SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
23 de enero de 1986 ( *1 )
En el asunto 251/84,
Centrale Marketinggesellschaft der deutschen Agrarwirtschaft mbH, en la persona de su Gerente, Sr. H. Fahrnschon, representada por el Sr. M. Loschelder, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de los Sres. Loesch y Wolter, Abogados, 8, rue Zithe,
parte demandante,
contra
Comunidad Económica Europea, representada por la Comisión, representada a su vez por el Sr. J. Grunwald, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto el reembolso de ciertos gastos ocasionados por la ejecución de un contrato de investigación celebrado entre las partes según lo dispuesto en el Reglamento no 2935/79 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la continuación de las medidas previstas en el Reglamento no 723/78 referente a la investigación de mercados dentro de la Comunidad en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO 1979, L 334, p. 13),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. K. Bahlmann, Presidente de Sala, O. Due y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario: Sra. D. Louterman, administradora
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública del 28 de noviembre de 1985,
dicta la presente
SENTENCIA
(No se reproducen los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de octubre de 1984, la Centrale Marketinggessellschaft der deutschen Agrarwirtschaft GmbH, de Bonn, interpuso, en virtud de una cláusula compromisoria en los términos del artículo 181 del Tratado CEE, un recurso con el fin de que se condenara a la Comunidad Económica Europea, representada por la Comisión, al pago de la suma de 35147,69 DM, con un interés anual del 4 % a partir del 16 de febrero de 1984, en concepto de gastos ocasionados por la ejecución de un contrato de investigación celebrado en 1980 entre las partes según lo dispuesto en el Reglamento no 2935/79 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la continuación de las acciones previstas en el Reglamento no 723/78 relativo a la investigación de mercados dentro de la Comunidad en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO 1979, L 334, p. 13).
2
Según el artículo primero del mencionado Reglamento no 2935/79, se fomentarán, en las condiciones previstas en el Reglamento, los trabajos de investigación que tienen por objetivo ampliar los mercados dentro de la Comunidad para la leche y los productos lácteos de origen comunitario. Según el artículo 2, apartado 1, del Reglamento, los trabajos de investigación son propuestos y ejecutados por institutos de investigación, organismos, organizaciones o empresas que posean las calificaciones y la experiencia necesarias y que ofrezcan garantías adecuadas que aseguren la adecuada terminación de los trabajos. El artículo 2, apartado 2, prevé que la financiación comunitaria se limitará al 75 % de los gastos incurridos. El Reglamento prevé también que los interesados transmitan a la autoridad competente designada por su Estado miembro, proposiciones (artículo 3, apartado 1) que comprendan especialmente todos los detalles relativos a las investigaciones propuestas y también el precio pedido detallando el reparto de esta cantidad por partidas (artículo 4, apartado 1). Finalmente la Comisión celebró los contratos con aquéllos de los interesados cuyas proposiciones fueron aceptadas, acordando que las disposiciones de estos contratos podrían precisar y completar los detalles indicados en las proposiciones (artículos 5 y 6).
3
El contrato que se celebro entre las partes con base en estas disposiciones se refiere a un proyecto de investigación a ejecutar por el Profesor Schwandt, de la Universidad de Munich, en calidad de subcontratante. Se basa, especialmente, en una proposición de la demandante de 28 de marzo de 1980. En lo referente al precio ofrecido para los trabajos en cuestión, la proposición contaría los elementos siguientes :
«1)
Equipo: equipo no duradero («kurzlebige Wirtschaftsgeräte»), incluyendo la transformación y adaptación del material existente a métodos más amplios de análisis :
70 000 DM
2)
Gastos de personal
439 000 DM
3)
Gastos de laboratorio
160 000 DM
4)
Pruebas a realizar
161 000- DM
5)
Biometria-informàtica
50 000 DM
Total
880 000 DM»
4
Esta relación de gastos fue inicialmente incorporada al artículo 1, apartado 1, del contrato, de la manera siguiente:
«1)
Equipo no duradero («Geräte, kurzlebig»)
70 000 DM
2)
Gastos de personal
439 000 DM
3)
Gastos de material («Sachkosten»)
160 000 DM
4)
Pruebas a realizar
161 000 DM
5)
Biometria-informàtica
50 000 DM»
Por lo tanto, en el artículo 3, apartado 1, del contrato, los gastos fueron evaluados globalmente en una cantidad correspondiente al total de las partidas indicadas, o sea, 880000 DM.
5
En lo que respecta a la financiación comunitaria para el proyecto previsto, el artículo 3, apartado 2, del contrato dispone que la Comunidad se encarga de financiar hasta el 75 % de los gastos en que se ha incurrido efectivamente para la realización de los trabajos de investigación previstos, con un límite absoluto fijado en 660000 DM. Sin embargo, en lo que se refiere el material («Sachmittel»), el artículo 5, apartado 3, del contrato estipula que «si la ejecución de los trabajos de investigación hiciera necesaria la adquisición de equipo, aparatos, máquinas, etc., los gastos correspondientes no podrán ser tenidos en cuenta a los efectos del presente contrato más que hasta un total del 20 % del precio de compra indicado en la proposición del contratante». Además, según el artículo 5, apartado 1, del contrato, el licitador o el subcontratante «aportará el material que sea necesario para una ejecución correcta del contrato».
6
Finalmente, el artículo 14 del contrato estipula que el Reglamento no 2935/79 y la propuesta de la demandante son parte integrante del contrato.
7
De acuerdo con una petición del Sr. Schwandt que fue presentada por la demandante antes de la finalización de los trabajos, la Comisión autorizó, por carta de 28 de octubre de 1982, una enmienda al artículo primero, apartado 1, del contrato, el cual debía desde entonces quedar como sigue:
«1)
Equipo
79 000 DM
2)
Gastos de personal
520 000 DM
3)
Gastos de material (pruebas a realizar, biometria-informàtica)
281 000 DM»
8
El proyecto de investigación fue terminado a finales de 1982 y las cuentas fueron aprobadas por la Bundesanstalt für Landwirtschaftliche Marktordnung (BALM, Oficina Federal para la Organización de los Mercados Agrícolas), designada para este fin por la República Federal de Alemania de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 2935/79. Entonces se vio que los gastos globales del proyecto de investigación estaban totalmente dentro de los límites absolutos indicados en el contrato. Efectivamente, los gastos fueron calculados por la demandante en una cantidad total de 868958,21 DM, repartida de la manera siguiente.
Equipo
78 732,37 DM
Gastos de personal
523 044,72 DM
Gastos de material
267 181,12 DM
9
No obstante, por carta de 12 de diciembre de 1983, el BALM rechazó la petición de la demandante de aprobar varios gastos. Entre los gastos de material no aprobados figuraba la única partida que sigue siendo controvertida, es decir, los gastos de arrendamiento financiero, por un total de 62840,43 DM, referentes a tres aparatos de medición. A este respecto, la carta de la BALM afirmaba entre otras cosas lo siguiente:
«La propuesta en que se basó el contrato no hacía referencia a la utilización de aparatos que debieran adquirirse mediante un contrato de arrendamiento financiero. Por tanto, la imputación de gastos de arrendamiento financiero no fue concedida contractualmente.
Independientemente de este hecho, la Comisión dio, sin embargo, su aprobación [...] para una imputación del 20 %, calculada sobre el valor de adquisición».
Por lo tanto, la BALM valoró la cantidad imputable al contrato en el 20 % de los precios de compra indicados por los proveedores, es decir, en 15976,84 DM.
10
Como consecuencia, la demandante interpuso el presente recurso, para obtener el pago, por parte de la Comisión, del 75 % de la diferencia entre los gastos de arrendamiento financiero facturados, es decir, 62840,43 DM, y la cantidad reconocida como imputable al contrato, es decir, 15976,84 DM.
11
La demandante estima que los gastos de arrendamiento financiero de los tres aparatos en cuestión deben serle reembolsados hasta el 75 o/o. Según ella, es decisivo saber si los tres aparatos constituyen «equipo no duradero» («kurzlebige Geräte») en el sentido del artículo primero, apartado 1, no 1, del contrato, o «equipos», «aparatos» o «máquinas» en el sentido del artículo 5, apartado 3.
12
El motivo de esta distinción es que los proyectos de investigación deben ser confiados en principio a instituciones que dispongan de un equipo completo y que no pretenden servirse del proyecto asignado para procurarse tal equipo a costa de la Comunidad. El instituto debería por tanto ser reembolsado hasta el 75 % de la totalidad de los gastos de material necesarios para la realización del proyecto previsto y hasta el 20 % del precio de compra de los equipos, máquinas, y aparatos cuya adquisición fuera especialmente necesaria para los mencionados trabajos de investigación como complemento del equipo básico normal del instituto.
13
Ahora bien, en lo que respecta a los tres aparatos en cuestión, todos ellos fueron devueltos al vendedor, dos de ellos incluso gratuitamente ya que sólo podrían volver a utilizarse con fines de enseñanza y, por lo que se refiere al tercero, su valor restante fue deducido de los gastos de arrendamiento financiero. Por lo tanto, hay que calificar a estos aparatos como «equipo no duradero» en el sentido del artículo primero, apartado 1, no 1, del contrato, y, por ello, tener en cuenta el total de los gastos de arrendamiento financiero.
14
Contestando a una pregunta del Tribunal, la demandante ha precisado que no pretende hacer una distinción entre la partida «equipo no duradero» del artículo primero, apartado 1, no 1, del contrato y la partida «gastos de material», prevista en el mismo apartado, bajo el no 3. La disposición del artículo 5, apartado 3, del contrato constituye una reglamentación concreta en relación al artículo primero, apartado 1, en su totalidad y por tanto no tiene la menor importancia saber si hay que clasificar a los gastos de arrendamiento financiero en la categoría de gastos de material o en la de equipo no duradero.
15
Finalmente, la demandante alega que la Comisión ha admitido sin objeciones en el pasado, en relación con diversos proyectos de investigación realizados entre las partes, que los gastos de arrendamiento financiero pueden ser tomados en cuenta como gastos de material. La demandante podía, por tanto, esperar que la Comisión no diera mayor importancia a la forma del contrato, compra o arrendamiento financiero, en el caso presente.
16
Según la Comisión, se desprende directamente del texto de las disposiciones del artículo 5, apartado 1, del contrato y del artículo 2, apartado 1, del Reglamento no 2935/79, ya que se supone que la demandante dispone de los equipos técnicos básicos necesarios para la realización del proyecto de investigación en cuestión. La adquisición de equipos, etc., en el sentido del artículo 5, apartado 3, del contrato se refiere por tanto a objetos concretos que se necesitan para algo específico y que son indispensables para la realización de los trabajos de investigación propuestos.
17
La Comisión no excluye la posibilidad de que la adquisición prevista en el artículo 5, apartado 3, pueda hacerse por contrato de arrendamiento financiero. Ahora bien, desde el punto de vista de la imputación de los gastos, la demandante no puede esperar que los gastos de arrendamiento financiero sean reembolsados según criterios más ventajosos que los fijados para la compra en el artículo 5, apartado 3, del contrato. El principio de igualdad de trato exige que un contratante que compre instrumentos no esté en desventaja respecto a otro que los reciba en arrendamiento financiero. Además, en la práctica es muy difícil comprobar los gastos de arrendamiento financiero, que pueden ser negociados libremente con el suministrador.
18
Por último, la Comisión recuerda que el Reglamento no 2935/79, que, en virtud del artículo 14 del contrato, forma parte integrante de éste, no contiene ninguna disposición relativa al reembolso de los gastos de arrendamiento financiero, y niega haber reconocido tales gastos anteriormente. Por tanto, la demandante debería haber pedido previamente a la Comisión que le informara respecto al régimen de los gastos de arrendamiento financiero. Al no haberlo hecho, debe cargar con las consecuencias.
19
En tales circunstancias la Comisión señala que ni el contrato, ni el Reglamento no 2935/79, ni ningún otro motivo permiten llegar a la conclusión de que existe un derecho al reembolso de los gastos de arrendamiento financiero por valor de la cantidad pedida por la demandante.
20
Con el fin de resolver este litigio, conviene señalar en primer lugar que los gastos en cuestión no fueron incluidos en la partida «equipo no duradero» («kurzlebige Geräte») ni en las propuestas de la demandante, ni en el contrato, ni siquiera en la relación de gastos presentada por la demandante después de la finalización de los trabajos de investigación. Tal como admitió la misma demandante, estos gastos deben por tanto ser considerados como pertenecientes a la partida de «gastos de material» («Sachkosten»).
21
Esta partida debe ser interpretada a la luz de la cláusula general relativa al «material» («Sachmittel»), o sea, el artículo 5 del contrato. Al disponer que el licitador o el subcontratante aprobará que el material sea necesario para una ejecución correcta del contrato, el apartado 1 de este artículo parte de la hipótesis de que, como regla general, el instituto dispone ya de los aparatos necesarios y que, por ello, los gastos de adquisición para tales aparatos no pueden ser imputados al contrato. Esta interpretación se confirma por el apartado 3 del mismo artículo, que, en determinadas condiciones, prevé que se tengan en cuenta los gastos de adquisición de aparatos específicamente necesarios para la ejecución de los trabajos de investigación previstos, pero sólo hasta un porcentaje estimado del 20 % del precio de compra.
22
Tal como ha alegado la demandante, el apartado 3 del artículo 5 se refiere especialmente a las adquisiciones de aparatos que tienen una duración más larga que la de los trabajos previstos en el contrato. Ahora bien, las expresiones de sentido tan amplio («equipos, aparatos, máquinas, etc.») y la elección de un porcentaje estimado de reembolso demuestran que este apartado constituye una cláusula general que debe aplicarse en todos los casos en los que la adquisición de los aparatos no es objeto de una cláusula específica.
23
En el contrato en cuestión, la única cláusula específica en este sentido es la que se refiere a la partida «equipo no duradero» («kurzlebige Geräte»), cuyo mismo nombre indica claramente que los gastos a que se refiere pueden imputarse en su totalidad al contrato. No obstante, como ya se ha indicado anteriormente, los gastos en cuestión no están incluidos en esta partida.
24
Esta interpretación del contrato no ha sido cuestionada debido a que los tres aparatos de medición se utilizaron en el marco de los contratos de arrendamiento financiero. Dado que ni la reglamentación comunitaria ni el contrato preveían la utilización de aparatos en semejante marco contractual y que no se ha establecido que la Comisión hubiera aceptado reembolsar los gastos de arrendamiento financiero con ocasión de contratos de investigación ejecutados anteriormente por la demandante, ésta debería haber planteado el problema a la Comisión a su debido tiempo. En tal caso, la Comisión habría podido controlar las condiciones de los contratos de arrendamiento financiero, verificar el carácter de los aparatos en lo que se refiere a su duración y, en su caso, adaptar el contrato de investigación a esta nueva situación con el consentimiento de la demandante. Al no haber planteado el problema a su debido tiempo, la demandante no tiene ningún derecho de reembolso de los gastos en cuestión en otras condiciones más que en las previstas en el artículo 5, apartado 3, del contrato.
25
De todo lo anterior se desprende que debe desestimarse el recurso por no fundado.
Costas
26
En virtud de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos de la demandante, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar en costas a la demandante.
Bahlmann
Due
Schockweiler
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 23 de enero de 1986
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Segunda
K. Bahlmann
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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