Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Responsabilidad extracontractual - Requisitos - Ilegalidad - Perjuicio - Vínculo causal
(Tratado CEE, art. 215, párrafo 2)
Índice
Para que la Comunidad sea responsable en el sentido del párrafo 2 del artículo 215 del Tratado, es preciso que se den un conjunto de requisitos relativos a la ilegalidad de un acto de las instituciones, la realidad del perjuicio y la existencia de un nexo causal entre el acto y el perjuicio alegado.
La comprobación de que no se cumplen algunos de estos requisitos basta para desestimar un recurso de responsabilidad extracontractual.
Partes
En el asunto 253/84,
Groupement agricole d' exploitation en commun (GAEC) de la Ségaude, con domicilio social en La Clayette (Francia), representado por la Sra. Lise Funck-Brentano, Abogada de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Sra. Marlyse Neuen-Kaufmann, 18, avenue de la Porte-Neuve,
parte demandante,
apoyada por
Federation nationale des syndicats d' exploitants agricoles (FNSEA), con sede en París, representada por la Sra. Lise Funck-Brentano, Abogada de París, que designa como domicilio en Luxemburgo, el despacho de la Sra. Marlyse Nuen-Kaufmann, 18, avenue de la Porte-Neuve,
parte coadyuvante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Antonio Sacchettini, director de su Servicio Jurídico, asistido por el Sr. Arthur Brautigam, administrador principal de dicho Servicio, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Joerg Kaeser, director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Adenauer,
y
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Jean-Claude Séché, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
apoyadas por la
República Federal de Alemania, representada por el Sr. Martin Seidel, Ministerialrat, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Dietrich Ehle, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de la República Federal de Alemania,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto una demanda de responsabilidad extracontractual al amparo del artículo 178 y del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; Y. Galmot, T. F. O' Higgins y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, O. Due, U. Everling, K. Bahlmann, R. Joliet y J.C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretario: Sr. H. A. Ruehl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 15 de mayo de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 18 de septiembre de 1986,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de octubre de 1984, el Groupement agricole d' exploitation en commun de la Ségaude (en lo sucesivo, "el GAEC") interpuso, con arreglo al artículo 178 y al párrafo 2 del artículo 215 del Tratado CEE, un recurso contra el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas, que tiene por objeto obtener la reparación del perjuicio sufrido a causa de la Decisión 84/361 del Consejo, de 30 de junio de 1984 (DO L 185, p. 41) y hacer constar la responsabilidad de la Comunidad Económica Europea por todos los daños que en el futuro le produzca dicha Decisión.
2 Esta Decisión, a cuyo tenor "durante el período que va del 1 de julio de 1984 al 31 de diciembre de 1988, la ayuda concedida por la República Federal de Alemania en forma de desgravación del IVA se considera compatible con el mercado común hasta un porcentaje del 5 % del precio, sin IVA, pagado por el comprador de un producto agrícola" (traducción no oficial), fue adoptada con el fin de compensar la pérdida de ingresos que sufrirían los agricultores alemanes como consecuencia del progresivo desmantelamiento del sistema de montantes compensatorios monetarios (MCM).
3 El GAEC, apoyado por la Fédération nationale des syndicats d' exploitants agricoles (FNSEA), mantiene que la Decisión del Consejo, de 30 de junio de 1984, es ilegal y que, al falsear la competencia en beneficio de los agricultores alemanes, dicha Decisión le ha producido y le va a producir un perjuicio importante que le da derecho a exigir una reparación.
4 Según el GAEC, la Decisión en cuestión es ilegal en la medida en que ha sido adoptada al amparo del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, no aplicable a este caso concreto, y en que, en cualquier caso, constituye una aplicación irregular del procedimiento previsto por dicha disposición. Además, añade el GAEC, la Decisión citada no tiene debidamente en cuenta el principio de no discriminación, debido a la sobreprima concedida a los agricultores alemanes por la supresión de los MCM; desvía a la Sexta Directiva sobre el IVA de su objetivo de asegurar la neutralidad de la competencia entre los Estados miembros, y viola el principio de proporcionalidad al utilizar el IVA como instrumento de la ayuda concedida a los agricultores alemanes. Por último, dice el GAEC, es incompatible con el artículo 96 del Tratado, que prohíbe la devolución de impuestos superior al gravamen sufrido antes por los mismos productos, y conduce, además, a una reducción de los recursos propios de la Comunidad.
5 La Comisión define su postura sobre ciertas cuestiones jurídicas, pero no entra en el fondo del problema, ya que considera que, en un litigio por responsabilidad en el sentido de los artículos 178 y 215 del Tratado, la Comunidad debe ser representada por la institución de donde procede el acto generador de la responsabilidad, que en este caso es el Consejo. Por su parte, éste mantiene que algunos motivos del recurso no son admisibles, y que los otros son infundados.
6 El GAEC pone también de manifiesto que la Decisión de 30 de junio de 1984 le ha producido ya una pérdida de beneficio en sus ventas de ganado, de aves de corral y de leche durante el segundo semestre de 1984 y, en todo caso, le va a producir en el futuro un perjuicio importante.
7 El Consejo niega tanto la realidad del supuesto perjuicio sufrido por el GAEC como la posibilidad de establecer un nexo causal entre la Decisión y el daño que el GAEC alega que ha sufrido o que va a sufrir.
8 En relación con los hechos del asunto, el desarrollo del procedimiento y los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
9 A fin de examinar la procedencia del recurso, conviene recordar las condiciones en que la Comisión deviene responsable, según el párrafo 2 del artículo 215. Según una jurisprudencia constante del Tribunal (sentencias de 2 de julio de 1974, Holtz & Willemsen, 153/73, Rec. 1974, p. 675, y de 4 de marzo de 1980, Pool, 49/79, Rec. 1980, p. 569), la responsabilidad de la Comunidad exige el concurso de una serie de requisitos referentes a la ilegalidad del acto institucional, a la existencia real del perjuicio y a la existencia de un nexo causal entre el acto y el perjuicio alegado.
10 Los fundamentos del recurso deben examinarse a la luz de tales criterios. En este sentido, hay que observar que la parte demandante se ha dedicado sobre todo a demostrar la ilegalidad de la Decisión del Consejo de 30 de junio de 1984, y ha desarrollado numerosos argumentos sobre este punto, mientras que en lo referente a la existencia real del daño y a la existencia de un nexo causal entre esta Decisión y el perjuicio alegado, sus argumentaciones han resultado imprecisas. Conviene, pues, examinar en primer lugar si la parte demandante ha demostrado la realidad del daño cuya reparación solicita, y en caso positivo, si existe una relación de causa a efecto entre la Decisión y este daño.
11 Procede resaltar, con carácter previo, que el perjuicio cuya reparación solicita el GAEC se ha producido, según éste, porque la ayuda concedida en virtud de la Decisión de 30 de junio de 1984 a los agricultores alemanes les permitió disminuir sus precios y aumentar así de modo masivo sus exportaciones de carne de bovino, de leche y de aves de corral a Francia, lo cual provocó una baja de precios en el mercado francés.
12 En lo que respecta a la existencia real del daño, el GAEC, aunque ha valorado provisionalmente en 60 000 FF el supuesto perjuicio sufrido por el conjunto de sus productos en la fecha de presentación del recurso, no ha aportado luego ningún dato relativo a las pérdidas que había sufrido en la venta de leche y de aves de corral, aunque el Tribunal le haya instado a valorar, al menos en lo que se refiere al segundo semestre de 1984, el perjuicio causado por la discriminación derivada de la ayuda impugnada.
13 En tales circunstancias, procede concluir que, en lo que respecta a la leche y a las aves de corral, el GAEC no ha demostrado la existencia de un perjuicio.
14 En relación a las ventas de carne de buey, el GAEC, en respuesta a la pregunta planteada por el Tribunal, ha valorado, basándose en su cuenta de explotación y de su balance de 1984, en 10 894 FF las pérdidas sufridas en el segundo semestre de 1984.
15 El Consejo y el Gobierno de la República Federal de Alemania, parte coadyuvante de las partes demandadas, aducen en contra que la reducción de los precios de la carne de bovino en el mercado francés durante el mencionado período se explica por otros factores distintos a la ayuda impugnada. En particular, se debería al aumento de la oferta de vacas para alimentación producida tras la aplicación, desde el 1 de abril de 1984, de una exacción reguladora suplementaria introducida para estimular la reducción de la producción del sector lechero.
16 Conviene observar, en primer lugar, que en contra de las afirmaciones del GAEC, el segundo semestre de 1984 sólo en parte se ha caracterizado por un aumento de las importaciones de carne de bovino alemana en Francia. Tal como se observa en las estadísticas, no discutidas, aportadas por el Gobierno de la República Federal de Alemania en anexo a su escrito de intervención, sólo en los meses de julio y de agosto de 1984 se puede comprobar un aumento de las exportaciones alemanas de carne de bovino a Francia, en relación al período correspondiente del año 1983, mientras que, para los meses siguientes, estas exportaciones fueron inferiores a las realizadas durante el mismo período del año anterior.
17 Además, conviene subrayar que ya en los primeros meses de 1984 se produjeron aumentos, a veces mayores, en las importaciones de carne de bovino alemana, antes pues de que se adoptase la Decisión 84/361.
18 Las estadísticas sobre la evolución de los precios de la carne de bovino aportadas por las partes a solicitud del Tribunal muestran también que en el mercado francés ya se había iniciado un descenso de precios desde los últimos meses de 1983, y que prosiguió durante el primer trimestre de 1984, es decir, mucho antes de que entrase en vigor la Decisión 84/361.
19 Ante estos elementos, hay que reconocer que el GAEC no ha conseguido demostrar que el descenso de los precios de la carne de bovino producida en Francia es la consecuencia directa de la citada Decisión.
20 En la medida en que el GAEC, al referirse a la sentencia de 2 de junio de 1976 (Kampffmeyer, 56 a 60/74, Rec. 1976, p. 711), solicita al Tribunal de Justicia que declare la responsabilidad de la Comunidad por los daños que, si bien no se han producido aún, son "inminentes y previsibles con certeza razonable" (traducción provisional), conviene observar que el GAEC no ha aportado, en apoyo de esta solicitud, ningún elemento distinto de los aducidos para mantener que existía una relación de causa a efecto entre la Decisión de 30 de junio de 1984 y el perjuicio ya sufrido. Por lo tanto, no se puede considerar que haya aportado la prueba de que la Decisión en cuestión es, como exige la jurisprudencia citada, la "causa cierta" que amenaza con un perjuicio inminente y previsible.
21 De todo ello se deduce que el GAEC no ha podido demostrar que en este caso concreto se dan los requisitos de la realidad del daño y de la existencia de un nexo causal entre el acto impugnado y el perjuicio invocado. Esta consideración basta para desestimar el recurso, sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de la legalidad de la Decisión del Consejo de 30 de junio de 1984.
Decisión sobre las costas
Costas
22 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el GAEC, parte demandante, y por la FNSEA, parte coadyuvante, procede condenarlas al pago de las costas del Consejo, parte demandada, y de su coadyuvante, la República Federal de Alemania, que así lo han solicitado.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar al GAEC y a la FNSEA al pago de las costas del Consejo y de la República Federal de Alemania.
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