SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
25 de febrero de 1986 ( *1 )
En el asunto 254/84,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el Raad van Beroep de Amsterdam, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante este órgano jurisdiccional entre
G. J. J. De Jong
y
la Dirección de la Sociale Verzekeringsbank de Amsterdam
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 51 del Tratado CEE y del Anexo VI, título I, no 2, del Reglamento no 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 230 de 22. 8. 1983; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. U. Everling, Presidente de Sala; R. Joliét, O. Due, Y. Galmot, C. Kakouris, Jueces,
Abogado General: Sr. G. F. Mancini
Secretario: Sra. D. Louterman, Administrador
consideradas las observaciones presentadas
—
en nombre de la Sociale Verzekeringsbank, por el Sr. ter Kuile, Abogado, por escrito, y por los Sres. ter Kuile y Pijnacker, Abogados, oralmente;
—
en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. Verkade, por escrito;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Griesmar y por el Sr. Herbert, Abogados, por escrito y por el Sr. Herbert, oralmente;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 21 de enero de 1986,
dicta la presente
SENTENCIA
(No se reproducen los antecedentes de hecho)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 19 de octubre de 1984, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de octubre siguiente, el Raad Van Beroep de Amsterdam ha sometido al Tribunal, en virtud del artículo 177 del Tratado CEE, una consulta prejudicial relativa a la interpretación del artículo 51 del Tratado CEE y del Anexo VI, título I, punto 2 del Reglamento no 1408/71 del Consejo, tal como quedó modificado posteriormente, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 230, de 22. 8. 1983; EE 05/03, p. 53) al objeto de poder determinar los períodos que han de tomarse en consideración por lo que respecta a la mujer casada para calcular la pensión de vejez a la que tiene derecho en virtud de la «Algemene Ouderdomswet» (en adelante AOW) neerlandesa.
2
Esta cuestión se ha suscitado en un litigio planteado entre el Sr. G. J. J. De Jong, trabajador de nacionalidad neerlandesa, y la dirección de la Sociale Verzekeringsbank (en adelante SVB) de Amsterdam. Dicho litigio versa sobre el cálculo de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en virtud de la AOW y por la cuota correspondiente a un hombre casado.
3
La AOW prevé la cobertura por el seguro de vejez de los residentes neerlandeses así como la de cualquiera que se encuentre sometido al impuesto sobre los salarios en función de una actividad asalariada ejercida en los Países Bajos. Un Real Decreto de 19 de octubre de 1976 dispone además que una persona que perciba una prestación en virtud de la Wet op de arbeidsongeschiktheidsverzekering (en adelante WAO) —Ley neerlandesa relativa al seguro contra la incapacidad para el trabajo— quede cubierta con arreglo a la AOW. La cuantía de la pensión de vejez en virtud de la AOW se calcula en función del número de años de seguro cubiertos entre el decimoquinto y el sexagésimoquinto cumpleaños. En virtud de la AOW en su versión aplicable al caso, el derecho a la pensión corresponde solamente al marido, y no a la mujer casada, en el grado correspondiente a un hombre casado, sobre la base de los períodos de seguro cubiertos por el mismo y por su esposa. Para el cálculo de la pensión se aplica una reducción del 1 % en relación con la cuota completa que correspondería al hombre casado por cada año de seguro sin cubrir de uno de los cónyuges. Para el cálculo de la pensión de un soltero, esta reducción es del 2 %.
4
La AOW prevé un régimen transitorio que permite, en ciertas condiciones, la asimilación a períodos de seguro cubiertos con arreglo a la AOW de los años comprendidos entre el 15o cumpleaños del interesado y el 1 de enero de 1957, fecha de entrada en vigor de la Ley. Entre los requisitos de esta asimilación figura, en virtud del artículo 43 de la AOW, la residencia en los Países Bajos del interesado, ininterrumpida o no, durante los seis años posteriores al 59o cumpleaños. Este requisito de residencia se cumple en el caso de la mujer casada más joven que su marido cuando ha residido en los Países Bajos durante 6 años posteriores al 59o cumpleaños de su marido; pero un Real Decreto de 20 de mayo de 1956, promulgado con base en el artículo 45 de la AOW, suaviza este requisito de residencia al disponer en su artículo 1 que quedan asimilados los períodos durante los cuales la mujer no haya residido en los Países Bajos, pero haya estado asegurada con arreglo a la AOW Por otra parte, el beneficio de esta ventaja transitoria sólo se otorga, en virtud del artículo 44 de la AOW, mientras el interesado reside en los Países Bajos; pero el citado Real Decreto suaviza este requisito de residencia al disponer en su artículo 5 que para los nacionales neerlandeses asegurados sin interrupción desde el 1 de enero de 1957 hasta su 65o cumpleaños, la residencia fuera de los Países Bajos queda asimilada a la residencia en los Países Bajos.
5
El Anexo VI, título I (antes Anexo V, título H), punto 2 del Reglamento no 1408/71 contiene, entre otras, las disposiciones siguientes sobre la aplicación de la legislación neerlandesa sobre el seguro de vejez generalizado:
«a)
Se considerarán igualmente períodos de seguro cubiertos bajo la legislación neerlandesa relativa al seguro de vejez generalizado, los períodos anteriores al1 de enero de 1957 durante los cuales el beneficiario que no cumpla las condiciones que le permitan obtener la asimilación de dichos períodos a períodos de seguro, haya residido en el territorio de los Países Bajos después de los quince años cumplidos, o durante los cuales, residiendo en el territorio de otro Estado miembro, haya ejercido una actividad asalariada en los Países Bajos para un empresario establecido en ese país.
[...]
c)
Por lo que se refiere a la mujer casada cuyo marido tiene derecho a una pensión en virtud de la legislación neerlandesa sobre el seguro de vejez generalizado, se tendrán igualmente en cuenta como períodos de seguro los períodos de ese matrimonio anteriores a la fecha en que la interesada haya cumplido la edad de sesenta y cinco años y durante los cuales haya residido en el territorio de uno o de varios Estados miembros, en tanto que esos períodos coincidan con los períodos de seguro cubiertos por su marido bajo esta legislación y con los que hay que tomar en consideración en virtud de la letra a).
[...]
f)
Los períodos mencionados en las letras a) y c) solamente serán tomados en consideración para el cálculo de la pensión de vejez cuando el interesado haya residido seis años en el territorio de uno o de varios Estados miembros después de la edad de cincuenta y nueve años cumplidos y mientras resida en el territorio de uno de esos Estados miembros.»
6
De la resolución de remisión se desprende que el Sr. De Jong, nacido el 27 de julio de 1918, está casado con una mujer de origen italiano, nacida el 4 de agosto de 1920, que ha adquirido la nacionalidad neerlandesa por su matrimonio el 30 de octubre de 1950. El matrimonio ha tenido su residencia en los Países Bajos desde el 16 de febrero de 1951 hasta el 17 de abril de 1982, fecha en la que se instalaron en Italia. Al Sr. De. Jong se le reconoció en 1975 una incapacidad total para el trabajo y percibe prestaciones de acuerdo con la WAO.
7
Al calcular la pensión de vejez por la cuota correspondiente a un hombre casado, a la que tiene derecho el Sr. De Jong desde el 27 de julio de 1983, la SVB ha aplicado una reducción del 15 % en relación con la cuota completa correspondiente a un hombre casado. Entendió efectivamente que el Sr. De Jong reunía las condiciones del régimen transitorio nacional previstas por los artículos 43 y 44 de la AOW y del Real Decreto de 20 de diciembre de 1956, puesto que había estado asegurado de acuerdo con la AOW desde el 1 de enero de 1957 sin interrupción, incluso después de su partida a Italia, corno beneficiario de prestaciones conforme a la WAO. Por lo que se refería a su esposa, al contrario, los quince años transcurridos entre los quince de su edad y la instalación de los esposos en los Países Bajos no se tomarían en cuenta como períodos de seguro.
8
La SVB fundamentó esta decisión en el hecho de que la esposa del Sr. De Jong no había estado asegurada conforme a la AOW entre la fecha de la partida a Italia de los cónyuges y aquélla en que el Sr. De Jong cumplió los 65 años, no pudiendo por tanto asimilarse a un residente en los Países Bajos en el sentido de los artículos 43 y 44 de la AOW. Si, en virtud de lo que dispone el punto 2, párrafo c) del Anexo VI, título I, del Reglamento no 1408/71, el período transcurrido entre la marcha de los esposos a Italia y el 65o cumpleaños del Sr. De Jong, igual por supuesto que el que corrió entre la instalación de los esposos en los Países Bajos en 1951 y la entrada en vigor de la AOW, en cuanto a períodos de matrimonio que tienen consideración de períodos del seguro del marido, debían «ser tomados en consideración como períodos de seguro», ello no produciría el resultado de que se aplicase el régimen transitorio del artículo 43 de la AOW y del Real Decreto de 20 de diciembre de 1956, porque tales períodos, que habría que tener en cuenta en virtud del citado punto 2, párrafo c), no constituirían verdaderos períodos de seguro.
9
El Raad van Beroep de Amsterdam, ante quien el Sr. De Jong interpuso recurso contra esta reducción en un 15 o/o de su pensión de vejez, ha estimado que la solución de este litigio depende de la respuesta del Tribunal a la siguiente pregunta:
«¿Es conforme al artículo 51 del Tratado CEE y a lo dispuesto en el Reglamento no 1408/71 (y en particular al contenido de su Anexo VI, título I, punto 2), en el momento de calcular de acuerdo con la AOW la pensión de un hombre casado, rehusar a la mujer de éste último —que ha cubierto después del 1 de enero de 1957 períodos del tipo de los que se prevén en el título I, punto 2, letra c), del Anexo VI del citado Reglamento—, los beneficios que atribuye la legislación neerlandesa a los períodos de seguro, en particular, los artículos 1 bis y 5 del Real Decreto de 20 de diciembre de 1956, que desarrolla el artículo 45 de la AOW?»
10
La SVB y el Gobierno neerlandés han señalado que las disposiciones del Anexo VI, título I, punto 2, del Reglamento no 1408/71 y, especialmente, su letra c), tienen por finalidad otorgar al beneficiario derechos a la pensión de vejez proporcionales a los períodos que contemplan. Se trata de una reglamentación autónoma respecto al régimen transitorio nacional. No es posible, por tanto, invocarlas para obtener por esa vía que se apliquen las disposiciones del régimen transitorio nacional a períodos en los que no se cumplen los requisitos del régimen nacional ni los de la regulación comunitaria.
11
En sus observaciones escritas, la Comisión ha puesto de manifiesto que si hubiera, a primera vista, argumentos a favor de dicha interpretación restrictiva de la letra c) del punto 2, el artículo 51 del Tratado CEE y el principio de libre circulación de las personas exigirían, a pesar de ello, que se hiciera una interpretación amplia de esa disposición, según la cual los períodos cubiertos por el párrafo c) son también períodos de seguro en el sentido del régimen transitorio nacional y, especialmente, del Real Decreto de 20 de diciembre de 1956. En efecto, el artículo 51 y el derecho a la libre circulación de las personas exigen que se evite que el ejercicio de este derecho pueda implicar pérdida o reducción de los beneficios a los que hubiera tenido derecho el interesado.
12
A lo largo de la fase oral, sin embargo, la Comisión ha suscrito la opinión de la SVB y del Gobierno neerlandés al manifestar que la disposición del punto 2, letra c), del Anexo VI, título I, no puede crear un seguro en el sentido del Derecho nacional. Por otra parte, como el seguro voluntario está sujeto a una cotización de la misma cuantía que la que se debería si el interesado hubiera seguido residiendo en los Países Bajos, tal seguro permitiría al interesado evitar las desventajas desde la perspectiva de las prestaciones a las que tiene derecho.
13
A este respecto, procede recordar en primer lugar que, tal como lo ha declarado el Tribunal en la sentencia de 24 de abril de 1980 (Coonan, 110/79, Rec. 1980 p. 1445), corresponde a la legislación de cada uno de los Estados miembros determinar los requisitos del derecho o de la obligación de afiliarse a un régimen de seguridad social o a un ramo determinado de dicho régimen con tal que no haya a este respecto discriminación entre nacionales propios y de otros Estados miembros.
14
Es cierto que las disposiciones del Reglamento no 1408/71, que desarrolla el artículo 51 del Tratado, deben interpretarse a la luz del objetivo de este artículo, que no es otro sino el de contribuir al establecimiento de una extensión lo más completa posible de la libre circulación de los trabajadores migrantes, un principio que está inscrito en los cimientos de la Comunidad.
15
El artículo 51 exige, en efecto, que el Consejo adopte, en el ámbito de la seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, sobre todo al establecer el pago de las prestaciones a los residentes en territorio de los Estados miembros. No se lograría la finalidad de los artículos 48 a 51 si, a consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores hubieran de perder los beneficios de la seguridad social, que les conceden las leyes de un Estado miembro.
16
A la luz de estas comprobaciones queda de manifiesto que la letra c) del punto 2 se propone facilitar la libre circulación de los trabajadores de otros Estados miembros que se instalan en los Países Bajos mientras sus esposas se quedan en el país de origen, permitiendo respecto a éstas que se tomen en consideración los períodos de residencia en otro Estado miembro. Esta asimilación está sometida a la condición de que se trate de períodos de matrimonio que coincidan con períodos que hayan cubierto los maridos como períodos de seguro, o con períodos asimilables en virtud de la letra a). La finalidad de esta disposición no exige que se tomen en consideración igualmente períodos anteriores al matrimonio por la vía del efecto combinado de la letra c) y del régimen transitorio nacional. Sólo pueden computarse estos períodos cuando se cumplen los requisitos de la letra a), tal como los determina la sentencia de esta misma fecha en el asunto 284/84 (Spruyt contra SVB), lo que no es el caso respecto a los períodos en que la mujer casada ni ha residido ni ha realizado actividad remunerada en territorio de los Países Bajos.
17
Si, a pesar de todo, se han computado en el caso que nos ocupa dichos períodos en beneficio del Sr. De Jong, ha sido porque, al ser beneficiario de una prestación neerlandesa por incapacidad para el trabajo, estaba asegurado en virtud de la AOW y, a diferencia de su esposa, cumplía los requisitos del Real Decreto de 20 de diciembre de 1956. No existe al respecto discriminación de trato, ya sea en la regulación comunitaria o en el régimen transitorio nacional.
18
El que no se computen en un caso como el que nos ocupa los períodos anteriores al matrimonio durante los que la mujer no residía en los Países Bajos, cuando se instala con su marido en otro Estado miembro, no puede considerarse como un obstáculo a la libre circulación. Por lo demás, como lo han explicado la SVB, el Gobierno neerlandés y la Comisión en respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal, pueden evitarse estas consecuencias mediante un seguro voluntario al amparo de la AOW Como las prestaciones neerlandesas por incapacidad para el trabajo que cubre la AOW no se tomaban en consideración para el cálculo de la cotización que tenía que pagar el marido, no se deriva de esta situación ninguna carga financiera suplementaria en relación a la que habría existido si la mujer casada hubiera seguido sujeta al pago del seguro obligatorio en los Países Bajos
19
Procede, pues, responder a la consulta planteada por el Raad van Beroep de Amsterdam que ni el artículo 51 del Tratado CEE ni las disposiciones del Reglamento no 1408/71, especialmente en el punto 2, letra c), del Anexo VI, título I, exigen que, al fijar el importe de la pensión a tenor de la AOW de un hombre casado, su esposa, que ha cubierto después del 1 de enero de 1957 períodos en el sentido de la letra c), deba por ello disfrutar de los beneficios previstos por las leyes neerlandesas y, de modo especial, por el Real Decreto de 20 de diciembre de 1956 respecto a los períodos anteriores al matrimonio y al 1 de enero de 1957 durante los cuales no ha residido ni ha ejercico actividad asalariada en los Países Bajos.
Costas
20
Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Raad van Beroep de Amsterdam mediante resolución de 19 de octubre de 1984, declara:
Ni el artículo 51 del Tratado CEE ni las disposiciones del Reglamento no 1408/71, especialmente en el punto 2, letra c) del Anexo VI, título I, exigen que, al fijar el importe de la pensión a tenor de la AOW de un hombre casado, su esposa, que ha cubierto después del 1 de enero de 1957 períodos en el sentido de la letra c), deba por ello disfrutar de los beneficios previstos por las leyes neerlandesas y, de modo especial, por el Real Decreto de 20 de diciembre de 1956 respecto a los períodos anteriores al matrimonio y al 1 de enero de 1957 durante los cuales no ha residido ni ha ejercido actividad asalariada en los Países Bajos.
Everling
Joliét
Due
Galmot
Kakouris
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 25 de febrero de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Quinta
U. Everling
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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