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 15 de diciembre de 1966 (Manlio Serio, 62/65, Rec. 1966, p. 813), si bien la Administración «tiene derecho a no respetar en su elección el orden exacto de los resultados del concurso por razones que a ella le corresponde apreciar [...] no puede, sin embargo, anular el concepto mismo del concurso separándose substancialmente de los resultados de éste, salvo que existan poderosas razones que lo justifiquen»(traducción provisional).
A esto hay que añadir que la Administración mostró desde el primer momento su predilección por el candidato finalmente seleccionado al confiarle la dirección provisional de la División. Por el contrario, al demandante no se le dio la oportunidad de demostrar su capacidad fuera del concurso.
El acto impugnado constituye, además, una desviación de poder ya que pretende ocultar a posteriori una decisión ya adoptada nombrando ad interim al otro candidato como Jefe de la División.
Desde este punto de vista, el demandante señala, en primer lugar, que el buen rendimiento del Sr. Constantinopoulos en el ejercicio de sus funciones no podía ser tomado en consideración al no existir posible comparación.
Sostiene a continuación que la Administración no podía invocar la presunta lentitud y el exceso de celo por parte del demandante, teniendo en cuenta que obtuvo, en su informe de calificación, la nota de «excelente» para la calidad de su trabajo, su profesionalidad y las relaciones dentro del trabajo, y la nota de «muy bien» para el resto de los elementos calificados, y entre ellos, por tanto, para la rapidez en la ejecución del trabajo.
Por último, la Administración no puede invocar, a su juicio, la penosa situación personal en la que habría quedado el candidato finalmente nombrado si se hubiera seleccionado al demandante.
2.
El Consejo niega la existencia de una infracción del Estatuto y de una desviación de poder.
Por lo que atañe a la pretendida infracción del Estatuto, subraya que el puesto de Jefe de la División lingüística griega exigía a un tiempo competencias técnicas en el plano lingüístico y aptitudes humanas para dirigir y coordinar un Servicio. En el presente caso, el Consejo consideró que el Sr. Constantinopoulos era la persona idónea para cumplir esta función, debido principalmente a su capacidad de organización y a su autoridad natural. Además, estas consideraciones llevaron a la Administración a encargarle ad interim la gestión de la División.
Más concretamente, el Consejo explica que su decisión de nombrar al Sr. Constantinopoulos se debió a las siguientes consideraciones:
—
el excelente rendimiento del Sr. Constantinopoulos como Jefe de División en períodos particularmente difíciles;
—
la certeza de que dichas dificultades persistirían durante cierto tiempo debido al número limitado de funcionarios en esta División;
—
el hecho de que no se podía correr ningún riesgo con esta División: al haber demostrado el Sr. Constantinopoulos sus cualidades particularmente excelentes, el Consejo no quiso prescindir de él por el sólo hecho de que otro candidato pudiera eventualmente demostrar la misma aptitud.
A esto se añade que la diferencia entre ambos candidatos (297/400 y 276/400 puntos, respectivamente) no es muy grande y que, además, el candidato seleccionado obtuvo mayor número de puntos que el demandante (54 puntos contra 46) en las pruebas orales destinadas a apreciar igualmente la capacidad de organización y la aptitud para dirigir una sección.
El demandante no puede invocar contra estas consideraciones sus méritos pretendidamente superiores a los del Sr. Constantinopoulos. Aparte del hecho de que los méritos sirven esencialmente para decidir sobre la admisión de los candidatos a las pruebas, la elección del mejor candidato debe basarse igualmente en un análisis de la personalidad de los mismos y principalmente de su aptitud para dirigir una unidad importante.
Por lo que se refiere a la alegación de una desviación de poder, el Consejo niega haberse dejado guiar por otras consideraciones que no fueran las relativas a la competencia de los candidatos. Si bien es indudable que se habría producido una situación personal difícil en el caso de que quien fue jefe durante un período de tiempo hubiera debido ponerse bajo la autoridad de uno de sus antiguos subordinados, estas consideraciones no han sido, sin embargo, un factor determinante en la elección del Consejo.
Por otra parte, no se puede reprochar al Consejo el no haber confiado ad interim la Dirección de la División al demandante. Aun considerando el ejercicio de dicha función como un medio de preparación para el concurso, el Consejo no estaba obligado a proporcionar a todos los eventuales participantes en el mismo la posibilidad de ejercerla ad interim por turno.
Por último, y por lo que se refiere a la reclamación de daños y perjuicios, el Consejo estima que la misma debe ser denegada en cualquier caso. En efecto, aun suponiendo que la decisión objeto del litigio debiera ser anulada, no se derivaría necesariamente de ello que el demandante fuera apto para dirigir la División.
IV. Presentación de un nuevo motivo durante el proceso
1.
Mediante documento recibido en el Tribunal de Justicia el 27 de diciembre de 1985, es decir, una vez terminada la fase escrita, el demandante invocó un nuevo motivo, en virtud del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento, por el que se alegaba que la persona nombrada para cubrir el puesto objeto del litigio no cumplía la condición exigida en la convocatoria del concurso no LA/250, de contar con 10 años de experiencia profesional.
En apoyo de este motivo, alega que los documentos presentados por el Consejo a petición del Tribunal de Justicia revelan nuevos elementos de hecho y de derecho de excepcional importancia que justifican la presentación de un nuevo motivo de anulación. En efecto, dichos documentos revelan una contradicción entre los datos que aparecían en el primer impreso de candidatura de la persona nombrada, para el concurso inicial de revisores (no LA/198), y el correspondiente al concurso objeto del litigio (no LA/250).
Concretamente, mientras que en el primer impreso de candidatura el Sr. Constantinopoulos declaraba tener una experiencia profesional de 3 años, de 1976 a 1979 (editorial Exantas Ltd Publishers, en Atenas, 1976-78; Gerhardt Verlag, en Berlín, 1976-79), y haber desarrollado estudios postuniversitarios durante 7 años, de 1968 a 1975 (Universität Bonn, 1968-71; Freie Universität Berlín 1972-75), en el segundo impreso de candidatura declaró tener una experiencia profesional de 9 años, de 1972 a 1980 (editorial Exantas Ltd Publishers, en Atenas, 1972-80; Gerhardt Verlag, en Berlín, 1976-79) y haber desarrollado estudios postuniversitarios durante 5 años (Universität Bonn y Freie Universität Berlín, 1968-73).
Resulta, por tanto, que el candidato finalmente nombrado triplicó su experiencia profesional, añadiendo un certificado exactamente del mismo empresario (editorial Exantas Ltd. Publishers), mientras que, al mismo tiempo, declaraba menos estudios postuniversitarios, omitiendo añadir los documentos justificativos que había adjuntado en el primer impreso de candidatura.
El Consejo contesta, por lo que se refiere a los estudios postuniversitarios del Sr. Constantinopoulos, que su duración se extendió de 1968 a 1975 (7 años) y que fue efectivamente por descuido por lo que en el impreso de candidatura del concurso LA/250, se señalaba el año 1973 como correspondiente a la finalización de sus estudios.
Por lo que se refiere a la experiencia profesional del mismo, el Consejo alega que su duración había sido, en el momento de la publicación de la convocatoria del concurso LA/250, el 23 de febrero de 1983, de 11 años, concretamente de 1972 a 1983; en efecto, durante dicho período, el Sr. Constantinopoulos trabajó como traductor y como revisor de textos. Estos datos se deducen tanto de las dos actas de candidatura como del curriculum vitae detallado que el Consejo solicitó al Sr. Constantinopoulos y según el cual, éste se encontraba durante el período de 1972 a 1975 en Berlín, donde colaboraba al mismo tiempo con la editorial Exantas, de Atenas.
La diferencia entre los dos certificados de la editorial Exantas, respecto al comienzo de la actividad profesional del Sr. Constantinopoulos en la misma, se debe al hecho de que este último se limitó a proporcionar, para cada uno de los dos concursos, los documentos justificativos necesarios para satisfacer las condiciones exigidas en cuanto a la experiencia laboral para cada uno de ellos.
V. Fase oral
En la vista de 21 de octubre de 1986, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) ha oído los testimonios del Sr. Christos Constantinopoulos, Jefe de la División griega del Servicio lingüístico del Consejo, y del Sr. Temístocles Banoussis, responsable de la editorial Exantas Ltd Publishers, con el fin de determinar «durante qué período y en qué calidad trabajó el Sr. Christos Constantinopoulos para la editorial Exantas Ltd Publishers».
El Sr. Constantinopoulos declaró en sustancia que, entre 1972 y 1980, año de su entrada al servicio del Consejo, vivió en parte en Berlín y en parte en Grecia. Durante dicho período, trabajó para la editorial Exantas como lector. Su actividad incluyó la propuesta de libros —tanto en griego como en otras lenguas— para su edición, la traducción de ciertas obras o de parte de obras y la revisión y la comparación de las traducciones efectuadas por otros traductores. Esta actividad constituyó un trabajo de dedicación plena. Si bien es cierto que, entre 1972 y 1975, siguió al mismo tiempo cursos en la Universidad (dos o tres seminarios por semana), no es menos cierto que consagró la mayor parte de su tiempo a la traducción. El Sr. Constantinopoulos señaló además que recibió de Exantas un sueldo aproximado de 15000 DR mensuales al principio y de 35000 a 40000 DR al final, aumentando dichos importes con un porcentaje determinado sobre los títulos en los cuales había colaborado.
El Sr. Banoussis confirmó en sustancia que el Sr. Constantinopoulos realizó para Exantas, desde 1972 a 1980, un trabajo de lector. Dicho trabajo incluyó la propuesta de libros para la edición de serie así como el control, la revisión y la comparación de traducciones. Su remuneración fue aproximadamente de 10000 a 15000 DR al principio y de 25000 DR más tarde; a este salario se le añadieron determinados complementos y porcentajes en relación a determinadas obras. El Sr. Banoussis precisó además que consideraba al Sr. Constantinopoulos como uno de sus colaboradores de dedicación plena.
U. Everling
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
18 de diciembre de 1986 ( *1 )
En el asunto 246/84,
Vassilios Kotsonis, funcionario de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas, con domicilio en 1150 Bruselas, 26, avenue A. Scheitier, representado por el Sr. Angelos Kotsonis, Abogado de Atenas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Victor Biel, 18 A, rue des Glacis,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. John Carbery, Consejero del Servicio Jurídico del Consejo, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Christos Mavrakos, en calidad de Agente auxiliar, que designa como domicilio el despacho del Sr. Jörg Käser, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer, Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene como objeto la anulación de una decisión de nombramiento, así como la concesión de una indemnización por daños y perjuicios,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; U. Everling y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 21 de octubre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el mismo día,
dicta la siguiente
SENTENCIA
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de octubre de 1984, el Sr. Vassilios Kotsonis, revisor de grado LA 4 de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso para obtener la anulación de la Decisión no 11/83 del Consejo, de 13 de diciembre de 1983, por la que se nombraba al Sr. Christos Constantinopoulos Jefe de la División griega del Servicio lingüístico del Consejo, así como la concesión de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la misma.
2
Se desprende de los autos que, el 23 de febrero de 1983, el Consejo publicó la convocatoria del concurso general no LA/250 para proveer el puesto de Jefe de División en la División griega del Servicio lingüístico (DO C 51, p. 10). Dicho anuncio señalaba, entre otras cosas, que sólo podrían ser admitidos al concurso los candidatos cuya lengua materna fuera el griego, que justificaran una formación universitaria completa y que tuvieran «en la fecha de publicación de la presente convocatoria de concurso, una experiencia profesional de por lo menos diez años en el ámbito de la traducción o de la revisión de textos, pudiendo incluir en parte la experiencia en otros ámbitos lingüísticos».
3
Tanto el Sr. Kotsonis como el Sr. Constantinopoulos participaron con éxito en las pruebas del concurso. Al haber obtenido 297/400, mientras que su competidor obtuvo sólo 276/400, el Sr. Kotsonis fue inscrito en el primer lugar de la lista de aptitud, mientras que el Sr. Constantinopoulos fue clasificado en segundo lugar; el resto de los candidatos no superó las pruebas.
4
Mediante Decisión no 11/83, de 13 de diciembre de 1983, el Consejo nombró para cubrir el puesto vacante, con efectos a partir del 1 de diciembre de 1983, al Sr. Constantinopoulos Jefe de la División griega del Servicio lingüístico.
5
Tras haber presentado una reclamación conforme al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios, que fue denegada mediante carta del Secretario General del Consejo, de 20 de julio de 1984, el Sr. Kotsonis interpuso el presente recurso.
6
Para una más amplia exposición de los hechos, así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la solicitud de anulación de la decisión de nombramiento
7
En apoyo de su solicitud de anulación de la Decisión no 11/83, por la que se nombraba al Sr. Constantinopoulos, el demandante alega en primer lugar la infracción del artículo 27 del Estatuto de los funcionarios que exige el reclutamiento de los funcionarios «que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad». A pesar de ello, en el presente caso, el Consejo, al decidir el nombramiento del Sr. Constantinopoulos, no tuvo en cuenta ni los méritos del demandante que, globalmente considerados, eran superiores a los que justificaba el candidato nombrado, ni el hecho de que aquél consiguiera la primera plaza del concurso.
8
Por lo que se refiere a la apreciación de los méritos de los candidatos, basta con señalar que se trataba de un concurso-oposición, organizado de manera que los méritos debían ser tomados en consideración para decidir la admisión a las pruebas, mientras que la inscripión de los candidatos en la lista de aptitud debía llevarse a cabo en función de la puntuación obtenida en las mismas. En tales circunstancias, el Consejo estaba facultado para ignorar los méritos de los candidatos al realizar su elección, más aún cuando ya los había tenido en cuenta al decidir sobre su admisión al concurso. Esta alegación no puede, por tanto, ser aceptada.
9
En cuanto a la alegación basada en la clasificación de los candidatos tras el concurso, hay que recordar que, con arreglo al artículo 30 del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos «elegirá» de entre los que figuren en la lista de aptitud establecida tras el concurso, a los candidatos que serán nombrados para los puestos vacantes. Tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 15 de diciembre de 1966 (Serio, 62/65, Rec. 1966, p. 813), dicha autoridad tienen el derecho de no respetar en su elección el orden exacto derivado del concurso por razones que a ella le corresponde apreciar y motivar ante el Tribunal, siempre con la condición de que no anule el concepto mismo del concurso separándose sustancialmente del resultado del mismo sin razones que lo justifiquen. De ello se deduce que la Administración no está siempre obligada a nombrar al candidato que se haya clasificado en primer lugar sino que puede dar preferencia a otro que figure en la lista de aptitud, siempre que el interés del servicio lo justifique.
10
El Consejo justifica su elección en que el Sr. Constantinopoulos era la persona más apta para ejercer las funciones propias del puesto de que se trata, debido a su capacidad de organización y a su autoridad natural, de las que había dado pruebas, entre otras ocasiones, cuando se le encargó ad interim la dirección de la División. El Consejo invoca además el hecho de que el Sr. Constantinopoulos obtuvo mejor puntuación que el demandante en la prueba oral del concurso destinada a apreciar la capacidad de organización y de administración de los candidatos. De acuerdo con esta argumentación, no parece que la Administración haya excedido los límites de su facultad de apreciación al nombrar al candidato que quedó clasificado en segundo lugar. Esta alegación no puede, por tanto, ser aceptada.
11
Por consiguiente, el motivo basado en una infracción del artículo 27 del Estatuto de los funcionarios debe ser desestimado.
12
En segundo lugar, el demandante alega que el acto impugnado se adoptó en violación del principio de igualdad de trato entre funcionarios y que constituye una desviación de poder. En efecto, según él, la Administración mostró desde el primer momento su predileción por el candidato finalmente escogido, lo que podría apreciarse entre otras cosas por el hecho de que le confió, a lo largo del período que va desde el 1 de abril de 1982 hasta el 1 de diciembre de 1983, la dirección ad interim de la División, mientras que no dio al demandante la misma oportunidad para probar su capacidad. En tales circunstancias, el demandante estima que el nombramiento del Sr. Constantinopoulos pretendía en realidad confirmar a posteriori una decisión ya adoptada.
13
Es necesario admitir a este respecto que el ejercicio de una función ad interim tiene la cualidad efectivamente de proporcionar a quien la ejerce una ventaja con vistas a su preparación para un concurso posterior para cubrir definitivamente el puesto de que se trate. De cualquier modo, esta circunstancia no puede impedir a la Administración el proceder, dentro de los límites fijados por el Estatuto, al nombramiento ad interim de la persona que considere más idónea para ejercer las funciones propias del puesto. En ningún caso está obligada a proporcionar a todos los eventuales candidatos a un concurso posterior la posibilidad de ocupar dicha plaza por turno. En efecto, tal procedimiento sería contrario, como ha subrayado el Consejo con razón, al buen funcionamiento del servicio.
14
No se puede tampoco reprochar al Consejo el haberse dejado guiar, al decidir el nombramiento del Sr. Constantinopoulos, por consideraciones ajenas al interés del servicio. Si bien es cierto que una nota interna, preparatoria de la decisión de nombramiento, se refiere entre otras cosas a la «penosa situación personal» en la que podría quedar el Sr. Constantinopoulos caso de que se nombrase al demandante, esta circunstancia no puede poner en duda la motivación proporcionada por el Consejo en apoyo de su decisión, a saber, que escogió al candidato seleccionado debido a su aptitud para ejercer las funciones de dirección.
15
En tales circunstancias, no parece que el Consejo haya violado el principio de igualdad ni cometido una desviación de poder, de modo que este motivo ha de ser igualmente desestimado.
16
Por último, el demandante sostiene que el Sr. Constantinopoulos no podía ser admitido a las pruebas del concurso no LA/250 y, por consiguiente, no podía ser nombrado tras el mismo, debido a que no cumplía el requisito de la experiencia profesional de al menos diez años en el ámbito de la traducción o de la revisión de textos, que figuraba en la convocatoria del concurso.
17
En apoyo de este motivo, el demandante subraya las divergencias existentes entre el impreso de candidatura del Sr. Constantinopoulos para el concurso no LA/250 y el correspondiente a un concurso anterior, concretamente al concurso no LA/198, en base al cual fue reclutado por el Consejo. La divergencia referida a la experiencia profesional se deduce de los certificados diferentes expedidos por el mismo empresario, en concreto por la editorial Exantas, que, en 1980, certificó que el Sr. Constantinopoulos había colaborado en dicha sociedad desde noviembre de 1976 hasta marzo de 1978, mientras que en 1983 certificó que dicha colaboración se extendió desde 1972 hasta la contratación del Sr. Constantinopoulos por el Consejo.
18
El motivo mencionado, presentado durante el procedimiento, es admisible conforme al apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento, dado que se basa en la comparación del impreso de candidatura de la persona nombrada en el presente concurso y en el concurso no LA/198 y que este último no fue añadido a los autos, por parte del Consejo, hasta la finalización de la fase escrita.
19
En cuanto al fondo del motivo, hay que señalar que, en su impreso de candidatura para el presente concurso, el Sr. Constantinopoulos señaló que había trabajado como responsable de la edición y como traductor-revisor para la editorial Exantas Ltd Publishers, en Atenas, de 1972 a 1980, y como lector externo-traductor para la editorial Gerhardt Verlag, en Berlín, de 1976 a 1979, y que había seguido estudios postuniversitarios en la República Federal de Alemania de 1968 a 1973. Por el contrario, en su impreso de candidatura para el concurso no LA/198, declaró haber trabajado para Exantas como traductor-revisor de 1976 a 1978 y para Gerhardt Verlag como lector externo-traductor de 1976 a 1979, y haber realizado estudios postuniversitarios en la República Federal de Alemania de 1968 a 1975.
20
El Tribunal de Justicia considera que las divergencias existentes entre los datos que aparecen en los dos impresos de candidatura provocan, en efecto, dudas acerca de la naturaleza y la duración de la experiencia profesional del funcionario nombrado. Para esclarecer este punto, este Tribunal oyó los testimonios del Sr. Constantinopoulos y del responsable de la editorial Exantas Ltd Publishers, Sr. Banoussis, para determinar la naturaleza y duración del trabajo realizado por el Sr. Constantinopoulos para Exantas.
21
Los testigos han coincidido en manifestar que el Sr. Constantinopoulos residió entre 1972 y 1980 en parte en Berlín y en parte en Grecia, y que trabajó con dedicación plena para Exantas, en calidad de lector externo. Esta actividad incluyó la traducción de obras o de parte de obras, así como el control, la revisión y la comparación de las traducciones realizadas por otros traductores. Además, el Sr. Constantinopoulos declaró como testigo que, aun cuando estuvo inscrito desde 1972 hasta 1975, en la Universidad Libre de Berlín, no siguió más de dos o tres seminarios semanales, lo que no le impidió consagrar la mayor parte de su tiempo a las traducciones.
22
El Tribunal de Justicia hace constar la declaración del Sr. Constantinopoulos, añadida al expediente por el Consejo, en la que se explicaba que el interesado se limitó a presentar, con ocasión de cada uno de los concursos, los documentos justificativos que cumplían las condiciones mínimas exigidas para poder se admitido a los mismos.
23
Ante estos elementos, hay que declarar que el demandante no ha logrado probar que el Sr. Constantinopoulos, contrariamente a lo declarado en su impreso de candidatura para el presente concurso, no trabajara, durante todo el período que va de 1972 hasta su entrada al servicio del Consejo, con dedicación plena para la casa editorial Exantas Ltd Publishers, en el ámbito de la traducción o de la revisión de textos.
24
Por tanto, al no haber logrado probar el demandante que el candidato nombrado no cumplía, el 23 de febrero de 1983, fecha de la publicación de la convocatoria del concurso, el requisito de contar con una experiencia profesional de al menos diez años en el ámbito de que se trata, exigida para poder ser admitido al mismo, este motivo debe ser también desestimado.
Sobre la solicitud de una indemnización por daños y perjuicios
25
Dado que no consta que la decisión de nombramiento impugnada esté tachada de ilegalidad, tal como se deduce de lo que antecede, la solicitud de concesión de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la decisión impugnada debe también ser desestimada.
Costas
26
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide :
1)
Desestimar el recurso.
2)
Cada parte cargará con sus propias costas.
Galmot
Everling
Moitinho de Almeida
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de diciembre de 1986.
El Secretario
P.-Heim
El Presidente de la Sala Tercera
Y. Galmot
( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.
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